Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 313/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1116/2021 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 313/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100339
Núm. Ecli: ES:TS:2026:914
Núm. Roj: STS 914:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1116/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 1116/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 733/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 543/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente la codemandada D.ª Tania, representada por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Rosa Cortijo Cortijo, y parte recurrida Pra Iberia SLU, representada por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y bajo la dirección letrada de D.ª María Rico del Valle.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«se estime íntegramente la presente demanda, condenando a los demandados a pagar a PRA lBERlA, S.L.U, la cantidad de dieciocho mil ciento quince euros con ochenta y ocho céntimos (18.115,88 €),según se ha manifestado en los hechos de esta demanda, así como los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.».
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PRA IBERIA S.L.U con la representación que consta en los autos, contra Dña. Tania, en calidad de prestataria y contra D Luis y Dña Antonia, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de condena, todo ello con expresa condena en costas a la actora.».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Diego Quevedo en representación de Pra Iberia, SLU, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, bajo el número 543 de 2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra doña Tania, representada por la Procuradora Sra. Paredes Pareja, doña Antonia, representada por la Procuradora Sra. González Rivero, y don Luis, en situación de rebeldía, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de dieciocho mil ciento quince euros con ochenta y ocho cms. (18.115'88 €), descontado de dicha suma la partida correspondiente a intereses de demora por declararse abusiva la cláusula que los establece, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.».
«Primer motivo.- Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recurso de casación por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
»Segundo motivo.- Infracción del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y del artículo 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, del TRLGDCU ( Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios).».
Fundamentos
i) En virtud de contrato celebrado el 2 de septiembre de 2007, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (después Bankia, S.A.), concedió a D.ª Tania, un préstamo por importe de 14.000 €, a devolver mediante 72 cuotas mensuales y en garantía de cuya devolución se estipuló el afianzamiento solidario, con renuncia a los beneficios de división, orden y exclusión, de D. Luis y D.ª Antonia.
ii) En el citado contrato de préstamo se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas:
Cláusula 8.ª, sobre vencimiento anticipado: «Este contrato podrá resolverse por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que mediante este contrato asume el prestatario o los fiadores, y muy especialmente el impago de una cualquiera de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo [...]».
Cláusula 9.ª, sobre intereses de demora: «Incurrirán en mora el prestatario y los fiadores solidarios, a partir del día siguiente de las fechas estipuladas para cualquiera de los pagos en las estipulaciones anteriores, viniendo obligado el prestatario a satisfacer un interés nominal superior en 4 puntos al tipo vigente en el momento del pago sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos».
iii) Ante el impago reiterado de las mensualidades giradas a los deudores, con fecha 20 de julio de 2012, Bankia S.A. procedió a dar por vencido el préstamo, que arrojaba un saldo deudor de 16.283,04 €, de los que 12.134,89 € correspondían al capital vencido, 1.947,78 € a intereses ordinarios, y 2.200,37 € a intereses de demora. Tres días más tarde, con fecha 23 de julio de 2012, Bankia S.A. cedió el crédito a la entidad Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, sucursal en Zug, que, a su vez, mediante escritura de 12 de enero de 2015, lo cedió a Pra Iberia S.L.U.
iv) Con fecha 1 de septiembre de 2016, Pra Iberia S.L.U., presentó demanda de juicio monitorio frente D.ª Tania, D. Luis y D.ª Antonia, en reclamación de 18.115,88 €, correspondiente al crédito cedido (16.283,04 €) más intereses legales ex art. 1108 CC sobre el capital vencido (1.832,84 €). Admitida a trámite, se procedió a requerir de pago a los deudores y, ante la oposición de D.ª Antonia, se acordó el archivo.
Las demandadas alegan la falta de legitimación activa de Pra Iberia S.L.U., al no haber acreditado la cesión efectiva del crédito reclamado, y la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, y, además, la fiadora D.ª Antonia, de la cláusula de renuncia a los beneficios de excusión, orden y división.
En este sentido, la sentencia considera que la documentación aportada por la demandante no acredita que el préstamo concertado entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y los hoy demandados fuera realmente adquirido por Aktiv Kapital, pues «el doc. 6 aportado con la demanda del juicio monitorio, únicamente constata que AKTIV KAPITAL transmitió su cartera de créditos a PRA IBERIA, pero no acredita, ni justifica que el crédito reclamado, haya sido adquirido por AKTIV KAPITAL a BANKIA, por lo que ha de apreciarse la falta de legitimación activa de la actora, sin entrar en el fondo del asunto».
En síntesis, la Audiencia entiende que, si no se discute que Bankia S.A., o su antecesora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue la prestamista en la póliza unida a la demanda, y la misma sentencia de primera instancia estima probado que Aktiv Kapital Portfolio As Oslo, Sucursal en Zug, transmitió ese crédito el 12 de enero de 2015, en una operación de cesión global, a Pra Iberia S.L.U., «necesariamente había de haberlo adquirido de la anterior acreedora, Bankia, S.A con anterioridad a Enero de 2015. De donde se sigue que se encontraba incluido en la cesión efectuada por Bankia a favor de esta entidad en Julio de 2012». Por tanto, probadas las sucesivas transmisiones del crédito hasta obtener la titularidad la actual demandante, la misma está legitimada activamente para su reclamación.
Descartada la falta de legitimación, la Audiencia examina la eventual abusividad de las cláusulas incluidas en el contrato de préstamo y declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, al fijarse al tipo resultante de incrementar en un 4% el interés remuneratorio, en contra del criterio fijado en la sentencia de esta sala de 22 de abril de 2015. Por el contrario, rechaza el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y de renuncia a los beneficios de excusión, orden y división; la primera porque «dicha cláusula no resulta de aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último plazo del préstamo»; y la segunda, en aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2020.
En consecuencia, la Audiencia condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 18.115,88 €, menos la partida correspondiente a intereses de demora, sin imponer las costas en ninguna de las instancias.
Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a valorar el carácter abusivo de la cláusula porque «dicha cláusula no resulta de aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último plazo del préstamo», lo que se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, y en las posteriores sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, que declaran la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento de la obligación de pago, y en la sentencia 273/2020, de 9 de junio, conforme a la cual la circunstancia de que la cláusula no hubiera llegado a aplicarse resulta indiferente a los efectos de apreciar su naturaleza abusiva.
Como se apuntó antes, la sentencia recurrida no entra a valorar la abusividad de la cláusula porque no se habría aplicado. Esta interpretación no se ajusta a los hechos probados y se opone a la jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el recurso debe ser estimado conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.
Este crédito es el que la Audiencia considera acreditado que Bankia S.A. cedió el 23 de julio de 2012 a la entidad Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, sucursal en Zug, que, a su vez, mediante escritura de 12 de enero de 2015, lo cedió a Pra Iberia S.L.U., la cual presenta en 2016 la solicitud de procedimiento monitorio en reclamación del mismo más intereses (18.115,88 €).
Quiere esto decir que, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida, la cláusula de vencimiento anticipado sí fue aplicada en su momento para dar por vencido el contrato de préstamo (14 cuotas se hallaban pendientes). Y el saldo resultante de la liquidación practicada es el que ahora se reclama. Ello con independencia de que, dadas las vicisitudes descritas, finalmente no se formulase la reclamación hasta el 1 de septiembre de 2016, extinguido ya el plazo de duración pactado en el contrato.
En cualquier caso, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, el hecho de que la cláusula controvertida hubiese sido o no aplicada carece de relevancia. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, caso Banco Primus) declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).».
Doctrina que esta sala ha asumido en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, 105/2020, 106/2020 y 107/2020, todas de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de junio, y 788/2021, de 15 de noviembre, entre otras.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión con relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
«[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que:
«En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
Esta doctrina fue confirmada por el posterior ATJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), con invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14).
En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, «en particular»: (i) si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor «debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración» (apartado 67).
Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y las sentencias 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de junio, 788/2021, de 15 de noviembre, 513/2022, de 21 de junio, 331/2023, de 28 de febrero, y 76/2026, de 27 de enero, entre otras.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (art. 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado, en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los preceptos invocados - arts. 1091, 1254, 1256, 1258 y 1740 CC-, en relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la cuenta, el plazo de duración pactado de 72 meses ya había finalizado.
En estas condiciones, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el 1 de septiembre de 2016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
(i) Declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas 8.ª y 9.ª, sobre vencimiento anticipado e intereses de demora, respectivamente, de la póliza de préstamo concertada en fecha 2 de septiembre de 2007 entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, como prestamista, y D.ª Antonia, como prestataria, D.ª Tania y D. Luis, como fiadores. Dichas cláusulas se tienen por no puestas y no producirán ningún efecto.
(ii) Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos y hasta la expresada data. La expresada cantidad se liquidará en ejecución de sentencia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
