Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1697/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1064/2021 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1697/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101652
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5248
Núm. Roj: STS 5248:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1064/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Sexta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1064/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 288/2020, de 18 de junio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 914/2019) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 138/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. Pedro Hurtado de Mendoza.
Es parte recurrida AUGE, que interviene en interés de D. Leon y Dña. Gema, representados por el procurador D. Luis Pozas Osset y asistidos por el letrado D. Jaime Navarro García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de AUGE, actuando en interés de D. Leon y Dña. Gema, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S. A.), en la que se pedía la anulabilidad por vicio del consentimiento respecto de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos y su canje en bonos subordinados necesariamente convertibles, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, ejercitó la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia y finalizó con la sentencia núm. 119/2019, de 12 de junio, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«[...]1.- ESTIMO la demanda presentada por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES en interés de sus socios D. Eulogio y Dª. Esperanza contra "BANCO SANTANDER, S.A."
»2.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito entre las partes y del canje por acciones de marzo de 2012.
»3.- CONDENO a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 17.000 € más los intereses legales desde la suscripción hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, lo que deberá compensarse con la cantidad bruta que haya podido percibir la actora en concepto de intereses con sus intereses desde las fechas de los respectivos ingresos, procediendo la restitución de las acciones suscritas.
»4.- CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«[...]ÚNICO. Infracción de los artículos 10.2 y 11 LEC como normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( art. 469.1.3º LEC) , causando con ello una evidente indefensión a esta parte, al haberse reconocido la legitimación activa ad causam de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) cuando la causa petendi no forma parte del ámbito material propio de la protección al consumo prevista en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el presente supuesto, es objeto de debate la contratación de productos complejos, que no pueden considerarse productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado, por Dª. Gema y D. Leon, lo que unido al importe de las inversiones, constituye un claro abuso del orden jurídico que solo se justifica por la ventaja que supone el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.»
1.1 El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO. - Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato - Grupo documental núm. 3.»
«[...]SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de Dª. Gema y D. Leon de mantener dichos títulos durante más de tres años y no por la celebración del contrato anulado por error.»
Fundamentos
(i) El 14 de octubre de 2009, Dña. Gema y D. Leon suscribieron 11.000 euros en unas Participaciones Preferentes Serie D.
(ii) El 20 de noviembre de 2009, los demandantes suscribieron adicionalmente 18.000 euros en unas Participaciones Preferentes Serie C.
(iii) El 15 de abril de 2010, Dña. Gema y D. Leon suscribieron otros 36.000 euros en Participaciones Preferentes Serie D.
(iv) El 24 de septiembre de 2010, Dña. Gema recibió, por donación de su padre D. Bernabe, 175.000 euros en Participaciones Preferentes Serie D y 95.000 euros en Participaciones Preferentes Serie A.
(v) Entre el 15 y el 16 de marzo de 2012, Dña. Gema y D. Leon canjearon, mediante tres órdenes de valores, la totalidad de las participaciones preferentes referidas por unos Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones V. 4-18 con un valor nominal de 335.000 euros.
(vi) El 27 de enero de 2014, los bonos indicados se convirtieron en 76.438 acciones de Banco Popular, por valor de 374.281,49.
(vii) Dña. Gema y D. Leon obtuvieron unos rendimientos brutos totales de 90.650,79 euros.
(viii) A la finalización de los contratos litigiosos, los recurridos habían obtenido unos beneficios de 129.932,28 euros.
(ix) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
