Sentencia Civil 1300/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1300/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3614/2020 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1300/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101309

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4183

Núm. Roj: STS 4183:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.300/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3614/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Novena.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3614/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1300/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 297/2020, de 18 de junio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 107/2020) por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1198/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de D. Ángel Pérez Pardo de Vera.

Es parte recurrida D. Felix y Dña. Melisa, representados por la Procuradora Dña. Elena Gutiérrez Pertejo y asistidos por el Letrado D. D. Javier Val Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Felix y Dña. Melisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 260/2019, de 18 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Felix Y Da Melisa, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Quiñones Bueno. 1°) DECLARO LA NULIDAD, por vicio en el consentimiento provocado por error, de las órdenes dadas por los demandantes en fechas 2 y 8 de junio de 2016. 2°) CONDENO al demandado a restituir a D. Felix la suma de 2.356,25 euros y a D. Felix y Da Melisa las sumas de 12.837,50 euros y 429.991,25 euros, con los intereses legales desde el 20 de junio de 2016 hasta la de esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago 3°) CONDENO al demandado al pago de las COSTAS.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 107/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 297/2020, de 18 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]FALLO: LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario n.º 1198/19, y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución, imponiendo expresamente a la entidad recurrente el abono de las costas procesales originadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]Motivo único. La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular era insolvente cuando el actor invirtió en acciones de Banco Popular en 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad que tiene por objeto las suscripciones de acciones con motivo de la ampliación de capital de 2016; y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4° de la LEC) "

1.2. El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 61812018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 37712015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 99812005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 19 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido. Con carácter previo, interesó la desestimación de los recursos por concurrir, a su entender, la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos formales y de extensión para la interposición del recurso de casación.

4.Ambas partes realizaron alegaciones sobre la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento entablada respecto de la operación de adquisición de acciones, habida cuenta de que la decisión de resolución de Banco Popular fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

La parte recurrida interesó la desestimación del recurso por entender que no concurrían los requisitos formales para su admisión.

Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, los recursos planteados cumplen con los requisitos de formalidad para ser admitidos y plantean cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por D. Felix y Dña. Melisa se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma»( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 260/2019, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Felix y Dña. Melisa.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 297/2020, de 18 de junio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 260/2019, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Felix y Dña. Melisa.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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