Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1308/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2498/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1308/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101297
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4170
Núm. Roj: STS 4170:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2498/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección n.º 13
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2498/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1275/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.
Es parte recurrente Telefónica Móviles España, S.A.U., representada por la procuradora Sra. Dña. María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el letrado Sr. D. Sebastián Robles Berjano.
Es parte recurrida D. Valentín, representado por el procurador Sr. D. Joaquín Secades Álvarez.
En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; b) A abonar al actor el importe de 8.000 euros por daños morales; c) Al pago de los intereses y las costas.
«[...]Desestimo la demanda interpuesta por Valentín contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, con expresa declaración de temeridad.»
«[...]FALLAMOS:
»Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario de derecho al honor, número 1275/2021, de fecha 5 de julio de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín:
»1.- Declaramos que la inclusión del demandante D. Valentín en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración a su honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.
»2.- Condenamos a la entidad demandada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A., a pagar al demandante D. Valentín la cantidad de 3.000 euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.
»3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.»
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada se limita a equiparar la falta de advertencia en el contrato exigida en el art. 39 RLOPD a la lesión del derecho al honor del demandante, pese a que la deuda era veraz (cierta, vencida y exigible), que el deudor era consciente del incumplimiento por la existencia de requerimientos de pago previos y que era sabedor de las consecuencias de ese incumplimiento por tener anotaciones previas de otros acreedores.
La recurrente invoca como doctrina infringida la recogida en las sentencias de la sala núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero.
La representación procesal de D. Valentín compareció pero no formalizó su oposición.
El Ministerio Fiscal interesó, en su informe de 24 de octubre de 2024, la desestimación del recurso.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:
(i) El demandante suscribió un contrato de telefonía móvil con la mercantil demandada.
(ii) Durante la vigencia del contrato y en el periodo comprendido entre marzo y junio de 2018 incurrió en falta de pago por lo que fue incluido en el fichero Asnef el 23 de julio de 2018, por una deuda actual de 131,77 euros.
(iii) El Sr. Valentín estimaba que la entidad demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo que tuvo conocimiento de su inclusión en el mes de agosto de 2021. Por este motivo, solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 8.000 euros por el tiempo de permanencia de sus datos en aquel. La cancelación de la anotación se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021 y durante la vigencia de la misma, varias entidades consultaron los datos del Sr. Valentín que figuraban en el fichero de solvencia patrimonial.
(iv) En la anotación aparece como dirección la de Avenida Santa Eulalia, en Terrassa, donde el actor estuvo viviendo hasta el 28 de octubre de 2020, fecha en que se desplazó a Barcelona, sin que en ningún momento hubiera recibido en la nueva dirección ninguna carta de reclamación de la deuda.
Telefónica Móviles España se opuso a la demanda.
En la sentencia de instancia se fijaron como cuestiones controvertidas «[...]la procedencia de la deuda; la existencia de requerimiento previo y de un aviso de la posible inclusión del actor en un fichero de morosos, debiendo ponderarse si se está ante un deudor contumaz; y, como colofón, si todo ello generó una vulneración del derecho fundamental invocado y un daño indemnizable.»
El Magistrado, a la vista de la incomparecencia del demandante a la audiencia previa «[...]no ha propuesto prueba alguna, y por tanto, no puede considerarse probados los hechos constitutivos de su pretensión»
4.1. El recurso de casación se articula en un motivo único al amparo del art. 477.2. LEC. Se alega la infracción del art. 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la LO 15/1999 LOPDP, y sostiene el recurrente que existe interés casacional. Apoya su pretensión en la sentencia de Pleno de esta sala de 11 de enero de 2024 y en la de 16 de enero de 2024. Sostiene la recurrente que la sentencia de la Audiencia yerra cuando extrae de forma automática del incumplimiento de uno de los requisitos formales del art. 39 RLOPD (advertencia al tiempo de la celebración del contrato de la posible inclusión en el fichero de solvencia en caso de morosidad) la existencia de una lesión del derecho al honor del Sr. Valentín.
La recurrente admite que no se efectuó la advertencia previa, pero sí se realizó el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales del deudor en el fichero Asnef.
Recuerda que la sentencia de esta sala 34/2024 (Pleno), de 11 de enero, destaca el carácter funcional del requerimiento de pago y defiende que debe predicarse el mismo carácter de la advertencia en el contrato, pese a que, conforme a la normativa aplicable en aquel momento (art. 39 del Reglamento de 2007), tal advertencia debía realizarse en dos momentos de forma cumulativa, en el contrato y posteriormente al requerirle de pago, y en el caso enjuiciado no consta la advertencia contractual inicial.
En atención al momento de la inclusión en el fichero, esa regulación es la aplicable al presente supuesto, aunque el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago».
Consta mediante la certificación expedida por Asnef y aportada con la contestación a la demanda que antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad demandada realizó el previo requerimiento de pago y dirigido al domicilio del deudor que fue consignado en el contrato suscrito, sin que se haya procedido a su devolución por los servicios postales, ni se haya comunicado por parte de D. Valentín el cambio de domicilio. En el requerimiento se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Consta, asimismo, que el demandante, a lo largo del procedimiento alegó el incumplimiento de la advertencia inicial en el contrato de su inclusión en caso de impago. Esta circunstancia no es discutida por parte de Telefónica Móviles España, S. A. U.
En consecuencia, se acepta que no se ha acreditado la previa advertencia en los contratos origen de la deuda de la inclusión de sus datos en el registro en caso de impago al no figurar aportados.
En este sentido, conviene indicar, en contestación a lo indicado por el Ministerio Fiscal, que la vía de impugnación elegida por la parte recurrente (recurso de casación y no el recurso extraordinario por infracción procesal) es correcta, pues la cuestión discutida no es fáctica, sino jurídica.
Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero, la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.
En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.
En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Valentín.
Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo, y 55/2025, de 13 de enero, y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, respecto de la regularidad en el tratamiento de los datos del Sr. Valentín.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
