Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1309/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3337/2020 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1309/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101281
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4137
Núm. Roj: STS 4137:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3337/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Séptima.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3337/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Postpred, S.L., D.ª Constanza, D. Juan y D.ª María Angeles, representados por la procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de D. Carlos Gómez-Taylor Corominas, y por Economía y Planificación Ecoplan, S.L., representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de D. Carlos Gómez-Taylor Corominas, contra la sentencia n.º 281, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 53/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 334/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.
Ha sido parte recurrida Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Vicente Giner Vila.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[p]or la que SE ESTIME íntegramente la presente Demanda, en el siguiente sentido:
»1) Declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 4º y 5º del orden del día de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada en fecha 12 de enero de 2019, así como la nulidad de los actos que se hayan realizado por parte de la Comunidad demandada en ejecución de tales acuerdos;
»2) Condenando a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas:
»3) E imponer las costas procesales de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000».
«[r]esuelva, en primer lugar, la cuestión procesal planteada procediendo al archivo de las actuaciones, y subsidiariamente, dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición, en cualquiera de los dos supuestos de las costas a la parte actora».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN SL, POSTPRED SL, Dña. Constanza, D. Segismundo y Dña. María Angeles contra DIRECCION000, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento».
«FALLAMOS:
»Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Economía y Planificación S.L. Postfred S.L. D. Constanza, D. Segismundo y D. María Angeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia en fecha 13 de noviembre de 2019 en Autos de Juicio Ordinario número 334/2019la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada».
1.1. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2ª LEC, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia recurrida infringe los arts. 222 y 400 LEC, al sostener que la cuestión relativa a si los comuneros que tienen reconocido un crédito contra la Comunidad deben contribuir al pago de parte de su propio crédito con arreglo a sus propias cuotas de participación, no podría plantearse en este segundo procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios, ya que existiría preclusión, por cuanto que dicha pretensión debería haberse articulado en el primer procedimiento judicial seguido entre las partes, en el que los comuneros demandaron a la Comunidad reclamando el pago de sus respectivos créditos».
«SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2ª LEC, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia recurrida infringe los arts. 72 y 400 LEC, en la medida en que considera que la cuestión relativa a si los comuneros que tienen reconocido un crédito contra la Comunidad deben contribuir al pago de parte de su propio crédito con arreglo a sus propias cuotas de participación, es una cuestión que debió haberse articulado en el primer procedimiento judicial seguido entre las partes, en el que los comuneros demandaron a la Comunidad reclamando el pago de sus respectivos créditos, sin que pueda plantearse en este segundo procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios».
«TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.2ª LEC, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia recurrida infringe el art. 222.4 LEC, al no respetar el efecto positivo de la cosa juzgada, ya que a la hora de resolver la impugnación de los acuerdos comunitarios, prescinde del crédito reconocido a mis mandantes en Sentencia firme»
1.2. El motivo del recurso de casación fue:
«PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC, infracción de los arts. 393, 395 y 398 CC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 5 de octubre de 1983 [RJ 1983\5229], 23 de mayo de 1990 [RJ 1990\3835], 24 de junio de 2011 [RJ 2011\4777] y 17 de noviembre de 2011 [RJ 2012\1503], a tenor de las cual si la comunidad no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este, pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad».
«1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Economía y Planificación S.L., Postpred S.L., D.ª Constanza, D. Segismundo y D.ª María Angeles contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 53/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 334/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, que fue revocada por la Audiencia Provincial en apelación. Esta estimó íntegramente tanto la demanda principal como la reconvencional, condenando a la Comunidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: 82.373,76 euros a Economía y Planificación S.L. y 11.767,68 euros a cada uno de los demás -117.676,80 euros en total-. Asimismo, condenó a los reconvenidos a abonar a la Comunidad reconviniente las siguientes sumas: Economía y Planificación, S.L. 20.450,40 euros, Postpred, S.L. 3.211,87 euros, D. Segismundo 2.921,49 euros y D.ª María Angeles 3.071,08 euros -29.654,84 euros en total-.
Como la Comunidad no pagó voluntariamente a los demandantes, estos presentaron demanda de ejecución por un importe -una vez compensadas las cantidades adeudadas como consecuencia de la estimación de las demandas principal y reconvencional- de 101.152,42 euros en concepto de principal e intereses devengados, más 30.345,72 euros calculados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto despachando ejecución general a favor de los demandantes «por importe de 101.152,42 euros en concepto de principal e intereses vencidos, más otros 30.345,72 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.».
Posteriormente, la Comunidad convocó una Junta Extraordinaria para el día 12 de enero de 2019, en la que se aprobaron los puntos 4.º y 5.º del orden del día, cuyo contenido era el siguiente:
«4º. Someter a la Junta la aprobación de una derrama de 117.676,80 €, para cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Valencia (procedimiento ordinario nº 1354/2014) y su posterior apelación ante la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo de Apelación n.º 408/2018) que ha dictaminado la obligación de la Comunidad, de devolver a determinados vecinos-demandantes que abonaron ese importe para la compra de las plazas de garaje de la Comunidad, según aprobación de la Junta Rectora que dirigía la comunidad en aquel momento. A efectos identificativos, le llamaremos el pleito que recoge la "doctrina del levantamiento del velo", posteriormente revocada por la Audiencia.
»5º. Someter a la Junta la aprobación del criterio de distribución de esta derrama de 117.676,80 €. Dicho importe se distribuirá entre TODOS los propietarios de viviendas, a partes iguales, ya que éste fue el criterio de distribución establecido por Citalia como antigua gestora. Se acordará establecer el plazo de diez días, para el ingreso de las cantidades correspondientes en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia desde la comunicación de la aprobación del presente punto del orden del día.».
Los demandantes consideran que tales acuerdos lesionan y perjudican sus derechos, primero, porque omiten por completo la compensación ordenada en el auto que despachó ejecución -lo que genera un incremento artificial de las cantidades a pagar-; y, segundo, porque imponen el pago de una derrama a todos los comuneros, incluidos ellos, que son precisamente quienes ostentan, en virtud de título judicial, un crédito frente a la Comunidad.
El Juzgado de Primera Instancia considera, en primer lugar, que conforme al artículo 18 de la LOPJ las resoluciones judiciales deben ejecutarse en sus propios términos, de modo que, siendo la Comunidad la condenada a pagar las cantidades reclamadas por los demandantes, es la propia Comunidad quien debe asumir el pago con cargo a sus fondos, mediante las derramas repartidas conforme a la participación fijada en los estatutos. Entender lo contrario supondría desnaturalizar el fallo, pues si los demandantes entendían que la condena debía dirigirse solo frente a determinados comuneros, debieron plantearlo en el proceso que interpusieron y no después de dictada sentencia firme. Además, se descarta la aplicación de la doctrina que excluye de ciertos pagos a comuneros disidentes, porque aquellos casos se refieren a responsabilidades derivadas de una actuación procesal (como las costas) y no a obligaciones económicas de gestión de la comunidad. En este asunto, las cantidades fueron percibidas por la comunidad en beneficio de todos los socios y, por tanto, todos deben participar en su devolución.
En segundo lugar, el Juzgado de Primera Instancia sostiene que, desde un punto de vista económico, aceptar la tesis de los demandantes conduciría a un enriquecimiento injusto, pues quienes adelantaron el dinero recibirían más de lo que aportaron y los demás comuneros soportarían pérdidas sin que la comunidad hubiese realizado ninguna actuación que lo justificara. Por el contrario, el criterio correcto es que la devolución se haga con cargo a los fondos de la comunidad, porque lo que se pretende con la nueva derrama no es otra cosa que reponer lo ya gastado con anterioridad; y es lógico que esa reposición se efectúe en proporción a la participación de cada socio y por todos ellos.
Finalmente, respecto a la fijación del importe de la derrama, el Juzgado de Primera Instancia rechaza que el acuerdo comunitario sea nulo o perjudicial porque no se ha acreditado que, en el momento de adoptarse, existiera firmeza de la resolución judicial que acordaba la compensación de deudas. Al no constar en autos prueba de dicha firmeza, no puede considerarse que el acuerdo vulnerara un pronunciamiento judicial ni que resultara lesivo para la parte actora. Todo ello, sin perjuicio de que, admitida la existencia de la compensación, cualquier distribución del pago deba hacerse teniendo en cuenta ese pronunciamiento y procediendo, en su caso, a la devolución del exceso percibido.
i) La comunidad objeto del litigio es una comunidad ordinaria, regida por lo dispuesto en los arts. 392 y siguientes del CC y por sus propios estatutos. Solo de forma subsidiaria resultan aplicables las normas de la LPH.
ii) El art. 398 del CC establece que los acuerdos de la mayoría de los partícipes serán obligatorios para la administración y el mejor disfrute de la cosa común.
iii) En coherencia con ello, los arts. 8, 13 y 18 de los estatutos de la Comunidad disponen que los acuerdos de la Junta General se adoptan por mayoría y obligan a todos los copropietarios.
iv) Por imperativo legal, todos los condóminos están obligados a sufragar los gastos necesarios relativos al objeto del condominio, y el presente caso no constituye una excepción. Máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia condenó expresamente a la Comunidad y el acuerdo impugnado fue aprobado por mayoría, circunstancia que no se discute por la parte recurrente. Por tanto, debe confirmarse la validez del acuerdo, pues la supuesta ilegalidad que denuncian los apelantes no existe, ya que el acuerdo se ajusta a lo dispuesto en el CC y en los estatutos de la Comunidad, que son las normas aplicables a la relación entre las partes.
v) Este obstáculo no puede soslayarse en el presente momento procesal. Cuando los ahora demandantes reclamaron la devolución de las derramas, pudieron -si así convenía a su interés- haber formulado el suplico de su demanda de manera distinta, solicitando que, en caso de estimarse su pretensión, quedaran exonerados del pago de cualquier cantidad que eventualmente pudiera corresponderles abonar a la parte contraria en virtud de la sentencia. Pero no lo hicieron, y deben asumir las consecuencias de ello. En este punto, debe compartirse lo razonado por la sentencia de primera instancia, e invocarse la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la STS de 12 de mayo de 2010, según la cual el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales opera con mayor intensidad en los casos de resoluciones definitivas.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no tendrían eficacia práctica ni valor alguno. Resultando indiscutible que la Comunidad fue condenada en aquel procedimiento, es evidente que todos sus integrantes deben responder de dicho gasto necesario.
A lo anterior debe añadirse que este obstáculo no puede superarse acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la parte apelante, según la cual, cuando un comunero ostenta un crédito frente a la Comunidad, debe ser tratado como un tercero. Dicha doctrina, como reconoce la propia parte recurrente, se circunscribe exclusivamente a los gastos procesales generados en el régimen de propiedad horizontal. Y aunque se hubiera querido defender su aplicación analógica al presente caso, ello debió hacerse en aquel procedimiento, y no en este. Si la sentencia dictada -que fue parcialmente revocada en apelación- es firme, el alegato es extemporáneo.
vi) Por último, en relación con la segunda cuestión planteada -la determinación del importe total a aportar-, la parte apelante sostiene que, existiendo un pronunciamiento judicial que acordaba la compensación de deudas, la cantidad que la Comunidad podría reclamar debía ser la resultante tras efectuar la compensación, es decir, 101.152,42 euros. En consecuencia, consideran incorrecta y abusiva la aprobación de una derrama por un importe superior, como sucedió al fijarse en 117.676,8 euros. Sin embargo, este planteamiento carece de entidad suficiente para declarar la nulidad del acuerdo, dado que la Comunidad se limitó a aplicar lo dispuesto en el fallo de la sentencia -firme- dictada en el pleito principal. Como argumenta la parte apelada, aprobar una cantidad igual a la reconocida judicialmente no es discriminatorio ni abusivo para ningún comunero, ni vulnera precepto alguno. Todo ello sin perjuicio de que, posteriormente, puedan reajustarse los cálculos en función de la compensación practicada y de la liquidación de intereses, gastos y costas del procedimiento.
1.1.
Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al considerar que, al no haber planteado los comuneros en el procedimiento en el que reclamaron sus créditos frente a la Comunidad que no debían contribuir al pago de parte de su propio crédito conforme a sus cuotas de participación, se produjo la preclusión y dicha cuestión no puede suscitarse ahora.
A su juicio:
«A la vista de que el objeto y las pretensiones formuladas en ambos procedimientos judiciales son distintos, no es posible que la Sentencia recurrida sostenga que la cuestión de fondo, relativa a si los comuneros acreedores deben contribuir al pago de parte de su propio crédito, debió haberse alegado en el primer procedimiento; no pudiendo, en consecuencia, existir ninguna clase de efecto de cosa juzgada o de preclusión.».
1.2.
Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al considerar que, al no haber planteado los comuneros en el procedimiento en el que reclamaron sus créditos frente a la Comunidad que no debían contribuir al pago de parte de su propio crédito conforme a sus cuotas de participación, dicha cuestión no puede suscitarse ahora.
Sostienen que la acumulación de acciones no es obligatoria, sino facultativa; que no tiene sentido exigirla cuando el objeto de los procesos judiciales seguidos entre las partes es claramente distinto; y que, además, el argumento utilizado por la sentencia conduce al absurdo, pues no podía plantearse en el primer proceso la ilegalidad de un acuerdo comunitario adoptado con posterioridad.
1.3.
Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al no respetar el efecto positivo de la cosa juzgada, ya que, a la hora de resolver la impugnación de los acuerdos comunitarios, prescinde del crédito reconocido a su favor en una sentencia firme.
2.1. El motivo tercero se desestima, ya que no concurre vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada sancionado en el art. 222.4 de la LEC.
En efecto, la resolución firme dictada en el primer procedimiento reconoció a favor de los recurrentes un crédito frente a la Comunidad; y la existencia y cuantía de ese crédito han sido respetadas como punto de partida en el presente proceso, en el que no se discute la existencia del crédito, sino el acuerdo adoptado por la Comunidad para satisfacerlo y, más en concreto, que se haya aprobado, y la sentencia recurrida haya aceptado, que todos los comuneros, incluidos los recurrentes, deban contribuir en la reposición de los fondos necesarios para su pago.
Tal decisión no supone prescindir del crédito reconocido a los recurrentes: al contrario, persigue dar cumplimiento a la sentencia que condena a la Comunidad a pagarlo. Lo que aquí se discute es si los recurrentes también deben contribuir a su pago, cuestión que atañe al reparto interno entre comuneros, distinta de la existencia o cuantía del crédito reconocido en el primer procedimiento.
2.2. Si la eventual estimación del recurso por infracción procesal no puede determinar ni condicionar la resolución del de casación, entonces el previo examen de aquel resulta innecesario por falta de efecto útil.
Esta conclusión, de naturaleza lógica, explica que esta Sala haya admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (por todas, sentencia 1199/2025, de 21 de julio).
En este caso, el examen de los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal carece de efecto útil, toda vez que, aun en la hipótesis de que prosperaran las infracciones denunciadas-por falta de identidad de objeto: en el primer proceso (reclamación de cantidad), en el segundo (impugnación de acuerdos); porque la acumulación de acciones no es obligatoria, sino facultativa; y porque los recurrentes no podían atacar ni cuestionar en el primer proceso un acuerdo que no existía-, su estimación no determinaría ni condicionaría en modo alguno la resolución del recurso de casación centrado en determinar si los recurrentes deben contribuir al pago de la derrama acordada en los puntos del orden del día impugnados.
Por ello, procede examinar directamente el recurso de casación, sin necesidad de entrar previamente en el análisis de dichos motivos, cuya resolución anticipada no alteraría el desenlace del proceso.
Los recurrentes reconocen que, conforme a los arts. 393, 395 y 398 del CC, los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Sin embargo, sostienen que esta regla se quiebra cuando existe un litigio entre un comunero y la Comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la Comunidad no se le puede exigir contribuir a dicho gasto, que deja de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros.
En el presente caso -diferente del resuelto en las sentencias invocadas, cuya doctrina no resulta aplicable-, esta alegación no puede prosperar. La tesis de los recurrentes omite un hecho esencial que resulta de las resoluciones de instancia: la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la Comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Lo acordado por la Comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la Comunidad.
En este sentido la sentencia de primera instancia -y, por su parte, la de apelación, que «da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada»- expone, primero:
«nos encontramos ante obligaciones de la comunidad por cantidades percibidas y que deben ser devueltas. Cantidades que han entrado en el haber comunitario para beneficio de todos los socios y por lo tanto serán todos los socios los que deban participar en la devolución.».
Y, después:
«Precisando que si hay que hacer una derrama para pagar la devolución es por la sencilla razón que la comunidad ha tenido otros gastos y lo que se está haciendo con esta nueva aportación no es otra cosa que reponer lo gastado con anterioridad, siendo lógico que tal reposición se haga en proporción a la participación de cada socio y por todos ellos.».
Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.
Es más, los recurrentes no han negado que la cantidad inicialmente aportada se utilizara en interés común, ni discutido la eventual improcedencia del gasto realizado. Y tampoco han cuestionado que dicha cantidad se destinara a un fin distinto del que la motivó. Su objeción se limita a negar la aplicación de la regla legal de contribución, cuando en realidad, al haberse consumido en beneficio de todos, esta resulta plenamente aplicable.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación, por carecer de fundamento la alegación formulada.
Las costas tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por Economía y Planificación S.L., Postpred S.L., D.ª Constanza, D. Segismundo y D.ª María Angeles contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 281, el 18 de junio de 2020, en el rollo 53/2020, e imponer las costas generadas por dichos recursos a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
