Última revisión
12/12/2024
Sentencia Civil 1586/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 99/2020 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1586/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101564
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5830
Núm. Roj: STS 5830:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 99/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 99/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 25 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui. Es parte recurrente la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Javier Toucedo Rey y bajo la dirección letrada de Fernando Varela Borreguero. Es parte recurrida Erica, representada por la procuradora Elena Salgado Tejido y bajo la dirección letrada de Isabel Pérez Expósito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«estimando la demanda, declare la nulidad contractual por ausencia de consentimiento y subsidiario por vicio en el consentimiento, y en todo caso se condene a la restitución recíproca de las obligaciones de la nulidad declarada y por efecto legal inherente al 1.303 del CC, la obligación de la demandada de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción hasta el momento de la restitución, debiéndose descontar la cantidad de 13.319,32 euros, por la venta de acciones al fondo de garantía de depósitos en fecha 28/06/2013, alternativamente resolución del contrato condenándose a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, restituyendo el precio más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción hasta el momento de la restitución, debiéndose descontar la cantidad de 13.319,32 euros, por la venta de acciones al fondo de garantía de depósitos en fecha 28/06/2013, con expresa condena en costas a la misma».
«desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
»Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
»a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
»b) Que la actora devuelva a mi mandante: Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
»Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
»Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.
»En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora».
«Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Salgado Tejido, actuando en nombre y representación de Doña Erica , frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y, en consecuencia, se acuerda:
»1º) Declaro resuelta la siguiente contratación:
»- Orden se suscripción de participaciones preferentes Caixanova , Emisión 02-05-2005, de 33.600 euros valor nominal.
»2º) Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a la demandante la cantidad total de principal de 20.280,68 euros.
»3º) Condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a abonar a la demandante los intereses legales de la cantidad invertida desde el cargo en cuenta hasta la venta la FGD, y desde esa fecha intereses legales de la cantidad pendiente de liquidar hasta la sentencia, según el art. 1.108 del Código Civil y todo ello para evitar el enriquecimiento injusto.
»La parte actora deberá devolver los rendimientos brutos percibidos, 6.793,41 euros, con los intereses legales desde la fecha de cada abono.
»El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC.
»Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».
«Fallamos: Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dada en el P. Ordinario nº 270/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de Tui (Rollo nº 103/19), revocándola parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento resolutorio en ella contenido manteniendo los de condena en los términos expresados en el cuerpo de esta resolución.
»No se hace imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal:
«1º) Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; concretamente de los arts. 218.1 y 465.5 de la LEC al haber estimado la sentencia recurrida una acción no ejercitada por la actora en su demanda, ni planteada mediante recurso de apelación».
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en la interpretación y aplicación de los arts. 1.106 y 1.107 del Código Civil respecto a la determinación de la indemnización por daños y perjuicios al declararse el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, en relación con la contratación de productos híbridos, contenida en las sentencias de la sección primera de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 754/2014, de 30 de diciembre de 2014, núm. 81/2018, de 14 febrero de 2018, y núm. 552/2018, de 9 de octubre de 2018».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 103/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui».
Fundamentos
En el año 2005, Erica y su marido Hermenegildo suscribieron una orden de adquisición de participaciones preferentes de Caixanova (emisión 2 de mayo de 2005), por un valor nominal de 33.600 euros.
En el año 2013 la entidad fue intervenida por el FROB, y tras el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones, y la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, Erica y Hermenegildo recuperaron 13.319,42 euros.
Los rendimientos brutos percibidos durante la vigencia de las participaciones preferentes fueron 6.793,41 euros.
Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».
Esto es: el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias núms. 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).
Así en la demanda, después de exponer los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos, previstos en el art. 79 bis LMV, se concluye lo siguiente:
«Ninguna de estas exigencias han sido cumplidas por la entidad demandada, de modo que cuando mi representada compró las participaciones preferentes desconocía el riesgo real al que se estaba enfrentando. Por consiguiente, la entidad financiera no cumplió con las exigencias legales establecidas en la normativa nacional y comunitaria y no informó a los contratantes de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características del contrato, suponiendo esta deficiente información un incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil.
»Todo ello debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1100 y 1101 y concordantes del Código civil la declaración de responsabilidad de la demandada».
De este modo, no se aprecia ninguna discordancia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, que vicie esta última de falta de congruencia.
En el desarrollo del motivo se explica que la sentencia recurrida, después de estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cuantifica en la diferencia entre el capital invertido y el recuperado por la venta de acciones al FGD, descontando los intereses o rendimientos cobrados por la actora durante la vida de las preferentes; y establece que tanto la cantidad invertida como los rendimientos cobrados devenguen intereses desde las fechas en que fueron cobradas hasta la sentencia, como si se estuviesen estableciendo las consecuencias de la nulidad, previstas por el art. 1303 CC.
La sentencia recurrida, al estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, confirma la condena indemnizatoria establecida en la sentencia de primera instancia, que condenaba al banco a restituir la suma 20.280 euros, más los intereses legales de la cantidad invertida desde el cargo de cuenta hasta la venta al FGD, y desde esa fecha los intereses legales de la cantidad pendiente de liquidar. Y también ordenó que la demandante devolviera los rendimientos brutos percibidos, 6.793,41 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; 165/2018, de 22 de marzo; y 94/2023, de 24 de enero, entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión (33.600 euros) y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB (13.319,42 euros), de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos (6.793,41 euros), y la cantidad resultante (13.487,17 euros) devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Procede estimar el recurso de casación y por las mismas razones que acabamos de exponer estimar en parte el recurso de apelación y modificar el pronunciamiento de condena en el siguiente sentido: condenar a Abanca a indemnizar a la demandante en la suma de 13.487,17 euros más los intereses devengados desde la presentación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
