Sentencia Civil 999/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 999/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7088/2022 de 24 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 999/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100966

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2909

Núm. Roj: STS 2909:2025

Resumen:
La renuncia de acciones que es fruto de una negociación, se enmarca en una transacción. Se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia 205/2018, de 11 de abril.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 999/2025

Fecha de sentencia: 24/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7088/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7088/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 999/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia 665/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 13/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Banca March, S.A., representada por la procuradora María Cinta Gómez Plasencia, y bajo la dirección letrada de Miguel Ferrer Bermúdez. Es parte recurrida Clemencia, representada por el procurador Juan Miguel Perelló Oliver, y bajo la dirección letrada de Belén Porcel Oliver.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Clemencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca March S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 2463/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del acuerdo de novación y de la renuncia de acciones, contenida privado (22 de abril de 2016); declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2007; y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, con imposición de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banca March. La representación de Clemencia se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 216/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 665/2022, de 23 de junio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banca March, con imposición de las costas del recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.La representación de Banca March interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, con los siguientes motivos:

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

«Único. Al amparo del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 24 CE. »

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

«Único. Infracción de los artículos 80.1, 82.1 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 3 y 6.1 de la Directiva 93/13.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Banca March, y como parte recurrida, Clemencia, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados.

i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.

iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:

«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.

»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.

»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)

»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.

»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»

2. Clemencia formuló una demanda contra Banca March, en la que postulaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario y del acuerdo privado de 22 de abril de 2016, y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo hasta mayo de 2013, con los intereses legales desde cada cobro, y al pago de las costas procesales.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), por no haber acreditado la entidad demandada la aportación a la prestataria de información suficiente sobre la relevancia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. En cuanto al contrato privado de novación y de renuncia de acciones, entendió que era nulo por derivación de la nulidad de la cláusula suelo originaria ("quod nullum est, nulllum effectum producit"). Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal desde cada cobro, y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banca March. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.

5.La sentencia de apelación fue recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso por infracción procesal.

1.Formulación del motivo. El motivo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 469, apartado 1. 4º LEC, denuncia una infracción del artículo 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia de apelación en un error fáctico patente y manifiesto en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible respecto a la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 477, apartado 2. 3º LEC, denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; arts. 3, y 6.1 de la Directiva 93/13/ (CE); y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 82 y 86/2022, de 2 de febrero; 90/2022, de 9 de febrero, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que la entidad demandada puso a disposición del cliente los datos relevantes para que la cliente comprendiera las consecuencias (efectos económicos) del documento que firmaba; el acuerdo se suscribió antes del dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que declaró que la limitación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo era contraria al derecho de la Unión, y la demandante estuvo asesorada por su abogado cuando se firmó el acuerdo.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».

En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.

3.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».

4.La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 22 de abril de 2016 (estipulación quinta), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo), y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo («renunciaba a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo»)

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.

El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.

Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.

5.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].

»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».

6.En consecuencia, estimamos el recurso de casación formulado por la entidad demandada. Al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda, al reputar válido el pacto de renuncia de acciones incluido en el acuerdo transaccional.

CUARTO. Costas.

1.Desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March, procede imponer a la recurrente las costas de dicho recurso (398.1 LEC) , con pérdida del depósito, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

3.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

4.La estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda ( art. 394.1 LEC)

5.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 665/2022, de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, con imposición de las costas causadas por dicho recurso y la pérdida del depósito para recurrir.

2.ºEstimar el recurso de casación formulado por Banca March S.A. contra la sentencia núm. 665/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, que casamos y anulamos.

3.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 2463/2021, de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario núm. 13/2021, que revocamos dejamos sin efecto.

4.ºDesestimar la demanda formulada por Clemencia contra Banca March S.A.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y de apelación e imponer a Clemencia las costas de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Clemencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca March S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 2463/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del acuerdo de novación y de la renuncia de acciones, contenida privado (22 de abril de 2016); declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2007; y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, con imposición de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banca March. La representación de Clemencia se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 216/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 665/2022, de 23 de junio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banca March, con imposición de las costas del recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.La representación de Banca March interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, con los siguientes motivos:

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

«Único. Al amparo del art. 469.1 LEC, en relación con el art. 24 CE. »

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

«Único. Infracción de los artículos 80.1, 82.1 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 3 y 6.1 de la Directiva 93/13.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Banca March, y como parte recurrida, Clemencia, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados.

i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.

iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:

«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.

»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.

»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)

»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.

»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»

2. Clemencia formuló una demanda contra Banca March, en la que postulaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario y del acuerdo privado de 22 de abril de 2016, y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo hasta mayo de 2013, con los intereses legales desde cada cobro, y al pago de las costas procesales.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), por no haber acreditado la entidad demandada la aportación a la prestataria de información suficiente sobre la relevancia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. En cuanto al contrato privado de novación y de renuncia de acciones, entendió que era nulo por derivación de la nulidad de la cláusula suelo originaria ("quod nullum est, nulllum effectum producit"). Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal desde cada cobro, y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banca March. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.

5.La sentencia de apelación fue recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso por infracción procesal.

1.Formulación del motivo. El motivo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 469, apartado 1. 4º LEC, denuncia una infracción del artículo 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia de apelación en un error fáctico patente y manifiesto en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible respecto a la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 477, apartado 2. 3º LEC, denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; arts. 3, y 6.1 de la Directiva 93/13/ (CE); y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 82 y 86/2022, de 2 de febrero; 90/2022, de 9 de febrero, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que la entidad demandada puso a disposición del cliente los datos relevantes para que la cliente comprendiera las consecuencias (efectos económicos) del documento que firmaba; el acuerdo se suscribió antes del dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que declaró que la limitación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo era contraria al derecho de la Unión, y la demandante estuvo asesorada por su abogado cuando se firmó el acuerdo.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».

En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.

3.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».

4.La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 22 de abril de 2016 (estipulación quinta), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo), y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo («renunciaba a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo»)

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.

El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.

Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.

5.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].

»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».

6.En consecuencia, estimamos el recurso de casación formulado por la entidad demandada. Al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda, al reputar válido el pacto de renuncia de acciones incluido en el acuerdo transaccional.

CUARTO. Costas.

1.Desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March, procede imponer a la recurrente las costas de dicho recurso (398.1 LEC) , con pérdida del depósito, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

3.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

4.La estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda ( art. 394.1 LEC)

5.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 665/2022, de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, con imposición de las costas causadas por dicho recurso y la pérdida del depósito para recurrir.

2.ºEstimar el recurso de casación formulado por Banca March S.A. contra la sentencia núm. 665/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, que casamos y anulamos.

3.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 2463/2021, de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario núm. 13/2021, que revocamos dejamos sin efecto.

4.ºDesestimar la demanda formulada por Clemencia contra Banca March S.A.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y de apelación e imponer a Clemencia las costas de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados.

i) El día 23 de mayo de 2007, Clemencia y Banca March S.A., celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,65), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

ii) Más tarde, el 4 de abril, antes de que se dictara la sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2016, un letrado, que decía actuar en nombre y representación de Clemencia y de Jose Enrique der Merwe (fiador), envió un escrito a Banca March S.A., en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto de inmediato la cláusula suelo, procediera al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, y a la devolución de las cantidades que la Sra. Clemencia había pagado en exceso, en concepto de interés, por aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato. En el escrito anunciaba que en el caso de que la entidad no accediera a la legítima petición, se reservaba el ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales.

iii) El escrito fue trasladado por la entidad a la asesoría jurídica, que contactó con el letrado que lo firmaba. Como resultado de las conversaciones que mantuvieron el letrado de los demandantes y el letrado director de la asesoría jurídica de la entidad, el 22 de abril de 2016, Clemencia, representada por un letrado, y Jose Enrique der Merwe, de una parte, y de otra, Banca March S.A., firmaron un documento que lleva por título «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y D.ª Clemencia, de otra», de cuyo clausulado interesa destacar los siguientes particulares:

«[...] II. Que entre Banca March S.A. y Dª Clemencia se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a la aplicación del tipo de interés mínimo del 4 por ciento, previsto en la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada.

»III. Que dichas partes han llegado a un acuerdo para solventar las discrepancias futuras, según el cual, Banca March S.A. deja sin efecto el contenido de la cláusula 2.2.5. punto c) de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente indicada y, por tanto, renuncia a la aplicación de la misma a partir de su cuota de vencimiento 1 de mayo de 2016, inclusive y hasta la total extinción del préstamo.

»Como complemento ambas partes han alcanzado igualmente un acuerdo a fin de evitar cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial relativa a la aplicación hasta la fecha, de la mencionada cláusula suelo", comprometiéndose Banca March a abonar a Clemencia (...) la cantidad de 6.920,20 euros (...)

»IV. Que la parte prestataria manifiesta expresamente su conformidad con el acuerdo alcanzado, sin que tenga nada más que reclamar frente a Banca March S.A. en relación a la cláusula 2.2.5. punto c) (cláusula suelo- techo), del préstamo hipotecario de constante referencia.

»V. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse mutuamente en relación a la cláusula 2.2.5. punto c), (cláusula suelo-techo) del préstamo indicado (...) y renuncian a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto de la misma»

2. Clemencia formuló una demanda contra Banca March, en la que postulaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario y del acuerdo privado de 22 de abril de 2016, y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo hasta mayo de 2013, con los intereses legales desde cada cobro, y al pago de las costas procesales.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), por no haber acreditado la entidad demandada la aportación a la prestataria de información suficiente sobre la relevancia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. En cuanto al contrato privado de novación y de renuncia de acciones, entendió que era nulo por derivación de la nulidad de la cláusula suelo originaria ("quod nullum est, nulllum effectum producit"). Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal desde cada cobro, y al pago de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banca March. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el pacto de renuncia al ejercicio de acciones contenido en el contrato privado carece de validez, por falta de transparencia, al no quedar acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado información a la prestataria sobre las cantidades pagadas de más en el período comprendido en la fecha de formalización del contrato y el mes de mayo de 2013.

5.La sentencia de apelación fue recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO. Motivo único del recurso por infracción procesal.

1.Formulación del motivo. El motivo del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 469, apartado 1. 4º LEC, denuncia una infracción del artículo 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia de apelación en un error fáctico patente y manifiesto en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible respecto a la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia de la Audiencia sustenta la negación de validez del pacto de renuncia de acciones en el hecho de que la entidad bancaria no hubiera puesto a disposición del cliente el cuadro de amortización del préstamo durante el período comprendido entre la fecha de celebración del contrato y el mes de mayo de 2013. Es objetivamente incontrovertible la irrelevancia de la falta de información sobre el cuadro de amortización del préstamo del período anterior a mayo del 2013 en la fecha en la que se firmó el acuerdo (abril de 2016), pues, conforme a la jurisprudencia de entonces, no procedía la devolución de las cantidades que se hubieran abonado antes del mes de mayo del 2013. La concurrencia de los requisitos procesales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ej., STS 484/2020, de 22 de septiembre) para apreciar un error en la valoración de la prueba, es clara.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos, y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

La discrepancia de la entidad recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en apelación es jurídica (incidencia de la no aportación de datos sobre las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo antes de mayo de 2013 en la validez de la renuncia al ejercicio de acciones), y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso por infracción procesal, formulado al amparo del artículo 477, apartado 2. 3º LEC, denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82.1 y 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; arts. 3, y 6.1 de la Directiva 93/13/ (CE); y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 82 y 86/2022, de 2 de febrero; 90/2022, de 9 de febrero, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que la entidad demandada puso a disposición del cliente los datos relevantes para que la cliente comprendiera las consecuencias (efectos económicos) del documento que firmaba; el acuerdo se suscribió antes del dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que declaró que la limitación de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo era contraria al derecho de la Unión, y la demandante estuvo asesorada por su abogado cuando se firmó el acuerdo.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La demandante había dirigido un escrito al banco, firmado por un abogado, en el que solicitaba a la entidad que dejara sin efecto inmediatamente la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato (mayo de 2007). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la asesoría jurídica de la entidad y el abogado de la prestataria, que acabó con la firma del reseñado «Acuerdo sobre discrepancias surgidas en relación al préstamo NUM000, formalizado entre Banca March, de una parte, y Dª Clemencia, de otra».

En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a la prestataria 6.920,20 euros, por los intereses abonados por la aplicación de la cláusula suelo en el período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo (cláusula tercera), y ambas partes (la prestataria), «renunciaban a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo)»

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

La sentencia de la Audiencia reputa probado que la prestataria, por medio de su letrado, se puso en contacto con el banco con la pretensión de que el banco eliminara la cláusula suelo de su préstamo y le reintegrara el dinero que había abonado hasta entonces por aplicación de la cláusula suelo; que el letrado y el banco (asesoría jurídica), entablaron conversaciones, y que las negociaciones concluyeron con un acuerdo, que consistió en el compromiso del banco de eliminar los límites a la variabilidad del interés y abonar una compensación económica a la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo, igual al importe de las sumas que había abonado en concepto de interés en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, que ascendía a 6.920,20 euros. También considera probado que antes de la firma del acuerdo recibió un cuadro de amortización del préstamo del período comprendido entre mayo de 2013 y la fecha del acuerdo.

3.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"».

4.La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 22 de abril de 2016 (estipulación quinta), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo), y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo («renunciaba a la interposición de demanda judicial o extrajudicial respecto a la misma (cláusula suelo»)

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociada individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

Por otra parte, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que la prestataria (su letrado), hubiera remitido un escrito al banco en el que solicitaba que se dejase sin efecto la cláusula suelo, recalculara las cuotas del préstamo, y le devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés por aplicación de la cláusula suelo durante el tiempo transcurrido de vigencia del contrato; en la carta advertía del ejercicio de acciones legales en el caso de que el banco no accediera a la pretensión; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (en el escrito que envió el letrado que actuaba en nombre de la prestataria a la entidad bancaria se reclamaba el importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 6.920,20 euros, que era el importe de los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 y la fecha del acuerdo, no afecta a la validez del acuerdo.

El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.

Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad (en el caso de autos, la certeza) de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 6.920,20) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria el dato del importe total de lo abonado en el período de vigencia del préstamo anterior a mayo de 2013 no es relevante. Tampoco lo sería en el caso de que el contrato no hubiera sido negociado, pues en el momento de la firma del acuerdo transaccional (22 de abril de 2016), la jurisprudencia no reconocía efectos retroactivos la nulidad de la cláusula suelo.

5.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].

»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».

6.En consecuencia, estimamos el recurso de casación formulado por la entidad demandada. Al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia apelada y desestimamos la demanda, al reputar válido el pacto de renuncia de acciones incluido en el acuerdo transaccional.

CUARTO. Costas.

1.Desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March, procede imponer a la recurrente las costas de dicho recurso (398.1 LEC) , con pérdida del depósito, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

3.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

4.La estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda ( art. 394.1 LEC)

5.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 665/2022, de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, con imposición de las costas causadas por dicho recurso y la pérdida del depósito para recurrir.

2.ºEstimar el recurso de casación formulado por Banca March S.A. contra la sentencia núm. 665/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, que casamos y anulamos.

3.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 2463/2021, de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario núm. 13/2021, que revocamos dejamos sin efecto.

4.ºDesestimar la demanda formulada por Clemencia contra Banca March S.A.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y de apelación e imponer a Clemencia las costas de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 665/2022, de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, con imposición de las costas causadas por dicho recurso y la pérdida del depósito para recurrir.

2.ºEstimar el recurso de casación formulado por Banca March S.A. contra la sentencia núm. 665/2022 de 23 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el recurso de apelación núm. 216/2022, que casamos y anulamos.

3.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Banca March S.A., contra la sentencia núm. 2463/2021, de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario núm. 13/2021, que revocamos dejamos sin efecto.

4.ºDesestimar la demanda formulada por Clemencia contra Banca March S.A.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y de apelación e imponer a Clemencia las costas de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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