Sentencia Civil Tribunal ...o del 1991

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27/02/2025

Sentencia Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1709/1989 de 24 de junio del 1991

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 1991

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

Núm. Cendoj: 28079110011991101945

Núm. Ecli: ES:TS:1991:17260

Núm. Roj: STS 17260:1991


Encabezamiento

RECURSO NUMERO 1709/89 AUDIENCIA DE SEVILLA

- CASACION -

SECRETARIA: Sr. Crevillén Sánchez PONENTE: Excmo. Sr. DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL VISTA: Dia 13 de junio de 1991

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

S E N T E N C I A Nº

EXCMOS. SRES. SALA DE LO CIVIL

D. ALFOSO VILLAGOMEZ RODIL D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA D. FRANCISCO MORALES MORALES D. PEDRO GONZALEZ POVEDA D. MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS y OIDOS, por la Sala-Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados, nominados al margen, el Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial (Sección Quinta) de Sevilla, en fecha 13 de abril de mil novecientos ochenta y nueve, como consecuencia, de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y declaración de derechos, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sevilla, cuyo recurso, fue interpuesto por las entidades mercantiles CLESA S.A. y PIENSOS HENS S.A., como sustitutos procesales de la empresa IBERHENS S.A., representados por la Procuradora de los Tribuna les doña Resina Montes Agustí , con la defensa del Letrado don José Fernández Calvo, en la que es recurrido don Eulalio, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y habiendo ostentado su defensa el Letrado, don Eulalio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sevilla , tramitó los autos de juicio de menor cuantía, nº 1950/84, en base a la demanda planteada por la entidad mercantil IBERHENS S.A., con el consiguiente contenido fáctico:

""Primero.- Introducción. - Tratándose el presente juicio de exigirle a un Letrado y, por consiguiente, compañero, la entrega a mi representada de la documentación relativa a una variedad de asuntos a él encomendados, así como el dinero recibido en relación con los mismos, se quiere dejar constancia de que a ello nos vemos obligados al no haber encontrado vías de entendimiento con el demandado, tanto por IBERHENS S.A., como por los Letrados que han intervenido en favor de una solución amistosa, y que de haberlas hallado, hubiesen hecho innecesario el ejercicio de ésta acción, que lamentablemente, aunque legítimamente ejercitamos, para poner fin a este conflicto, pero con el deseo de que el trámite de comparecencia, recientemente establecido , se llegue a una solución satisfactoria del mismo.

Segundo.- El demandado, durante una serie de años, ha prestado a mi representada sus servicios profesionales, como abogado, principal mente en cuanto a las reclamaciones de cantidad, a sus clientes morosos, y, mediante la modalidad de iguala, teniendo en la actualidad la documentación relativa en cuanto a los asuntos que a continuación se detallan, sin perjuicio de otros posibles, de los que no tenemos- constancia en estos momentos.

Gestión de cobro judicial y extrajudicial, frente a las siguientes personas y entidades: D. Francisco y D. Gabino, D. Genaro, El Montecillo S.A., D. Gregorio, D. Gustavo, D. Higinio, D. Fabio, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Inocencio, D. Jacinto,- D. Javier, D. Jesús, D. Julio, D. Justo, D. Lázaro, D. Leoncio y D. Lorenzo.

Mi representada en innumerables ocasiones le ha solicitado al demandado, le diese cuenta y liquidase, los asuntos encomendados, llegando, ante la falta de respuesta de éste, a requerirlo notarialmente, sin que tampoco ello haya tenido efecto positivo alguno.

Se acompañan carta y telegrama, dirigido por IBERHENS S.A., al Sr. Eulalio, en el indicado sentido, como documentos núms. 2 y 3, y fotocopia de la diligencia de requerimiento notarial, como documento nº 4.

Tercero. - El demandado, en la mencionada cualidad de abogado, habiendo intervenido en el expediente de suspensión de pagos, del empresario don Lorenzo, adquirió en nombre de IBERHENS y en contra de las instrucciones de ésta, una tercera parte indivisa de la finca denominada " DIRECCION000" , del término de Hinojosa del Duque, como fórmula, según dijo , para conseguir el cumplimiento del convenio de pago, a dicho Sr. Lorenzo y a su esposa, mediante escritura pública de compraventa, otorgada el día 9 de octubre de 1979.

Mi representada, enterada de que, a pesar de sus instrucciones en contra, se había realizado el otorgamiento de la referida escritura pública, en la que se hacía constar un precio inferior al realmente establecido, y no se atenía a la real causa de la transmisión, se negó a ratificar la misma.

Se acompaña carta del Sr. Eulalio, a IBERHENS S.A., y copia simple de la escritura de la compraventa referida, como documentos 5 y 6.

Cuarto.- Ante tan an6mala situación , mi mandante revocó notarialmente , el poder que le tenía conferido al demandado, y así se lo comunicó al mismo en fecha 24 de abril de 1980. Sin embargo y a pesar de ello, en lugar de abstenerse el demandado de actuar en nombre de IBERHENS S.A., vendió por documento privado, la referida tercera parte indivisa de la citada finca, percibiendo la mitad del precio convenido, sin que haya rendido cuentas de esa gestión hasta este momento.

Se acompaña copia simple de la escritura de revocación de poder, como documento número 7 y carta del Letrado de IBERHENS S.A., en Madrid al demandado, como documento número 8.

Quinto.- Sorprendida y desconcertada mi representada IBERHENS S.A., tanto por estas últimas actuaciones del demandado , como por la falta de respuesta en cuanto a los demás asuntos encomendados, inició múltiples gestiones, incluida la intervención del Excmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Sevilla , para que el Sr. Eulalio le hiciese entrega de la documentación concerniente a los asuntos encomendados por ella , así como de las cantidades de dinero recibidas en su nombre, llegando también a requerirlo notarialmente en tal sentido, sin que nada de ello haya conseguido el objetivo deseado, razón por la que se vé en la necesidad de interponer la presente demanda.

Se acompaña requerimiento notarial y contestación al mismo del demandado, como documentos núms. 9 y 10.""

Así mismo hizo relación del Derecho que estimaba de aplicación a la controversia, y suplicó al Juzgado:

"" Que teniendo por presentado este escrito, con copia de escritura de poder y demás documentos que le acompañan , se digne admitirlo; tenga por promovido juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Eulalio, a fin de que tras los trámites procesales oportunos, la comparecencia y el recibimiento a prueba, que expresamente se solicita, dicte sentencia en la que se declare: 1º/ La obligación del demandado de rendir cuentas a IBERHENS S.A., de los asuntos encomendados, condenándolo a estar y pasar por la misma, así como a liquidarle la cantidad que resulte a su favor en ejecución de sentencia. 2º/ La obligación del demandado de entregarle a IBERHENS S.A., toda la documentación de la misma que obre en su poder, así como de informarle sobre las actuaciones y gestiones realizadas en su nombre. 3º/ La obligación del demandado de entregar a IBERHENS S.A., las cantidades recibidas por la compraventa de la tercera parte de la finca rústica referida. 4º/ La obligación del demandado- de abonar los daños y perjuicios que por su anómala actuación haya ocasionado, y que en ejecución de sentencia se determinen. 5º/ Se condene al demandado a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago a mi representada de las cantidades que resulten a su favor. 6º/ Se condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.""

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se formuló contestación a cargo del interpelado, don Eulalio, con relato de los siguientes hechos:

""1º.- El correlativo de la demanda , hecho que llaman de introducción es falso. La invocación al compañerismo aún más falsa, no solamente referida al letrado que firma la demanda, don Celestino, sino al que precedentemente: firmó la querella, don Cipriano, y muy singularmente al Letrado que está detrás de este montaje, don Constantino, quien es el auténtico animador de la querella y de la demanda, porque tanto una como otras, han sido: firmadas por dichos Letrados, posiblemente siguiendo el principio de obediencia debida. Pertenecen, suponemos, o están vinculados, al menos, con el despacho del Sr. Constantino y de ahí su intervención.

Ninguno de ambos, en ningún momento, ha solicitado del Decano del Colegio, la venia obligada para dirigirse contra un compañero. El primero de ellos, hay que decir en honor a la verdad, que llamó al Letrado de mi parte por teléfono, anunciándole que quería hablar con él en relación al asunto de Iberhens S.A., quedando con dicho Letrado en llamarle dos fechas después, lo que ya no ocurrió. El segundo porque como firmante de la querella en la que se acusaba al Letrado de mi parte, de delitos tan graves como apropiación indebida falsedad en documentos públicos y privados y "abuso de confianza", así expresado, tipificados, según se decía, en los artículos 535, 303, 306, 307, 360 y concordantes del vigente Código Penal, no se tomó la molestia en cumplimiento de estrictas y obligadas disposiciones estatutarias, ni de llamar al Letrado de mi parte , ni siquiera de ponerlo en conocimiento, interesando la venía del Decano del Colegio.

En cuanto al Sr. Constantino de la relación de hechos y documentación que vamos a presentar, resulta calificada su conducta. Siendo como se verá muy extensamente y documentalmente, el Letrado de Iberhens S.A., sustituto del Letrado de mi parte, allá por los meses de mayo o junio de 1979, y siguiendo de director de los negocios jurídicos de la actora, no firmó la querella, permitió que se le propusiera como testigo, y como tal por lo que se ve, piensa seguir actuando en este procedimiento, pese a que, como indicamos, sigue en la actualidad llevando la dirección jurídica de la actora. En la fecha de 2 de agosto de 1983, en la que como querellado fui citado a declarar, por el Juzgado de Instrucción número Cuatro, el Sr. Constantino entró en el despacho del Sr. Juez, donde había de celebrarse el acto, juntamente con el Letrado firmante de la querella, siendo necesario que el Letrado de mi parte, hiciera al Sr. Juez la indicación de quien era, para que éste le obligara a marcharse. Igualmente el Sr. Constantino con f echa 9 de noviembre de 1982, se dirigió al Decano del Colegio de Abogados, en denuncia expresa contra el Letrado de mi parte, denuncia que ni siquiera dio lugar a incoación de expediente.

Sin embargo, el Sr. Constantino acompañó esa carta, donde formulaba la denuncia, a los autos de querella, querella que él no firmaba y carta que se acompañaba exclusivamente con el propósito de llegar a ocasionar un grave o gravísimo perjuicio profesional.

Por eso tenemos que salir al paso de la palabra "compañero", que no ha debido emplearse, al menos en el sentido de vínculo, armonía o correspondencia entre miembros de cuerpos colegiados. Pensamos que la acepción en que se ha empleado, sea solamente para referirse a miembro o individuo del Colegio de Abogados, sin otra matización afectiva o personal.

Es por supuesto falso igualmente, como se dice en el hecho que comentamos, que no se hayan encontrado vías de entendimiento con el demandado. Las razones de hecho y documentación que vamos a aportar, se encargará sin necesidad de comentario, de dar la respuesta adecuada a tan falsa premisa.

La solución amigable no se ha buscado en ningún momento y el ejercicio legítimo de la acción que se dice interponer ya veremos que no es tan legítimo. Únicamente está marcado por un deseo único: causar un perjuicio profesional grave, de la manera más grave y falseando los hechos ocurridos.

2º.- Falso totalmente el correlativo, que expresamente impugnamos.

Cuando contestamos al apartado d ) de la querella , en nota a la que nos vamos a referir continuamente, y que se unió a aquellos autos de querella, número 1931/83, al referirnos al tema de la iguala , dijimos y afirmamos ahora, que en los primeros años y concretamente hasta 1979, existió un contrato de iguala, en unas condiciones determinadas y para determinados asuntos, pero que , en ocasión de una visita girada al despacho del Letrado de mi parte, por don Hernan, director de la fábrica de Madrid , de la querellante , y a causa de las reiteradas veces que venía indicando al mismo, la necesidad de incrementar la cuantía de la asignación mensual, fijada conforme al índice ponderado del coste de la vida, el contrato databa de unos años antes, el Sr. Hernan, retiró el ejemplar que existía en poder del demandado, con propósito de efectuar su renovación , sin que ya el citado contrato se renovara , ni la iguala se pagara desde el mes de marzo de dicho año 1979. Hay que hacer constar que el contrato aunque redactado, nunca fue firmado por Iberhens S.A., y el que retiró el Sr. Hernan del despacho del Letrado, de mi parte, tampoco lo estaba. Se acompañan como documentos núms. 1, 2 y 3, carta de 3 de febrero de 1978, dirigido por el demandado a la actora, en la que se dá cuenta de lo que manifestamos, y último recibo hecho efectivo, en febrero de 1979, y el de marzo que ya no lo fué, si bien por el documento que con el número 4 acompañamos, carta de la actora al demandado, se paga la mensualidad de marzo, si bien equivocadamente se dice abril de 1979.

Esta es la realidad del contrato de iguala. Como consecuencia de ello, en la visita que el Sr. Hernan girara al despacho del Letrado de mi parte, le solicitó que no girara más recibos, teniendo en cuenta la mala situación económica de la actora, y conviniendo en que los restantes asuntos, y los que hubiera en marcha en ese momento, se pagarían por minutas ordinarias, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Sevilla. En consecuencia, el demandado, siguió interviniendo en todos los asuntos de trámite, para notificarlos, pese a que ya el Sr. Hernan, le anunciara también que la dirección jurídica en adelante es posible que la llevara seguramente el Letrado don Constantino, quien había llevado un asunto de la entidad por no se qué relación de dicho Letrado con la misma. Y esto evidentemente era cierto, porque un par de meses más tarde, el Letrado de mi parte recibió ya la primera llamada del Sr. Constantino, aunque indicándole éste que lo hacía meramente como informador de la actora, ya que el mismo había indicado a Iberhens S.A., que habiendo muchos procedimientos iniciados, era de la opinión y así lo había aconsejado, que fueran terminados por el mismo Letrado, que los había comenzado. Precisamente la mayoría de los asuntos se plantearon entre los años 1978 y 1979, en que se plantean unos 14 asuntos, coincidiendo precisamente, casi todos ellos, con los que hoy se traen a esta demanda, con el propósito de una rendición de cuentas.

De todos estos asuntos se dice en este hecho, falsamente por supuesto, que ni se dió cuenta de ellos, ni se liquidaron, y que se retuvo la documentación que debía obrar en poder de la actora, lo que obligó ante ello al requerimiento notarial del que también se dice, sin que haya tenido efecto positivo alguno.

En cuanto a la manifestación que se relaciona con la carta de 10 de marzo de 1979, y el telegrama que le sigue, documentos 2 y 3 acompañados a la demanda, y que dan la impresión de que la entidad se encontraba totalmente desinformada, se adjunta como documento número 5, otra carta de la entidad, dirigida a mi representado, de fecha 5 de febrero de 1979, un mes antes, que por su lectura es suficiente para deshacer el mal entendido de la carta diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y entender las buenas relaciones del Sr . Eulalio, con la entidad. Véase, por consiguiente, que la carta 10 de marzo de 1979, y el telegrama se buscan de propósito para fundar la razón que pueda tener la entidad para ante la falta de noticias, dar lugar al requerimiento notarial que se produce el 24 de abril de 1980. Es decir, un año después aproximadamente, pero hay que aclarar por ello, que la carta de 10 de marzo de 1979, es una carta, como de su texto clarísimamente se desprende, meramente informativa, y que las entidades producen reiteradamente, en determinadas épocas, cuando los Consejos de Administración lo solicitan, o los Auditores, lo exigen. Entonces la persona encargada, en este caso, don Hernan, director de la fábrica de Madrid, es el encargado de dar cumplimiento al acuerdo del Consejo. Y la misma razón tiene el telegrama que como se observará, indica que ante la falta de noticias de la carta del 10 de marzo anterior, anuncia una visita para el 28 de marzo siguiente, y visita que efectivamente se celebró, como en tantas otras ocasiones, y el Sr. Hernan recibió la información deseada. Por consecuencia, la carta de 10 de marzo de 1979, no era necesario contestarla.

Pero aún hay más, en carta sin fecha de la entidad al Letrado de mi parte, justamente de un año anterior, se le demanda información sobre determinados asuntos, alguno de los cuales son los relacionados hoy en ésta demanda. Como documentos núms. 6 y 7, se acompaña la carta de la entidad y la contestación del Sr. Eulalio, que lleva fecha 17 de febrero de 1978, respondiendo a la misma, e informando de lo que se le pide.

Piénsese lo que dijimos antes, que de vez en cuando, las entidades por acuerdos de sus Consejos o por exigencia de sus Auditores, quieren conocer la marcha de los asuntos y de ahí que se produzcan carta como la del 10 de marzo de 1979, y a la que se contiene en el documento nº 6 sin fecha. Ello no quiere decir que telefónicamente no se estuviera continuamente en contacto, dando cuenta de la marcha de los asuntos en tramitación.

Y que las relaciones siguieron siendo normales y fluidas, lo demuestran los siguientes documentos:

Una carta de 21 de abril de 1979, dirigida por la actora, al demandado, enviándole diversas provisiones de fondos, como consecuencia de la visita girada al Sr. Eulalio por el Sr. Hernan, a la que se refería el telegrama, y que tuvo lugar el 28 de marzo anterior, cuya carta la hemos acompañado ya, como documento nº 4. Es decir, el Sr. Hernan, vino a informarse de los asuntos pendientes y como consecuencia de ello, envió cuando llegó a Madrid, las correspondientes provisiones de fondos para alguno de ellos.

En carta de 11 de junio de 1979, que se acompaña como doc. nº 8, dirigida al Letrado de mi parte, por el Procurador, se contiene una relación y situación de todos los asuntos pendientes en aquél momento, relación que, como de la carta se desprende, fué solicitada, por el Sr. Eulalio al Procurador, para dar cuenta a la entidad. Y ello porque el Sr. Eulalio había recibido una llamada telefónica de su compañero el Sr. Constantino, anunciándole su visita para esa fecha y diciéndole que desearía tener una situación de los asuntos pendiente para hacerlos llegar a Iberhens.S.A. Esta visita se efectuó, y aunque el Sr. Constantino no retiró el estado y la situación de los asuntos, por no haberlos recibido el día de su visita, aún del Procurador, fueron enviados inmediatamente a Iberhens S.A., aunque en este momento no encontramos carta o justificante de dicho envío.

Pero hay más. Los documentos que se adjuntan núm. 7 bis. 1, 7 bis. 2 y 7 bis .3, cartas de mi representado de fecha 9 de diciembre y del Procurador 11 de enero siguiente, finales de 1978, y comienzos de 1979, conteniendo sendas relaciones y situaciones de los asuntos en tramitación, son bien aleccionadoras y demuestran que la actora miente y trata de falsear los hechos cuando dice encontrarse desinforma da de la marcha de los mismos.

Pero sigamos con las relaciones del Letrado y la entidad. Se adjunta una carta de fecha 21 de junio de 1979, como doc. nº 9, y la contestación a la misma como doc. nº 10, cruzadas entre actora y demandado, en relación con la marcha de los asuntos pendientes. Por la lectura de la carta de 21 de junio, ya se puede observar la mala situación económica de la entidad, que nunca se preocupó con éste detalle de las provisiones de fondos, ni de los asuntos en sus aspectos administrativos y económicos.

Y es que, en estas fechas, Iberhens S.A. , se encontraba ya, en una grave situación económica, y quería a todo trance liquidar los procedimientos pendientes, para aliviar esta mala situación. Por eso decimos que nunca había ocurrido en que directamente la central se preocupara de éstos problemas administrativos y económicos, que siempre se sustanciaban con el Letrado de mi parte, a través de la sucursal que Iberhens S.A., tuvo en Dos Hermanas, hasta que como consecuencia de esta grave situación económica, hubo· de vender o ceder, lo ignoramos la fábrica de piensos allí establecida, a la firma de Piensos Hens S.A., lo que debió ocurrir posiblemente, a finales de ese año 1979.

Por la marcha cronológica que vamos siguiendo, se puede observar, cómo el requerimiento que se hace al letrado de mi parte, de fecha 24 de abril de 1980, resulta totalmente innecesario, porque la entidad conocía la situación de los asuntos perfectamente y cuya situación como se ha visto se le comunicaba con bastante frecuencia.

Ya hemos dicho anteriormente , que por ésta :fecha, comenzaba a intervenir el Letrado Sr. Constantino, a nombre de la entidad , si bien en un segundo plano, porque los asuntos realmente seguían siendo llevados por mi representado, le visitó en alguna otra ocasión, juntamente con un ejecutivo de la actora, sin que podamos precisar de quien se trataba , pero sí que, en esas visitas, se trató tanto el tema de la iguala, como había sido hablado con el Sr. Hernan, en el sentido de continuar dirigiéndose los procedimientos en cuanto al cobro de honorarios de acuerdo con las Normas Mínimas de Honorarios del Colegio de Abogados de Sevilla, como el de la proposición de adquisición de los créditos litigiosos, a :favor de Iberhens S.A. , por un tercero y por un valor no superior al 50% de su importe. En una de esas visitas al despacho del Letrado de mi parte, el Sr. Constantino retiró personalmente, una nota igual a la que acompañamos como documento nº 11, para que fuera sometida a la entidad, con la que el letrado de mi parte, comenzaba ya a relacionarse exclusivamente con su mediación. Como se podrá observar se trata de los mismos asuntos a los que hoy se refiere la demanda. Y esto lo traemos a colación para hacer incapié, tanto en la intervención del Sr. Constantino, como en la mala situación económica de la sociedad actora, que, en aquella fecha, hacía lo imposible para obtener dinero a fín de salir de su grave situación económica, que le llevaría más tarde a la venta de la fábrica de Sevilla. Y al despido tanto del director de dicha fábrica, don Carlos, como la del propio director de Madrid y Burgos, don Hernan.

Terminamos éste hecho, manifestando que, en su momento, contestamos el requerimiento notarial, al que este hecho se refiere, pero como se habla de él expresamente más adelante, allí nos volveremos a referir al citado requerimiento.

Adjuntamos minutas y liquidaciones correspondientes a los dieciocho asuntos que se enumeran en éste hecho segundo, haciendo muy expresamente la salvedad de que todos estos asuntos se liquidaron y se dió cuenta de ellos al que entonces, en aquella fecha, 31 de julio de 1980, era el letrado de la actora en Madrid, don Esteban. Adjuntamos como doc. nº 12, la carta que con fecha 31 de julio, le fué dirigida por mi representado al citado Letrado, conteniendo todas las liquidaciones, de aquellos asuntos, cuyas liquidaciones le fueran interesadas en aquel requerimiento al que ya hemos hecho referencia. Falta exclusivamente una, referida a don Genaro, de la que nunca se había hablado hasta el presente y que hoy también se pide. Como Doc. nº 13 se adjunta la citada minuta y los antecedentes y copia de documentos, que tienen relación con dichos asuntos.

Pues bien, esta carta -que fue certificada-, de fecha 31 de julio de 1980, dirigida al Sr. Esteban, contestaba el requerimiento efectuado-24 de abril anterior, pero este requerimiento estaba ya contestado por una carta precedente, dirigida por el Letrado de mi parte, al Sr. Constantino, que tiene fecha 10 de mayo de 1980 y que como documento nº 14 acompañamos. En esa carta, que demuestra por otra parte cómo es cierto que en esta fecha el Sr. Constantino se ocupaba de los asuntos de Iberhens S. A., se indican las razones para contestar el requerimiento algo más tarde de los diez días señalados por Iberhens S.A., para efectuarlo. En ella se habla de la proposición de compra de los créditos al 50%, y en su primer párrafo, de lo que antes manifestábamos en relación con la marcha y dirección de los asuntos, y sobre todo que en ningún momento se había interesado al Letrado de mi parte, liquidación alguna, y se hace referencia asimismo, a la visita del Sr. Constantino, al despacho del Letrado de mi parte, el 11 de junio anterior. Repetimos al Juzgado, que, este documento fue acompañado por la querellante como documento nº 9, a la querella, presentada en su día, contra mi representado.

Es evidente , en consecuencia, que no se tiene en cuenta al formular la afirmación de que no se contestó al requerimiento, ninguna de las dos cartas, y es que ninguna tuvo contestación, ni por parte del Sr. Constantino, ni por parte del Sr. Esteban , es decir , rectificamos, porque estando ocasionalmente en el Decanato del Colegio, hablando con el Decano, entonces, don Manuel , y el hecho se lo recordaba, precisamente, el Sr. Manuel , hace algún tiempo al Letrado de mi parte , que padecía entonces una afonía agudísima, que le impedía hablar, motivo por el cual el Sr. Manuel lo recordaba, le anunciaron por el teléfono interior de su despacho, que afuera había un compañero de Madrid , don Esteban, que venía a hablarle de algunos asuntos de una sociedad a la que representaba, en relación con el Letrado Sr. Eulalio. Y en ese mismo día, que fué uno de los primeros días de octubre de 1980, se celebró la primera reunión de una serie de ellas, durante dos años, de las que después nos ocuparemos más ampliamente, en las que la intervención del Decano no consiguió la amigable solución de los temas planteados- a pesar del compromiso de arbitraje, bajo su dirección, establecido por las partes.

3º, 4º y 5º.- Los tres hechos por referirse realmente a un mismo asunto, pueden ser contestados reunidos, con dos salvedades previas, la de que expresamente denunciamos, como en los anteriores, la falsedad de todos ellos y la de mi representado prefiere tener calidad de Abogado, a cualidad de Abogado.

Las afirmaciones falsas que se vierten en estos hechos, fueron precisamente las que motivaron la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Sevilla, Diligencias Previas 1931/83, desestimada por auto de 12 de agosto de 1983, del propio Juzgado, recurrida de reforma, desestimada dicha reforma por auto de 26 de diciembre de 1983, recurrida de apelación y vuelta a desestimar por auto de 9 de ·abril de 1984, por la Sección 1ª de la Iltma. Audiencia Provincial.

El Letrado de mi parte llevó diversos procedimientos a nombre de la actora, contra D. Lorenzo, uno de los cuales fué un procedimiento ejecutivo tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, autos 985/74, que abocaron al demandado en unión de otros diferentes procedimientos, de otros acreedores, a una suspensión de pagos que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblo Nuevo, autos 30/1975. En dicha suspensión la entidad hoy actora, ostentaba un crédito importante, cuya dirección jurídica, estuvo encomendada al Letrado de mi parte. En dicha suspensión, los acreedores con la intervención judicial, llegaron a un convenio con el suspenso Sr. Lorenzo , que se firmó el día 5 de marzo de 1976. En su estipulación décima Iberhens S.A., figuraba como primer acreedor en la comisión nombrada para proceder, en su momento, si el deudor no cumplía, a la venta de sus bienes. Como de los documentos adjuntados, como doc. nº 15, se desprende, el suspenso cumplió en convenio en los dos primeros vencimientos, sin que el tercer vencimiento lo hiciera ya efectivo, por cuya razón fué necesario demandar al mismo para obligarle a su cumplimiento.

Como consecuencia de esta situación , y habida cuenta de que la comisión liquidadora nombrada en el convenio , estaba integrada , además de por la sociedad actora, por las entidades también acreedoras, Gránulos Diana S.A., Compañía de Industrias Agrícolas S.A., Compañía Organizador del Consumo S.A., y el Letrado del suspenso, los Letrados de las respectivas sociedades, se pusieron en contacto para determinar el modo de accionar y quien hubiera de hacerlo, llegando en este sentido a un acuerdo expreso, que se firmó en Valencia, el 29 de septiembre de 1978, cuyo acuerdo se adjunta como documento número 16, y que está firmado por todos los componentes de la comisión. En dicho documento se acordó continuar, bien los procedimientos ejecutivos o denunciar el convenio, siguiendo el único procedimiento adecuado, que era el declarativo ante el Juzgado competente, pactándose al mismo tiempo que a la realización de los bienes del Sr. Lorenzo, el reparto se haría en prorrata de los respectivos créditos, así como que los gastos causados y financiados, a costa del que continuara el procedimiento, se cobraría con absoluta preferencia. La entidad Compañía Organizadora del Consumo S.A., dejó supeditada su aprobación y aceptación del Acuerdo, aunque firmado por su Letrado, a la conformidad prestada por escrito posteriormente por la entidad, como así con posterioridad lo efectuó.

Para materializar ya el acuerdo y el ejercicio de las acciones contra el suspenso, se determinó que fuera Ibérhens S.A., la que actuara y el Letrado de mi parte, como director jurídico de la misma, quien dirigiera el procedimiento. La demanda se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, en 24 de julio de 1979, autos juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 83/79.

Previamente se habían dirigido escritos a los autos de suspensión de pagos 30/75, denunciando el convenio y la situación de impago por parte del suspenso y se habían dirigido sendas conciliaciones, contra D. Lorenzo y su esposa, ante el Juzgado de Distrito de la misma población, para que otorgaran a favor de la comisión de acreedores, el poder a que venían obligados en cumplimiento de las cláusulas 8, 9 y 10 del convenio celebrado en 5 de marzo de 1976.

El procedimiento quedó en fin planteado en la fecha indicada y a raíz de esa fecha por parte del Letrado del suspenso , unas veces, otras por el propio suspenso, otras por personas cercanas a él, comenzaron a celebrarse conferencias telefónicas, visitas en el despacho del Letrado demandado, diversas y diferentes gestiones en varios sentidos, tratando de resolver por parte del suspenso , de alguna manera, la cuestión planteada, con la presentación del procedimiento , todo lo cual va en definitiva a terminar con la adquisición , por parte de las sociedades acreedoras y miembros de la Comisión de la finca más importante de los esposos Lorenzo, circunstancia que tiene lugar y ocurre, mediante el otorgamiento de la escritura pública de los mismos, a favor de dichas sociedades, que se formalizó el 9 de octubre de 1979, por el Notario D. Alfonso Cruz Auñón, y en cuya escritura aparece como adquiriente a favor de dichas sociedades y como mandatario verbal de las mismas su representado, el hoy demandado. Esta escritura ha sido la que ha motivado la querella por entender la hoy actora, que el demandado obró sin su expreso consentimiento, muy al contrario, actuando abiertamente en contra de las instrucciones recibidas, y como el Juzgado puede ver, motiva hoy tres hechos completos de la demanda. A esta lo une la actora al nº 5, y por ello no se adjunta.

Se hace necesario, en consecuencia, aclarar al Juzgado, la situación en relación con éste extremo, si bien el aspecto penal que la actora pretendió dar a la cuestión, está hoy totalmente resuelto, a favor de mi representado.

Es incuestionable que la actora estuvo conforme, tanto con el documento suscrito en Valencia, el 29 de septiembre de ·1978, como con toda la actuación posterior de mi representado, hasta la venta al mismo, por parte de los esposos Lorenzo, de la finca" Lote de la Burga", el 9 de octubre de 1979. El poder suscrito el 18 de mayo de 1979 en Madrid, lo fué exclusivamente para el planteamiento de ese procedimiento y se dió únicamente a favor del Procurador de los Tribunales de Peñarroya-Pueblonuevo, D. Francisco Balsera Paz. Y el planteamiento de ese procedimiento, no tenía otra finalidad que la venta de los bienes de los esposos Lorenzo, para posibilitar el pago a sus acreedores. De no haber estado conforme con esta actuación, la entidad actora debería haberlo manifestado expresamente, de una manera fehaciente, demostrando con ello su falta de conformidad por otra parte. El 18 de octubre se puso carta por parte de mi representado, en la entidad, dándole cuenta de la realización de la operación de compraventa, doc. nº 17, pero diez ó doce días antes, se habló telefónicamente con la entidad actora en Madrid, y con uno de sus ejecutivos, que se identificó como - Sr. Anibal, y a quien mi representado dió cuenta de las conversaciones mantenidas con los representantes de los Sres. Lorenzo, indicando el Sr. Anibal, tal como se le había solicitado, que confirmara por escrito la aprobación a la operación, no porque fuera necesaria, sino por mayor tranquilidad y satisfacción del Sr. Eulalio, que así lo había efectuado con las demás entidades, obteniendo la aprobación particular de cada una de ellas. Se acompañan como documentos núms. 18, 19, 20, 21 y 22, cartas y contestaciones cursadas a aquellas entidades y las respuestas de las mismas, mostrándose plenamente conformes con el feliz desenlace de una operación que terminaba de la mejor manera posible la suspensión de pagos.

Falta como observará el Juzgado, la aprobación prestada mediante carta por el Letrado don Eulogio, en nombre de sus representa das, pero su presencia más tarde, en la propia Notaría, el día que se efectuará la firma de la escritura de compraventa, de 9 de octubre de 1979, la hacía innecesaria. Posteriormente esta entidad, en 25 de febrero de 1980, ratificó lo formalizado en dicha escritura, como demuestran los documentos que bajo el nº 23 se adjuntan. Se une asimismo, como doc. nº 24, la ratificación prestada por la compañía de Industrias Agrícolas S.A., y como doc. nº 25 la ratificación, igualmente, de la Compañía Organizadora del Consumo S.A..

Mientras tanto, las relaciones con Iberhens S.A. , a pesar de ello, seguían siendo correctas, y resulta singular que en carta de 19 de octubre de 1979, que se adjunta como doc. nº 26, la sociedad remita, directamente a mi representado, Sr. Eulalio, 75.000, pts, como provisión de fondos, para atender el asunto de D. Lorenzo. ¿Cómo se explica entonces que se diga que mi representado carecía de instrucciones y se excedía en las recibidas, cuando como se demuestra con éste último documento, diez días después de efectuada la venta, se le envían 75.000,-pts, para atenciones del pleito contra el Sr. Lorenzo?. Hay que llamar la atención del Juzgado, sobre la importancia que tiene el envío de ésta provisión de fondos, que como verá el Juzgado, se produce a raíz de la conversación mantenida con el Sr. Anibal, al conocerse en la entidad el buen y rápido resultado del pleito.

Ahora bien, como quiera que la situación de la entidad en aquellos momentos era caótica, lo que a unos parecía bien, a otros parecía mal, dado que tan altos e importantes ejecutivos lo que habían hecho era llevar a la entidad a la ruina, aunque impensablemente volvieron , por lo visto de su acuerdo , y más adelante les convino a algunos decir que había sido una mala operación, y sobre todo, que había falta de instrucciones por parte de mi representado, para haberlas realizado. Pero esto no es más, y ahora hablamos en hipótesis, aventurando una opinión, que ello fué una postura obligada, a consecuencia de esa mala situación económica en la que posiblemente, en aquellos momentos, no cuadraba bien a la entidad, admitir ser dueña de una finca o de parte de ella, que, en principio, valía unos millones de pesetas que convenía que no aparecieran. Porque de otra forma resulta dificilísimo, entender cómo le parece mal a la entidad que se recupere, mediante la adquisición de ésta finca, sin pago de precio alguno, solamente por el importe del crédito aún no cobrado de la suspensión, el valor total de lo que en la misma le quedaba por cobrar. Veámoslo. Acompañamos como documento nº 27, la memoria y el balance definitivo del activo y el pasivo presentado al Juzgado, por los interventores de la suspensión. El crédito que figura a favor de la entidad actora en el pasivo, asciende a 3.998.475,-pts, crédito que a nuestra instancia, cuya documentación obra en nuestro poder en los documentos relativos a la tramitación del juicio ejecutivo que procedió a la suspensión y a los propios autos de suspensión, se incrementó con intereses y otros gastos a 4.986.576,-pts, como se desprende del documento de la propia actora, que como doc. nº 15, hemos acompañado a esta contestación de la demanda. Por este documento, el acabado de citar, Iberhens S.A., ha cobrado según sus propias manifestaciones, aproximadamente, 1.000.000,- pts y luego veremos su porcentaje en la venta de la finca, alrededor de 2.500.000,-pts, con lo que prácticamente ha cobrado casi la totalidad de su crédito. Resulta por eso increíble su postura en este asunto y por supuesto inexplicable.

Inmediatamente que se adquiere la finca, comienzan las gestiones por parte de mi representado y de las otras sociedades acreedoras, para tratar de realizar cuanto antes, la venta de la misma, teniendo en cuenta la depreciación que el paso del tiempo, sin un dueño permanente que cuida la propiedad, con la diligencia propia que ello requiere, puede ocasionar en perjuicio de ella, como realmente ocurrió, ante la intransigencia y la conducta inequívoca de la entidad actora.

El 30 de octubre de 1980, recibe mi representado carta del Letrado de Compañía de Industrias Agrícolas S.A., conteniendo oferta para la venta de la f inca. El 15 de enero siguiente, dá traslado de esta carta, en fotocopia, tanto a Iberhens S.A., como a las demás entidades, en sus respectivos Letrados, como documentos núms. 28, 29, 30 y 31, se adjuntan los documentos que así lo atestiguan.

La respuesta del letrado de Iberhens S.A., D. Esteban, documento nº 32, se produce el siguiente día 29 de enero de 1981, y tenemos que decir, con el respeto debido al citado Letrado, que la carta demuestra que no está ni mucho ni poco enterado, del asunto que pretende contestar. En el primer párrafo, hace referencia a que Iberhens S.A., continúa a la espera de que por parte de mi representado sea contestado el requerimiento notarial que se le hizo el mes de abril del año anterior. El Sr. Esteban o no quería decir la verdad o en la entidad no le entregaron la carta de mi representado el 31 de julio contestando aquel requerimiento y en cuya carta se le envían todas las minutas y fotocopias de documentos que hacían referencia a las mismas para que pudiera estudiarlas. Dicha carta fué cursada certificada, por el servicio de correos, como así puede verse, ya que es el documento número 12, de los acompañados de nuestra parte. Y a esa carta no se dignó contestar el Sr. Esteban, sino que apareció inopinadamente uno de los primeros días de octubre, como ya hemos relatado, en el despacho del Decano del Colegio de Abogados, para decir que no estaba de acuerdo con las minutas. Tendremos que pensar que se trata de un despiste del Sr. Esteban.

El segundo párrafo de la carta es aún más incomprensible y demuestra mayor despiste, porque no queremos pensar más torcidamente de dicho Letrado, que diga que desconoce el importe a que ascienden los créditos de la suspensión a los cinco ó seis años que hacía ya que se había iniciado ésta, con la serie de documentación acompañada por el Letrado demandado, a lo largo de todos estos años, habiendo reembolsado ya, la entidad, el primero y segundo vencimiento del Convenio a favor, que había cobrado como se desprende de los documentos núms. 5 y 15 de los acompañados de nuestra parte, y otros datos más que resultan de la documentación que acompañamos. Es increíble sufrir tanta desorientación y tanto despiste. El mismo, nos referimos al despiste, que sigue manifestando en su párrafo 4º, cuando indica al Letrado de mi parte, que manifieste su decisión de someterse al Decano del Colegio de Abogados, cuando este sometimiento lo realizó mi representado el Sr. Esteban, apareció los primeros días del mes de octubre de 1980, en el despacho del Decanato, a cuya reunión ya hemos hecho reiterada referencia.

Como documentos núms. 33, 34, y 35, que se acompañan, se demuestra la aquiescencia de las entidades Gránulos Diana S.A., Piensos Andaluces Compuestos S.A., Compañía de Fomento Agropecuario S.A., Compañía de Industrias Agrícolas S.A., y Compañía Organizadora del Consumo S.A., a la adquisición de la finca por el precio de 8.000.000,- de pesetas, 1.000.000,- de pesetas más del que con anterioridad, en carta 30 de diciembre de 1980, documento nº 28, la propia compañía de Industrias Agrícolas S.A., había ofertado.

Naturalmente , durante todo este tiempo, se recibieron por parte del Letrado Sr. Eulalio, numerosas proposiciones de adquisición de la finca, unas más elevadas y otras menos, y de todas telefónicamente se daba cuenta a los respectivos representantes de las entidades obligadas entre ellas, por supuesto, a Iberhens S.A., a través del Sr. Esteban, quien en más de una ocasión, visitó la finca en Hinojosa del Duque, incluso después que esta se vendiera a los que fueron sus compradores.

Pero naturalmente el deterioro de la finca, era indudable porque hay que recordar que desde la fecha en que comenzó la suspensión de pagos, principios de 1975 hasta la actual, de la que nos estamos ocupando, han transcurrido seis años aproximadamente. Cuando el deudor presentó la suspensión el valor de la finca en la primera valoración provisional se estableció en 28.800.000,-pts, y, en definitiva, en 21.258.282,-pts. Estos extremos se desprenden del documento núm. 27, que hemos acompañado a esta contestación a las 24.000 plantas en producción a que se refiere el activo inmovilizado del documento nº 27. Igualmente, la tubería de regadío de las 24 hectáreas, que estaban regadas por aspersión, mediante pozos adecuadamente, pero que al ser una tubería superpuesta sobre el terreno, metálica y de polietileno, se fué perdiendo paulatinamente, durante el abandono de seis años. Lo mismo ocurrió con las naves de crias para madres y engordes de cerdo que la finca tenía. Meses antes de efectuarse la venta por parte de mi representa- do y del letrado don Eulogio, se observaba que era imposible mantener la finca en esa situación por más tiempo. Don. Jose Miguel, Letrado del suspenso, llamó repetidas veces a mi representado indicándole el inmenso deterioro de la finca, con el paso del tiempo, la destrucción de las instalaciones, la desaparición de todos los plantones y de la tubería de riego, la presencia continua en la finca de tropas de ganado, de vecinos de la zona, en la misma a sus anchas, ante cuya situación sería muy difícil vender la finca, de no hacerlo de inmediato, por un precio razonable. Lo mismo reiteró en diversas ocasiones a mi representado don Luis Manuel, director de Nuevas Explotaciones Agropecuarias S.A, entidad dedicada a la agricultura en aquella zona, y cuyo Sr. Luis Manuel también hizo en ocasiones, proposiciones de compra sobre la finca, aunque inferiores a la que después fué la definitiva. Y esta misma era la opinión de los acreedores, como refleja el documento nº 28 que hemos acompañado.

Fué ante esta situación por lo que se decidió la venta de la finca, a quien en aquellos momentos, y ya en varias ocasiones, había hecho el ofrecimiento más sustancioso. El documento de la venta se formalizó el 6 de abril de 1981, y por la entidad actora, se sigue faltando a la verdad, cuando se dice que no tuvo conocimiento de ese documento. Por una carta de 10 de abril que como doc. nº 36 se adjunta, se envió fotocopia del citado documento a la citada entidad, para su conocimiento, como así al resto de las otras entidades. El extremo de la venta sin embargo, era ya conocido con anterioridad por el Sr. Esteban, con quien por mi parte se seguían manteniendo conversaciones telefónicas, en este sentido, al igual que con los letrados componentes de la comisión. La entidad actora, siguiendo su costumbre, no contestó a la citada carta, en que se le enviaba el documento, haciéndolo, sin embargo, como siempre, las demás entidades, se adjuntan como docs. núms. 37 y el documento citado y se dan por reproducidos los documentos 33, 34 y 35, en que las otras entidades aprueban la venta.

Sin embargo, a la entidad actora, esta venta le pareció también irregular, y ello porque en la carta de 18 de octubre de 1979, acompañada como documento nº 17, cuando estaba recién efectuada la compra de la finca por la escritura de 9 de octubre de ese año, el Letrado, mi representado, se alegraba porque creía haber salido de una situación grave, proporcionando a las entidades, como término final de la suspensión de pagos, la adquisición de una finca, que al menos valía 20 ó 25 millones. Se ha tratado de ver, en esta carta, un engaño cuando la realidad fue que, el paso del tiempo, seis años, el deterioro de la finca, por el mismo paso del tiempo y por otros agentes extraños, dió lugar, quizás, a una depreciación importante. Pero lo que sí es cierto es que si Iberhens S.A., no hubiera procedido con la mala fé que lo ha hecho y que lo hizo, desde 1979, seguramente, como ya indicamos, tratando de defender su grave situación económica, la finca se hubiera vendido mucho antes y por supuesto en mucho mejor precio.

Por otra parte, no conviene olvidar, que todas las entidades se comprometieron en el documento firmado en Valencia, documento nº 16 acompañado, en seguir procedimiento contra los bienes del deudor para conseguir la venta de los mismos y cubrirse a prorrata, sus respectivos créditos. Y este acuerdo continúa vigente.

Restamos ya, últimamente, y retrotrayéndonos a la fecha en que el Sr. Esteban, aparece a primeros de octubre de 1979, en el despacho del Decanato, dar cuenta de las conversaciones y mutaciones que el asunto relativo ya exclusivamente a la rendición de cuentas y a las minutas y honorarios, tuvo mediando la intervención de quien entonces estaba al frente del Decanato del Colegio de Abogados.

Primeramente cuando a nombre de Iberhens S.A., actuó el Sr. Esteban lo que únicamente existió, fué pura y simplemente, una intervención del Sr. Decano, amigablemente, para tratar de resolver las diferencias, en cuanto a las minutas sometidas a su arbitraje exclusivamente, con el acuerdo de que si en este terreno amistoso nada se conseguía, se llegara al arbitraje de la ley de arbitraje de derecho privado. El asunto estuvo en manos del Sr. Decano, hasta agosto de 1983, casi aproximadamente cuatro años. Y a nadie puede culparse de su dilación. Al menos al Letrado de mi parte , porque como refleja la carta de 8 de junio de 1982, documento nº 38, no fué a él debido su retraso. La carta del Sr. Decano, es bien significativa, porque comienza, "a pesar de tu insistencia con un día y otro se ha retrasado la reunión para tratar del problema de Iberhens S.A.", sin embargo la realidad es que el asunto se retrasó casi cuatro años.

En este intervalo de tiempo, se celebraron un par de reuniones con el Sr. Esteban, y ya en el año 1982, no podemos precisar exactamente la fecha, las reuniones comenzaron a celebrarse, con el Letrado Sr . Constantino, con quien se celebraron cinco ó seis reuniones. En ellas se discutieron las minutas, las liquidaciones en general, con la mediación siempre del Decano, pero sin llegar a una solución satisfactoria.

Pero ya en julio siguiente asiste a las reuniones juntamente con el Sr. Constantino, un ejecutivo de la entidad, creemos que el Secretario del Consejo de Administración de Iberhens S.A., que ya trae un planteamiento distinto de la cuestión , a como el Sr. Esteban la tenía convenida con mi representado y el Decano del Colegio de Abogados, y que hacía relación únicamente y en primer lugar, a la actuación mediadora y amistosa del Decano, y de no llegarse a un entendimiento al arbitraje de la ley de derecho privado.

En una de las reuniones de julio, ya se planteó el tema de una forma distinta. El argumento de los Sres. Constantino y el ejecutivo de la entidad era el siguiente: la finca vendida vale para Iberhens S.A., en la parte proporcional del tercio que le corresponde, 2.500.000,- pts. Ese dinero ha de entregarse inmediatamente porque la entidad se considera engañada por el Letrado, todas las minutas que no sean de asuntos relativos a don Lorenzo, serán objeto del arbitraje de no haber acuerdo en las mismas, de no aceptarse esta solución en 48 horas, se pondría una querella criminal.

Mi representado, ante una situación tan injusta y vejatoria, y no obstante ello, dijo que lo pensaría y que en la próxima reunión que se acordó celebrar varios días después se decidiría.

Dicha reunión se celebró a los varios días y en ella mi representado, a pesar de su disconformidad, con lo que evidentemente era una manifiesta coacción, amenazar con la presentación de una querella, para forzarle a entregar un dinero que no había recibido, ya que el producto de la venta de la finca en virtud del documento de 6 de abril de 1981, sólo había recibido 4.000.000,-pts, correspondiendo en el prorrateo justo efectuado de acuerdo con los créditos de cada uno de los acreedores a Iberhens S.A., la suma de 1.125.000,-pesetas. El resto del precio no había sido entregado por los compradores, porque como Iberhens S.A., no había ratificado ni la escritura ni el documento, éstos no entregarían el precio hasta que no se les otorgare escritura. Hoy la situación sigue exactamente igual, y la otra mitad del precio aún sigue en poder de los compradores, el resto de los acreedores, las entidades copropietarias de la finca, han recibido sus partes proporcionales, acusado recibo de ella e incluso otorgado sendos documentos, a favor de mi representado, para que venda la finca de acuerdo con el citado documento privado de 6 de abril de 1981, cuando reciba la otra mitad del precio.

Evidentemente mi representado estimaba una auténtica coacción, obligándole a entregar la mitad de un precio que no había recibido y que no ha recibido todavía. Y este importe de 2.500.000,-pts, que Iberhens S.A., deseaba recibir, aclaraba que lo recibiera libre, como vulgarmente se dice, de polvo y paja. Sabía muy bien la entidad que el 20 de mayo de 1980, en carta de esta fecha, se acompaña como documento nº 39, mi representado se había dirigido a ella, indicándole que la Notaría lo había girado el 17 de mayo anterior , doc. nº 40, notificación, interesándole la suma de 405.000,-pts para los gastos correspondientes a la escritura de adquisición de la finca de 9 de octubre de 1979, en dicha carta de 20 de mayo, se daba a conocer a la entidad, con detalles, la parte que le correspondía pagar de acuerdo con su crédito, y se la hacía saber asimismo, haber tenido conversación, en este sentido, con su Letrado don Esteban. En esa misma carta se le daba conocimiento, asimismo, de la oferta recibida de 8.000.000,-pts, que daba lugar, más tarde, a la venta de la finca por ese mismo importe.

Es decir, Iberhens S.A., nada quería reconocer ni pagar en relación con esta venta, haciendo extensivo esto a todos los asuntos, como ya hemos dicho, que se relacionaran con Lorenzo. Conducta sutil y avispada, porque ellos sabían que la minuta del pleito llevado en el Juzgado de Peñarroya-Pueblonuevo, contra aquél deudor, y por causa del cual se llegó a la adquisición de la finca y venta posterior, después, habían de pagarla y que sería una minuta importante, a parte que conocían también que había dos minutas importantes, ya pasadas de Lorenzo, que no había abonado, una de ellas la de la intervención de mi representado en la suspensión de pagos a nombre de la actora, hasta llegar al Convenio que puso fin a la misma, minuta también elevada, que juntamente contra, pendiente de pago en parte, y cuyas dos minutas van incluidas en la relación que adjuntamos, como docs. nº 12 de los acompañados a este escrito.

Pues bien, a pesar de todo ello, mi representado por evitar el planteamiento de la querella, aceptó entregar los 2.500.000,- de pesetas de inmediato, entregando 1.250.000,- pesetas en efectivo en el término de 48 horas, y una letra aceptada a 90 dias, por el otro 1.250.000,- pesetas. El resto de las minutas no relacionadas con Lorenzo, se someterían a arbitraje de la Junta de Gobierno y el saldo que resultara, a favor de uno u otro, se pagaría en una semana. El dictamen de la Junta de Gobierno, se realizaría en un plazo máximo de 15 días. La documentación que el Letrado pudiera tener, en relación con estos asuntos, se entregaría en el Decanato, el martes siguiente.

La reunión en que esto se acordó, cree mi parte, que tuvo lugar en los primeros días de julio.

A la salida de la reunión, a parte, el Sr. Constantino, puesto que mi representado al entregar la totalidad del precio de la finca a Iberhens S.A., lo que iba a ocurrir de inmediato, dos ó tres días después, le hizo indicación de que naturalmente , aunque no se había hecho constar de una manera expresa, porque de los anteriores acuerdos del Sr. Decano tomó una nota manuscrita, para que no hubiera después divergencias, tenía que entregarle documento notarial, en el que se ratificara por parte de Iberhens S.A., la escritura de 9 de octubre de 1979, de adquisición de la finca , en que mi representado , había comparecido como mandatario verbal en su nombre y que como ya hemos dicho había sido ratificado por sendas escrituras de las demás sociedades. Y por otra parte había, al propio tiempo, de entregarle, documento notarial en el que se le facultara ampliamente a vender por escritura pública, la finca a los compradores, ratificando lo convenido en el documento de 6 de abril de 1981. En atención a ésto, el Sr. Constantino, a los dos ó tres días, llamó por teléfono a mi representado, indicándole que escribía a Iberhens S.A., de acuerdo con estas conversaciones, y que por favor le diera la minuta de cómo quería que se redactaran dichos documentos. Como ya mi representado había recibido el documento que le enviara, ratificando la escritura, la Compañía de Industrias Agrícolas S.A., le dictó literalmente por teléfono la fórmula empleada en ésta escritura de apoderamiento a su favor, quedando en que encargaría con la mayor urgencia a Iberhens S.A., el otorgamiento de aquéllos documentos.

Es evidente que había una razón jurídica clara por la que por parte de mi representado, no se podía acceder a entregar los 2.500.000,- pesetas sin recibir como contrapartida, la escritura de ratificación de una parte y la de apoderamiento para vender de otra , ya que de entregarse la cantidad sin el recibo de estos documentos, quién garantizaba a mi representado, al momento de otorgarse la escritura de venta definitiva , y recibir el resto del precio que correspondía a la entidad actora, el que ésta sociedad en aquel momento lo pudiere hacer efectivo, si estaba en condiciones de hacerlo efectivo, pero que fuere lo que fuere, resultaba totalmente inaceptable desde el punto de vista jurídico.

El Sr. Constantino no entregó en ningún momento, las escrituras recibidas. Mi representado habló con el Decano, acudió a él el día 4 de agosto siguiente, con un talón de 1.250.000,-pesetas. Había de entregar también, una letra de otro 1.250.000,- pesetas, pero el Decano le manifestó que éstos Sres. no habían aparecido, le vió en el Decanato a última hora de la mañana del día 4 de agosto, sin que el Decano se hiciera cargo del talón, que fué retirado por mi representado ante ésta situación. Se adjuntan como docs, núm. 41 y 42, unas fotocopias del talón de referencia y carta de la entidad bancaria que expidió el citado talón.

Después de esta entrevista con el Decano, la vacación judicial interrumpió estas conversaciones, hasta el día 6 de septiembre, en que el Sr. Constantino actuando evidentemente de mala fé, hizo a mi representado el requerimiento notarial de dicha fecha, cuya lectura es de por sí suficiente, sin- necesidad de comentario, para calificar su conducta en este asunto. Dicho requerimiento se encuentra acompañado a la demanda como doc. nº 9. Y al mismo se le une la contestación dada por mi representado como documento nº 10.

Como en la citada contestación, dada al requerimiento de 6 de abril, que total y absolutamente ratificamos y confirmamos, está contenido todo lo que ya nos hubiera quedado por decir, únicamente queremos hacer referencia a la minuta única que queda pendiente de liquidar, juntamente con las acompañadas y que adjuntamos a esta demanda como documento nº 43.

Dicha minuta corresponde pagarla a las sociedades que juntamente con Iberhens S.A., se beneficiaron en relación con la adquisición y venta de la finca, propiedad del Sr. Lorenzo y que terminó la suspensión de pago. Todas ellas han liquidado ya la parte proporcional correspondiente a dicha minuta a prorrateo de sus respectivos créditos.

En justificación de la deducción que se hace de las 162.000,-pts que proporcionalmente corresponde pagar a la entidad actora, por los derechos reales de la escritura de compraventa, se adjunta como documento nº 44, la carta de pago justificante del abono de dicho impuesto.

Como quiera que el crédito de la entidad actora, correspondiente al 50% del valor de la finca vendida en la proporción de 30'631986% alcanza la cifra de 1.125.279'44,-pts, si a esta cifra restamos 162.000,-pts correspondiente a la parte proporcional del impuesto de transmisiones y el importe asimismo proporcional, en igual porcentaje del 30'631986%, importante 399.292'53,-pesetas, resulta un saldo acreedor a favor de Iberhens S .A., de 563.986'91,-pesetas. Es el mismo saldo que con fecha 2 de agosto fué ofrecido a la entidad y consignado en la declaración prestada por mi representado como querellado en las diligencias previas 1931/83 cuyo talón que se acompaña, como doc. nº 45, no fué admitido por el Juzgado.

En cuanto a la documentación que se dice retiene mi representado, nos atenemos a lo contestado por mi representado en el requerimiento de 6 de abril, y acompañado como doc. nº 10 por la parte actora a la demanda.

6º.- Creamos este hecho nuevo exclusivamente para reflejar la cuenta y liquidaciones de las minutas, con el detalle siguiente:

Letrado Iberhens S.A. Hnos A. González 247.612,- pts Genaro 44.453,- pts El Montecillo S.A. 107.912'50 " Gregorio 33.650,- " Gustavo 40.000,- " Melchor 25.355,- " Fabio 31.500,- " Hugo 67.500,- " Ildefonso 169.308,- pts Inocencio 113.900,- " Jacinto 190.582,- " Javier 150.000,- " Jesús 21.000,- " Julio 79.000,- " Justo 67.722,- " Lázaro 96.337,- " Hnos. A. González 82.201,- " Lorenzo 215.704,- " Lorenzo 750.345'10 "

TOTAL PESETAS 1.927.854'60 606.227,- "

Restan favor del letrado 1.321.927'60

1.927.854'60,- Pts.

Resultan por consiguiente a favor de mi representado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE PESETAS Y SESENTA CENTIMOS.

En relación con el asunto referido a don Leoncio, dicho asunto se encuentra liquidado y cobrado por Iberhens S.A., desde el año 1979. El documento nº 9 acompañado de nuestra parte lo recoge, si bien la entidad indica a mi representado en esa carta de 21 de junio de 1979, que ha recibido la liquidación del Procurador, pero que no ha recibido la provisión de fondos que le fué entregada en cuantía de 15.000,-pesetas. De esa carta acusa recibo mi representado, el siguiente 11 de julio, documento nº 10, indicándoles que se ocupará del asunto. Y en una carta posterior, que ahora acompañamos, como doc. nº 46, y que es de fecha 31 de julio siguiente, mi representado envía el importe de dicha provisión a la actora, como recibida ésta del Procurador.

Se adjuntan las minutas de honorarios correspondientes a todos los procedimientos, que anteriormente se reseñan, como docs. núms. 47 a 64, ambos inclusives.

Por consecuencia de ello y conforme a la liquidación que se practica de las minutas de honorarios reseñadas, formulamos Reconvención en la cuantía resultante a nuestro favor y por la suma de pesetas UN MILLON TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE Y SESENTA CÉNTIMOS.""

Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables a la oposición y reconvención planteada y suplicó al Juzgado: ""Que teniendo por presentado este escrito en unión de la escritura de poder que acredita su representación, documentos que le acompañan, respectivas copias simples de todos ellos, la admita a trámite, mande incorporarla a los autos de su razón y tenga por contestada la demanda a que estos autos se refieren en el término de Ley; siga la tramitación de este juicio, tenga por formulada la reconvención en la forma que se expresa; lo reciba a prueba y tras la tramitación legal oportuna dicte en su día sentencia que desestimando la demanda interpuesta contra su representado por la entidad mercantil Iberhens S.A., admita la reconvención formulada en la cuantía indicada de UN MILLON TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE PESETAS CON SESENTA CENTIMOS y en su consecuencia condene a la entidad actora a estar y pasar por la misma y a que firme la sentencia, pague a mi representado la cantidad indicada o la que resultare en su día por consecuencia de la reconvención formulada, condenándole igualmente al pago de todas las costas causadas y que se causen. Así es de justicia que respetuosamente pide en Sevilla a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.""

TERCERO.- La ·entidad demandante,.. contestó a la reconvención, haciendo constar los hechos siguientes:

"" Primero.- Rechazamos por no ajustarse a la realidad, la relación de hechos que de manera farragosa, confusa y con aportación de cuantiosos documentos anárquicamente numerados, ha opuesto el demandado a nuestro escrito inicial del procedimiento, y consecuentemente nos ratificamos en todo lo relatado en la demanda.

Segundo .- Contestando a la reconvención formulada, cuyo objeto es algo que esperábamos fuere planteado en trámite de ejecución de sentencia, nos oponemos a la misma impugnando las minutas de honorarios profesionales presentados, ya que consideramos éstos improcedentes en general por las siguientes razones:

A.- Como se reconoce en el Segundo Hecho del escrito de contestación a la demanda, hasta el mes de abril de 1979, existió un contrato de arrendamiento de servicios, en la modalidad de iguala, entre mi representada IBERHENS,S.A, y el Sr. Eulalio, y por consiguiente siendo éste el sistema de remuneración que el demandado tenía por sus trabajos profesionales, no puede pretender ahora cobrar unas minutas por unos trabajos, que :fueron realizados y ultimados durante la vigencia de ese contrato de servicios, en la modalidad de iguala.

B.- Teniendo en cuenta las fechas en que los trabajos profesionales se dicen terminados por el demandado, se está en la circunstancia de que incluso de no haber existido el referido contrato de arrendamiento de servicios, mediante iguala, ellas no pueden ser reclamadas por estar prescrita la acción para tal fin.

Del estudio de las minutas presentadas, se deduce que las mismas son excesivas e improcedentes en algunos casos, teniendo en cuenta las Normas de Honorarios Mínimos de los Colegios de Abogados de donde se han producido, y en otros resultan que son indebidas.

Es de señalar, a este respecto, como se incluyen en ellas conceptos que no corresponden y otros que no se justifican, como es el caso de que es minuta por un procedimiento ejecutivo y al mismo tiempo por la transacción de ese procedimiento.

D.- Se reclaman muchas de las minutas por unos saldos que no se corresponden con los que el mismo demandado tiene corregidos en la redacción de las minutas acompañadas con la contestación a la demanda.

Tercero.- A fín de concretar los motivos de impugnación de cada una de las minutas presentadas, hacemos la siguiente relación detallada:

1º .- HERMANOS ANDRES GONZALEZ (documento nº 48)

Importe honorarios reclamados: 247.612,-Pts.

Fechas de los trabajos: ( 22.7.78) - (15.3.79 ) - (16.2.77)

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado en ese tiempo contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Son excesivos, no corresponde conceptos como el bastanteo y no se justifican gastos.

d) Por este mismo asunto resulta un saldo a favor de IBERHENS, S.A. de 141.099.-Pts, según documento acompañado por el demandado, con el nº 12, folio 112.

2º.- Genaro (documento nº 13)

Importe honorarios reclamados: 44.453.- Pts.

Fechas de los trabajos: (30.1.78)- (28.5.78)- (29.5.78)

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado en ese tiempo contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Son excesivos e indebidos por incluir honorarios por la ejecución y por transacción del mismo asunto.

3º.- EL MONTECILLO S.A. (documento nº 49)

Importe honorarios reclamados: 107912.- Pts.

Fecha de los trabajos: (10.12.74)- (21.1.75)

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado en ese tiempo contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Son excesivos y no justifica ciertos conceptos.

d) Se incluye una transacción cuando sólo hubo gestiones, como aparece en el folio 111, que acompaña al doc.nº 12.

4º.- Gregorio (documento nº 50)

Importe honorarios reclamados: 33.650,- Pts.

Fechas de los trabajos: (12.2.78).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado en ese tiempo contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Son excesivos y se incluyen conceptos que no corresponden como el bastanteo de poder.

d) El Sr. Eulalio percibió 60.000,-Pts, en concepto de provisión de fondos, según él mismo reconoce, siendo el saldo favorable a IBERHENS, S.A.

5º.- Gustavo (documento nº 51)

Importe honorarios reclamados: 40.000,- Pts.

Fechas de los trabajos: (14.4.78).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado en ese tiempo contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluye conceptos que no corresponde como el bastanteo de poder.

d) Reconoce el Sr. Eulalio que el saldo es sólo de 20.824,Pts, según se desprende del documento nº 12 (folio 22).

6º- Melchor (documento 52)

Importe honorarios reclamados: 25.355,-Pts.

Fechas de los trabajos: (25.11.78)- (7.12.78)- (28.2.79).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluye en concepto que no corresponde como el bastanteo.

d) El saldo a favor de IBERHENS, S.A., es de 7.555,- Pts, según se desprende de lo recogido en el folio 127, del documento nº 12.

7º.- Fabio (documento 53)

Importe de honorarios reclamados: 31.500,- Pts.

Fechas de los trabajos: (9.2.78)-(23.10.78)- (21.2.78).

Se impugnan por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos que no corresponden como el bastanteo.

d) Según parece, el demandado viene a reconocer en el folio 118, del documento nº 12, que se le adeuda sólo 8.500,- Pts.

8º.- Hugo (documento 54).

Importe honorarios reclamados: 67.500,- Pts.

Fechas de los trabajos: (18.2.78) - (8.2.78) - (20.4.79) - (23.5.79) (9.3.80).

Se impugna por lo siguiente:

a) Partes de ellos corresponden al tiempo que el demandado se encontraba contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos que no corresponden.

d) Según el documento núm. 12, (folio 118), el demandado parece reconocer que el saldo es sólo de 53.000,- Pts.

9º.- Ildefonso (documento 55).

Importe honorarios reclamados: 67.000,- Pts.

Fechas de los trabajos: (28.3.78)- (7.4.78)- (25.9.78).

Se impugna por lo siguiente:

a) Se encuentra el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluye en conceptos que no corresponden, se minuta por ejecución y transacción por el mismo asunto.

d) En el documento nº 12, apartado de contrario (folio 121) aparece que el saldo a favor de IBERHENS,S.A., es de 189.308,-Pts.

10º.- Inocencio (documento 56)

Importe honorarios reclamados: 113.900,- Pts.

Fechas de los trabajos: (20.4.78)

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluye conceptos que no corresponden como el bastanteo.

11º.- Jacinto (documento 57)

Importe honorarios reclamados 51.150,- Pts.

Fechas de los trabajos: (27.9.78)- (16.12.78).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluye conceptos que no corresponden y no se justifican otros.

d) Según aparece en el documento nº 12 de los apartados de contrario (folio 125 y 57), el saldo a favor de IBERHENS S.A., es de 267.999,- Pts.

12º.- Javier (documento 58)

Importe honorarios reclamados: 35.000,- Pts.

Fechas de los trabajos: (12.3.79)

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Se minuta por una transacción, cuando sólo hubo gestión de cobro, y en todo caso es excesiva.

d) En el doc. nº 12 (folio 126), aparece que el saldo a favor de IBERHENS, S.A., es de 170.550,- Pts.

13º.- Jesús (documento 59)

Importe honorarios reclamados: 21.000, Pts.

Fechas de los trabajos: (10.12.74)- (23.6.75).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos que no corresponden.

14º.- Julio (documento 60).

Importe honorarios reclamados: 79.000,- Pts.

Fechas de los trabajos: (23.2.79) - (23.5.79)- (18.1.80).

Se impugna por lo siguiente:

a) Parte de ellos corresponden al tiempo en que el demandado se encontraba contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos indebidos, como el bastanteo.

d) Según aparece en el documento nº 12 (folio 113), apartado de contrario el saldo a su favor es de 37.252.- Pts.

15º.- Justo (documento 61).

Importe honorarios reclamados: 67.722,- Pts.

Fechas de los trabajos. (14.11.78)- (12.12.78).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos que no corresponden.

d) Según aparece en el doc. nº 12 (folio 115) de los apartados de contrario, el saldo a su favor es sólo de 51.063,- Pts)

16º.- DON Lázaro (documento 62).

Importe honorarios reclamados: 132.042,- Pts.

Fechas de los trabajos: (27.2.79).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y se incluyen conceptos que no corresponden. Se minuta por ejecución y transacción del mismo asunto.

d) Según aparece el documento número 12 (folio 116), el saldo a favor de IBERHENS, S.A., es de 144.820,- Pts.

17º.- HERMANOS A. GONZALEZ (no aparece entre los doc.)

Importe honorarios reclamados: 82.201,- Pts.

Se impugna, no aparece la minuta en los documentos acompañados.

18º.- Lorenzo (documento 63).

Importe honorarios reclamados: 215.704,- Pts.

Fechas de los trabajos: (8.4.74).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado -contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva.

19º.- Lorenzo (documento 64).

Importe honorarios reclamados: 750.345,- Pts.

Fechas de los trabajos: (1.8.75)- (26.9.74).

Se impugna por lo siguiente:

a) Encontrarse el demandado contratado mediante iguala.

b) Se encuentra prescrita.

c) Es excesiva y desproporcionada.

d) Según aparece en la tasación de costas del procedimiento ejecutivo, la minuta del Letrado, por su intervención en el mismo, supone la suma de 450.000,-Pts.

Cuarto.- Por los argumentos alegados en los anteriores hechos, estimamos que las minutas presentadas por el demandado, y en reclamación de cuyo importe ha convenido, son improcedentes, y de ellas mismas se desprende, como de los asuntos de que proceden, resulta un saldo favorable a IBERHENS, S.A., proveniente de las cantidades percibidas por el Sr. Eulalio, como consecuencia de su actividad en las reclamaciones de cantidad encomendadas por mi representada.

Quinto.- Como se evidencia de la lectura del segundo OTROSI, de la contestación, y reconvención de la demanda, el Sr. Eulalio, a parte de las cantidades que tiene retenidas de los asuntos antes relacionados, tiene y ha dispuesto también de la cantidad de 1.125.274,- Pts, percibidas por la venta que realizó de la finca rústica, a que nos referimos en la demanda, y que supone, al parecer, la parte que a IBERHENS S.A., le corresponde de la parte del precio recibida .""

Reseñó la fundamentación jurídica de aplicación y terminó suplicando: "" Que teniendo por presentado este escrito, con su copia simple, se digne admitirlo; tenga por contestada la reconvención, dentro del plazo; y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, tras el recibimiento a prueba, dicte sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el Suplico de nuestra demanda y desestime la reconvención formulada de contrario, absolviendo a mi representada de lo que en ella se solicita, todo ello con expresa condena, por su temeridad, al demandado, de las costas causadas y a las que se causen en este procedimiento, por ser de Justicia, que pido en Sevilla a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.""

CUARTO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, la que contiene el siguiente FALLO:

""Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de la entidad mercantil "IBERHENS, S.A.", debo declarar y declaro que el demandado don Eulalio viene obligado a entregar a la actora, o a consignar en su caso, la mitad del precio de venta de la tercera parte de la finca " DIRECCION000", sito en término de Hinojosa del Duque, que tiene percibido como consecuencia de la ejecución parcial del Convenio alcanzado en el Expediente de Suspensión de pagos a que se refiere la demanda, absolviendo a dicho demandado del resto de las pretensiones deducidas en dicha demanda; y así mismo desestimando la reconvención que formula la representación del Sr. Eulalio, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida "IBERHENS, S.A." del contenido de dicha demanda reconvencional. Como consecuencia de todo ello, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar los actos necesarios en orden a la efectividad de las mismas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.""

QUINTO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por don Eulalio , el que fué tramitado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, -Rollo nº 264/86-, en el que recayó sentencia , pronunciada por la Audiencia Provincial (Sección Quinta ), el 13 de abril de 1989 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, FALLAMOS: ""Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Concepción Macias Peres, en nombre y representación del demandado , DON Eulalio , contra la Sentencia dictada , en quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por el Iltmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia número Cinco de ésta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1950 de 1984, de que dimana el presente rollo, revocando en parte dicha Resolución y estimando, asimismo, en parte la demanda formulada por la entidad actora. "IBERHENS S.A.", representada en estos autos, por el Procurador don Angel Martínez Retamero, contra el expresado demandado , debemos declarar y declaramos que dicho demandado, DON Eulalio, viene obligado a entregar a la actora o a consignar, en su caso, la mitad del precio de venta de la tercera parte de la finca " DIRECCION000", que tiene percibido como consecuencia de la ejecución parcial del Convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos a que se refiere la demanda , de cuya cantidad se detraerá la minuta del demandado correspondiente a su intervención como Letrado en dicho expediente, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia , absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en dicha demanda y , asimismo , estimando la reconvención como fórmula de representación del SR. Eulalio, debemos de condenar y condenamos a la actora "IBERHENS, S.A. ", a abonar al actor en reconvención las minutas pendientes de liquidación que se detallan en el hecho sexto de la contestación a la demanda , cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia , y no podrá exceder de la cantidad que se especifica en el mencionado hecho 6º de la contestación, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.""

SEXTO.- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de las entidades mercantiles CLESA S.A. y PIENSOS HENS S.A., sucesores procesales de IBERHENS S.A., se formuló recurso de casación que se fundó en las siguientes motivaciones:

Motivo Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1697 del Código Civil.

El motivo primero, alegado por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Procedimiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, no fue admitido por la Sala, en virtud de auto de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

SEPTIMO.- Evacuados los preceptivos trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista del recurso el pasado día trece, la que tuvo lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo que se analiza -único de los admitidos- y que se alegó al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo vino a basar las entidades recurrentes, en infracción del artículo 1967 del Código Civil, por el concepto de violación por su inaplicación, ya que no es posible legalmente la reclamación de unos honorarios profesionales, por trabajos después de más de cuatro años de haberlos concluido, y, en consecuencia, la acción ha de tenerse por prescrita.

Para el estudio de la impugnación casacional, ha de partirse de las relaciones que mediaron entre el demandado y las empresas mercantiles actoras, las que consistieron en la prestación por aquél de actividades profesionales de Letrado en ejercicio, lo que, en términos generales, se engloba en el contrato de arrendamiento de servicios sin tiempo fijo, de los artículos 1544 y 1583 del Código Civil, si bien, dada la insuficiencia de normativa legal, reguladora de los servicios profesionales de los Abogados, que esta Sala ya denunció en sentencias de 10 de junio de 1975 y 17 de septiembre de 1983 y ,al amparo de la libertad de contratación que establece el artículo 1255 del Código Civil, la prestación de los referidos servicios, rebasa en muchas ocasiones, los términos del simple arriendo para concurrir, con las propios del mandato, representación y gestión e incluso del arriendo de obra. No obstante estos supuestos no ocasionan que tales actividades estén huérfanas de tutela legal y jurídica, conforme las reglas generales que disciplinan las obligaciones y contratos, siempre que concurran los presupuestos y requisitos necesarios para que les sea dispensada la correspondiente protección.

En la relación profesional que se estudia, cabe distinguir dos modalidades en la prestación de servicios de Abogado por el demandado : a) Una en que se practicó el sistema de retribución por "iguala", concretada en su última fase a razón de 15.000,- pesetas mensuales, y corrió desde el principio de las relaciones hasta el mes de abril de 1979, si bien no se probó que este régimen fuera exclusivo, y así lo declaró la sentencia de apelación, y b) la siguiente, en que el asesoramiento se llevó a cabo, sometido al sistema de minutas ordinarias, conforme a las normas del Colegio de Abogados de Sevilla, determinándose de esta manera los honorarios en relación a cada asunto encargado al recurrido.

Centrada así la cuestión, la sentencia atacada, declaró la obligación de reintegro a los recurrentes, por parte del Letrado interpelado en este proceso, del precio que percibió, en la cuantía de 1.250.000, -pesetas, correspondiente a la venta operada el 6 de abril de 1981, de la porción indivisa (tercera parte), de la que eran propietarios aquellos actores, en la finca " DIRECCION000", y que había sido adquirida por escritura pública de 9 de octubre de 1979. Así mismo de dicho precio, también y así lo fijó la sentencia de apelación, ha de detraerse y a precisar en trámite de ejecución de sentencia, como devengos profesionales del recurrido y a su favor, la cantidad correspondiente a su intervención como Letrado en el expediente de Suspensión de Pagos del empresario don Lorenzo, del que derivó, en ejecución del convenio de 29 de setiembre de 1978, la adquisición de la finca mencionada.

La Sentencia del Tribunal "a quo", a su vez, vino a estimar la reconvención que planteó el demandado, concretada a que se le abonasen las minutas que, como devengadas y debidas, detalló en el hecho sexto del escrito de contestación.

El considerando tercero, de dicha resolución, refiere a una cantidad global de 757.640'69,-pesetas, si bien en su parte dispositiva deja para ejecución, la fijación definitiva del importe.

El motivo se centra en la impugnación de ésta reclamación reconvencional, aduciendo la prescripción de la misma, al amparo del artículo 1967 del Código Civil.

En este punto hay que hacer constar que las relaciones profesionales entre ambas partes, cesaron como consecuencia de .la revocación de poderes, que tuvo lugar el 24 de abril de 1980, si bien continuaron los interesados manteniendo contactos y conexiones, sobre todo tendente a solucionar sus diferencias.

El citado precepto 1967 Nº 1, del Código Civil, somete al plazo prescriptivo de los tres años, los honorarios de los Abogados, a contar desde que dejan de prestarse los respectivos servicios. No obstante ello la sentencia atacada vino a aplicar la institución de la interrupción prescriptiva, del artículo 1973 del Código Civil.

Dicha interrupción, ya que el precepto 1973 citado, se refiere a "cualquier acto", hay que proyectarla no sobre actos de naturaleza determinada, sino a conductas y situaciones, en virtud de las cuales resulte acreditado que el sujeto pasivo y obligado pone de manifiesto, bien directa y expresa, o bien indirectamente su voluntad y decisión de zanjar o concretar la disputa, de tal manera que se viene a reconocer la pretensión, aunque no se admita la misma total ó parcialmente.

La sentencia de apelación recoge en forma precisa y relaciona da, los actos interruptivos que valoró y tuvo en cuenta a tales fines y, en este aspecto recoge las conversaciones del demandado, con el Letrado de la entidad actora y las varias reuniones de carácater arbitral, celebradas con el Decano del Colegio de Abogados de Sevilla, durante los años 1981 y 1982, sobre las diferencias existentes en cuanto a liquidación de minutas y demás asuntos pendientes. Desde esta fecha hasta la presentación de la reconvención -28 de diciembre de 1984-, no transcurrió el plazo de prescripción de los tres años.

El motivo no puede ser acogido, por lo expuesto y por la razón fundamental, de ser esta conclusión acorde a la doctrina positiva reiterada y constante de la Sala (sentencias de 27 de junio de 1969, 16 de marzo de 1981 y 6 de noviembre de 1987), en cuanto ha proclamado que la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo, es de la exclusiva Soberanía de la Sala de la instancia, sin que pueda combatirse en la vía jurisdiccional de la casación, sino se demuestra la concurrencia de error, en la forma que normatiza el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Procedimiento Civil, pues es tendencia doctrinal y jurisprudencia moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca Justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad a las relaciones sociales, que no logran en todos casos, por el desconcierto sorpresivo que pueden sufrir los interesados no técnicos en el conocimiento y alcance de las relaciones jurídicas y pueden ser afectados por los mismos en forma negativa.

El Tribunal "a quo" efectivamente entendió que las gestiones y contactos extrajudiciales entre las partes, produjeron efecto interruptivo respecto a los derechos del demandado, para las reclamaciones de sus honorarios profesionales y, en consecuencia, fueron adecuadas, temporáneas, resultando acreditadas, al no haberse demostrado que se hubiera producido situación errónea alguna; lo que refuerza el rechazo del recurso.

A mayores razones, aunque los servicios del Letrado interpelado en el pleito, se hubieran prestado, durante un determinado período de tiempo, bajo el régimen de pagos concertados como "iguala", al no haberse aportado convenio alguno o prueba concreta y determinante sobre ello, no excluye que tal estado, concurriera y coexistiera, con la posibilidad de que, al mismo tiempo, el profesional interesado, estuviera facultado a facturar sus minutas de honorarios por los asuntos judiciales o de naturaleza análoga, que hubiesen requerido su intervención y rebasaran los propios de gestión y actividades representativas para la empresa que lo había contratado.

SEGUNDO .- Se decreta la improcedencia del recurso planteado y se imponen las costas de este trámite casacional a las entidades mercantiles recurrentes.

En nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente NOS confieren los PUEBLOS de España,

Fallo

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las entidades mercantiles CLESA S.A. y PIENSOS HENS S.A. -sucesores procesales de la en un principio parte actora, empresa IBERHENS S.A.- , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en las actuaciones procedimentales de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas del presente recurso.

Expídase certificación de la presente para su remisión al Tribunal de procedencia, juntamente con el pleito original y rollo de apelación, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia -que se insertará en la Colección Legislativa-, remitiéndose al efecto las copias precisas, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL ALFONSO BARGALA Y TRILLO-FIGUEROA FRANCISCO MORALES MORALES PEDRO GONZALEZ POVEDA MATIAS MALPICA Y CONZALES-ELIPE

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo, excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, Certifico.

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