Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 315/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2976/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 315/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100283
Núm. Ecli: ES:TS:2026:767
Núm. Roj: STS 767:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2976/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2976/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 14/2025, de 15 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 762/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, sobre vulneración del derecho a la intimidad.
Es parte recurrente Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D.ª Noelia Rodríguez García.
Es parte recurrida D.ª Trinidad, como representante legal de D.ª Marisol, representada por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena
»1º. Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima a la intimidad personal y familiar de la menor Marisol al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.
»2º. Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 30.000 euros (treinta mil euros) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.
»3º. Que se condene a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dicte mediante su lectura en el programa de televisión de Telecinco "Sálvame Naranja" y "Unplugged" dentro del plazo de quince días a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.
»4º. Que se condene a Mediaset España Comunicaciones S.A., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al Honor e Intimidad Personal y Familiar de la demandante.
»5º. Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación del programa de "Sálvame Naranja" del 7 de enero de 2022 y "Unplugged" de fecha 18 de febrero de 2022 así como, que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.
»6º. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados».
El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Almonacid en nombre y representación de D.ª Trinidad como representante legal de su hija menor Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, procede declarar que los comentarios y aseveraciones del programa SÁLVAME NARANJA del día 7 de enero de 2022 y el reportaje publicado en la página web de Telecinco en fecha 18 de febrero de 2022 suponen una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de la menor, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por daño moral, y a no volver a utilizar las grabaciones de los programas, así como a la eliminación de la página web de tales contenidos y abstenerse de realizar en el futuro de realizar actos semejantes de intromisión en interés de la menor, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2 y 477.5 LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 218.2, y 326 LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba con una apreciación irrazonable e inmotivada de la misma que conduce a resultados manifiestamente erróneos».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 18.1 CE y con la vulneración asimismo de los artículos 2.1, y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho fundamental a la intimidad».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida manifiestamente desproporcionada».
El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso.
«[...] el día 7 de enero de 2022 en el programa Sálvame Naranja, emitido en Tele 5 que es propiedad de Mediaset España Comunicaciones S.A., se manifestó por la presentadora:
«[...] los datos que se dan en el programa y reportaje litigiosos permiten identificar a la menor, al darse el nombre y primer apellido de la madre, la época en que la madre quedó embarazada, 2014, y el nombre y apellido de la persona que entonces era su novio, Luis Pablo, y que no era su padre y, en definitiva, que revelan datos relativos a la intimidad a la menor; toda vez que si bien no se alude en ninguno de ellos al nombre de la menor, edad o apellidos, sí que se hace referencia en el programa de 7 de enero de 2022 a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa de Supervivientes tenía como pareja a Trinidad, que le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía y luego la paternidad no correspondía a Luis Pablo, y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él».
Y tras transcribir parcialmente varias sentencias de esta sala, añadía:
«[...] siendo un dato relevante el de la paternidad, ha de concluirse que el juicio de ponderación que es realizado es correcto al ser su revelación contraria al interés a la menor toda vez que repercutió sobre su intimidad e innecesaria en el contexto en que se realiza [...] Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada porque con anterioridad hubiese sido dictada sentencia firme por hacerse eco ya la televisión y la prensa en el año 2017 de que la hija que esperaba Trinidad no era hija de Luis Pablo, como se recoge en la citada STS de 7 de marzo de 2022, puesto que carece ello de relevancia en esta litis cuando en la misma si bien son objeto de estudio los datos revelados sobre la hija de Trinidad en orden a que era no hija de Luis Pablo, se tratan de datos que se difunden de nuevo en el año 2022, al igual que carece de relevancia que su madre y Luis Pablo se tratasen de personas conocidas por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y se tratasen el programa y el reportaje donde se difunden dichos datos de programas de tal carácter».
En el desarrollo del motivo se argumenta que esa infracción se ha cometido porque «es absolutamente falso que se mencionara en el dicho programa que "la hija de Trinidad resultó no ser de Luis Pablo"» como afirma la sentencia recurrida y «[a]l considerar la sentencia recurrida que se habrían "REVELADO" datos sobre la paternidad de la menor al mencionarse que la "pequeña resultó no ser hija de Luis Pablo"», cuando dicha noticia se había dado a conocer con anterioridad, «[t]oda vez que por "revelar" debe entenderse "descubrir o dar a conocer algo oculto", según la definición que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española».
La sentencia recurrida valora que los datos expresados en el programa de televisión y posteriormente en la web de la cadena televisiva (referencia a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa Sálvame, tenía como pareja a Trinidad, que esta le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía, «tú tener la expectativa de ser padre y de sentirte padre y luego que eso se desvanezca», «y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él») para concluir que en las comunicaciones públicas cuestionadas (programa de televisión y reportaje en la web) se hacía referencia a que la hija de Trinidad no era hija de Luis Pablo.
Asimismo, la sentencia reconoce que con anterioridad a las comunicaciones cuestionadas en este litigio ya se habían difundido informaciones sobre la filiación de la menor, por lo que resulta irrelevante que el uso del verbo «revelar» no hubiera sido realizado conforme al significado contenido en la primera entrada de dicho término en el diccionario de la Real Academia sino en el sentido de informar sobre algún extremo que no debería ser objeto de difusión pública, por más que ya lo hubiera sido anteriormente, que es como lo utiliza la sentencia recurrida.
En todo caso, no ha existido error alguno en la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigio, que es a lo único a que puede venir referida la denuncia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y la controversia versa en realidad sobre la valoración jurídica de esos hechos, sobre los que no existe en realidad discrepancia entre lo afirmado en la sentencia recurrida y lo pretendido por la recurrente.
En el desarrollo del motivo, Mediaset argumenta que en ningún momento en los contenidos audiovisuales objeto del litigio se facilitaron datos desconocidos, ocultos, o secretos de la menor pues con anterioridad a emitirse los contenidos audiovisuales cuestionados, ya se había difundido por todos los medios de comunicación la inexistente relación paternofilial entre D. Luis Pablo y la menor demandante.
No puede sostenerse que la mera mención a la noticia sobre la paternidad "sea contraría a los intereses de la menor" ya que no supuso la revelación de aspectos personales de la menor, o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente. Siendo también un dato muy relevante que no ha valorado suficientemente la sentencia impugnada que fue la demandante D.ª Trinidad quien decidió libre y voluntariamente informar sobre este hecho. El sujeto de la noticia no es la menor, a la que ni siquiera se menciona, sino D. Luis Pablo, al comentarse las relaciones amorosas que había tenido en los últimos años, y tan solo se alude a la cuestión de la paternidad de la menor de forma puntual, accesoria, y como un hecho público y ya difundido.
La recurrente alega que tampoco puede sostenerse la identificación de la menor en el programa y en el reportaje objeto de la presente litis pues la sentencia de segunda instancia, para sostenerla, ha tenido que acudir a la identificación a través de datos periféricos ("nombre de pila y primer apellido de la madre", "la época en la que Dña. Trinidad quedó embarazada" y "el nombre y primer apellido de la persona que por aquel entonces era su novio"). Datos que sin embargo no son suficientes y no ofrecen a los telespectadores de aquellas tertulias -al lector medio- una información suficiente para conocer, sin mayor dificultad, la identidad de la menor, más allá de su círculo más cercano. Los datos facilitados en el programa están directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, que no era la menor ni su filiación, sino D. Luis Pablo y su vida amorosa, al no discutirse en los contenidos audiovisuales, insistimos, la paternidad o filiación de la menor, ni siquiera indirectamente.
Y, concluye la recurrente, la sentencia recurrida es contraria a lo sentado en la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, en un litigio entre las mismas partes respecto de hechos semejantes a los que son objeto de este recurso.
Los hechos objeto de este litigio son sustancialmente iguales a los que fueron objeto de la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, dictada en un litigio entre las mismas partes (D.ª Trinidad, como representante de su hija menor, de una parte, y la titular de la cadena televisiva Telecinco, de la otra), también respecto de manifestaciones hechas en el programa «Sálvame» de Telecinco sobre la relación de la madre de la menor, D.ª Trinidad y D. Luis Pablo y la creencia por este de que era el padre de la hija de aquella y el posterior descubrimiento de hechos que desmintieron tal relación paterno-filial. En esa sentencia, tras la transcripción parcial de las sentencias de esta sala 8/2023, de 11 de enero, y 426/2022, de 27 de marzo, hemos declarado:
«5.3.1 No cabe negar que la información tiene interés general.
»No se discute que D. Luis Pablo es una persona con proyección pública y conocida por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y, tampoco, que la información litigiosa, de la que es, junto con la recurrente, principal protagonista, fue difundida en unos programas de aquel carácter que, como hemos recordado en una reciente sentencia, la 86/2024, de 23 de enero:
»«[a]unque no tiene[n] por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), no por ello carece[n] de interés, puesto que dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, y 400/2023, de 23 de marzo, entre las más recientes).
»»Las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales"».
»5.3.2 Es cierto que la notoriedad pública de D. Luis Pablo y el hecho de que las informaciones se difundieran en unos programas de crónica social no es óbice ni cortapisa al principio de protección reforzada de los menores y especial y cualificado respeto de su derecho a la intimidad. Pero también lo es, como expone la fiscal, y hemos dicho en las sentencias 249/2023, de 14 de febrero, y 759/2022, de 7 de noviembre, que para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta, por un lado, los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar; y, por otro lado, que, si la afectación de la intimidad del menor ha sido liviana y la información difundida no es contraria a sus intereses ni le causa algún perjuicio, debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación.
»Los hechos que califican el caso, expuestos en breve, son los siguientes: (i) la recurrente mantuvo, durante un tiempo, una relación sentimental con D. Luis Pablo; (ii) en ese tiempo, la recurrente quedó embarazada, y, en una llamada telefónica, grabada, y difundida en un concurso televisivo en el que participaba D. Luis Pablo, le hizo creer a este, por lo que dijo sobre su embarazo («que este va bien, la tripa está muy gorda, la niña está muy bien, parece que va a ser grande como él, está bien colocada»), que él era el padre; (iii) tras el nacimiento de la niña, del que se hizo eco la prensa del corazón que también difundió el nombre de pila de aquella, D. Luis Pablo la creyó hija suya durante tres años; (iv) posteriormente, la recurrente reveló que D. Luis Pablo no era el padre biológico, lo que tuvo reflejo en algunas revistas de crónica social, y se confirmó después con pruebas de ADN; (v) esta noticia, ya divulgada y comunicada públicamente, primero por la recurrente, y después por D. Luis Pablo, sirvió como base para los programas litigiosos, que se centraron en analizar la reacción y el estado emocional de D. Luis Pablo y su familia, así como en comentar las relaciones entre aquel y la recurrente y su complicada ruptura, a salvo los programas emitidos en 2018, que, como dice la fiscal, no contienen nada de interés al recurso formulado, que ni siquiera menciona su contenido que estuvo centrado en la boda que D. Luis Pablo iba a celebrar con su actual pareja, y en el que las únicas referencias a la menor se enmarcan en el contexto de la relación de D. Luis Pablo con su padre, diciéndose, en un caso, «Le vi por última vez cuando vino a mi juicio por el tema de la hija que creía mi hija. Ahí me apoyó» y, en el otro, «[l]e doy las gracias porque me han dado la custodia de la que era mi hija y no lo era y lo que me dice, es disfrútalo y ya está».
»Como señala la fiscal, con criterio que compartimos, los protagonistas de los programas litigiosos fueron, claramente, D. Luis Pablo y la recurrente. Y su contenido principal fue el análisis de la reacción y del estado emocional de aquel, y de su familia, al conocer que no era, como habían creído durante tres años, el padre biológico de la hija de la recurrente, así como las relaciones entre él y la propia recurrente y su complicada ruptura.
»Es cierto que en dichos programas también se relacionaron algunos datos personales de la menor, como su nombre de pila, su edad, su sexo o su filiación, pero estos estaban directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, el análisis y el comentario, que no giraban alrededor de la menor, sino de la no paternidad (que en los programas no era discutida, sino asumida como un hecho ya divulgado y conocido) de quien durante tres años creía haber sido su padre y las consecuencias derivadas de este hecho.
»Además, la mención de esos datos no repercutió sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que no supuso la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente.
»En definitiva, la difusión de esos datos no es contraria a sus intereses ni le causa un perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión del medio de comunicación.
»5.3.3 Por último, la sentencia que la recurrente trae a colación, la 403/2014, de 14 de julio, no resulta de aplicación en el presente caso, ya que, como hemos dicho, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar. Y ocurre, comparando el presente caso con el que fue objeto de la sentencia mencionada, que no hay coincidencia ni semejanza sustancial siquiera entre los hechos del uno y el otro, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar».
El Ministerio Fiscal, en su informe, al solicitar la estimación de este motivo del recurso, realiza una exposición sobre este paralelismo entre ambos casos que, por su interés, es pertinente reproducir:
«Al igual que en aquel caso, ponderando las circunstancias concurrentes y el contexto en el que se producen, los comentarios litigiosos no pueden considerarse atentatorios del derecho a la intimidad de la menor teniendo en cuenta que: (i) los protagonistas de los contenidos litigiosos eran D. Luis Pablo y la recurrente [en el recurso anterior quien recurrió fue D.ª Trinidad], y su objeto principal era el análisis del estado emocional de aquél al conocer que no era, como había creído, el padre biológico de la hija de la recurrente; (ii) los datos periféricos relacionados con la menor aparecen vinculados con ese tema central de la no paternidad; (iii) dicha cuestión no fue objeto de debate al haber desvelado previamente la actora que D. Luis Pablo no era el padre de su hija y (iv) las manifestaciones realizadas no repercutieron de forma significativa sobre la intimidad de la menor ya que no supusieron revelación de aspectos desconocidos de su vida privada, sino ya conocidos públicamente al haber sido divulgados por su madre».
En consecuencia, teniendo en cuenta que las comunicaciones públicas realizadas por Telecinco en su programa Sálvame y en su web no repercutieron sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que los protagonistas de dichas comunicaciones fueron D. Luis Pablo y, en menor medida, D.ª Trinidad, y no supusieron la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente por la revelación de tales datos que había realizado su madre, que en este litigio actúa como demandante en representación de su hija menor, ha de concluirse que no se produjo la intromisión ilegítima en la intimidad de la menor.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia 328/2023, de 4 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, que revocamos.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Trinidad, como representante legal de la menor D.ª Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena
»1º. Que se declare que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima a la intimidad personal y familiar de la menor Marisol al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.
»2º. Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 30.000 euros (treinta mil euros) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.
»3º. Que se condene a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dicte mediante su lectura en el programa de televisión de Telecinco "Sálvame Naranja" y "Unplugged" dentro del plazo de quince días a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.
»4º. Que se condene a Mediaset España Comunicaciones S.A., a no volver a utilizar las grabaciones de los programas en los que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al Honor e Intimidad Personal y Familiar de la demandante.
»5º. Que se condene a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación del programa de "Sálvame Naranja" del 7 de enero de 2022 y "Unplugged" de fecha 18 de febrero de 2022 así como, que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.
»6º. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados».
El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Almonacid en nombre y representación de D.ª Trinidad como representante legal de su hija menor Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, procede declarar que los comentarios y aseveraciones del programa SÁLVAME NARANJA del día 7 de enero de 2022 y el reportaje publicado en la página web de Telecinco en fecha 18 de febrero de 2022 suponen una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar de la menor, condenando a la demandada al pago de una indemnización de 6.000 euros por daño moral, y a no volver a utilizar las grabaciones de los programas, así como a la eliminación de la página web de tales contenidos y abstenerse de realizar en el futuro de realizar actos semejantes de intromisión en interés de la menor, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2 y 477.5 LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 218.2, y 326 LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba con una apreciación irrazonable e inmotivada de la misma que conduce a resultados manifiestamente erróneos».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 18.1 CE y con la vulneración asimismo de los artículos 2.1, y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho fundamental a la intimidad».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida manifiestamente desproporcionada».
El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso.
«[...] el día 7 de enero de 2022 en el programa Sálvame Naranja, emitido en Tele 5 que es propiedad de Mediaset España Comunicaciones S.A., se manifestó por la presentadora:
«[...] los datos que se dan en el programa y reportaje litigiosos permiten identificar a la menor, al darse el nombre y primer apellido de la madre, la época en que la madre quedó embarazada, 2014, y el nombre y apellido de la persona que entonces era su novio, Luis Pablo, y que no era su padre y, en definitiva, que revelan datos relativos a la intimidad a la menor; toda vez que si bien no se alude en ninguno de ellos al nombre de la menor, edad o apellidos, sí que se hace referencia en el programa de 7 de enero de 2022 a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa de Supervivientes tenía como pareja a Trinidad, que le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía y luego la paternidad no correspondía a Luis Pablo, y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él».
Y tras transcribir parcialmente varias sentencias de esta sala, añadía:
«[...] siendo un dato relevante el de la paternidad, ha de concluirse que el juicio de ponderación que es realizado es correcto al ser su revelación contraria al interés a la menor toda vez que repercutió sobre su intimidad e innecesaria en el contexto en que se realiza [...] Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada porque con anterioridad hubiese sido dictada sentencia firme por hacerse eco ya la televisión y la prensa en el año 2017 de que la hija que esperaba Trinidad no era hija de Luis Pablo, como se recoge en la citada STS de 7 de marzo de 2022, puesto que carece ello de relevancia en esta litis cuando en la misma si bien son objeto de estudio los datos revelados sobre la hija de Trinidad en orden a que era no hija de Luis Pablo, se tratan de datos que se difunden de nuevo en el año 2022, al igual que carece de relevancia que su madre y Luis Pablo se tratasen de personas conocidas por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y se tratasen el programa y el reportaje donde se difunden dichos datos de programas de tal carácter».
En el desarrollo del motivo se argumenta que esa infracción se ha cometido porque «es absolutamente falso que se mencionara en el dicho programa que "la hija de Trinidad resultó no ser de Luis Pablo"» como afirma la sentencia recurrida y «[a]l considerar la sentencia recurrida que se habrían "REVELADO" datos sobre la paternidad de la menor al mencionarse que la "pequeña resultó no ser hija de Luis Pablo"», cuando dicha noticia se había dado a conocer con anterioridad, «[t]oda vez que por "revelar" debe entenderse "descubrir o dar a conocer algo oculto", según la definición que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española».
La sentencia recurrida valora que los datos expresados en el programa de televisión y posteriormente en la web de la cadena televisiva (referencia a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa Sálvame, tenía como pareja a Trinidad, que esta le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía, «tú tener la expectativa de ser padre y de sentirte padre y luego que eso se desvanezca», «y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él») para concluir que en las comunicaciones públicas cuestionadas (programa de televisión y reportaje en la web) se hacía referencia a que la hija de Trinidad no era hija de Luis Pablo.
Asimismo, la sentencia reconoce que con anterioridad a las comunicaciones cuestionadas en este litigio ya se habían difundido informaciones sobre la filiación de la menor, por lo que resulta irrelevante que el uso del verbo «revelar» no hubiera sido realizado conforme al significado contenido en la primera entrada de dicho término en el diccionario de la Real Academia sino en el sentido de informar sobre algún extremo que no debería ser objeto de difusión pública, por más que ya lo hubiera sido anteriormente, que es como lo utiliza la sentencia recurrida.
En todo caso, no ha existido error alguno en la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigio, que es a lo único a que puede venir referida la denuncia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y la controversia versa en realidad sobre la valoración jurídica de esos hechos, sobre los que no existe en realidad discrepancia entre lo afirmado en la sentencia recurrida y lo pretendido por la recurrente.
En el desarrollo del motivo, Mediaset argumenta que en ningún momento en los contenidos audiovisuales objeto del litigio se facilitaron datos desconocidos, ocultos, o secretos de la menor pues con anterioridad a emitirse los contenidos audiovisuales cuestionados, ya se había difundido por todos los medios de comunicación la inexistente relación paternofilial entre D. Luis Pablo y la menor demandante.
No puede sostenerse que la mera mención a la noticia sobre la paternidad "sea contraría a los intereses de la menor" ya que no supuso la revelación de aspectos personales de la menor, o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente. Siendo también un dato muy relevante que no ha valorado suficientemente la sentencia impugnada que fue la demandante D.ª Trinidad quien decidió libre y voluntariamente informar sobre este hecho. El sujeto de la noticia no es la menor, a la que ni siquiera se menciona, sino D. Luis Pablo, al comentarse las relaciones amorosas que había tenido en los últimos años, y tan solo se alude a la cuestión de la paternidad de la menor de forma puntual, accesoria, y como un hecho público y ya difundido.
La recurrente alega que tampoco puede sostenerse la identificación de la menor en el programa y en el reportaje objeto de la presente litis pues la sentencia de segunda instancia, para sostenerla, ha tenido que acudir a la identificación a través de datos periféricos ("nombre de pila y primer apellido de la madre", "la época en la que Dña. Trinidad quedó embarazada" y "el nombre y primer apellido de la persona que por aquel entonces era su novio"). Datos que sin embargo no son suficientes y no ofrecen a los telespectadores de aquellas tertulias -al lector medio- una información suficiente para conocer, sin mayor dificultad, la identidad de la menor, más allá de su círculo más cercano. Los datos facilitados en el programa están directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, que no era la menor ni su filiación, sino D. Luis Pablo y su vida amorosa, al no discutirse en los contenidos audiovisuales, insistimos, la paternidad o filiación de la menor, ni siquiera indirectamente.
Y, concluye la recurrente, la sentencia recurrida es contraria a lo sentado en la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, en un litigio entre las mismas partes respecto de hechos semejantes a los que son objeto de este recurso.
Los hechos objeto de este litigio son sustancialmente iguales a los que fueron objeto de la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, dictada en un litigio entre las mismas partes (D.ª Trinidad, como representante de su hija menor, de una parte, y la titular de la cadena televisiva Telecinco, de la otra), también respecto de manifestaciones hechas en el programa «Sálvame» de Telecinco sobre la relación de la madre de la menor, D.ª Trinidad y D. Luis Pablo y la creencia por este de que era el padre de la hija de aquella y el posterior descubrimiento de hechos que desmintieron tal relación paterno-filial. En esa sentencia, tras la transcripción parcial de las sentencias de esta sala 8/2023, de 11 de enero, y 426/2022, de 27 de marzo, hemos declarado:
«5.3.1 No cabe negar que la información tiene interés general.
»No se discute que D. Luis Pablo es una persona con proyección pública y conocida por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y, tampoco, que la información litigiosa, de la que es, junto con la recurrente, principal protagonista, fue difundida en unos programas de aquel carácter que, como hemos recordado en una reciente sentencia, la 86/2024, de 23 de enero:
»«[a]unque no tiene[n] por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), no por ello carece[n] de interés, puesto que dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, y 400/2023, de 23 de marzo, entre las más recientes).
»»Las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales"».
»5.3.2 Es cierto que la notoriedad pública de D. Luis Pablo y el hecho de que las informaciones se difundieran en unos programas de crónica social no es óbice ni cortapisa al principio de protección reforzada de los menores y especial y cualificado respeto de su derecho a la intimidad. Pero también lo es, como expone la fiscal, y hemos dicho en las sentencias 249/2023, de 14 de febrero, y 759/2022, de 7 de noviembre, que para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta, por un lado, los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar; y, por otro lado, que, si la afectación de la intimidad del menor ha sido liviana y la información difundida no es contraria a sus intereses ni le causa algún perjuicio, debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación.
»Los hechos que califican el caso, expuestos en breve, son los siguientes: (i) la recurrente mantuvo, durante un tiempo, una relación sentimental con D. Luis Pablo; (ii) en ese tiempo, la recurrente quedó embarazada, y, en una llamada telefónica, grabada, y difundida en un concurso televisivo en el que participaba D. Luis Pablo, le hizo creer a este, por lo que dijo sobre su embarazo («que este va bien, la tripa está muy gorda, la niña está muy bien, parece que va a ser grande como él, está bien colocada»), que él era el padre; (iii) tras el nacimiento de la niña, del que se hizo eco la prensa del corazón que también difundió el nombre de pila de aquella, D. Luis Pablo la creyó hija suya durante tres años; (iv) posteriormente, la recurrente reveló que D. Luis Pablo no era el padre biológico, lo que tuvo reflejo en algunas revistas de crónica social, y se confirmó después con pruebas de ADN; (v) esta noticia, ya divulgada y comunicada públicamente, primero por la recurrente, y después por D. Luis Pablo, sirvió como base para los programas litigiosos, que se centraron en analizar la reacción y el estado emocional de D. Luis Pablo y su familia, así como en comentar las relaciones entre aquel y la recurrente y su complicada ruptura, a salvo los programas emitidos en 2018, que, como dice la fiscal, no contienen nada de interés al recurso formulado, que ni siquiera menciona su contenido que estuvo centrado en la boda que D. Luis Pablo iba a celebrar con su actual pareja, y en el que las únicas referencias a la menor se enmarcan en el contexto de la relación de D. Luis Pablo con su padre, diciéndose, en un caso, «Le vi por última vez cuando vino a mi juicio por el tema de la hija que creía mi hija. Ahí me apoyó» y, en el otro, «[l]e doy las gracias porque me han dado la custodia de la que era mi hija y no lo era y lo que me dice, es disfrútalo y ya está».
»Como señala la fiscal, con criterio que compartimos, los protagonistas de los programas litigiosos fueron, claramente, D. Luis Pablo y la recurrente. Y su contenido principal fue el análisis de la reacción y del estado emocional de aquel, y de su familia, al conocer que no era, como habían creído durante tres años, el padre biológico de la hija de la recurrente, así como las relaciones entre él y la propia recurrente y su complicada ruptura.
»Es cierto que en dichos programas también se relacionaron algunos datos personales de la menor, como su nombre de pila, su edad, su sexo o su filiación, pero estos estaban directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, el análisis y el comentario, que no giraban alrededor de la menor, sino de la no paternidad (que en los programas no era discutida, sino asumida como un hecho ya divulgado y conocido) de quien durante tres años creía haber sido su padre y las consecuencias derivadas de este hecho.
»Además, la mención de esos datos no repercutió sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que no supuso la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente.
»En definitiva, la difusión de esos datos no es contraria a sus intereses ni le causa un perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión del medio de comunicación.
»5.3.3 Por último, la sentencia que la recurrente trae a colación, la 403/2014, de 14 de julio, no resulta de aplicación en el presente caso, ya que, como hemos dicho, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar. Y ocurre, comparando el presente caso con el que fue objeto de la sentencia mencionada, que no hay coincidencia ni semejanza sustancial siquiera entre los hechos del uno y el otro, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar».
El Ministerio Fiscal, en su informe, al solicitar la estimación de este motivo del recurso, realiza una exposición sobre este paralelismo entre ambos casos que, por su interés, es pertinente reproducir:
«Al igual que en aquel caso, ponderando las circunstancias concurrentes y el contexto en el que se producen, los comentarios litigiosos no pueden considerarse atentatorios del derecho a la intimidad de la menor teniendo en cuenta que: (i) los protagonistas de los contenidos litigiosos eran D. Luis Pablo y la recurrente [en el recurso anterior quien recurrió fue D.ª Trinidad], y su objeto principal era el análisis del estado emocional de aquél al conocer que no era, como había creído, el padre biológico de la hija de la recurrente; (ii) los datos periféricos relacionados con la menor aparecen vinculados con ese tema central de la no paternidad; (iii) dicha cuestión no fue objeto de debate al haber desvelado previamente la actora que D. Luis Pablo no era el padre de su hija y (iv) las manifestaciones realizadas no repercutieron de forma significativa sobre la intimidad de la menor ya que no supusieron revelación de aspectos desconocidos de su vida privada, sino ya conocidos públicamente al haber sido divulgados por su madre».
En consecuencia, teniendo en cuenta que las comunicaciones públicas realizadas por Telecinco en su programa Sálvame y en su web no repercutieron sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que los protagonistas de dichas comunicaciones fueron D. Luis Pablo y, en menor medida, D.ª Trinidad, y no supusieron la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente por la revelación de tales datos que había realizado su madre, que en este litigio actúa como demandante en representación de su hija menor, ha de concluirse que no se produjo la intromisión ilegítima en la intimidad de la menor.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia 328/2023, de 4 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, que revocamos.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Trinidad, como representante legal de la menor D.ª Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«[...] el día 7 de enero de 2022 en el programa Sálvame Naranja, emitido en Tele 5 que es propiedad de Mediaset España Comunicaciones S.A., se manifestó por la presentadora:
«[...] los datos que se dan en el programa y reportaje litigiosos permiten identificar a la menor, al darse el nombre y primer apellido de la madre, la época en que la madre quedó embarazada, 2014, y el nombre y apellido de la persona que entonces era su novio, Luis Pablo, y que no era su padre y, en definitiva, que revelan datos relativos a la intimidad a la menor; toda vez que si bien no se alude en ninguno de ellos al nombre de la menor, edad o apellidos, sí que se hace referencia en el programa de 7 de enero de 2022 a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa de Supervivientes tenía como pareja a Trinidad, que le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía y luego la paternidad no correspondía a Luis Pablo, y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él».
Y tras transcribir parcialmente varias sentencias de esta sala, añadía:
«[...] siendo un dato relevante el de la paternidad, ha de concluirse que el juicio de ponderación que es realizado es correcto al ser su revelación contraria al interés a la menor toda vez que repercutió sobre su intimidad e innecesaria en el contexto en que se realiza [...] Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada porque con anterioridad hubiese sido dictada sentencia firme por hacerse eco ya la televisión y la prensa en el año 2017 de que la hija que esperaba Trinidad no era hija de Luis Pablo, como se recoge en la citada STS de 7 de marzo de 2022, puesto que carece ello de relevancia en esta litis cuando en la misma si bien son objeto de estudio los datos revelados sobre la hija de Trinidad en orden a que era no hija de Luis Pablo, se tratan de datos que se difunden de nuevo en el año 2022, al igual que carece de relevancia que su madre y Luis Pablo se tratasen de personas conocidas por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y se tratasen el programa y el reportaje donde se difunden dichos datos de programas de tal carácter».
En el desarrollo del motivo se argumenta que esa infracción se ha cometido porque «es absolutamente falso que se mencionara en el dicho programa que "la hija de Trinidad resultó no ser de Luis Pablo"» como afirma la sentencia recurrida y «[a]l considerar la sentencia recurrida que se habrían "REVELADO" datos sobre la paternidad de la menor al mencionarse que la "pequeña resultó no ser hija de Luis Pablo"», cuando dicha noticia se había dado a conocer con anterioridad, «[t]oda vez que por "revelar" debe entenderse "descubrir o dar a conocer algo oculto", según la definición que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española».
La sentencia recurrida valora que los datos expresados en el programa de televisión y posteriormente en la web de la cadena televisiva (referencia a que Luis Pablo, hijo de Apolonio, cuando fue al programa Sálvame, tenía como pareja a Trinidad, que esta le comunicó que estaba embarazada mediante el envío de una ecografía, «tú tener la expectativa de ser padre y de sentirte padre y luego que eso se desvanezca», «y en el reportaje de 18 de febrero de 2022 se indica expresamente que la hija que tuvo Trinidad resultó no ser hija de Luis Pablo tras decir que estaba embarazada de él») para concluir que en las comunicaciones públicas cuestionadas (programa de televisión y reportaje en la web) se hacía referencia a que la hija de Trinidad no era hija de Luis Pablo.
Asimismo, la sentencia reconoce que con anterioridad a las comunicaciones cuestionadas en este litigio ya se habían difundido informaciones sobre la filiación de la menor, por lo que resulta irrelevante que el uso del verbo «revelar» no hubiera sido realizado conforme al significado contenido en la primera entrada de dicho término en el diccionario de la Real Academia sino en el sentido de informar sobre algún extremo que no debería ser objeto de difusión pública, por más que ya lo hubiera sido anteriormente, que es como lo utiliza la sentencia recurrida.
En todo caso, no ha existido error alguno en la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigio, que es a lo único a que puede venir referida la denuncia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y la controversia versa en realidad sobre la valoración jurídica de esos hechos, sobre los que no existe en realidad discrepancia entre lo afirmado en la sentencia recurrida y lo pretendido por la recurrente.
En el desarrollo del motivo, Mediaset argumenta que en ningún momento en los contenidos audiovisuales objeto del litigio se facilitaron datos desconocidos, ocultos, o secretos de la menor pues con anterioridad a emitirse los contenidos audiovisuales cuestionados, ya se había difundido por todos los medios de comunicación la inexistente relación paternofilial entre D. Luis Pablo y la menor demandante.
No puede sostenerse que la mera mención a la noticia sobre la paternidad "sea contraría a los intereses de la menor" ya que no supuso la revelación de aspectos personales de la menor, o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente. Siendo también un dato muy relevante que no ha valorado suficientemente la sentencia impugnada que fue la demandante D.ª Trinidad quien decidió libre y voluntariamente informar sobre este hecho. El sujeto de la noticia no es la menor, a la que ni siquiera se menciona, sino D. Luis Pablo, al comentarse las relaciones amorosas que había tenido en los últimos años, y tan solo se alude a la cuestión de la paternidad de la menor de forma puntual, accesoria, y como un hecho público y ya difundido.
La recurrente alega que tampoco puede sostenerse la identificación de la menor en el programa y en el reportaje objeto de la presente litis pues la sentencia de segunda instancia, para sostenerla, ha tenido que acudir a la identificación a través de datos periféricos ("nombre de pila y primer apellido de la madre", "la época en la que Dña. Trinidad quedó embarazada" y "el nombre y primer apellido de la persona que por aquel entonces era su novio"). Datos que sin embargo no son suficientes y no ofrecen a los telespectadores de aquellas tertulias -al lector medio- una información suficiente para conocer, sin mayor dificultad, la identidad de la menor, más allá de su círculo más cercano. Los datos facilitados en el programa están directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, que no era la menor ni su filiación, sino D. Luis Pablo y su vida amorosa, al no discutirse en los contenidos audiovisuales, insistimos, la paternidad o filiación de la menor, ni siquiera indirectamente.
Y, concluye la recurrente, la sentencia recurrida es contraria a lo sentado en la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, en un litigio entre las mismas partes respecto de hechos semejantes a los que son objeto de este recurso.
Los hechos objeto de este litigio son sustancialmente iguales a los que fueron objeto de la sentencia 293/2024, de 4 de marzo, dictada en un litigio entre las mismas partes (D.ª Trinidad, como representante de su hija menor, de una parte, y la titular de la cadena televisiva Telecinco, de la otra), también respecto de manifestaciones hechas en el programa «Sálvame» de Telecinco sobre la relación de la madre de la menor, D.ª Trinidad y D. Luis Pablo y la creencia por este de que era el padre de la hija de aquella y el posterior descubrimiento de hechos que desmintieron tal relación paterno-filial. En esa sentencia, tras la transcripción parcial de las sentencias de esta sala 8/2023, de 11 de enero, y 426/2022, de 27 de marzo, hemos declarado:
«5.3.1 No cabe negar que la información tiene interés general.
»No se discute que D. Luis Pablo es una persona con proyección pública y conocida por su participación en programas de televisión, especialmente, de crónica social, y, tampoco, que la información litigiosa, de la que es, junto con la recurrente, principal protagonista, fue difundida en unos programas de aquel carácter que, como hemos recordado en una reciente sentencia, la 86/2024, de 23 de enero:
»«[a]unque no tiene[n] por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), no por ello carece[n] de interés, puesto que dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, y 400/2023, de 23 de marzo, entre las más recientes).
»»Las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales"».
»5.3.2 Es cierto que la notoriedad pública de D. Luis Pablo y el hecho de que las informaciones se difundieran en unos programas de crónica social no es óbice ni cortapisa al principio de protección reforzada de los menores y especial y cualificado respeto de su derecho a la intimidad. Pero también lo es, como expone la fiscal, y hemos dicho en las sentencias 249/2023, de 14 de febrero, y 759/2022, de 7 de noviembre, que para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta, por un lado, los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar; y, por otro lado, que, si la afectación de la intimidad del menor ha sido liviana y la información difundida no es contraria a sus intereses ni le causa algún perjuicio, debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación.
»Los hechos que califican el caso, expuestos en breve, son los siguientes: (i) la recurrente mantuvo, durante un tiempo, una relación sentimental con D. Luis Pablo; (ii) en ese tiempo, la recurrente quedó embarazada, y, en una llamada telefónica, grabada, y difundida en un concurso televisivo en el que participaba D. Luis Pablo, le hizo creer a este, por lo que dijo sobre su embarazo («que este va bien, la tripa está muy gorda, la niña está muy bien, parece que va a ser grande como él, está bien colocada»), que él era el padre; (iii) tras el nacimiento de la niña, del que se hizo eco la prensa del corazón que también difundió el nombre de pila de aquella, D. Luis Pablo la creyó hija suya durante tres años; (iv) posteriormente, la recurrente reveló que D. Luis Pablo no era el padre biológico, lo que tuvo reflejo en algunas revistas de crónica social, y se confirmó después con pruebas de ADN; (v) esta noticia, ya divulgada y comunicada públicamente, primero por la recurrente, y después por D. Luis Pablo, sirvió como base para los programas litigiosos, que se centraron en analizar la reacción y el estado emocional de D. Luis Pablo y su familia, así como en comentar las relaciones entre aquel y la recurrente y su complicada ruptura, a salvo los programas emitidos en 2018, que, como dice la fiscal, no contienen nada de interés al recurso formulado, que ni siquiera menciona su contenido que estuvo centrado en la boda que D. Luis Pablo iba a celebrar con su actual pareja, y en el que las únicas referencias a la menor se enmarcan en el contexto de la relación de D. Luis Pablo con su padre, diciéndose, en un caso, «Le vi por última vez cuando vino a mi juicio por el tema de la hija que creía mi hija. Ahí me apoyó» y, en el otro, «[l]e doy las gracias porque me han dado la custodia de la que era mi hija y no lo era y lo que me dice, es disfrútalo y ya está».
»Como señala la fiscal, con criterio que compartimos, los protagonistas de los programas litigiosos fueron, claramente, D. Luis Pablo y la recurrente. Y su contenido principal fue el análisis de la reacción y del estado emocional de aquel, y de su familia, al conocer que no era, como habían creído durante tres años, el padre biológico de la hija de la recurrente, así como las relaciones entre él y la propia recurrente y su complicada ruptura.
»Es cierto que en dichos programas también se relacionaron algunos datos personales de la menor, como su nombre de pila, su edad, su sexo o su filiación, pero estos estaban directamente vinculados a lo que era el eje central de la conversación, el análisis y el comentario, que no giraban alrededor de la menor, sino de la no paternidad (que en los programas no era discutida, sino asumida como un hecho ya divulgado y conocido) de quien durante tres años creía haber sido su padre y las consecuencias derivadas de este hecho.
»Además, la mención de esos datos no repercutió sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que no supuso la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente.
»En definitiva, la difusión de esos datos no es contraria a sus intereses ni le causa un perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión del medio de comunicación.
»5.3.3 Por último, la sentencia que la recurrente trae a colación, la 403/2014, de 14 de julio, no resulta de aplicación en el presente caso, ya que, como hemos dicho, para realizar el debido juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto hay que tener en cuenta los hechos concretos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar. Y ocurre, comparando el presente caso con el que fue objeto de la sentencia mencionada, que no hay coincidencia ni semejanza sustancial siquiera entre los hechos del uno y el otro, el contexto y las circunstancias en que tienen lugar».
El Ministerio Fiscal, en su informe, al solicitar la estimación de este motivo del recurso, realiza una exposición sobre este paralelismo entre ambos casos que, por su interés, es pertinente reproducir:
«Al igual que en aquel caso, ponderando las circunstancias concurrentes y el contexto en el que se producen, los comentarios litigiosos no pueden considerarse atentatorios del derecho a la intimidad de la menor teniendo en cuenta que: (i) los protagonistas de los contenidos litigiosos eran D. Luis Pablo y la recurrente [en el recurso anterior quien recurrió fue D.ª Trinidad], y su objeto principal era el análisis del estado emocional de aquél al conocer que no era, como había creído, el padre biológico de la hija de la recurrente; (ii) los datos periféricos relacionados con la menor aparecen vinculados con ese tema central de la no paternidad; (iii) dicha cuestión no fue objeto de debate al haber desvelado previamente la actora que D. Luis Pablo no era el padre de su hija y (iv) las manifestaciones realizadas no repercutieron de forma significativa sobre la intimidad de la menor ya que no supusieron revelación de aspectos desconocidos de su vida privada, sino ya conocidos públicamente al haber sido divulgados por su madre».
En consecuencia, teniendo en cuenta que las comunicaciones públicas realizadas por Telecinco en su programa Sálvame y en su web no repercutieron sobre la intimidad de la menor de forma significativa, sino liviana, ya que los protagonistas de dichas comunicaciones fueron D. Luis Pablo y, en menor medida, D.ª Trinidad, y no supusieron la revelación de aspectos personales o de su vida privada desconocidos previamente, sino ya divulgados y conocidos públicamente por la revelación de tales datos que había realizado su madre, que en este litigio actúa como demandante en representación de su hija menor, ha de concluirse que no se produjo la intromisión ilegítima en la intimidad de la menor.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia 328/2023, de 4 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, que revocamos.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Trinidad, como representante legal de la menor D.ª Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A. contra la sentencia 328/2023, de 4 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, que revocamos.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Trinidad, como representante legal de la menor D.ª Marisol, contra Mediaset España Comunicación S.A.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
