Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1701/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2494/2021 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1701/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101677
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5303
Núm. Roj: STS 5303:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2494/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 2494/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada en grado de apelación (rollo núm. 413/2020) por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 83/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. José Antonio Pérez García.
Es parte recurrida D. Conrado y Dña. Celia, representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino y asistidos por el letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Conrado y Dña. Celia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía la nulidad respecto del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados de Banco Popular, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por el incumplimiento contractual. Todo ello, más intereses y costas.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 8/2020, de 22 de enero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de D. Conrado y Dª Celia, asistida del Letrado D. Pablo L. Rúa Sobrino , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y asistida por la Letrada Dª Beatriz Calle Cano, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud:
»1.- Declaro la nulidad del contrato formalizado de adquisición de Participaciones Preferentes y Bonos Serie 1/2012 por importe nominal de 223.000 euros.
»2.- Condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a D. Conrado y Dª Celia , la suma total de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL EUROS (223.000 €) más el interés legal devengado desde las respectivas fechas de suscripción, hasta el total cumplimiento de lo que en la presente resolución se acuerda. En cualquier caso, si procediere, la demandante deberá restituir a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A los títulos entregados, y el importe de los rendimientos percibidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro. A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A será el legal incrementado en dos puntos. La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.
»3.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.»
1.1. El recurso de casación se articula en tres motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
« PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC, art. 79 bis de la LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones. La Audiencia Provincial yerra al declarar la ineficacia de un contrato debido a un error en el consentimiento que carece de relevancia, que no reunía los requisitos para su estimación y sin tener en cuenta que esta contratación cumplió la finalidad perseguida por los suscriptores.»
«SEGUNDO. Motivo segundo del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC: Existencia de interés casacional porque sobre la cuestión jurídica planteada existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»
«TERCERO. Motivo tercero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas. En este sentido, la Audiencia Provincial yerra al no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones canjeadas vino motivada por la decisión de la parte demandante de mantener dichos títulos durante tres años y medio.»
Fundamentos
(i) El 2 de abril de 2009, D. Conrado y su esposa, Dña. Celia, ordenaron la suscripción de 2.230 títulos de Pastor Participaciones Preferentes V%E/04/09, por importe de 223.000 euros.
(ii) El 4 de abril de 2012, la entidad ofreció, únicamente a sus preferentistas, la opción de canjear dicho producto por unos bonos de naturaleza similar. D. Conrado y Dña. Celia canjearon voluntariamente los 2.230 títulos de Participaciones Preferentes por 2.230 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, S.A., I/2012 ("Bonos I/2012").
(iii) El 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria anticipada en acciones de los 2.230 títulos de Bonos I/2012 de los que eran titulares los actores.
(iv) Como consecuencia de esta conversión obligatoria en acciones, los demandantes percibieron 50.882 nuevas acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 249.148,75 euros (4,89 euros/acción).
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
