Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 312/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4330/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 312/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100268
Núm. Ecli: ES:TS:2026:752
Núm. Roj: STS 752:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4330/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4330/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo y D.ª Estefanía Portillo Cabrera, contra la sentencia núm. 46/2025, de 21 de enero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 604/2024, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 633/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Eivissa, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D. Carlos Manuel y D.ª Leonor, representado/a por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«DECLARE el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO UNILATERAL, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad,
»CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS CUANTÍAS soportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16/07/2020 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en STS 35/2021 de 27 de enero, expuesta en fundamentos de derecho de la presente demanda.
»Todo ello incrementado en los intereses legales y con expresa condena en costas a la parte demandada».
«[...] tener por formulada en tiempo y forma ALLANAMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA interpuesta contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y en su virtud dicte sentencia parcialmente estimatoria en los siguientes términos:
- Estime el allanamiento de BBVA respecto de la nulidad pretendida de la cláusula de gastos.
- Estime la excepción de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad respecto la cláusula de gastos objeto de controversia.
Todo ello sin expresa condena en costas a esta parte.»
«Tener por allanada a BBVA, en la demanda presentada por DON Carlos Manuel y DOÑA Leonor
»DECLARO LA NULIDAD de la cláusula QUINTA de gastos del préstamo hipotecario 23 DE MARZO DE 2010.
»CONDENO al demandado al pago de los siguientes conceptos:
1. Notariales: 424,18 euros incrementado con los intereses legales desde el 5 DE ABRIL DE 2010 hasta el dictado de la presente sentencia y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo pago.
2. Registrales 415,07 euros incrementado con los intereses legales desde el 28 DE MAYO DE 2010 hasta el dictado de la presente sentencia y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo pago.
3. Gestoría 424,56 euros incrementado con los intereses legales desde el 14 DE ABRIL DE 2010 hasta el dictado de la presente sentencia y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo pago.
4. Tasación 574,20 euros incrementado con los intereses legales desde el 15 DE FEBRERO DE 2010 hasta el dictado de la presente sentencia y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo pago.
»CONDENO en costas al demandado».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con pérdida del depósito constituido para recurrir.
»Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
»Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción procesal. Infracción del art. 218.1 de la LEC dada la falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre las pretensiones de mi mandante, en concreto, la fijación del
El motivo se interpone por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por las sentencias del Tribunal Supremo núms. 589/2022, de 27 de julio (ES:TS:2022:3224) y 1033/2023, de 27 de junio ( ES:TS:2023:2994).
»Segundo.- Infracción sustantiva. Infracción del art. 1964 CC, en relación con el art. 1969 y la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación del
El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 857/2024, de 14 de junio (ES:TS:2024:3076).
»Tercero.- Infracción sustantiva. Subsidiariamente, infracción del art. 1964 CC, en relación con el art. 1969 y la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la determinación del
El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por la Sentencia nº 857/2024 (Pleno, Sala Primera), de 14 de junio (ES:TS:2024:3076), en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2024 (C-450/22) (EU:C:2024:577)».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bbva, SA, frente a la sentencia de 21 de enero de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2024, dimanante del juicio ordinario n.º 633/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza».
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en omisión o falta de pronunciamiento, al no resolver sobre la alegación de que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios debería fijarse en el de la fecha de la sentencia 705/2015, que en el marco de una acción colectiva y con efecto ultra partes declaró la nulidad de esta misma cláusula de la propia entidad (BBVA).
Conforme a jurisprudencia reiterada de esta sala, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en relación con la petición y la causa de pedir. Y en el caso de la incongruencia omisiva habrá de comprobarse si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Asimismo, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia. Del mismo modo que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
Lo que, además, colma el deber de motivación, que no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales sustentadores de la decisión, es decir, la
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10,
El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia
Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.
Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.
En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.
Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.
«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.
»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.
»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)».
Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio, que ahora debemos reafirmar:
«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.
Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, y de 25 de abril de 2024, C-484/21.
Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
