Última revisión
10/04/2025
Sentencia Civil 493/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2275/2020 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 493/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100458
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1227
Núm. Roj: STS 1227:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2275/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2275/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 25 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Elisa, representada por la procuradora D.ª Azucena Sebastián González, bajo la dirección letrada de D. Vicente Martínez López, contra la sentencia núm. 447/2019, de 17 de octubre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 510/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1125/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas. Ha sido parte recurrida Plus Ultra Compañía de Seguros S.A., representada por la procuradora D.ª M.ª del Rosario Larriba Romero y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Infiesta Alemany.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«Estimando íntegramente las pretensiones en ella deducidas condenando a la demandada Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a Elisa la cuantía de trescientos quince mil trescientos cincuenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (315.359,62 €), más los intereses legales y costas del presente procedimiento».
«Estimo la demanda presentada por Dª Elisa representada por la Procuradora Sra. Sebastián asistida por el Letrado Sr. Martínez contra Plus Ultra Compañía anónima de Seguros y reaseguros representada por la procuradora Sra. Larriba defendida por el letrado Sr. Infiesta. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 315.359,62 euros, más los intereses legales y costas.».
«1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 1125/15, REVOCANDO la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago exclusivamente de los honorarios del perito en la suma de 14.249,91 euros, más el IVA correspondiente a las cantidades y conceptos reseñados, con aplicación de intereses desde la interposición de la demanda, al amparo del artículo 1.108 del CC, sin imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes.
»2º) Se desestima el recurso planteado por DÑA. Elisa.
»3º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
»La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por DÑA. Elisa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
»La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.».
«PRIMERO: En relación con la aclaración y rectificación solicitada por PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS:
»Rectificar el error material producido en la sentencia en el Fundamento Jurídico Tercero en relación con el Fallo, que queda redactado en los siguientes términos:
"1º) Que debemos estimar el recurso interpuesto por la aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Alcobendas, revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por Dª Elisa contra la anterior, sin imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes.
2º) Se desestima el recurso planteado por Dª Elisa.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada."
»SEGUNDO.- Estimar de la solicitud de aclaración, que no corrección de la sentencia, producida en los términos reseñados, interesada por Dª. Elisa.»
«LA SALA ACUERDA: SE RECTIFICA el error material del Auto de fecha 27 de enero de 2020, cuya parte dispositiva queda finalmente redactada en los siguientes términos:
»PRIMERO: En relación con la aclaración y rectificación solicitada por PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Rectificar el error material producido en la sentencia en el Fundamento Jurídico Tercero en relación con el Fallo, que queda redactado en los siguientes términos:
"1º) Que debemos estimar el recurso interpuesto por la aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Alcobendas, revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisa contra la anterior, condenando a Plus Ultra al pago del I.V.A. correspondiente a las facturas por demolición y pago del perito, en las sumas de 12.138 y 3.134,18 euros respectivamente, más interés desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas en primera instancia.
2º) Se desestima el recurso planteado por Dª Elisa.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada."
»SEGUNDO.- Estimar de la solicitud de aclaración, que no corrección de la sentencia, producida en los términos reseñados, interesada por Dª. Elisa."»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada y congruente, incurriendo la sentencia en infracción del art. 218.1 por incongruencia "ex silentio"o defecto de exhaustividad, al no pronunciarse y no ofrecer respuesta a la acción principal ejercitada por esta parte prevista en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro exigiendo el cumplimiento del mismo contratado con Plus Ultra y el pago del total de la indemnización prevista en dicha póliza .
»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto su artículo 469.1.4º LEC por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido en la sentencia de apelación error patente e interpretación y valoración ilógica e irrazonable de los medios de prueba practicados en el procedimiento en relación con la teoría de los actos propios y el reconocimiento por esta parte de la obligación de pago de ambas compañías aseguradoras.
»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto su artículo 469.1.4º LEC por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido en la sentencia de apelación error patente e interpretación y valoración ilógica e irrazonable de la prueba documental folio 21 de autos (nº 2 de la demanda) al considerar acreditado que la demandante tenía conocimiento de las condiciones generales de la póliza.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las STS de fecha 31 de julio de 1.998 nº 803/1998, rec. 1314/1994; de fecha 22 de julio de 2.000 nº 783/2000, rec. 2942/1995; de 23 de noviembre de 2.004 nº 1136/2004, rec. 3052/1998 y de 3 de enero de 2.008 nº 1379/2008, rec. 4930/2000.
»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar la sentencia de apelación que el asegurado carece de la acción para reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de las aseguradoras que concurren, y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que contiene el principio de reparación integra del daño en las STS de fecha 14 de noviembre 2019, nº 609/2019, rec. 800/2017.
»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de los actos propios prevista en el art. 7.1 del Código Civil, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las STS de fecha 21-05-2001, nº 480/2001, rec. 738/1998; de fecha 27-10-2011, nº 790/2011, rec. 2264/2008 y de fecha 03-12-2009, nº 804/2009, rec. 1918/2005.
»Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro al calificar como delimitativa del riesgo la cláusula 1.5 de las Condiciones Generales, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, nº 534/2014, rec. 2341/2012 y de fecha 7 de noviembre de 2017, nº 590/2017, rec. 1116/2015.
»Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar la sentencia recurrida que concurre causa justificada del apartado 8º y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha st. 8 de 2017, nº 73/2017, rec. 2524/2014».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2019, y posteriores autos de aclaración de 27 de enero de 2020 y de 2 de marzo de 2020, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1125/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.»
Fundamentos
Plus Ultra únicamente abonó 488.972,11 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Así como 28.255,50 euros, por honorarios de los peritos.
El recurso de apelación de la actora fue desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que existía concurrencia de seguros aunque los tomadores fueran distintos y que Plus Ultra había actuado correctamente en aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y honorarios del perito.
No cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:
«La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».
En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce, resumidamente, que para que exista concurrencia de seguros en los términos del art. 32 LCS, con las consecuencias legales previstas en dicho precepto, es necesario que los diferentes contratos de seguro, además de converger sobre un mismo interés asegurado durante un mismo periodo de tiempo, hayan sido concertados por el mismo tomador. Lo que no sucede en este caso, en que se trató de tomadores diferentes (la propietaria de la nave y la arrendataria).
Cita como infringidas las sentencias de esta sala 803/1998, de 31 de julio; 783/2000, de 22 de julio; 1136/2004, de 23 de noviembre; y de 3 de enero de 2008.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la aplicación del art. 32 LCS a un supuesto distinto al previsto en dicho precepto priva al asegurado de su derecho a ser completamente indemnizado, con infracción del principio de reparación íntegra del daño. Cita como infringida la sentencia 609/2019, de 14 de noviembre.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el intercambio de comunicaciones entre el hijo de la tomadora del seguro y la aseguradora, o entre las aseguradoras de la nave no constituyen actos propios en sentido jurídico, que vincule a la demandante para negarle la indemnización del montante total del daño sufrido.
«Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
»Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
»Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
»Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno».
(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.
(ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
(iii) Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.
(iv) Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal.
La solución contraria supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley.
Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.
Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
Igualmente, hemos insistido en que la configuración legal de los intereses del art. 20 LCS requiere una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; y 419/2020, de 13 de julio; entre otras muchas). En congruencia con lo cual, también se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura; sin que la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, pueda dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo; 116/2020, de 19 de febrero; y 419/2020, de 13 de julio).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
