Sentencia Civil 1586/2024...e del 2024

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12/12/2024

Sentencia Civil 1586/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 99/2020 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1586/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101564

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5830

Núm. Roj: STS 5830:2024

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia de apelación no incurre en incongruencia cuando estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de unas participaciones preferentes, porque la lectura del suplico demanda junto con la causa de pedir expuesta en los fundamentos de derecho permite concluir que también se ejercitaba esa acción. Recurso de casación. Se confirma la jurisprudencia de esta sala según la cual el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.586/2024

Fecha de sentencia: 25/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 99/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 99/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1586/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 25 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui. Es parte recurrente la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Javier Toucedo Rey y bajo la dirección letrada de Fernando Varela Borreguero. Es parte recurrida Erica, representada por la procuradora Elena Salgado Tejido y bajo la dirección letrada de Isabel Pérez Expósito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Erica, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, contra la entidad Abanca, para que se dictase sentencia por la que:

«estimando la demanda, declare la nulidad contractual por ausencia de consentimiento y subsidiario por vicio en el consentimiento, y en todo caso se condene a la restitución recíproca de las obligaciones de la nulidad declarada y por efecto legal inherente al 1.303 del CC, la obligación de la demandada de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción hasta el momento de la restitución, debiéndose descontar la cantidad de 13.319,32 euros, por la venta de acciones al fondo de garantía de depósitos en fecha 28/06/2013, alternativamente resolución del contrato condenándose a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, restituyendo el precio más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción hasta el momento de la restitución, debiéndose descontar la cantidad de 13.319,32 euros, por la venta de acciones al fondo de garantía de depósitos en fecha 28/06/2013, con expresa condena en costas a la misma».

2.El procurador Francisco Javier Toucedo Rey, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.

»Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:

»a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.

»b) Que la actora devuelva a mi mandante: Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.

»Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.

»Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.

»En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora».

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Salgado Tejido, actuando en nombre y representación de Doña Erica , frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y, en consecuencia, se acuerda:

»1º) Declaro resuelta la siguiente contratación:

»- Orden se suscripción de participaciones preferentes Caixanova , Emisión 02-05-2005, de 33.600 euros valor nominal.

»2º) Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a la demandante la cantidad total de principal de 20.280,68 euros.

»3º) Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a abonar a la demandante los intereses legales de la cantidad invertida desde el cargo en cuenta hasta la venta la FGD, y desde esa fecha intereses legales de la cantidad pendiente de liquidar hasta la sentencia, según el art. 1.108 del Código Civil y todo ello para evitar el enriquecimiento injusto.

»La parte actora deberá devolver los rendimientos brutos percibidos, 6.793,41 euros, con los intereses legales desde la fecha de cada abono.

»El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC.

»Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dada en el P. Ordinario nº 270/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de Tui (Rollo nº 103/19), revocándola parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento resolutorio en ella contenido manteniendo los de condena en los términos expresados en el cuerpo de esta resolución.

»No se hace imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir».

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.El procurador, en representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal:

«1º) Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; concretamente de los arts. 218.1 y 465.5 de la LEC al haber estimado la sentencia recurrida una acción no ejercitada por la actora en su demanda, ni planteada mediante recurso de apelación».

El motivo del recurso de casación fue:

«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación de los arts. 1.106 y 1.107 del Código Civil respecto a la determinación de la indemnización por daños y perjuicios al declararse el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, en relación con la contratación de productos híbridos, contenida en las sentencias de la sección primera de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 754/2014, de 30 de diciembre de 2014, núm. 81/2018, de 14 febrero de 2018, y núm. 552/2018, de 9 de octubre de 2018».

2.Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Javier Toucedo Rey; y como parte recurrida Erica, representada por la procuradora Elena Salgado Tejido.

4. Esta sala dictó auto de fecha 23 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 103/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui».

5.Dado traslado, la representación procesal de Erica presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

En el año 2005, Erica y su marido Hermenegildo suscribieron una orden de adquisición de participaciones preferentes de Caixanova (emisión 2 de mayo de 2005), por un valor nominal de 33.600 euros.

En el año 2013 la entidad fue intervenida por el FROB, y tras el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones, y la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, Erica y Hermenegildo recuperaron 13.319,42 euros.

Los rendimientos brutos percibidos durante la vigencia de las participaciones preferentes fueron 6.793,41 euros.

2.En julio de 2017, Erica presentó la demanda que inició el presente procedimiento en la que ejercitaba, en primer lugar, una acción de nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes, por error vicio, con el efecto de ordenar la recíproca restitución de prestaciones: el banco debía devolver la suma invertida (33.600 euros), más los intereses legales desde la suscripción de las preferentes; y de esta cantidad debía descontarse la suma de 13.319,42 euros. Alternativamente, pidió la resolución del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, por incumplimiento del deber de información por parte del banco demandado, en virtud del art. 1124 CC, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la restitución del precio más los intereses legales desde la fecha de suscripción, menos la suma de 13.319,42 euros.

3.La sentencia de primera instancia, en primer lugar, desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción. Luego estimó la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma 20.280 euros, más los intereses legales de la cantidad invertida desde el cargo de cuenta hasta la venta al FGD, y desde esa fecha los intereses legales de la cantidad pendiente de liquidar. Y también ordenó que la demandante devolviera los rendimientos brutos percibidos, 6.793,41 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco y la Audiencia estima en parte el recurso. La sentencia de apelación primero aprecia que no procedía la resolución del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, basada en el incumplimiento de deberes de información previos a la concertación del negocio. Y, después, entiende que se había ejercitado también la acción de indemnización de daños y perjuicios, y que el incumplimiento de los reseñados deberes de información justificaba la condena del banco a las consecuencias indemnizatorias previstas en la sentencia de primera instancia.

5.Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpone sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente de los arts. 218.1 y 465.5 LEC, al haber estimado la sentencia recurrida una acción no ejercitada por la actora en su demanda, ni planteada mediante recurso de apelación.

2.Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo, porque la sentencia recurrida ni incurre en incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda, ni se pronuncia sobre cuestiones ajenas a lo que podía ser objeto de apelación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita")y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».

Esto es: el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias núms. 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

3.Es cierto que la referencia a la indemnización de daños y perjuicios del suplico de la demanda podría parecer equívoca, en cuanto que no se sabe si esa petición derivaba de la resolución del contrato solicitada o si era una pretensión autónoma, basada en el incumplimiento de las obligaciones de la empresa que comercializaba ese producto financiero complejo. Pero si integramos el suplico con las razones de la petición contenidas en los fundamentos de derecho de la demanda, se advierte claramente que la indemnización, tal y como resalta la sentencia recurrida, derivaba como efecto o consecuencia del incumplimiento de esas obligaciones de información y asesoramiento.

Así en la demanda, después de exponer los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos, previstos en el art. 79 bis LMV, se concluye lo siguiente:

«Ninguna de estas exigencias han sido cumplidas por la entidad demandada, de modo que cuando mi representada compró las participaciones preferentes desconocía el riesgo real al que se estaba enfrentando. Por consiguiente, la entidad financiera no cumplió con las exigencias legales establecidas en la normativa nacional y comunitaria y no informó a los contratantes de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características del contrato, suponiendo esta deficiente información un incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil.

»Todo ello debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1100 y 1101 y concordantes del Código civil la declaración de responsabilidad de la demandada».

De este modo, no se aprecia ninguna discordancia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, que vicie esta última de falta de congruencia.

4.Por otra parte, en la medida en que la sentencia de primera instancia había estimado la acción de resolución por incumplimiento contractual y la impugnación de este pronunciamiento fue apreciada en apelación, la Audiencia podía entrar a analizar el resto de pretensiones y razones que no habían sido juzgadas en primera instancia, como consecuencia de la estimación de la acción de resolución contractual, en concreto la pretensión de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento.

TERCERO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC, respeto de la determinación de la indemnización de daños y perjuicios, al declararse el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, en relación con la contratación de productos híbridos, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia contenida en las sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 754/2014, de 30 de diciembre, 81/2018, de 14 de febrero, y 552/2018, de 9 de octubre.

En el desarrollo del motivo se explica que la sentencia recurrida, después de estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cuantifica en la diferencia entre el capital invertido y el recuperado por la venta de acciones al FGD, descontando los intereses o rendimientos cobrados por la actora durante la vida de las preferentes; y establece que tanto la cantidad invertida como los rendimientos cobrados devenguen intereses desde las fechas en que fueron cobradas hasta la sentencia, como si se estuviesen estableciendo las consecuencias de la nulidad, previstas por el art. 1303 CC.

2. Decisión del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida, al estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, confirma la condena indemnizatoria establecida en la sentencia de primera instancia, que condenaba al banco a restituir la suma 20.280 euros, más los intereses legales de la cantidad invertida desde el cargo de cuenta hasta la venta al FGD, y desde esa fecha los intereses legales de la cantidad pendiente de liquidar. Y también ordenó que la demandante devolviera los rendimientos brutos percibidos, 6.793,41 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; 165/2018, de 22 de marzo; y 94/2023, de 24 de enero, entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión (33.600 euros) y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB (13.319,42 euros), de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos (6.793,41 euros), y la cantidad resultante (13.487,17 euros) devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Procede estimar el recurso de casación y por las mismas razones que acabamos de exponer estimar en parte el recurso de apelación y modificar el pronunciamiento de condena en el siguiente sentido: condenar a Abanca a indemnizar a la demandante en la suma de 13.487,17 euros más los intereses devengados desde la presentación de la demanda.

CUARTO. Costas

1.Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca, imponemos a la recurrente las costas generadas con su recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Estimado el recurso de casación de Abanca, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.Estimado el recurso de apelación de Abanca tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC.

4.Estimadas sustancialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, imponemos a la demandada (Abanca) las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Abanca Corporación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) de 12 de noviembre de 2019 (rollo 103/2019).

2.ºEstimar el recurso de casación formulado por Abanca Corporación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) de 12 de noviembre de 2019 (rollo 103/2019), en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación formulado por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui de 19 de octubre de 2018 (juicio ordinario 270/2017), en el siguiente sentido.

4.ºEstimar la demanda formulada por Erica contra Abanca Corporación Bancaria a quien se le condena a indemnizar a la demandante en la suma de 13.487,17 euros más los intereses devengados desde la presentación de la demanda.

5.ºImponer a Abanca Corporación Bancaria las costas generadas con su recurso extraordinario por infracción procesal.

6.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación y apelación de Abanca Corporación Bancaria.

7.ºImponer a Abanca Corporación Bancaria las costas generadas en primera instancia.

8.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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