Sentencia Civil 1308/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1308/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2498/2024 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1308/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101297

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4170

Núm. Roj: STS 4170:2025

Resumen:
Tutela civil de los derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales del recurrido en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso de casación. Se estima. Reiteración de la doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.308/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2498/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección n.º 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2498/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1308/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1275/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente Telefónica Móviles España, S.A.U., representada por la procuradora Sra. Dña. María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el letrado Sr. D. Sebastián Robles Berjano.

Es parte recurrida D. Valentín, representado por el procurador Sr. D. Joaquín Secades Álvarez.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Por la representación procesal de D. Valentín se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Telefónica Móviles, S.A.U., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenara a la parte demandada:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; b) A abonar al actor el importe de 8.000 euros por daños morales; c) Al pago de los intereses y las costas.

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona donde se registró como procedimiento ordinario núm. 1275/2021. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 5 de julio de 2022, el Juez dictó sentencia con el siguiente fallo:

«[...]Desestimo la demanda interpuesta por Valentín contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, con expresa declaración de temeridad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Valentín.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 1205/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«[...]FALLAMOS:

»Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario de derecho al honor, número 1275/2021, de fecha 5 de julio de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín:

»1.- Declaramos que la inclusión del demandante D. Valentín en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración a su honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.

»2.- Condenamos a la entidad demandada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S. A., a pagar al demandante D. Valentín la cantidad de 3.000 euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.

»3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Telefónica España, S.A.U., interpuso contra la referida sentencia un recurso de casación basado en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia de la Audiencia es contraria a la interpretación del Tribunal Supremo de los artículos 7 LO 1/1982 y 39 RLOPD y confunde entre regularidad del tratamiento de los datos y vulneración del derecho al honor.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada se limita a equiparar la falta de advertencia en el contrato exigida en el art. 39 RLOPD a la lesión del derecho al honor del demandante, pese a que la deuda era veraz (cierta, vencida y exigible), que el deudor era consciente del incumplimiento por la existencia de requerimientos de pago previos y que era sabedor de las consecuencias de ese incumplimiento por tener anotaciones previas de otros acreedores.

La recurrente invoca como doctrina infringida la recogida en las sentencias de la sala núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero.

2.Por auto de 18 de septiembre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

La representación procesal de D. Valentín compareció pero no formalizó su oposición.

El Ministerio Fiscal interesó, en su informe de 24 de octubre de 2024, la desestimación del recurso.

3.Por providencia de 9 de julio de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Valentín formuló una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, por su inclusión en registro de solvencia patrimonial demanda que se dirige contra la entidad Telefónica Móviles España, con apoyo en los siguientes hechos:

(i) El demandante suscribió un contrato de telefonía móvil con la mercantil demandada.

(ii) Durante la vigencia del contrato y en el periodo comprendido entre marzo y junio de 2018 incurrió en falta de pago por lo que fue incluido en el fichero Asnef el 23 de julio de 2018, por una deuda actual de 131,77 euros.

(iii) El Sr. Valentín estimaba que la entidad demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo que tuvo conocimiento de su inclusión en el mes de agosto de 2021. Por este motivo, solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 8.000 euros por el tiempo de permanencia de sus datos en aquel. La cancelación de la anotación se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021 y durante la vigencia de la misma, varias entidades consultaron los datos del Sr. Valentín que figuraban en el fichero de solvencia patrimonial.

(iv) En la anotación aparece como dirección la de Avenida Santa Eulalia, en Terrassa, donde el actor estuvo viviendo hasta el 28 de octubre de 2020, fecha en que se desplazó a Barcelona, sin que en ningún momento hubiera recibido en la nueva dirección ninguna carta de reclamación de la deuda.

Telefónica Móviles España se opuso a la demanda.

2.Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, que dictó la sentencia núm. 164/2022, de 5 de julio, por la que se desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las cosas causadas, con expresa declaración de temeridad.

En la sentencia de instancia se fijaron como cuestiones controvertidas «[...]la procedencia de la deuda; la existencia de requerimiento previo y de un aviso de la posible inclusión del actor en un fichero de morosos, debiendo ponderarse si se está ante un deudor contumaz; y, como colofón, si todo ello generó una vulneración del derecho fundamental invocado y un daño indemnizable.»

El Magistrado, a la vista de la incomparecencia del demandante a la audiencia previa «[...]no ha propuesto prueba alguna, y por tanto, no puede considerarse probados los hechos constitutivos de su pretensión»

3.D. Valentín interpuso un recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero. En esencia, la Audiencia consideró que la parte demandada no había probado que en los contratos de los que traía causa la deuda se hubiera informado al deudor de la posibilidad de inclusión de sus datos en caso de morosidad en los ficheros de solvencia patrimonial. Pero, «[...]en atención al lapso que ha durado la inclusión y al hecho de que D. Valentín ya se hallaba incluido con anterioridad en el fichero ASNEF, a instancia de WORKING CAPITAL MANA con fecha de alta 18 de enero de 2018 y a instancia de COFIDIS con fecha de alta 8 de febrero de 2018, ha de servir de pauta para minorar el daño moral que puede exigir al perjudicado, por lo que se estima procedente fijar la indemnización en 3.000 euros.»

4.Telefónica Móviles España, S.A.U. interpuso un recurso de casación, que fue admitido por el Auto de 18 de septiembre de 2024.

4.1. El recurso de casación se articula en un motivo único al amparo del art. 477.2. LEC. Se alega la infracción del art. 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la LO 15/1999 LOPDP, y sostiene el recurrente que existe interés casacional. Apoya su pretensión en la sentencia de Pleno de esta sala de 11 de enero de 2024 y en la de 16 de enero de 2024. Sostiene la recurrente que la sentencia de la Audiencia yerra cuando extrae de forma automática del incumplimiento de uno de los requisitos formales del art. 39 RLOPD (advertencia al tiempo de la celebración del contrato de la posible inclusión en el fichero de solvencia en caso de morosidad) la existencia de una lesión del derecho al honor del Sr. Valentín.

SEGUNDO. Motivo de casación. Planteamiento. Alegaciones del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.El motivo único del recurso de casación plantea la cuestión jurídica de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si provoca una intromisión ilegítima en el honor del interesado o la advertencia posterior con el requerimiento de pago cumple con su objetivo, que es impedir que el deudor se vea sorprendido por tal inclusión, de manera que no implica una afectación en su derecho al honor.

La recurrente admite que no se efectuó la advertencia previa, pero sí se realizó el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales del deudor en el fichero Asnef.

Recuerda que la sentencia de esta sala 34/2024 (Pleno), de 11 de enero, destaca el carácter funcional del requerimiento de pago y defiende que debe predicarse el mismo carácter de la advertencia en el contrato, pese a que, conforme a la normativa aplicable en aquel momento (art. 39 del Reglamento de 2007), tal advertencia debía realizarse en dos momentos de forma cumulativa, en el contrato y posteriormente al requerirle de pago, y en el caso enjuiciado no consta la advertencia contractual inicial.

Alegaciones del recurrido y del Ministerio Fiscal

2.D. Valentín no se opuso al recurso de casación.

3.El Ministerio Fiscal, en su informe de 24 de octubre de 2024, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado contra la sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues apreció que la decisión de la Audiencia era ajustada a Derecho y que no constaba la advertencia inicial de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial al tiempo de la firma del contrato. Por otro lado, si bien la Audiencia tuvo en cuenta que el Sr. Valentín ya figuraba dado de alta en el fichero a instancia de otros dos acreedores, el fiscal consideró que si lo que quería la entidad recurrente era probar que la inscripción no era sorpresiva porque se trataba de un deudor contumaz, la vía procesal correcta hubiera sido la del recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba y no el recurso de casación.

Decisión de la Sala

4.Sobre el requisito de la advertencia de inclusión en el registro, el art. 39 del Real Decreto 1720/2007 bajo el título "Información previa de inclusión",establece que: «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

En atención al momento de la inclusión en el fichero, esa regulación es la aplicable al presente supuesto, aunque el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago».

5.Analizado el expediente, se constata que no se efectuó en el contrato por parte de Telefónica Móviles España, S. A. U., la advertencia de posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de morosidad, pero no se discute por el Sr. Valentín el impago de la deuda.

Consta mediante la certificación expedida por Asnef y aportada con la contestación a la demanda que antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad demandada realizó el previo requerimiento de pago y dirigido al domicilio del deudor que fue consignado en el contrato suscrito, sin que se haya procedido a su devolución por los servicios postales, ni se haya comunicado por parte de D. Valentín el cambio de domicilio. En el requerimiento se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.

Consta, asimismo, que el demandante, a lo largo del procedimiento alegó el incumplimiento de la advertencia inicial en el contrato de su inclusión en caso de impago. Esta circunstancia no es discutida por parte de Telefónica Móviles España, S. A. U.

En consecuencia, se acepta que no se ha acreditado la previa advertencia en los contratos origen de la deuda de la inclusión de sus datos en el registro en caso de impago al no figurar aportados.

6.Es cierto que conforme al art. 39 del Reglamento de aplicación de la LOPDP de 1999 se exigía que esa advertencia se hiciera acumulativamente en dos momentos, a la firma del contrato y, en todo caso, en el requerimiento de pago, por lo que al hacerse sólo con el requerimiento de pago, no se observó la normativa vigente de protección de datos. Sin embargo, ello no implica necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando, como ocurre en este caso, se admite la existencia de la deuda. Y ello porque cualquier incumplimiento de los requisitos exigidos no produce ese efecto, sino que hay que valorar es si ha cumplido la funcionalidad asignada a los mismos.

En este sentido, conviene indicar, en contestación a lo indicado por el Ministerio Fiscal, que la vía de impugnación elegida por la parte recurrente (recurso de casación y no el recurso extraordinario por infracción procesal) es correcta, pues la cuestión discutida no es fáctica, sino jurídica.

7.De acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero, la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.

8.El reproche que la parte recurrente efectúa a la sentencia de la Audiencia es que confunde entre la regularidad en el tratamiento de los datos del demandante y la existencia de intromisión en el derecho al honor.

En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.

En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Valentín.

Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo, y 55/2025, de 13 de enero, y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, respecto de la regularidad en el tratamiento de los datos del Sr. Valentín.

9.Por todo lo expuesto, debe acogerse el motivo invocado, lo que conduce a estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación, no se condena en costas en dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente.

2.La desestimación del recurso de apelación conlleva que se condene en las costas de dicho recurso a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U., contra la sentencia núm. 105/2024, de 19 de enero, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación 1205/2022, y casarla, con confirmación de la sentencia núm. 164/2022, de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1275/2021.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso ante esta Sala.

3.º-Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

5.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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