Sentencia Civil 1702/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 1702/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2679/2021 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1702/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101678

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5304

Núm. Roj: STS 5304:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.Reiteración doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.702/2025

Fecha de sentencia: 25/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2679/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 2679/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1702/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2021, dictada en grado de apelación (rollo núm. 111/2020) por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 232/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.91 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. Adrián Fernández Catalán.

Es parte recurrida D. Cornelio, representado por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cornelio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se pedía la nulidad (o, en su defecto, la anulabilidad) respecto del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados de Banco Popular, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por el incumplimiento contractual. Y, con carácter subsidiario a las anteriores, entabló la acción indemnizatoria por enriquecimiento injusto.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 199/2019, de 2 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por don Cornelio CONTRA la entidad BANCO SANTANDER S.A (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de adquisición de 2.192 títulos de Participaciones Preferentes Popular Capital Serie D de 25 de febrero y 2 marzo de 2009 y del canje tal producto por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 realizado el día 4 de abril de 2012, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada reembolsar a la parte actora el importe del precio abonado en la adquisición del mencionado producto financiero (219.200 euros), así como el interés legal de tal importe desde la fecha valor de las dos operaciones iniciales (25 de febrero de 2009 respecto del importe de 200.000 euros y 2 de marzo de 2009 respecto del importe de 19.200 euros) hasta la fecha de esta resolución, minorándose tales importes por los cupones o rendimientos ya percibidos por la actora por este producto financiero, y por los intereses devengados por tales rendimientos desde las fechas en que fueron respectivamente abonados a la parte actora hasta la fecha de esta resolución, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 LEC o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiera consignado por aquella, devengado tal importe resultante el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, y pasando a ser de titularidad de la demandada las acciones que le fueron canjeadas a la parte actora de forma obligatoria, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 111/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia de 16 de febrero de 2021, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso recurso de casación ante la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurso de casación se articula en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 600/2018, de 31 de octubre; sentencia núm. 590/2018, de 23 de octubre; sentencia núm. 568/2018, de 15 de octubre; sentencia núm. 565/2018, de 11 de octubre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia núm. 451/2018, de 17 de julio; sentencia núm. 374/2018, de 20 de junio; sentencia núm. 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia núm. 152/2018, de 15 de marzo; sentencia núm. 109/2018, de 2 de marzo; sentencia núm. 51/2018, de 31 de enero; sentencia núm. 40/2018, de 26 de enero; sentencia núm. 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia núm. 580/2017, de 25 de octubre; sentencia núm. 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar en el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones). Los efectos de la acción de anulabilidad deben incluir la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»

«SEGUNDO. Existencia de interés casacional en virtud de los arts. 477.2. 3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales en relación con la fijación de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad: infracción de lo preceptuado en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC debido a que la Sentencia recurrida no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse no solo los rendimientos brutos percibidos, sino también el valor de las acciones al momento de recibirlas (lo cual tuvo lugar el 27 de enero de 2014). En este sentido, la Audiencia Provincial yerra al no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones canjeadas vino motivada por la decisión de la parte demandante de mantener dichos títulos durante más de tres años y medio.»

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 19 de marzo de 2025 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida no formalizó su oposición dentro del plazo legal establecido.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 25 de febrero de 2009, D. Cornelio suscribió una orden de adquisición de 2.000 títulos de participaciones preferentes Banco Popular Serie S-D, por importe nominal de 200.000 euros. Asimismo, el 2 de marzo de 2009, suscribió otra orden de adquisición de 192 títulos de participaciones preferentes Serie D por importe nominal de 19.200 euros.

(ii) En fecha 22 de marzo de 2012, el Sr. Cornelio canjeó la totalidad de las participaciones preferentes Serie D por 219.200 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones I/2012.

(iii) El 27 de enero de 2014, los bonos subordinados I/2012 se convirtieron en acciones de Banco Popular, produciéndose la finalización del contrato. A través de dicha operación, D. Cornelio percibió 40.015 acciones con un valor real de mercado de 244.902,71 euros (4,8966 euros/acción).

(iv) De las participaciones preferentes Serie D y los bonos subordinados I/2012, D. Cornelio obtuvo rendimientos por importe de 44.712,30 euros.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, el actor ejercitó una acción en la que pedía la nulidad (o, en su defecto, anulabilidad) de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitó una acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de los deberes de información que incumbían a la entidad demandada. Y, subsidiariamente a las anteriores, entabló la acción indemnizatoria basada en el enriquecimiento injusto.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que el demandante se encontraba plenamente capacitado para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas a la entidad apelante.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

I.El motivo primero denuncia la infracción de «los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta (...), en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad»

II.El motivo segundo denuncia la infracción de « lo dispuesto en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC debido a que la Sentencia recurrida no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse no solo los rendimientos brutos percibidos, sino también el valor de las acciones al momento de recibirlas (lo cual tuvo lugar el 27 de enero de 2014). »

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 199/2019, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cornelio.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 16 de febrero de 2021 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 111/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 199/2019, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cornelio.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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