Sentencia Civil 793/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 793/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 237/2022 de 25 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 793/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100783

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2307

Núm. Roj: STS 2307:2026

Resumen:
Ley 57/1968. La responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma pues nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 793/2026

Fecha de sentencia: 25/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 237/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 237/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 793/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 25 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Zaira, representada por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Luis Navarro Romero, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 250/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1006/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción.

Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Álvaro Bueno Bartrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.El 6 de octubre de 2020 se presentó demanda interpuesta por D.ª Zaira contra Caixabank, S.A., solicitando se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente la demanda, se acuerde:

»1º Condenar a la entidad CAIXABANK, S.A. AL ABONO de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (28.125,61 euros), correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda descrita en el hecho primero por Doña Zaira, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos hasta su efectiva devolución y procesales que procedan.

»2º Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a las actuaciones n.º 1006/2020 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas de la parte demandante.

TERCERO.Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de febrero de 2021 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 250/2021 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, esta dictó auto de fecha 14 de mayo de 2021 denegando la práctica de prueba en segunda instancia (confirmado por auto de 14 de junio de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel) y sentencia el 7 de octubre de 2021 desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.

Por auto de 23 de noviembre de 2021 se acordó no haber lugar a la aclaración interesada por la parte apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217.7, 328 Y 414 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE NORMAS DE PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CE ANTE LA INDEFENSIÓN EFECTIVA OCASIONADA A LA RECURRENTE.

»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega como primer motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal, la infracción de los artículos 328 y 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por denegación injustificada e improcedente de la prueba propuesta en el momento procesal oportuno».

«SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR ERROR PATENTE Y GRAVE, E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CE, QUE PRODUCE UNA INDEFENSIÓN EFECTIVA A LA RECURRENTE.

»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega como segundo motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba documental, por la existencia de un error patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible, así como la ausencia completa de valoración de la prueba obrante en autos y, en todo caso, una valoración arbitraria, ilógica o absurda, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse siquiera sobre la documentación aportada por la parte actora y no motivar debidamente su no valoración en relación al objeto litigioso».

El recurso de casación se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMATIVA APLICABLE PARA RESOLVER LA CUESTIÓN OBJETO DE LITIGIO, Y EN CONCRETO LOS ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE EL PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, Y DE LA DISPOSICIÓN ADICICIONAL 1a DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN, SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD BANCARIA, Y VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN ESTA MATERIA».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 17 de julio de 2024, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 11 de mayo de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Desestimada la demanda en ambas instancias, la demandante propugna en casación que la entidad de crédito demandada, ahora recurrida, debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, de la devolución de las cantidades anticipadas por aquella (más sus intereses) a cuenta del precio de una vivienda (más garaje anejo), toda vez que la sentencia recurrida declara probado que los pagos se hicieron mediante cheques bancarios que fueron ingresados en una cuenta titularidad de las promotoras vendedoras en dicha entidad bancaria y que dicha responsabilidad no depende del carácter de dicha cuenta.

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 1 de febrero de 2006 D.ª Zaira suscribió con la mercantil Construcciones Garcilén, S.L. (en adelante CG) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda (identificada en el contrato como la n.º 11 de la planta 1.ª) más garaje anejo del edificio que dicha entidad iba a construir en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife).

1.2. No obstante, dado que en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 24 de agosto de 2007 (doc. 3 de la demanda) CG transmitió el pleno dominio del edificio en construcción a la entidad Gestiones y Promociones Construteide, S.L. (en adelante GyPC), la cual se subrogó en la posición de CG, con fecha 20 de septiembre de 2007 GyPC suscribió con la citada compradora un nuevo contrato de compraventa sobre la misma vivienda y garaje (doc. 5 de la demanda) «en el que se ratifican las estipulaciones contenidas en el contrato de 1 de febrero de 2006» (fundamento de derecho primero, apdo. 2.-, de la sentencia de resolución contractual dictada en el pleito seguido contra la promotora GyPC, doc. 6 de la demanda).

1.3. La vivienda no se entregó en plazo y el contrato fue resuelto judicialmente por incumplimiento de la vendedora por sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna en autos de juicio ordinario n.º 575/2019 (doc. 6 de la demanda), cuya firmeza no se discute.

1.4. Según dicha sentencia, siguiendo el calendario de pagos pactado a cuenta del precio de la vivienda y el garaje la parte compradora anticipó un total de 35.700,57 euros. En concreto, y por lo que ahora interesa, declara probada la realización de dos anticipos por un importe de 4.424,96 euros cada uno los días 1 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007 (este último, con fecha de recibí 1 de febrero de 2007), y la realización de otros dos el día 20 de noviembre de 2007, uno por un importe de 4.492,86 euros y el otro por un importe de 14.282,83 euros (es decir, 28.125,61 euros el total de los cuatro), siendo la forma de pago en todos los casos un talón o cheque bancario librado con cargo a una cuenta de la compradora en «La Caixa» (actualmente Caixabank, S.A., en adelante Caixabank).

No se ha probado que la promotora garantizara la devolución de dichos anticipos.

2.A comienzos de octubre de 2020 la compradora interpuso la demanda de este litigio contra Caixabank interesando se declarase su responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (citaba y extractaba expresamente la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre) y se la condenase a pagar a la demandante el referido total de 28.125,61 euros de principal (suma de los cuatro anticipos arriba indicados, que acreditaba con los justificantes aportados a los folios 42 y ss. de las actuaciones de la primera instancia) más los intereses devengados por cada uno de los pagos desde su realización. Todo ello, por no haber recuperado los anticipos de la promotora y haber aceptado el banco los ingresos de los cheques sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

3.El banco (que aceptó ser sucesor de Caja General de Ahorros de Canarias S.A., Caja Canarias y que las promotoras tenían cuentas en dicha entidad) se opuso a la demanda alegando, por lo que ahora interesa, que ninguna responsabilidad podía exigírsele conforme al citado art. 1-2.ª, toda vez que ni la demandante había probado que los cheques se ingresaran en las cuentas de las promotoras en Caja Canarias, que por entonces era una entidad distinta de Caixabank, ni mucho menos que el banco pudiera controlar esos pagos, al no indicarse el concepto al que respondía cada uno, además de que algunos pagos no tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado.

4.En la audiencia previa la demandante, amparándose en el art. 328 LEC, solicitó prueba consistente en que por el banco se exhibiera documental acreditativa de los siguientes extremos: número de cuenta en la que se abonaron los cheques; identificación de todas las cuentas abiertas por las promotoras en Caja Canarias desde el 1 de febrero de 2006; y extracto de movimientos de todas las cuentas desde la misma fecha (a partir del min. 2:45 del archivo videográfico aportado en DVD).

El juzgado inadmitió la prueba por extemporánea, al considerar que dicha documental debía haberse aportado con la demanda, por referirse a documentos que fundamentaban su pretensión, decisión que confirmó en reposición con el argumento añadido de que, de no serle posible a la demandante su aportación con la demanda por no tenerlos a su disposición, al menos sí debería haber solicitado su aportación en ese mismo momento mediante otrosí. Contra esta decisión la demandante formuló la oportuna protesta (min. 5:18 y ss. del referido archivo videográfico).

5.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) el segundo de los contratos se pactó la posibilidad de hacer los pagos mediante cheques que se ingresaran en cuenta de la promotora en Caja Canarias; (ii) a los efectos de exigir responsabilidad a la entidad demandada no era relevante, ni la falta de aval, pues a Caixabank se la exigía responsabilidad como receptora, ni que la cuenta no fuera la especial a que se refiere la Ley 57/1968; y (iii) no obstante, la demanda debía desestimarse porque en este caso solo se había acreditado que Caja Canarias financiaba la promoción y que la compradora hizo pagos a las promotoras conforme al calendario de pagos pactado mediante cheques, pero no que los cheques se ingresaran en las cuentas de las promotoras «abiertas al efecto» en la entidad demandada («no probados los ingresos que ahora reclama, procede la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada»).

6.La compradora apeló insistiendo en que debía admitirse la prueba solicitada, por ser pertinente para acreditar los hechos en que fundaba su pretensión, y que el banco debía responder como receptor por aceptar el ingreso de los cheques eludiendo su deber de control.

El banco se opuso al recurso reiterando que no se había probado que los cheques se ingresaran en cuentas de dicha entidad y que la prueba solicitada había sido debidamente inadmitida por extemporánea.

7.La Audiencia Provincial denegó la práctica en segunda instancia de la prueba interesada con argumentos similares a los del juzgado, relativos al carácter extemporáneo de la solicitud. En concreto razonó que incumbe a la parte demandante aportar con la demanda los documentos relativos al fondo del asunto, condición que tenían los solicitados en el acto de la audiencia previa, por tener por finalidad acreditar el ingreso de los cheques en cuentas de las promotoras-vendedoras abiertas en la demandada, el cual es un presupuesto ineludible para que pueda declararse la responsabilidad legal del banco receptor, y que no podían considerarse documentos «de refutación», cuyo interés o relevancia se hubiera puesto de manifiesto a raíz de lo alegado por el banco en su contestación.

8.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia apelada e impuso las costas de dicha instancia a la apelante.

Razona, en síntesis, lo siguiente: (i) la prueba solicitada fue debidamente inadmitida dado que los documentos cuya exhibición se pretendía, por referirse al fondo del asunto («su objeto no era otro que justificar y fundamentar que la reclamación se dirigiera contra la entidad Caixabank, S.A. como entidad que recibió las cantidades») debieron aportarse con la demanda o al menos solicitarse en ese momento su aportación; y (ii) con la aportación de los documentos obrantes a los folios 42 y ss. de las actuaciones de la primera instancia se prueba que las entregas a cuenta «las efectuó la demandante mediante ingresos en la cuenta corriente titularidad que ambas promotoras designaron en el contrato, pero no que los cheques bancarios fueran ingresados en las cuentas corrientes de las promotoras abiertas al efecto en la entidad demandada», debiendo soportar la demandante las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

9.Contra dicha sentencia la demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos, en los que respectivamente se alega indebida denegación de la prueba propuesta y existencia de error patente en la valoración de la prueba, y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo, en el que se defiende la responsabilidad del banco receptor, dado que la sentencia recurrida declara probado que los pagos se hicieron mediante cheques bancarios que fueron ingresados en una cuenta titularidad de las promotoras vendedoras en dicha entidad bancaria y que dicha responsabilidad no depende del carácter de dicha cuenta.

El banco recurrido ha pedido la desestimación de ambos recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo.

10.Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej., entre las más recientes, sentencias 1868/2025, de 16 de diciembre, y 1760/2025, de 1 de diciembre, ambas citadas por la 442/2026, de 23 de marzo, todas además en asuntos sobre la Ley 57/1968).

SEGUNDO.El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1 (en puridad 1-2.ª) y 3 de la Ley 57/1968, y de la d. adicional primera de la Ley 38/1999 (LOE) y lo que se alega, en síntesis, es que la responsabilidad del banco receptor no depende del carácter de la cuenta en la que se ingresen los anticipos, y que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia invocada para justificar la existencia del interés casacional al absolver al banco pese a no cuestionar la existencia de los ingresos, con el único argumento de que la cuenta no era la abierta «al efecto».

La parte recurrida alega como razones para su inadmisión que su planteamiento es formalmente defectuoso, por falta de claridad expositiva, al mezclar preceptos heterogéneos, por estructurarse en submotivos, y sobre todo, por no justificar debidamente la concurrencia del interés casacional invocado, dado que las sentencias enunciadas se refieren a casos distintos, en los que, a diferencia del presente, sí constaba probado el ingreso de los anticipos, y por ende, por carecer manifiestamente de fundamento, al no respetar dicho planteamiento la base fáctica de la sentencia recurrida y solo pretender la recurrente una nueva revisión probatoria.

TERCERO.No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque, conforme a una reiterada jurisprudencia, que hace innecesaria la cita de sentencias concretas, para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento del motivo, dado que se cita el pertinente art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, así mismo pertinente para examinar la cuestión jurídico-sustantiva identificada sobre la irrelevancia del carácter de la cuenta en la que se ingresen los anticipos, y que, contrariamente a lo que se argumenta de contrario, el planteamiento de la parte recurrente sí respeta los hechos probados, en particular, teniendo en cuenta como se ha delimitado la controversia en casación, el dato no discutido por la sentencia recurrida de que los cheques sí fueron ingresados. Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción de los arts. 217.7, 328 y 414 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución. Lo que se argumenta es que la parte ahora recurrente solicitó debidamente en el acto de la audiencia previa, por ser cuando procedía proponer la prueba, que conforme a los arts. 328 y 329 LEC por el banco se exhibieran los documentos a los que se hizo mención en los antecedentes, dado que no podía exigirse a la parte demandante un esfuerzo probatorio que no estaba a su alcance y que era el banco quien tenía a su disposición la prueba solicitada, pertinente para poder acreditar la cuenta en la que se ingresaron los cheques.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución. En su desarrollo se alega, en síntesis, que procede revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente e inmediatamente verificable en las actuaciones, al no pronunciarse aquel sobre la prueba obrante, ni motivar debidamente su no valoración (en particular, a fin de probar que los cheques se ingresaron en una cuenta de las promotoras, se refiere a la incorrecta valoración de la prueba documental integrada por el contrato, los cuatro cheques mencionados en la demanda, la nota simple del inmueble y el burofax remitido por GyPC a la compradora), ni la inadmisión de la prueba de exhibición documental propuesta en la audiencia previa. No obstante, la parte recurrente concluye admitiendo que la sentencia recurrida declara probado que los cheques se ingresaron en una cuenta corriente de las promotoras que además era la designada en el contrato, lo que debió ser suficiente a su juicio para que se declarase responsable al banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

El banco se ha opuesto a ambos motivos alegando, por lo ahora interesa, que el recurso es inadmisible en su totalidad, por ser inadmisible el de casación, causa ya desestimada, y además, que el planteamiento de ambos motivos es formalmente defectuoso, por fundarse en la infracción de preceptos heterogéneos, no identificar la indefensión material producida, no hacer mención al intento de subsanación en las instancias precedentes, y que ambos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al ser intención de la parte recurrente que se revise la prueba sin que concurran los presupuestos que lo permiten, que se admita una prueba que fue debidamente inadmitida, y en definitiva, que se tomen en cuenta sus propias conclusiones probatorias.

QUINTO.A tenor tanto de su planteamiento como de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ambos motivos deben ser desestimados por causa de inadmisión. Esta conclusión se funda en las razones siguientes:

1.ª) En su formulación se atisban graves defectos, susceptibles de integrar las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1 LEC) , y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC) , ahora en sentencia apreciables como razones para su desestimación (p.ej. sentencias 443/2026, de 23 de marzo, y 1641/2025, de 17 de noviembre, y las que en ellas se citan), por no mencionar de forma precisa en el encabezamiento de cada motivo la norma procesal infringida ( art. 471 LEC) , al acumular preceptos heterogéneos que aluden a cuestiones procesales de distinta naturaleza, por ello susceptibles de tratamiento autónomo, y por invocar al mismo tiempo infracción de las reglas que regulan la carga de la prueba y un pretendido error patente en la valoración de la prueba practicada. Todo ello, a pesar de que la propia recurrente admite que la sentencia recurrida declara probado el hecho consistente en que los cheques fueron ingresados, único dato con el que, según la parte recurrente, se pretendía probar con la prueba propuesta e inadmitida el cual, además, la recurrente entiende que resulta sobradamente acreditado con la documental que sí fue aportada con la demanda, pero que la sentencia recurrida no valora correctamente.

2.ª) Así, en el encabezamiento del motivo primero se alude a normas y cuestiones procesales tan diversas como la carga de la prueba (en particular se hace referencia a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria), la finalidad, el momento procesal y los sujetos intervinientes en el acto de la audiencia previa, y el deber de exhibición documental entre las partes (en su desarrollo, al citarse el art. 329 LEC, también se alude a las consecuencias de la negativa a su exhibición), cada una de las cuales ha de plantearse separadamente, en motivos distintos y por el cauce correspondiente, que no lo es en todos los casos el ordinal 3.º del art. 469.1 LEC (ya que, p.ej., la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe encauzarse a través del ordinal 2.º, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias 23/2021, de 25 de enero, 390/2020, de 1 de julio, y 259/2020, de 5 de junio, todas ellas citadas por la 1641/2025, de 17 de noviembre).

Y en el motivo segundo el defectuoso planteamiento es todavía más patente, por citarse únicamente como infringido el art. 218 LEC, sin distinción de párrafos (lo que supone obviar que los deberes de motivación y de congruencia no se pueden confundir y que, como se dirá a continuación, solo el párrafo segundo de dicho precepto se refiriere al deber de motivación de la sentencia), con impertinente alusión simultánea en el desarrollo del motivo a cuestiones heterogéneas como la valoración probatoria y la motivación de la valoración probatoria, toda vez que, como sintetiza la sentencia 11/2026, de 13 de enero, el deber de motivación de la sentencia «comprende el deber de motivar la valoración de la prueba» ( sentencia 43/2021, de 2 de febrero), cuya denuncia exige la cita del art. 218.2 LEC y al amparo del ordinal 2.º, por ser el cauce adecuado «para denunciar la falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad» ( sentencias 43/2021, de 2 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre, citadas por las posteriores 872/2022, de 9 de septiembre, 203/2024, de 19 de febrero, todas ellas en casos de la Ley 57/1968).

3.ª) Pero es que, además, lo que subyace en los motivos es un intento de que se considere probado un hecho -el ingreso de los cheques en la cuenta de las promotoras en el banco demandado- que, como acepta la propia recurrente, la propia sentencia recurrida lo tiene por acreditado.

En este sentido, mientras la razón decisoria de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda radica en la falta de prueba de los ingresos, pues razona que los cheques solo justificaban el pago de su importe a las promotoras y que no eran prueba suficiente para acreditar que las cantidades satisfechas mediante ellos se hubieran ingresado en la cuenta bancaria abierta por las promotoras en Caja Canarias indicada en el contrato, ni en ninguna otra, por el contrario, la sentencia recurrida declara expresamente probado en virtud de los documentos aportados con la demanda y obrantes a los folios 42 y ss. de las actuaciones de la primera instancia que las entregas a cuenta objeto de reclamación «las efectuó la demandante mediante ingresos en la cuenta corriente titularidad que ambas promotoras designaron en el contrato», sin bien justifica la absolución del banco diciendo que no existía prueba de que dicha cuenta fuera la abierta «al efecto».

En suma, el recurso, más allá de su defectuoso planteamiento, carece por completo de fundamento, porque la controversia suscitada no es procesal, ni por tanto probatoria, dado que no tiene que ver con la base fáctica sobre la realidad de los ingresos, incuestionable a la luz de la propia fundamentación de la sentencia recurrida, sino que, como se dijo al principio, lo que se plantea es la cuestión estrictamente jurídica, a la que se dedica el único motivo del recurso de casación, de si la responsabilidad del banco receptor puede venir condicionada por la naturaleza o el carácter de la cuenta de la promotora en la que se hagan los ingresos.

Recurso de casación

SEXTO.Como se dijo, lo que propugna la parte recurrente es que la responsabilidad del banco receptor no depende del carácter de la cuenta en la que se ingresen los anticipos, por lo que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de esta sala al absolver al banco pese a no cuestionar la existencia de los ingresos, con el único argumento de que la cuenta no era la abierta «al efecto».

El banco recurrido, además de las causas de inadmisión ya desestimadas, se opone al motivo porque entiende que la jurisprudencia invocada no ha sido vulnerada al venir referida a casos distintos a este, en los que sí se declaró probados los ingresos en cuenta alguna de la promotora en la entidad de crédito.

SÉPTIMO.En atención a su planteamiento, a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y a los términos en que se ha manifestado el banco recurrido al oponerse al recurso, sin aludir en ningún momento a la imposibilidad de controlar los pagos sino únicamente a la falta de ingreso de los anticipos en dicha entidad, el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La jurisprudencia aplicable al recurso es la que, desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 444/2026 y 442/2026, las dos de 23 de marzo, 358/2026, de 5 de marzo, 1767/2025, de 2 de diciembre, 1555/2025, de 4 de noviembre, 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, y 916/2025, 911/2025 y 907/2025, las tres de 9 de junio, esta última, expresamente invocada por el banco recurrente), en lo que aquí interesa, que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma y que dicha responsabilidad legal nace del incumplimiento por el banco de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito.

Es cierto que esta misma jurisprudencia declara que lo relevante para responsabilizar a la entidad de crédito receptora es si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas, conocimiento que para la jurisprudencia que venimos reiterando no cabe presumir por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, el banco supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido, las sentencias 1322/2025 y 1320/2025, de 29 de septiembre, y las sentencias 1189/2025, de 21 de julio, y 591/2025, de 21 de abril, todas ellas citadas por la 1555/2025)». De ahí que esta sala, al revisar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la capacidad de control del banco receptor, venga reiterando que no cabe inferir que el banco conoció o pudo conocer, y por tanto controlar, un pago hecho mediante cheque bancario en una cuenta corriente de la promotora no destinada a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, si, como declaró la referida sentencia 907/2025 «ni al ordenarse el pago ni al hacerse el ingreso del efecto se indicó el concepto ni se especificó de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción». En el mismo sentido se pronuncian, p.ej. y entre las más recientes, las mencionadas sentencias 1767/2025 y 1555/2025, con cita de las sentencias 591/2025, de 21 de abril, y 774/2025, de 19 de mayo.

2.ª) Pero como en este caso el banco, no solo ahora al oponerse al recurso de casación, sino desde que se opuso al recurso de apelación, viene negando su responsabilidad únicamente por no haberse probado el ingreso de los cheques, sin aludir en ningún momento a su imposibilidad de controlar los pagos por no poder vincularlos con anticipos a cuenta del precio de la vivienda de la demandante, el motivo debe estimarse, ya que tiene razón la parte recurrente sobre que, acreditados en segunda instancia los ingresos en la cuenta de las promotoras en Caixabank, no procede exonerar de responsabilidad al banco receptor solo por razón del carácter de la cuenta, en tanto que el banco receptor responde de los ingresos que se hagan en cualesquiera cuentas de la promotora abiertas en dicha entidad si los acepta sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

OCTAVO.La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para en su lugar, en funciones de segunda instancia, estimar el recurso de apelación, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagar a la demandante la suma total reclamada como principal de 28.125,61 euros, más intereses legales desde la fecha de ingreso de cada anticipo y hasta su completo pago.

NOVENO.Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación, dado que tenía que haber sido estimado.

Y cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al referido art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, dado que la demanda se estima en su totalidad.

DÉCIMO.Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 y 9 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación y que pierda el constituido para recurrir por infracción procesal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante D.ª Zaira contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 250/2021.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma parte, casar la referida sentencia, y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad de crédito demandada Caixabank, S.A. a pagar a la demandante la cantidad total de 28.125,61 euros, más intereses legales desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta su completo pago.

3.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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