Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 999/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7088/2022 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 999/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100966
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2909
Núm. Roj: STS 2909:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7088/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7088/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia 665/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 13/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Banca March, S.A., representada por la procuradora María Cinta Gómez Plasencia, y bajo la dirección letrada de Miguel Ferrer Bermúdez. Es parte recurrida Clemencia, representada por el procurador Juan Miguel Perelló Oliver, y bajo la dirección letrada de Belén Porcel Oliver.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Clemencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca March S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 2463/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del acuerdo de novación y de la renuncia de acciones, contenida privado (22 de abril de 2016); declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2007; y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, con imposición de las costas.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:
«Único. Al amparo del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 24 CE. »
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
«Único. Infracción de los artículos 80.1, 82.1 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 3 y 6.1 de la Directiva 93/13.»
i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.
iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:
«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.
»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.
»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)
»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.
»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»
La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.
El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».
En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.
El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.
Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Clemencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca March S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 2463/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del acuerdo de novación y de la renuncia de acciones, contenida privado (22 de abril de 2016); declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2007; y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, con imposición de las costas.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:
«Único. Al amparo del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 24 CE. »
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
«Único. Infracción de los artículos 80.1, 82.1 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 3 y 6.1 de la Directiva 93/13.»
i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.
iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:
«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.
»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.
»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)
»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.
»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»
La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.
El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».
En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.
El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.
Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.
iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:
«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.
»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.
»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)
»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.
»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»
La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.
El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».
En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.
El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.
Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

