Sentencia Civil 480/2026 ...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Civil 480/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2418/2021 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 480/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100451

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1324

Núm. Roj: STS 1324:2026

Resumen:
Para la adquisición de la propiedad de dos bienes muebles (dos retratos pintados por Goya), al amparo del art. 1955 CC, era necesario que la posesión durante el tiempo legal hubiera sido a título de dueño. En este caso, consta que la posesión se inició a título de "arrendatario" de una explotación de un monopolio y en aplicación de la presunción prevista en el art. 436 CC no consta que hubiera habido una interversión de la posesión, antes de que esos bienes pasaran a ser imprescriptibles por disposición legal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2418/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2418/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Altadis S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Francisco de Borja Fernández de Troconiz Robles, que compareció el día de la vista. Es parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representada por el Abogado del Estado, que asistió al acto de la vista.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Altadis S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acciones declarativas de dominio y reivindicatoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid contra la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para que se dictase sentencia:

«[...] íntegramente estimatoria de los siguientes pronunciamientos:

»1. Declare que Altadis, S.A. es la legítima propietaria de los dos retratos de SS.MM. Carlos lV de Borbón y María Luisa de Parma, pintados por Francisco de Goya y Lucientes con ocasión de las fiestas organizadas en la Real Fábrica de Sevilla en el año 1789.

»2. Condene a la Administración General del Estado a estar y pasar por la anterior declaración.

»3. Condene a la Administración General del Estado a entregar los Retratos a Altadis, S.A.

»4. Condene a la Administración General del Estado a abonar las costas procesales que se devenguen en la instancia.»

2.El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y ello con expresa imposición de las costas procesales del incidente a la parte contraria».

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente fa demanda formulada por la procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de Altadis S.A. contra la Administración General Del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), representada en autos por el Abogado del Estado, y en consecuencia debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Altadis S.A. La Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Altadis SA contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia número 82 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Altadis S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1.º) Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4º de la LEC). Vulneración del derecho a la prueba: error patente en la valoración de la prueba documental.

»2.º) Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1, apartado 4º de la LEC). Vulneración del derecho a la prueba: error patente en la valoración de la prueba documental».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º) Vulneración del artículo 1955 párrafos primero y segundo del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, al negar la adquisición por usucapión a una posesión pública, pacífica y no interrumpida en concepto de dueño.

»2.º) Vulneración del artículo 1741 del Código Civil que determina que el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sanciona la protección del comodante propietario frente a perturbaciones del comodatario o del precarista».

2.Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Altadis S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representada por el Abogado del Estado.

4. Esta sala dictó auto de fecha 1 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Altadis S.A.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 693/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 756/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid».

5.Dado traslado, la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Se acordó señalar para la celebración de la vista el día 26 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) En el año 1789, Goya pintó por encargo de la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla un par de cuadros, dos retratos, del rey Carlos IV y su esposa la reina María Luisa de Parma (en adelante, «los dos retratos»), para ser expuestos en un monumento efímero que iba a ser colocado ante la fachada de la Fábrica, como parte de las fiestas con que la ciudad de Sevilla celebró el comienzo del nuevo reinado.

ii) Por aquel entonces, la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla gestionaba en exclusiva la producción y comercialización de tabaco en España. Esta gestión se prolongó hasta 1887, en que cambió el sistema y se arrendó este monopolio de la producción y comercialización de tabaco a la Compañía Arrendataria de Tabaco (en adelante CAT). Se trataba de una compañía privada, cuyo accionista mayoritario era Banco de España, sin perjuicio de las facultades de supervisión que el Estado tenía sobre CAT.

Este sistema duró hasta 1945, en que se pasó a un sistema concesional. Esta concesión correspondió a la CAT, que constituyó una compañía, Tabacalera, a quien cedió la concesión, de forma que esta última compañía fue la cesionaria del monopolio del tabaco hasta 1986, cuando se empezó a liberalizar este mercado.

iii) Entre los bienes que la CAT recibió en 1887, al hacerse cargo como arrendataria del monopolio de tabaco, se encontraban una serie de cuadros de Fiestas Reales de 1746 y 1747, más ocho retratos de reyes, entre los que se encontraban los dos cuadros pintados por Goya («los dos retratos»).

Conforme a una Real Orden de 31 de enero de 1896, la CAT fue requerida (mediante una comunicación de 28 de febrero de 1898) para que la serie de cuadros representativos de las Fiestas Reales se entregasen al Museo Provincial de Bellas Artes de Sevilla y los doce retratos de reyes se remitiesen «a este Ministerio para que en vista del estado de conservación en que se hallen, darles el destino que se estime procedente».

En cumplimiento de este requerimiento, todos estos cuadros fueron entregados a la Delegación de Hacienda de Sevilla.

iv) Con ocasión de la renovación del contrato de arrendamiento del monopolio, en el año 1921, la CAT elaboró un inventario, fechado el 26 de agosto de 1921, de los bienes (fábricas, depósitos, mobiliario y enseres) cedidos por el Estado para la explotación del monopolio, partiendo de lo recibido en 1887. En este inventario aparece la siguiente reseña de «ocho retratos de reyes pintados al óleo con marcos dorados», entre los que estarían «los dos retratos» pintados por Goya (del rey Carlos IV y de la reina María Luisa), con la indicación de su traslado al Ministerio de Fomento:

Aunque queda constancia de que «los dos retratos» fueron traslados a Madrid, lo que debió de ocurrir después de 1898, no hay prueba de cuál fue su destino inmediato. De lo único que existe constancia es de que, desde un momento incierto, estuvieron colgados en el despacho del director o delegado de la CAT, en el edificio que tenía en la calle Barquillo de Madrid.

v) Después de la guerra civil, en el año 1945 cambió el sistema de explotación del monopolio de tabacos que pasó del régimen de arrendamiento al de concesión, de modo que se creó la sociedad Tabacalera S.A. para que en régimen de concesión administrativa sucediera a la CAT en el monopolio de tabacos.

En el año 1946, Tabacalera adquirió de la CAT el edificio de la calle Barquillo en el que estaban estos dos retratos pintados por Goya.

vi) En el año 1986, se liberalizó el mercado de tabacos, de forma que cesó el monopolio de Tabacalera S.A.

El art 5.º de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos, disponía lo siguiente:

«El Estado aportará a "Tabacalera, Sociedad Anónima", mediante la oportuna ampliación de capital de la Compañía, los bienes y derechos incorporados al Monopolio con la excepción indicada en el artículo 6º, apartado 2, en cuyo momento quedarán desafectados. El Estado recibirá a cambio las acciones que proceda, de acuerdo con el valor de mercado de dichos bienes y derechos, según criterios generalmente aceptados, deducido del mismo el saldo a favor de la Compañía determinado según la Cláusula XXI del contrato hasta ahora vigente».

Un informe de los servicios jurídicos del Estado de 23 de abril de 1985 entendió que «los dos retratos» eran propiedad del Estado. Lo que tuvo su reflejo en la comunicación del Estado a Tabacalera S.A., en fecha 25 de septiembre de 1986, en la que expresamente se manifiesta que no se han incluido en el inventario de los bienes a aportar a Tabacalera por parte del Estado Español los dos cuadros de Goya, porque se considera que eran del Estado. El texto es el siguiente:

Los dos cuadros no aparecieron en el inventario y valoración de los bienes entregados a Tabacalera aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de octubre de 1986, y de conformidad con lo establecido en la reseñada Ley 38/1985.

vii) En un dictamen de los servicios jurídicos de Tabacalera de 9 de diciembre de 1986, se declara que estos dos cuadros son propiedad de la compañía. Este dictamen se remitió a la Dirección General de Patrimonio (Ministerio de Economía y Hacienda) el 14 de mayo de 1987.

El Ministerio de Economía y Hacienda contestó mediante una carta de 20 de mayo de ese mismo año 1987, en la que se limitó a manifestar que trasladaba el dictamen recibido, junto con el resto de documentación de que disponía al Servicio jurídico del Estado, y quedaba a la espera de su valoración e informe.

viii) El 14 de septiembre de 1987, el Presidente del Consejo de Administración de Tabacalera dirigió una carta a Patrimonio del Estado en la que aceptaba la solicitud recibida de realizar una exhibición pública de «los dos retratos» pintados por Goya. Aunque consta que los dos retratos fueron exhibidos en algunas exposiciones nacionales e internacionales, siguieron bajo la posesión de Tabacalera.

ix) El 26 de marzo de 1999, se firmó un contrato de comodato en cuyos expositivos se afirma lo siguiente:

«I. Que TABACALERA, S.A. es propietaria de dos cuadros pintados por D. Francisco de Goya y Lucientes, siendo uno de ellos el retrato del Rey Carlos IV de España y el otro el de su esposa Mª Luisa de Parma, así como de su archivo histórico ubicado en Sevilla y de diversos bienes y objetos vinculados a ese archivo.

»II. Que el Ministerio de Educación y Cultura y Tabacalera, S.A. tienen intención y ya han iniciado conversaciones para ello, de que, tanto los cuadros antes señalados como el archivo histórico de TABACALERA, S.A. pasen a ser de titularidad estatal, dado el interés cultural de estos bienes y la posibilidad de contribuir a su mejor conocimiento y difusión.

»III. Que, mientras ambas partes llegan al oportuno acuerdo de cesión de propiedad, han convenido el otorgamiento de un comodato a favor del Ministerio de Educación y Cultura, con la finalidad de que, en todo momento, estén debidamente protegidos y conservados».

Y la primera de las cláusulas es del siguiente tenor:

«El presente contrato tiene por objeto el otorgamiento por parte de Tabacalera y a favor del Ministerio de Educación y Cultura de un préstamo gratuito y comodato de unos bienes, compuestos esencialmente por dos cuadros de Goya, un Archivo Histórico que se encuentra actualmente ubicado en la Fábrica de Tabacos de Tabacalera S.A. en Sevilla y otros objetos vinculados a dicho Archivo propiedad de TABACALERA, S.A.».

x) Después de una prórroga en el año 2005, el contrato estuvo vigente hasta el año 2007, en que Altadis solicitó la dación en pago de impuestos con «los dos retratos». Esta solicitud fue denegada, tras un informe en contra de la Comisión de Valoración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio Histórico Artístico Español de 7 de mayo de 2008.

El 16 de julio de 2014, Altadis S.A. solicitó del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte autorización para enajenar aquellos activos que no estaban estrictamente relacionados con la actividad comercial de la empresa, entre los que se incluían «los dos retratos».

Y la Dirección General de Bellas Artes, en el año 2015, después de una investigación, concluyó que la propiedad de los retratos correspondía a la Administración General del Estado.

2.En el año 2017, Altadis S.A., sucesora de Tabacalera S.A. ejercitó una acción reivindicatoria de la propiedad de estos dos cuadros, para que se declarara su titularidad dominical y se condenara a la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) a entregar los retratos a la demandante.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechazó, en primer lugar, la argumentación de la demandante de que había adquirido la propiedad por ocupación y también por abandono por parte del Estado de la propiedad de esos dos cuadros, porque no consta acreditado que el Estado, desde el año 1896, hubiera renunciado a la titularidad de los cuadros, como lo corrobora que apareciera en los inventarios de 1900 y 1921 a favor de la titularidad del Estado, al margen de su ubicación.

El juzgado también desestimó que hubiera habido una prescripción adquisitiva, porque entiende que no hubo una posesión a título de dueño. Entiende que la posesión de los cuadros por la CAT no cumplía los requisitos legales para que se produjese la adquisición del dominio, por lo que tampoco pudo transmitirlo a Tabacalera mediante la venta del inmueble de la calle Barquillo. De su argumentación resaltamos lo siguiente:

«Por lo tanto, en atención a cuanto se ha expuesto, puede considerarse acreditado que los Retratos viajaron a Madrid en virtud de la Real Orden de 1896 tantas veces mencionada, y de después en 1921 según el inventario de esa fecha estaban en el Ministerio de Fomento. En algún momento después y, dadas las relaciones existentes entre el Estado y el personal de alta dirección de la CAT, se volvieron a entregar a esta para su uso como adorno, desconociendo la fecha exacta de tal entrega e ignorándose el lugar exacto donde se colgaron, siendo conscientes tanto sus representantes como los del Estado que esta entrega era a efectos meramente posesorios, sin transmisión de la propiedad y con obligación de devolución, lo que motivó que, al estar incluidos en el inventario que se efectuó en 1887 en el que intervinieron tanto la arrendataria como el arrendador, igualmente se contemplaran en el posterior inventario de 1921.

»En consecuencia, la posesión llevada a cabo por CAT no cumple los requisitos legales para que permita la adquisición del dominio de los Retratos, lo que supone que tampoco pudo transmitirlos a la hora actora mediante la venta del inmueble sito en la calle Barquillo, y por los mismos motivos no pueda prosperar acción declarativa o reivindicatoria de los mismos, sin que a ello pueda oponerse la actuación posterior del Estado».

El juzgado apreció la nulidad del contrato de comodato de 1999 y sus prórrogas en atención a las previsiones del artículo 6.3 del Código Civil, por suponer el reconocimiento de una propiedad que va en contra de normas imperativas (la Ley de 1985 proscribía la atribución de bienes de dominio público).

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Altadis y la audiencia desestima su recurso. La sentencia de apelación parte de la siguiente consideración:

«(...) los retratos en cuestión siempre fueron reconocidos en los inventarios elaborados durante siglos como propiedad pública, de manera particular desde 1896 donde se requiere fehacientemente a la entidad poseedora para su entrega o devolución al titular. El hecho de que, en su caso, esa obligación no llegase a cumplirse no puede implicar ni el abandono de los retratos en favor del poseedor, ni el reconocimiento de la titularidad de los mismos, ni transforma esa posesión, aunque se hubiera podido llevar a término de manera ininterrumpida en los locales primero de la Compañía Arrendataria y luego de Tabacalera, en una posesión a título de dueño. Dato esencial al respecto lo constituye el denominado inventario de 1921, del que se desprende que el Estado conservó en todo momento la propiedad de los cuadros con independencia de su ubicación, teniendo en cuenta además lo acontecido tanto en los años 1887 como 1896 en orden igualmente al reconocimiento del carácter público de los lienzos. Como subraya la parte apelada los cuadros siempre estuvieron bajo el control y la supervisión del Estado no pudiéndose entender de ninguna forma ni que se procediese a su enajenación en favor de la Compañía Arrendataria ni a su abandono. No puede tener entidad alguna, a los efectos de lo postulado en el litigio, el conocimiento o no del valor de los retratos ya que, en orden a la titularidad de los mismos, o, en su caso, a la posesión a título de dueño, sería un elemento secundario o accesorio que no tendría influencia en tal consideración. De los hitos acontecidos por tanto en 1887, 1896 y 1921, debe deducirse claramente que la titularidad de los cuadros era del Estado y en ningún momento, pese a la posesión llevada a cabo por la Compañía Arrendataria, puede considerarse que la Administración Pública reconociese ni la titularidad de adverso, ni una posesión a título de dueño que no habría sido aceptada en los hitos referenciados y en el propio inventario de 1921».

La audiencia provincial ratifica la declaración de la sentencia de primera instancia de que «los retratos estuvieron en posesión de la demandante o entidades antecesoras en virtud de simple licencia o mera tolerancia del dueño, lo que determina, a tenor del principio del art. 1942 del Código Civil, que no pueda esa posesión ser determinante en su caso de la adquisición por usucapión».

Por lo que se refiere al contrato de comodato, la sentencia de apelación no considera su suscripción contrario a una norma imperativa, por lo que rechaza su nulidad. En este sentido razona lo siguiente:

«No se acredita que el Ministerio de Educación careciera de plena capacidad y competencia para la suscripción de ese pacto. Dicha modalidad contractual no es traslativa del dominio siendo su objeto claramente el de regular un desplazamiento de la posesión no resultando idóneo para determinar la propiedad, ni supone en modo alguno la enajenación del bien en cuestión. Así, siendo el objeto del contrato la prestación sobre la que recae la obligación pactada, el contrato suscrito en 1999 tiene un claro objeto, por un lado la protección y conservación de los cuadros y, por otro lado, el cumplimiento de funciones públicas de interés general relacionadas con su exhibición pública y para ello se lleva a efecto un desplazamiento posesorio».

Pero rechaza que del contenido de dicho contrato de comodato pueda derivarse «un reconocimiento de propiedad que no es el objeto de dicho pacto y que no tendría entidad ni significado para deducir tal circunstancia, teniendo en cuenta el posicionamiento contradictorio anterior de la Administración en reivindicación de la titularidad de los retratos».

5.Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. Los dos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y por su vinculación van a ser objeto de un análisis conjunto.

1.1.El motivo primerodenuncia la vulneración del derecho a la prueba, por un error patente en la valoración de la prueba documental. La audiencia «considera probado que el Estado siempre fue el titular de los dos retratos de Goya, y que, aunque se desposeyese de los mismos durante más de 115 años, primero la Compañía Arrendataria de Tabacos ("CAT"), después Tabacalera, S.A. ("TABACALERA") y finalmente ALTADIS (que es la denominación de TABACALERA desde 1999), siempre poseyeron los cuadros en concepto distinto al de dueño». Para lo que se apoya en el inventario de 1921. «Sin embargo, la Audiencia Provincial no acierta a indicar de qué asiento del inventario resulta tal evidencia. No hay mayor razonamiento o referencia al contenido de ese documento del que se pueda inferir por qué el inventario atribuye al Estado la titularidad de los dos cuadros y por qué de él se deduce que la CAT no poseía en concepto de dueño. La razón de este silencio respecto al contenido y significación del inventario es simple; no hay nada en él que niegue que la CAT poseía los cuadros en concepto de dueña desde que los colgó en su sede de Madrid a finales del s. XIX.» Y añade a continuación:

«Pues bien, en relación con los "ocho retratos de reyes pintados al óleo con marcos dorados" dentro de los que se encontraban los dos cuadros de Goya, el inventario de 1921 se limita a afirmar en el asiento respectivo que "fueron catalogados por R.O. de 5-1-88 y trasladados al Ministerio de Fomento". Es decir, lo único que prueba el inventario de 1921 es que los ocho retratos (incluyendo los dos que nos interesan), fueron enviados a Madrid en 1896, pero en absoluto significa que en 1921 se encontrasen en el Ministerio de Fomento y menos aún, que la posesión de la CAT fuese en concepto distinto al de dueño.

»Que el inventario no refleja cuál era la ubicación física de los bienes en el año 1921 la tenemos en el hecho de que parte de los cuadros que viajaron de Sevilla a Madrid se ubicaron, según la Administración, en el Museo del Prado en el año 1913 (pág. 19 de la contestación), y sin embargo, en el inventario de 1921 aparece la referencia "Fomento". Si el inventario fuese la prueba de la ubicación de los bienes en esa fecha, debería aparecer alguna referencia al "Prado" para parte de los cuadros que se ubicaron allí en 1913. Es obvio que el inventario indica el destino de los cuadros cuando partieron de Sevilla a Madrid en 1896, no el lugar en el que se hallaban en 1921».

El recurrente entiende que el inventario «nada prueba sobre el concepto posesorio en el que la CAT detentaba los retratos resulta no sólo de su literalidad, sino de su finalidad misma».

Y al final concluye que «la Sentencia ha tomado un elemento probatorio -el inventario de 1921- que nada dice respecto a si la CAT poseía en concepto de dueño o no, y ha ignorado de manera palmaria abundante prueba documental, posterior a dicho inventario, en la que el Estado reconoce de forma expresa la titularidad dominical de ALTADIS, siendo el máximo ejemplo de estos reconocimientos el Comodato y todas las actuaciones estatales posteriores al mismo». Lo que entiende constituye una vulneración de las reglas de la sana crítica en la medida en que se ha incurrido en un error patente, ostensible y notorio».

1.2.El motivo segundodenuncia la vulneración del derecho a la prueba, por un error patente en la valoración de la prueba documental. En este caso en relación con la valoración del comodato, en cuanto que si bien lo declara válido, le niega valor probatorio de la titularidad dominical de los cuadros prestados. De la argumentación vertida en el desarrollo del motivo resaltamos el último apartado:

«En el Comodato, que tiene cuatro páginas, se dice cuatro veces que TABACALERA es la propietaria de los retratos, y esa afirmación, plena de contenido jurídico y totalmente trascendente para esta caso, se hace no sólo en los expositivos -lo que ya bastaría para dar la razón a nuestras tesis- sino en el contenido obligacional del mismo. Cuando la Sentencia niega todo valor a este reconocimiento de titularidad dominical, inserto no sólo en sus expositivos, sino en sus cláusulas, incurre en una valoración irracional de la prueba que, conforme a la jurisprudencia citada en el motivo anterior, causa indefensión a esta parte».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución de estos dos motivos se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

En ambos motivos, el error notorio o la arbitrariedad en la valoración que se denuncia se refiere a sendas valoraciones jurídicas. En concreto, en el primer caso, la valoración del documento afecta a las consecuencias jurídicas extraídas de él, sobre la relevancia jurídica de la posesión por parte de la CAT, y en concreto que no lo fuera a título de dueño, a pesar de que los retratos aparecieran colgados en las paredes de las oficinas de la CAT, en la calle Barquillo, en atención a la mención que se hace de su traslado al Ministerio de Fomento. Y en el segundo caso, la valoración impugnada no afecta tampoco a la existencia de un hecho, sino a su relevancia jurídica, en este caso, que las menciones contenidas en el contrato de comodato no fueran consideradas como un reconocimiento de la propiedad de Tabacalera.

No se impugna la valoración de la prueba practicada para la determinación de los hechos, sobre los que se apoya la valoración jurídica, sino esta valoración jurídica, cuya impugnación debería realizarse, en su caso, a través del recurso de casación. Y de hecho estas cuestiones afloran también en la casación, como veremos a continuación.

TERCERO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1955 CC y la jurisprudencia, al negar la sentencia recurrida «la adquisición por usucapión a una posesión pública, pacífica y no interrumpida en concepto de dueño».

Entiende que no hay duda de que la posesión fue, desde finales del siglo XIX, en concepto de dueño: «los Retratos se ubicaron en la sede de la CAT en la Calle del Barquillo a finales del S. XIX y este edificio no era un bien propiedad de Estado, sino que era un inmueble propiedad de la CAT, que lo adquirió de unos particulares el 18 de enero de 1897».

Añade que «la posesión en concepto de dueño la ostentó la CAT desde el momento mismo en que dio atento cumplimiento a la Real Orden de 1896 entregando los retratos al Ministerio de Fomento y, después de ello, los Retratos volvieron a estar en su poder. En ese momento en que los retratos regresan al poder de la CAT, se invirtió el concepto posesorio pues los Retratos dejaron de ser considerados parte de los bienes que disfrutaba la CAT como arrendataria de las labores del tabaco (como venía considerándose hasta que se promulgó la Real Orden de 1986) y pasaron a ser poseídos por la CAT en concepto de dueño».

E invoca el art. 449 CC para justificar que la aplicación de este precepto «conlleva que el traslado de los Retratos a la sede de la CAT a finales del siglo XIX supuso una inversión del concepto posesorio y los Retratos pasaron a ser poseídos en concepto de dueño. La posesión en concepto de arrendatario que hasta entonces se venía disfrutando se invirtió, convirtiéndose en una posesión en concepto de dueño».

También recuerda a continuación, que esta posesión fue también pública, pacífica e ininterrumpida. De tal forma que concluye lo siguiente:

«La posesión se presume continuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1960.2º del CC mientras no se pruebe la interrupción. Es un hecho incontrovertido que la CAT posee los Retratos en concepto de dueño desde finales del siglo XIX y esta posesión se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta el año 2015, en el que la Administración vulneró el derecho de propiedad de mi mandante. Por lo tanto, aun sin buena fe ni justo título, mi representada sería la legítima propietaria de los Retratos desde, a más tardar, el año 1906 porque, en este supuesto, los habría adquirido en virtud de usucapión extraordinaria ex. artículo 1955.2º del CC».

Y la mejor prueba de que la usucapión se produjo es que la Administración Estatal aceptó que la CAT había adquirido la propiedad de los retratos cuando firmó el contrato de comodato.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso denuncia la infracción del art. 1955 del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva del dominio de bienes muebles. El párrafo primero se refiere a la prescripción ordinaria:

«El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe».

Y el párrafo segundo regula la prescripción extraordinaria:

«También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición».

En cualquier caso, esta posesión del bien mueble, en este caso «los dos retratos» pintados por Goya (del rey Carlos IV y de la reina María Luisa de Parma), «ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», como prescribe con carácter general el art. 1941 CC. Y en relación con el primer requisito, el art. 447 CC remarca que «solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

3.En el presente supuesto, no existe duda de que «los dos retratos» pertenecían al patrimonio de la corona cuando fueron pintados en 1789, que luego pasó al Estado.

Tampoco existe duda de que, en el año 1887, cuando cambió el sistema de explotación del monopolio de tabacos, y se arrendó este monopolio a la CAT, a esta se le transmitieron una serie de bienes, entre los que se encontraban varios cuadros y retratos, dos de los cuales son «los dos retratos» ahora litigiosos. Es claro que en aquel entonces el dueño o propietario de los dos retratos era el Estado y que la CAT pasó a poseerlos como arrendataria del reseñado monopolio de tabacos.

El art. 432 CC dispone que «la posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona». Conforme a este precepto, por entonces la CAT no poseía «los dos retratos» en concepto de dueño, sino como arrendatario del monopolio de tabacos, siendo propietario y poseedor mediato el Estado.

Tampoco hay duda de que esta situación continuara, cuando menos, hasta el año 1896, en que se acordó el traslado de estos retratos a Madrid.

La controversia se sitúa en si ese traslado a Madrid, que dio lugar a que aparecieran colgados en el despacho del director de la CAT en el edificio de su propiedad de la calle Barquillo, de Madrid, supuso un cambio en el concepto de posesión (interversión o inversión de la posesión). Así, lo entiende la demandante, para quien debía computarse desde entonces o desde principios de siglo XX el cómputo de los tres años o de los seis años, previstos en el art. 1955 CC para la usucapión de bienes muebles, ordinaria o extraordinaria.

Es aquí dónde radica el nudo gordiano del caso: si el traslado a Madrid supuso una inversión de la posesión, un cambio o no del concepto con que la CAT siguió en posesión de «los dos retratos».

4.Este tribunal entiende que, en realidad, con el traslado a Madrid de «los dos retratos» no cambió el concepto en que los siguió poseyendo la CAT (de quien traería causa Altadis, a través de Tabacalera).

Existe constancia de que, a principios del siglo XX (sin que exista prueba fehaciente desde cuándo), «los dos retratos» estaban en las oficinas de la CAT de la calle Barquillo (como elementos de ornato o alhajo del despacho del director).

No hay duda de que en 1887, entre los bienes cedidos por el Estado a la empresa arrendataria del monopolio de tabaco, junto con los directamente destinados a la explotación del monopolio, había otros que cumplían una función de ornato o decoración. Es el caso de «los dos retratos» ahora litigiosos, y del resto de cuadros y retratos antes mencionados, así como los que había en la capilla.

También está acreditado que el propietario de esas obras de arte, el Ministerio, ordenó en 1896 su traslado desde donde se encontraban en la Fábrica de Tabacos de Sevilla: por una parte, la serie de cuadros representativos de las Fiestas Reales debía entregarse al Museo Provincial de Bellas Artes de Sevilla, y así consta que se hizo; y, por otra, los retratos de reyes debían remitirse «a este Ministerio para que en vista del estado de conservación en que se hallen, darles el destino que se estime procedente».

Consta que los retratos de reyes fueron enviados a Madrid, pero también consta que «los dos retratos» objeto de litigio aparecieron en la sede (edificio) que la CAT acababa de adquirir en la calle Barquillo de Madrid. En la instancia no ha quedado acreditado que hubieran estado en otro lugar y bajo la posesión de otra entidad o persona distinta. Por eso hemos de entender que la CAT continuó con la posesión de «los dos retratos», sin perjuicio del cambio de dependencias a las que fueron destinados.

Esto último es compatible con que en el inventario de 1921, elaborado por la propia CAT, al reseñar los bienes y derechos que fueron aportados por el Estado a la CAT cuando se hizo cargo del arrendamiento del monopolio de tabacos, haga mención a «ocho retratos de reyes pintados al óleo con marcos dorados» (entre los que se encontraban los dos retratos ahora litigiosos), y que deje constancia de que fueron «trasladados al Ministerio de Fomento».

El que de facto,después de su traslado a Madrid, «los dos retratos» estuvieran colgados en el despacho del director de la CAT, sin que se sepa con exactitud desde cuándo y si antes habían estado físicamente en las dependencias del Ministerio de Fomento, no cambia el concepto en virtud del cual continuó la posesión de la CAT. Lo que resulta corroborado por el hecho de que el Ministerio, sin renunciar al dominio, consintió en que siguieran cumpliendo esa función de ornato o alhajo de las oficinas de la arrendataria del monopolio de tabacos, como un elemento más de los cedidos para su explotación. Esto es, el traslado de los cuadros de una oficina de Sevilla de la CAT a otra también de la CAT en la calle Barquillo de Madrid, por sí mismo no supuso una inversión de la posesión.

Máxime si, conforme al art. 436 CC, «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario». Por lo que correspondía a la demandante la acreditación de la inversión de la posesión (el cambio de concepto en la posesión de «los dos retratos»).

Existe una inercia posesoria, de tal forma que se presume el mantenimiento de la posesión en el mismo estado de manera indefinida, de no existir una causa externa que la altere. En concreto, en lo que ahora interesa que es la posesión en concepto de dueño, ha de haber una interversión del concepto posesorio que, como advierte la doctrina, puede operar bien mediante la intervención de un tercero, o bien por la determinación inmediata y directa del mismo poseedor mediante actos inequívocos y concluyentes. Y, en cualquier caso, el cambio del concepto posesorio se ha de haber revelado socialmente, de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario.

Y en la sentencia 234/2008, de 28 de noviembre, declaramos que «para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación».

En nuestro caso, no se ha acreditado ese cambio del título o concepto posesorio. Y no es suficiente que los cuadros se hubieran poseído desde comienzos del siglo XX en un bien inmueble propiedad de la CAT, el edificio de la calle Barquillo de Madrid. El traslado allí y la posesión de «los dos retratos», como elementos de ornato dentro de ese edificio, no altera por sí el concepto en virtud del cual se posee. Y a estos efectos, resulta irrelevante la previsión contenida en el art. 449 CC, según el cual «la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos». Mientras no se acredite que cambió el concepto en virtud del cual se poseían «los dos retratos», se presume que seguían siendo el mismo, el de arrendatario, siendo irrelevante que el edificio en el que se encontraran fuera propiedad de la CAT.

5.De este modo, al no constar la inversión de la posesión, el cambio en el concepto en que la CAT siguió poseyendo «los dos retratos», esa posesión no servía para consumar la usucapión, como pretende la demandante.

Como tampoco lo hubo con posterioridad, cuando se pasó del régimen de arrendamiento al de concesión, en el año 1945, esta vez a favor de Tabacalera, sucesora en la explotación del monopolio de tabacos. Y sin perjuicio de que para entonces la normativa vigente impidiera la prescripción adquisitiva de los bienes de patrimonio artístico del Estado.

Así el art. 27 del Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926 declara «imprescriptibles los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional», dentro de los cuales el artículo anterior incluye expresamente «todos los objetos y obras de pintura, decoración, dibujo, grabado, etc, etcétera, de autores anteriores a 1830».

Por su parte, el art. 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933, de Patrimonio Artístico Nacional, declaraba inalienables las obras de pintura de valor artístico propiedad del Estado, al prescribir que «los objetos muebles definidos en el artículo 1.° que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales (...) no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles».

Y, por supuesto, más tarde, el art. 28 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Artístico Español, declara en su apartado 2 que «los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley». Y en su apartado 3, expresamente declara que «los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil».

6.Esta última norma (la ley 16/1985, de 25 de junio) coincide además con el final del monopolio de tabaco. El art 5.º de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos, preveía la aportación por el Estado a la sociedad Tabacalera S.A. de «los bienes y derechos incorporados al Monopolio con la excepción indicada en el artículo 6º, apartado 2, en cuyo momento quedarán desafectados». Y en ejecución de esta previsión legal, mediante una comunicación dirigida a Tabacalera S.A., de 25 de septiembre de 1986, expresamente se manifiesta que no incluían en el inventario de los bienes a aportar a Tabacalera por parte del Estado Español «los dos retratos» pintados por Goya, porque se consideraba que eran del Estado. Así lo entendía un informe de los servicios jurídicos del Estado de 23 de abril de 1985, en que se apoyaba. De tal forma que «los dos retratos» no aparecieron en el inventario y valoración de los bienes entregados a tabacalera aprobado por el consejo de Ministros de 24 de octubre de 1986.

Lo acaecido con posterioridad no supuso una alteración de la situación. El que Tabacalera, el 14 de mayo de 1987, hubiera remitido a la Dirección General de Patrimonio (Ministerio de Economía y Hacienda) un informe de sus servicios jurídicos que consideraba «los dos retratos» propiedad de la compañía; y la contestación del Ministerio de Economía y Hacienda (carta de 20 de mayo de ese mismo año 1987), que se limitaba a manifestar que trasladaba el dictamen recibido, junto con el resto de documentación de que dispone, al Servicio jurídico del Estado; no suponen ningún reconocimiento del Estado de la propiedad de «los dos retratos» a favor de Tabacalera. Como tampoco lo supuso la carta de 14 de septiembre de 1987, dirigida por el Presidente del Consejo de Administración de Tabacalera a Patrimonio del Estado, en la que aceptaba la solicitud recibida de realizar una exhibición pública de los retratos de Goya; y que en algunas de las exposiciones nacionales e internacionales en las que fueron exhibidos, se hiciera referencia a su pertenencia a la colección de Tabacalera.

7.El punto más controvertido es el contrato que, el 26 de marzo de 1999, firmaron Tabacalera y el Ministerio de Educación y Cultura. En los expositivos de este contrato, que se autotitula de comodato, se parte de la consideración de que Tabacalera es propietaria de «los dos retratos» pintados por Goya de Carlos IV y María Luisa de Parma, que forman parte del archivo histórico de Tabacalera, y que el Ministerio tiene interés en que pasen a ser titularidad estatal, en atención a su interés cultural. Y mientras no se llega a un acuerdo sobre la formula a emplear para que se ceda la titularidad, se firma ese préstamo de uso gratuito o comodato.

Es indudable que en este documento el Ministerio reconoce que Tabacalera era, en ese momento, el titular dominical de «los dos retratos». Pero tal declaración carece de la relevancia pretendida, porque no constituye un título suficiente para que el Estado pierda la propiedad de estas dos obras de valor artístico e histórico, protegidas por la Ley 16/1985, de 25 de junio. No podría entenderse que hubiera habido una válida transmisión de la titularidad de estas obras, en atención a la prohibiciones legales al respecto; tampoco podría haberse producido la usucapión, por el carácter imprescriptible de estos bienes; ni este contrato serviría como un reconocimiento de una propiedad adquirida por usucapión en un periodo de tiempo anterior en que no regía esa imprescriptibilidad, porque como hemos visto el Estado, hasta entonces, se había considerado propietario.

CUARTO. Motivo segundo de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 1741 CC, que determina que el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y de la jurisprudencia que sanciona la protección de comodante propietario frente a perturbaciones del comodatario.

En el desarrollo del motivo recuerda que «el Comodato dejaba claro que la condición de comodante de TABACALERA nacía de su titularidad dominical sobre los retratos, expresamente reconocida por el Estado en los expositivos del contrato», y que Altadis «queda amparada por la protección que la titularidad dominical que la institución del comodato concede al comodante-propietario y que se consagra en el artículo 1741 del CC».

2. Resolución del tribunal. Lo razonado en el fundamento jurídico anterior para desestimar el motivo primero, conduce a la desestimación de este motivo segundo.

Aunque en el contrato de 1999 apareciera Tabacalera como propietaria, que cedía en comodato «los dos retratos», como no lo era, carece de las facultades propias del dominio. El contrato de comodato, sin perjuicio de que justificara en su día la transmisión de la posesión de los retratos al Ministerio, y una vez que, concluido el contrato, se ha declarado que en realidad la propiedad correspondía al Estado, carece de eficacia.

La eficacia de este contrato radica en que presupone que el comodante dispone de un mejor derecho a poseer que el comodatario y que aquel derecho es bastante para ceder temporalmente la posesión inmediata.

En realidad, en este caso se invoca no tanto el comodato en sus efectos como en el valor que quepa atribuir a la afirmación consentida por el Ministerio de la «propiedad» de Tabacalera (en los expositivos del contrato). Lo que se pretende es que este reconocimiento tenga por efecto la inversión del concepto posesorio en virtud del constitutoposesorio: quien era poseedor en concepto de dueño (Ministerio) deja de serlo y pasa a serlo el que ostentaba la posesión como simple tenedor (como arrendatario, en virtud de la presunción del artículo 436 CC) ; la pérdida de uno es la causa de la adquisición del otro (la «cesión hecha a otro» del art. 460.2 CC) .

Pero para que la posesión en concepto de dueño sea apta para la usucapión debe «adquirirse en ese concepto» ( art. 447 CC) y la cesión -como forma de adquisición y pérdida- ha de hacerse con las «formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho» ( art. 438 CC) .

3.El reconocimiento (o la afirmación bilateral de la «propiedad en cabeza de Altadis») no es un título que permita la cesión o tenga como efecto propio la adquisición de la posesión ad usucapionem,por las siguientes razones:

En primer lugar, debe ser un título «oneroso o gratuito» y en todo caso, conforme a nuestro sistema causalista, debe fundarse en una razón reconocible y bastante que justifique la adquisición ( arts. 438 y 460.2 CC) , esto es, debe haber una razón que justifique el nuevo «derecho a poseer» y no se ha alegado por Altadis, más allá del reconocimiento mismo como si este fuera un título bastante, en un argumento apodíctico que afirma lo que trata de justificar.

Además, es obvio que, por sí mismo, el contrato de comodato no tiene tal efecto -aunque sí produzca el traspaso posesorio-, no es uno de los títulos que suponen la transferencia de la titularidad ( art. 609 II CC) .

Por otra parte, como la titularidad de los cuadros o es del Ministerio o de Altadis -sobre esto no hay controversia- la transmisión de la posesión debe haberse efectuado entre ellos. Desde esta perspectiva, conforme a las normas en vigor al tiempo del comodato (que es el acto que rompe e interrumpe la posesión en concepto de dueño en cabeza del Ministerio) el transferente (Ministerio) carecería de las facultades para transferir (el título, de existir, sería nulo y el traspaso posesorio no podría invertir el concepto posesorio fundado en él) puesto que son bienes inalienables, según la normativa vigente, antes mencionada.

QUINTO. Costas

La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de la regla prevista en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar los recursos extraordinario por infracción y de casación formulados por Altadis S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 11 de febrero de 2021 (rollo 693/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid (juicio ordinario 756/2017).

2.ºImponer a Altadis S.A. las costas generadas por los recursos extraordinario por infracción y de casación.

3.ºAcordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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