Sentencia Civil 1310/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1310/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7275/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 1310/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101312

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4186

Núm. Roj: STS 4186:2025

Resumen:
Modificación de medidas definitivas. La imposición en sentencia de un tratamiento terapéutico conjunto al grupo familiar con carácter forzoso carece de cobertura legal, sin perjuicio de que la negativa o renuencia a seguir un tratamiento recomendado por parte de los progenitores pueda valorarse a los efectos de decidir sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas. Es posible acordar un tratamiento específico para el menor, aun con la oposición de los progenitores, si se considera que es beneficioso para el mismo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.310/2025

Fecha de sentencia: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 7275/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 31.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACV

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7275/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1310/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 200/2024, de 28 de mayo, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 717/2023, derivado de los autos de modificación de medidas núm. 758/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe. Es parte recurrente D.ª Candida, representada por el procurador D. Carlos Martín Martín (sustituido por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot) y bajo la dirección letrada de D. Enrique Vilas Torres, y parte recurrida D. Alexis, representado por el procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Jiménez Ceballos, con intervención del Ministerio Fiscal, al existir hijos menores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Carlos Martín Martín, en nombre y representación de D.ª Candida, interpuso demanda de modificación de medidas, contra D. Alexis, en la que solicitaba se dictara resolución por la que:

«[...] se declare que se han modificado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó la resolución de 7 de octubre de 2013, se estime la modificación de las medidas interesada:

1.- Que se suprima la patria potestad, otorgándosela exclusivamente a la madre.

2.- Que se suprima el régimen de visitas que Don Alexis tiene en relación con su hijo menor Blas.

Todo ello hasta que se determine si han existido abusos del padre al menor.».

2.-La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, se registró como juicio verbal sobre modificación de medidas con relación a hijos no matrimoniales núm. 758/2021. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de que interesar que en su día se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

4.-Por su parte, el procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de D. Alexis, se personó y contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que:

«A) Acogiendo las alegaciones de fondo planteadas por esta representación en el presente escrito de contestación-oposición, se desestime la demanda interpuesta de contrario

B) Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que existe un cambio sustancial que provoca modificación de las medidas, éste sea debido a la interrupción que por parte de la demandante ha ocasionado en el régimen de visitas establecido, y como consecuencia de ello, se proceda al cambio en el régimen de custodia del menor, siendo éste atribuido al padre, Don Alexis, manteniendo las mismas medidas establecidas para el progenitor no custodio, que en este caso sería Doña Candida, acordadas en auto de 07-10-2013 (Nº 251/2013) recaído en procedimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de menor Nº 220/2013 seguidas ante este Juzgado.

C) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante»

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe dictó sentencia 65/2023, de 22 de junio, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON CARLOS MARTIN MARTIN en nombre y representación de DOÑA Candida debo declarar y declaro:

A) No ha lugar a la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad sobre el menor Blas a su madre DOÑA Candida, permaneciendo bajo la patria potestad conjunta de ambos progenitores.

B) Se establece un régimen de visitas del menor Alexis con su padre DON Alexis consistente en que este pueda estar con su hijo bajo supervisión de personal especializado los fines de semana alternos sábado y domingo, dos horas cada día en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000- DIRECCION001 dentro de su horario ordinario, debiendo remitirse por los profesionales adscritos a dicho servicio a este Juzgado informe trimestral sobre la evolución del menor y del régimen establecido, debiendo someterse DOÑA Candida, DON Alexis y el menor Blas con carácter inmediato a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001 quien igualmente emitirá informe trimestral sobre la evolución de dicho tratamiento, informe que se elaborará de forma coordinada con el anterior y conjunta, si ello fuera posible.

C) Se mantiene en los demás lo declarado en Auto de 7-10-2013 (Núm. 251/2013) recaído en procedimiento de Juicio sobre guarda y custodia núm. 220/013 (sic) seguido ante este mismo juzgado.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Candida. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. La representación de D. Alexis, se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó el recurso de apelación núm. 717/2023.

3.-Durante la tramitación del recurso de apelación, se dictó por el Juzgado sentenciador, en fecha 13 de diciembre de 2023, auto cuyo tenor literal es el siguiente:

«ACUERDO: A) Suspender temporalmente el régimen de visitas entre D. Alexis y su hijo menor Alexis acordado judicialmente en tanto no exista informe favorable a su reanudación emitido por el equipo que lleve el tratamiento familiar de ambos y de la progenitora Dª. Candida.

B) Librar oficio a la Subdirección General de Familia de la Comunidad de Madrid a los efectos de que se determine por ésta el recurso público más adecuado para el tratamiento familiar y psicológico del grupo familiar que se encuentre más próximo al domicilio del menor en la localidad de DIRECCION002, o en su caso los recursos privados con reconocimiento o concierto por la Comunidad Autónoma de Madrid que puedan cubrir dicho tratamiento, al efecto de que se remita por este Juzgado a las partes y al menor a dichos servicios para la llevanza a efecto del mismo con carácter urgente, debiendo informar dicho equipo una vez iniciado el tratamiento y con la periodicidad trimestral acordada en la sentencia de 22/06/2023 sobre sus resultados y la posibilidad de reanudación del régimen de visitas entre D. Alexis y su hijo.».

El mencionado auto fue recurrido en apelación por D.ª Candida. Turnado a la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dio lugar al rollo núm. 277/2024, que se acumuló al presente por auto de 23 de mayo de 2024.

6.-Previos los trámites legales, la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid pronunció la sentencia 200/2024, de 28 de mayo, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, establece:

«Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Candida, contra la sentencia de 22 de junio de 2023, recaída en los autos nº 758/21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe en autos de Modificación de Medidas Definitivas seguidos entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y debemos de acordar y acordamos suspender las visitas acordadas del padre con el hijo menor supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar por personal especializado. Manteniéndose el tratamiento acordado para todo el grupo familiar.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D.ª Candida, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Art. 477.2.3 LEC. Imposibilidad, por falta de cobertura legal, de imponer a las partes una terapia familiar.

SEGUNDO.- Art 477.2.1 LEC. Infracción de los arts. 9, 14, 32, y 39 CE, en relación con los arts. 2 y 19 bis LO 1/1996, de Protección del Menor, y los arts. 154, 172.4, 173.2 y 3, y 176.1 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala sobre la prevalencia del interés superior del menor.

2.-La Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 26 de febrero de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su posición.

4.-Por la representación procesal de D. Alexis, no se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del recurso de casación por los motivos que estimó pertinentes.

5.-Por providencia de 7 de julio de 2025 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandante los siguientes:

i) D. Alexis y D.ª Candida, nacidos el NUM000 de 1960 y el NUM001 de 1982, mantuvieron a partir de 2007 una relación análoga al matrimonio, que se prolongó durante varios años y fruto de la cual tuvieron un hijo, Blas, nacido el NUM002 de 2012. Unos meses más tarde, en noviembre de 2012, se produjo el cese de la convivencia y el padre se trasladó a otro domicilio, quedando desde entonces el menor bajo el cuidado materno.

ii) A instancia de D.ª Candida se siguió el procedimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor núm. 220/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, en el que las partes alcanzaron un acuerdo, homologado por auto de 7 de octubre de 2013 y por el que se atribuyó a la madre la guarda y custodia del menor, con ejercicio compartido de la patria potestad y fijación de un régimen de visitas paternofilial por etapas (hasta que el menor cumpliera tres años, una tarde intersemanal y mañanas de fines de semana alternos, sin pernocta, y, a partir de los tres años, dos tardes intersemanales, fines de semana alternos y mitad de vacaciones estivales, Navidad y Semana Santa). Asimismo, se estableció la obligación del padre de abonar, en concepto de alimentos para el hijo común, la cantidad de 500 €/mes.

iii) La relación se desarrolló sin incidencias hasta que, en junio de 2019, D.ª Candida denunció a su ex pareja por supuestos abusos sexuales cometidos sobre el menor, instruyéndose las correspondientes diligencias previas núm. 2100/2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid que, por auto de 12 de mayo de 2021, denegó la suspensión de las visitas, y, por auto de 26 de octubre de 2021, acordó el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, resolución que fue confirmada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 7 de marzo de 2022.

iv) D. Alexis continuó viendo a su hijo hasta septiembre de 2020, en que la madre decidió unilateralmente suspender el contacto paternofilial, situación que persistió, no obstante la demanda de ejecución formulada, hasta el mes de julio de 2022, en que se reanudaron las visitas en un Punto de Encuentro Familiar (PEF), de forma supervisada, según se acordó en el auto que se dictó en la pieza de medidas coetáneas del procedimiento de modificación de medidas definitivas al que luego se hará referencia.

2.-En fecha 31 de octubre de 2021, D.ª Candida presentó demanda de modificación de medidas paternofiliales, en la que solicitaba la suspensión temporal de (i) la patria potestad conjunta y su atribución en exclusiva a la demandante, y (ii) del régimen de visitas paternofilial, todo ello, en tanto se determine si han existido abusos del padre al menor. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estableciera un régimen de visitas, que las mismas se realicen «tuteladas a través de un Punto de Encuentro, y sin pernocta, hasta que por profesionales cualificados, equipo psicosocial adscrito al Juzgado, se emita un informe de la idoneidad de establecer un régimen de visitas ordinario progresivo».

En síntesis, la demanda se fundaba en la existencia de abusos por el padre sobre el menor y las consecuencias de todo tipo que se derivan en perjuicio del mismo.

3.-La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe del procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 758/2021, en el que, por auto de 22 de diciembre de 2021, dictado en la pieza de medidas provisionales coetáneas instada por la actora, se estableció un régimen de visitas paternofilial bajo supervisión profesional, consistente en fines de semana alternos, sábados y domingos, durante dos horas en el PEF, si bien, debido a listas de espera, no se materializaría hasta el verano de 2022.

4.-El demandado D. Alexis se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. De modo subsidiario, para el caso de que se entendiera que se ha producido un cambio sustancial que provoca modificación de las medidas, interesa que se declare que es debido a la interrupción por parte de la demandante del régimen de visitas establecido, y, como consecuencia, se proceda al cambio en el régimen de custodia del menor en favor del padre, manteniendo las visitas establecidas para el progenitor no custodio en el auto de 7 de octubre de 2013, recaído en procedimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de menor núm. 220/2013.

5.-En las actuaciones constan aportados abundantes informes del Equipo técnico del CAEF SUR, desde el mes de agosto de 2022 al mes de septiembre de 2023, que relatan el desarrollo del régimen de visitas que se acordó de forma supervisada por especialistas, en ejecución del auto de 22 de diciembre 2021, y en los que se pone de manifiesto (i) el empeoramiento de las relaciones paterno filiales, en especial desde los meses de abril y mayo de 2023, aun cuando las partes acuden puntuales al Punto de Encuentro Familiar, y (ii) la preocupación de los técnicos por no considerar que sea beneficioso para el menor este recurso, y la recomendación de su cese por no haber sido idóneo, ni poder restituir la relación paterno filial en los términos establecidos.

6.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, acuerda mantener la patria potestad conjunta de ambos progenitores y modifica el régimen de visitas del menor con su padre en el sentido fijado en el auto de medidas provisionales (fines de semana alternos, dos horas cada día, en el PEF de DIRECCION000), bajo supervisión profesional, con dos precisiones:

(i) Los profesionales adscritos a dicho servicio deberán remitir «informe trimestral sobre la evolución del menor y del régimen establecido».

(ii) Ambos progenitores y el menor deberán someterse «con carácter inmediato a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001 quien igualmente emitirá informe trimestral sobre la evolución de dicho tratamiento, informe que se elaborará de forma coordinada con el anterior y conjunta, si ello fuera posible».

Concretamente, la sentencia descarta la suspensión de la patria potestad conjunta con el siguiente razonamiento:

«En el caso que examinados tanto la privación de la patria potestad ex art. 170 del Código Civil, cuanto la suspensión de su ejercicio en el progenitor no custodio DON Alexis se ampara en la existencia de abusos hacia el menor, sin que, aparezcan acreditados dichos abusos de la prueba practicada en el procedimiento y por lo tanto, sin que se hayan confirmado los indicios a los que nos referimos en el auto de 22-12-2021 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas. Así, el Perito Psicólogo Don Romualdo había manifestado en la vista de aquellas medidas que el menor presentaba comportamientos violentos hacia su padre, pese a no mostrar "resonancia o alteración emocional a la hora de narrar los hechos (los supuestos abusos sexuales o agresiones)" y también se apreciaba un cambio en la conducta del menor en los años 2018/2019 respecto de su padre, según informaba, la Perito Doña Felisa (documento nº 4 de la demanda) lo que hacía suponer al Doctor Luis Angel (documentos núms. 14 y 15 de la demanda), que el menor había sufrido abusos, lo que definitivamente se ha descartado en los informes periciales aportados a este procedimiento de fecha 30-5-2023. El perito psicólogo con NPT NUM003, en la vista, afirmó que el menor no presentaba desajustes que pudieran originarse en abusos sexuales o físicos y en su informe (folio 26) se había limitado a dejar constancia de los relatos y quejas del menor respecto del comportamiento de su padre hacia él, mientras que la perito trabajadora social con NPT NUM004 en su informe niega que se hayan producido dichos abusos (folio 22), lo que confirma en la vista. Esto se corresponde con el adecuado desarrollo cognitivo y psicoafectivo del menor sin conductas disruptivas que objetiva en su informe el perito psicólogo (página 26). En consecuencia no existe motivo suficiente para acordar la privación de la patria potestad que ostenta su padre sobre el menor, ni tampoco su atribución en exclusiva a la madre, puesto que no se acreditan comportamientos graves perjudiciales del padre hacia el menor que justifiquen aquella, ni tampoco que la ausencia o el comportamiento obstruccionista del padre hubiera alterado el normal desarrollo del menor y aconseje la atribución en exclusiva a la otra progenitora de dicha patria potestad.».

En cuanto a la suspensión del régimen de visitas paternofiliales interesada por la madre, la sentencia razona:

«Más allá de los posibles hechos penalmente relevantes que la madre del menor imputaba al Sr. Alexis [...], es claro, como ya se decía en el Auto núm. 596/2021 de 22-12-2021 dictado en la Pieza de medidas provisionales con anterioridad a que adquiera firmeza el sobreseimiento de las diligencias penales, que el menor desde el curso 2018/2019 presentaba un cambio en sus relaciones y comportamientos respecto a la figura paterna como aseguró la psicólogo infantil Doña Felisa (documento nº 4 de la demanda y comparecencia en la vista de medidas provisionales coetáneas) y que el menor presentaba comportamientos violentos hacia su padre, en forma que a juicio del perito psicólogo Don Romualdo (documento nº 28 de la demanda y comparecencia en la vista de medidas provisionales coetáneas) la relación estaba rota, altamente viciada y al menos desde noviembre de 2021 el niño se negaba ya a mantener relación con el padre, como no lo es menos que la decisión de suprimir todo trato entre ambos se llevó a efecto de manera unilateral por la madre. Este enfrentamiento entre ambos progenitores y los comportamientos graves del menor en la relación paterno filial, justificaba la adopción de las medidas cautelares en el Auto dictado en la pieza de medidas coetáneas (núm. 596/2021) que disponía un régimen de estancia del menor con su padre bajo supervisión de personal especializado, los fines de semana alternos sábados y domingos dos horas cada día en un PEF, debiendo remitir los profesionales adscritos a dicho servicio informe bimestral a este Juzgado sobre la evolución del menor y del régimen establecido.

»[...] Las medidas cautelares acordadas han incorporado al procedimiento un seguimiento continuado de las relaciones entre padre y menor con informes reiterados del PEF [...], situación que ha venido a completarse en cuanto a su contenido y valoración técnica con los informes periciales psicológico y social realizados a 30-5-2023 donde se examinan no solo las relaciones entre padre e hijo, sino las habidas entre la madre y el menor y se determina la situación del niño.

»A resultas de estos dos últimos informes contamos con consideraciones psicológicas de gran trascendencia: a) "la existencia de un conflicto familiar gestionado deficientemente por los progenitores, que han implicado de forma directa y/o indirecta a su hijo en común desde hace unos años en un conflicto propiamente adulto" -folio 29 del informe pericial psicológico- ; b) las graves limitaciones en la gestión del conflicto familiar de ambos progenitores -folio 29 del informe psicológico- c) la posición del padre que "no reconoce haber cometido ningún tipo de error relacionado con la situación actual y presenta dificultad para asumir cualquier tipo de responsabilidad al respecto con una clara tendencia a desplazar(la) a su ex y al funcionamiento de la Administración de Justicia" -folio 29 del informe psicológico-; d) las actividades excluyentes de la figura paterna que han resultado evidentes (en las Sra. Candida -sic-) "que se ha mostrado como un elemento generador de interferencias parentales impidiendo el contacto paternofilial por decisión unilateral, no siendo capaz de aislar de los conflictos interparentales existentes ni de sus propias inseguridades" -folio 30 del informe psicológico-; e) el hecho de que el menor ha crecido en un "entorno hostil y muy deficitario en cuenta a la cooperación interparental y se ha visto en la necesidad de afrontar dificultades de una enorme complejidad y exigencia emocional, desde etapas tempranas de su desarrollo " -folio 30 del informe pericial psicológico-.

»Hechos que llevan a concluir al perito psicólogo que pese a ello los progenitores y su hijo en común "están aparentemente bien adaptados en todas las esferas de interés, con excepción de todo lo referente de la relación paternofilial" -folio 31 del informe-, lo que se explica porque los progenitores "han presentado graves limitaciones en la gestión del conflicto familiar" no por "trastornos psicopatológicos" sino por una "asincronia entre sus actitudes intelectivas (normales en ambos casos) y el desbordamiento emocional con el que han afrontado el proceso de postruptura familiar" -folio 29 del informe psicológico- así la madre no mantiene tampoco al menor "correctamente aislado del conflicto interparental y de la situación judicial lo que debería evitar en un futuro, ya que podría llegar a poner en riesgo la protección del menor" -folio 21 del informe pericial social de la perito NPT NUM005-

»Todo ello conduce a que el perito psicólogo determine que "la opción de custodia materna supone una continuidad... y su mantenimiento no implicaría grandes esfuerzos de adaptación, aunque también contribuiría a la continuidad de las dificultades en las relaciones paternofiales existentes... y una opción de cambio de custodia supondría un importante estresor susceptible de general significativos desajustes en el menor... una opción de custodia exclusiva paterna resulta difícilmente viable en este momento...poniendo en riesgo todas las demás áreas de correcto funcionamiento que presenta Alexis" -folio 31 del informe psicológico-, lo que igualmente concluye la trabajadora social en su informe cuando dice que todo lo examinado hace "aconsejable" que el menor continúe bajo la guarda y custodia de su madre y que no tenga visitas normalizadas con su padre" -folio 22 del informe-. Ambos informes inciden en que no parece recomendable realizar alteraciones en el sistema existente, refiriéndose al establecido en el auto de medidas cautelares dictado en fecha 22-12-2021, puesto que el menor "sigue queriendo a sus padres y sobre todo, quiere seguir siendo querido por ellos" [...], si bien la "única posibilidad de continuar la relación con su padre pasa por mantener visitas supervisadas en PEF e incluir intervención de tratamiento familiar, tanto con el menor, como con sus progenitores " -folio 33 del informe pericial psicológico y en igual sentido folios 22 y 23 del informe social-, para terminar recomendando que la intervención de los tres miembros de la familia se realice con urgencia "a través del Equipo de Tratamiento Familia del CAEF al que pertenece el Punto de Encuentro Familiar en el que se realizan las visitas supervisadas entre el menor y su padre (CAEF DIRECCION000- DIRECCION001)».

Con esta base, la sentencia desestima la suspensión del régimen de visitas paternofilial interesado por la madre y la atribución de la guarda y custodia postulada subsidiariamente por el padre. Asimismo, conforme a los informes periciales psicológico y sociofamiliar, acuerda que ambos progenitores y el menor deberán «someterse con carácter inmediato, a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF de DIRECCION000 DIRECCION001».

7.-La demandante D.ª Candida presentó recurso de apelación en el que insistía en la modificación de medidas solicitada en el suplico de la demanda, con supresión de la patria potestad y del régimen de visitas del padre, hasta que se determine en sede penal si han existido los abusos denunciados, y solicitaba que se dejara sin efecto el sometimiento a mediación familiar alguna.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

8.-Entre tanto, por la Subdirectora General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad, tras dar traslado al Juzgado del informe con los incidentes ocurridos en septiembre de 2023, en que se llamó a la policía y a la madre del menor para recogerlo, se dictó resolución de 20 de octubre de 2023, por la que, al persistir la problemática apuntada y en atención al nulo progreso de la relación paternofilial y al comportamiento del padre con los profesionales del PEF, acordó dar de baja el expediente, con la recomendación de que se valoran otros recursos.

Dicha resolución motivó que, por auto de 16 de noviembre de 2023, se resolviese formar pieza separada para la adopción de las medidas urgentes del art. 158 CC, tramitándose el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que por auto de 13 de diciembre de 2023 se acordó la suspensión temporal del régimen de visitas, estancias de D. Alexis con su hijo Alexis, en tanto no exista un informe favorable a su reanudación emitido por el equipo que lleva el tratamiento familiar. Contra este auto se formuló recurso de apelación, que se acumuló al seguido contra la sentencia.

9.-La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y acordó la suspensión del régimen de visitas del menor con su padre, manteniendo la procedencia de la terapia familiar ordenada en la instancia.

La sentencia de apelación, tras recordar la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de atender al superior interés del menor, señala que si bien consta acreditado que efectivamente se ha producido un cambio sustancial, duradero, permanente desde 2018, en el estado y comportamiento del hijo menor -«encontrándose más violento en su comportamiento con su padre, mostrándose muy nervioso en su estado general en las relaciones, llegando a un intento autolítico según consta en el Informe del Hospital del DIRECCION003»-, no se aprecian los requisitos exigidos en el art. 170 CC ni en la jurisprudencia que lo desarrolla (cita la sentencia 106/2024, de 30 de enero), para privar de la patria potestad al padre, ni para suspender el ejercicio conjunto de la patria potestad previsto en el art.156 CC,

Por el contrario, la Audiencia estima el recurso y suspende las visitas supervisadas en el PEF, por no considerarlas beneficiosas para el menor, en este grupo familiar concreto y en cumplimiento del art. 94 CC, con el siguiente razonamiento:

«Ponderada la pericial psicosocial practicada hemos de destacar:

a) la problemática familiar, como un conflicto de adultos mal gestionado, implicándose al menor, quien se encuentra en esta situación en un conflicto de lealtades, existiendo una cronificaciòn del conflicto; ambos progenitores presentan limitaciones para la solución del conflicto;

b) el padre no reconoce haber cometido errores en la situación, presenta dificultades para asumir ninguna responsabilidad;

c) la madre está convencida de su posicionamiento de que ha existido un tema penal, elemento generador de interferencias, impidiendo el contacto paterno;

d) el menor ha crecido en un entorno hostil y deficitario de cooperación, sigue queriendo a sus padres, y quiere ser querido por ellos, tiene dificultades en las relaciones paterno filiales;

e) la dificultad de los progenitores para crear un clima de cooperación conlleva la necesidad de una intervención profesional de ambos progenitores y de su hijo común, y mantener la intervención recomendad de supervisión de la vivitas por profesionales del PEF.

Al tiempo de la sentencia en junio de 2023, de conformidad con la prueba pericial practicada se podía pensar que era bueno para el menor mantener la relación paterno filial, con carácter supervisado y en el PEF pero leídos todos los informes obrantes en la ejecución del Auto de Medidas Provisionales del CAEF SUR, desde su inicio, los informes del desarrollo de las visitas en los meses de abril y mayo de 2023, y los remitidos en octubre del mismo año, poniendo de manifiesto y destacando que no se apreciaba ninguna mejoría, que el recurso acordado no era idóneo para restituir las relaciones paterno filiales, ni era una relación sana, que será recomendable otros recursos, la frialdad de las relaciones de padre e hijo, que llegan a no despedirse, el rechazo del padre a las indicaciones de los técnicos, la imposibilidad de avanzar, las incidencias en el comportamiento del padre relatada en el informe de incidencia de 2 de septiembre de 2023 en que fue necesario llamar a la policía.».

Finalmente, la Audiencia ratifica que los progenitores y el menor deben someterse con carácter inmediato a un tratamiento familiar que se llevara a efecto por el Equipo de tratamiento Familiar CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001, al considerarlo necesario, dadas las particulares circunstancias concurrentes, en interés del menor. La Audiencia justifica así su decisión:

«El Equipo que realiza el informe pericial realiza en sus conclusiones la conveniencia de un tratamiento familiar, que no tiene nada que ver con una mediación alegada por la parte recurrente, y es quien considera como técnicos que son, que deben de acudir los tres miembros quienes asistan al tratamiento, con independencia de que posteriormente, según vaya el mismo, la participación que tenga cada uno de ellos, pero son los profesionales especialistas los que deben de dirigir este tratamiento. Además en el presente grupo familiar aprecian los especialistas la existencia de una situación del conflicto familiar de ambos progenitores, la posición del padre de no reconocer haber cometido ningún error relacionado con la situación actual y presentar dificultad para asumir cualquier tipo de responsabilidad con una clara tendencia a desplazarla, y respecto de la madre por mostrarse como un elemento generador de interferencias parentales, y no haber sabido mantener al menor ajeno a o aislado del conflicto parental. Por último, el menor que sigue queriendo a sus padres y quiere seguir siendo querido por ellos, necesita de un tratamiento para superar su propia situación personal, por lo que en interés del menor debe mantenerse el tratamiento de todos los miembros de la familia, sin perjuicio de que los técnicos sean quienes lo organicen en cada momento.

En cuanto, a este tratamiento del grupo familiar de todos sus miembros, que insistimos no puede confundirse con una mediación familiar, no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor, dando la opción a los progenitores de elegir consensuadamente otro centro, en caso de desacuerdo se deberá de realizar en el CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001.».

10.-La demandante D.ª Candida interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en el que se cuestiona la obligación de someterse a tratamiento, impuesta a todo el grupo familiar. Recurso que se articula sobre dos motivos, que han sido admitidos, si bien la estimación del primero hará innecesario el examen del segundo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo primero.

1.- Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3 LEC, se alega la infracción de los arts. 9, 10, 14, 15, 32 y 39 CE, en relación con los arts. 2 y 19 bis LO 1/1996, de Protección del Menor, los arts. 3 y 9 de la Convención de Derechos del Niño (CDN) y los arts. 154, 172 y 173 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se precisa que toda la discusión se centra en dilucidar si la terapia familiar impuesta, beneficia o no al menor, y si los tribunales tienen capacidad para imponerla. Cuestión a la que, según la recurrente, debe responderse negativamente porque, primero, no existe norma alguna, ni internacional, ni nacional ni autonómica, que justifique la imposición de la terapia que decretó el juzgado de instancia, y ratifica la sentencia de apelación; y, segundo, en el supuesto enjuiciado esa imposición no respeta el superior interés del menor al obedecer la situación familiar exclusivamente a la actitud agresiva del demandado.

Centrándonos en el primer punto, esto es, si el tribunal puede imponer una terapia familiar a las partes o solo recomendarla -toda vez que la respuesta que se dé constituye el presupuesto de la segunda cuestión, que a su vez constituye también el objeto del segundo motivo de casación-, la recurrente alega que la sentencia impugnada contradice el criterio seguido por la mayoría de las Audiencias, que niegan tal posibilidad, lo que evidencia la existencia de interés casacional y la necesidad de que la sala se pronuncie al respecto.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

La cuestión a resolver consiste en determinar si es posible imponer a los padres y al menor la participación en una terapia familiar conjunta, lo que exige precisar en qué consiste la terapia familiar acordada.

La sentencia de apelación acuerda mantener el tratamiento acordado, que no puede confundirse con una mediación, para todo el grupo familiar, puesto que «no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor». Dicho tratamiento era el indicado en el auto del Juzgado de 13 de diciembre de 2023, que ordena que se libre oficio «a la Subdirección General de Familia de la Comunidad de Madrid a los efectos de que se determine por ésta el recurso público más adecuado para el tratamiento familiar y psicológico del grupo familiar».

Como explica la sentencia de apelación en el fundamento de derecho 4.º, antepenúltimo párrafo, antes transcrito, el tratamiento de todos los miembros del grupo familiar responde a que se aprecia por los especialistas «la existencia de una situación del conflicto familiar de ambos progenitores, la posición del padre de no reconocer haber cometido ningún error relacionado con la situación actual y presentar dificultad para asumir cualquier tipo de responsabilidad con una clara tendencia a desplazarla, y respecto de la madre por mostrarse como un elemento generador de interferencias parentales, y no haber sabido mantener al menor ajeno o aislado del conflicto parental. Por último, el menor que sigue queriendo a sus padres y quiere seguir siendo querido por ellos, necesita de un tratamiento para superar su propia situación personal».

Por tanto, cabe entender que se dispuso un tratamiento de psicoterapia a todo el grupo familiar, en lo que constituye un tratamiento terapéutico, realizado por profesionales de la salud, para mejorar las funciones o aspectos cognitivos, volitivos y/o emocionales de los interesados, a los que en principio se impone con carácter forzoso.

A efectos dialécticos cabría plantear si, en realidad, lo que subyace en la decisión de la Audiencia no es tanto una imposición como una recomendación. Pero el tenor literal de la sentencia no deja margen a la interpretación. Si ya la sentencia de instancia afirma «debiendo someterse DOÑA Candida, DON Alexis y el menor Blas con carácter inmediato a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar», la sentencia de apelación razona que «este tratamiento del grupo familiar de todos sus miembros, que insistimos no puede confundirse con una mediación familiar, no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable», distinguiendo así ambos conceptos, y, en consecuencia desestima la apelación en este punto: «Manteniéndose el tratamiento acordado para todo el grupo familiar».

3.-Es sabido que el art. 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el art. 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, contemplan el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad personales.

En consonancia con estos preceptos, la Constitución Española, tras proclamar en el art. 10 que «[l]a dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», concreta en el art. 15 que «[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» y en el art. 17 que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.». Asimismo, el art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud.

El interrogante surge a la hora de analizar las implicaciones que el reconocimiento de estos derechos tiene en materia de salud, y, en particular, respecto a la posibilidad de proporcionar atención terapéutica o psicoterapéutica a un paciente sin su consentimiento informado o contra su voluntad, es decir, lo que se conoce como un tratamiento forzoso.

El art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reconoce, entre otros, los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

«1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

»2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.».

Y el art. 2 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece como principios básicos:

«1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

»2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

»3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

»4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.».

Los arts. 8 y 9 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, desarrollan la necesidad del previo consentimiento de los pacientes. Así, el art. 8.1 prevé que «[t]oda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso».

Y el art. 9 regula en los apartados 3 y 4 el denominado consentimiento por representación, distinguiendo, cuando se trata de menores, en función de si son o no mayores de 16 años: mientras en el primer caso, no cabe el consentimiento por representación, sino que es preciso el consentimiento expreso del menor, como por otra parte ordena el art. 156 párrafo 2.º in fine del Código Civil, si tiene menos de 16 años, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión ( art. 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

Respecto de este último supuesto, el mencionado art. 9 establece en su apartado 6:

»[...] 6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.».

4.-En relación con la necesidad del consentimiento, como presupuesto del tratamiento, la sentencia 828/2021, de 30 de noviembre, explicaba:

«Durante muchos años el ejercicio de la medicina respondió a una concepción paternalista, conforme a la cual era el médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes, con la unilateral instauración de tratamientos e indicación de intervenciones quirúrgicas.

»No obstante, frente a dicho paternalismo, se ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

»Desde esta perspectiva, se produce un cambio radical en el rol de las relaciones médico - paciente, limitándose aquél a informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, ayudándole, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de estado de necesidad terapéutico, en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase.

»Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo: "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

»[...] En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo, señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...].».

5.-Más recientemente, la sentencia 908/2024, de 24 de junio, se pronuncia en los mismos términos e insiste en que la decisión pertenece al paciente y que la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir:

«1.- La legislación sanitaria ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

»El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.

»Con evidente inspiración en este Convenio y con el antecedente normativo de la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello genera como pilar básico que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento. [...]

»4.- Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio, señala que: "[l]a información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

»En el mismo orden de ideas, la STC 37/2011, de 28 de marzo, aclara que el art. 15 CE comprende: "[d]ecidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal".».

6.-Los referidos preceptos y la jurisprudencia transcrita vienen a recoger el principio fundamental del respeto por la autonomía del paciente, plasmación en el ámbito médico de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, y que se traduce en el derecho del paciente a tomar decisiones informadas sobre su atención médica, sin que se le pueda imponer tratamiento de ninguna clase sin su consentimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas.

Tales excepciones se fundamentan a su vez en dos principios: (i) el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, y (ii) la legitimidad de su posible restricción en aras de salvaguardar otro derecho constitucional igualmente digno de protección, en esencia, el derecho a la vida y la salud pública. En todo caso, para determinar la procedencia y alcance de dichas excepciones, la ley distingue en función de que los pacientes se encuentren o no en condiciones de expresar su consentimiento válido.

En el primer caso, la voluntad del paciente se impone con el único límite de que exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por ley ( art. 26.1 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con los arts. 1, 2 y 3 LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas-Especiales en Materia de Salud Pública, y el art. 9.2 letra a Ley 41/2002).

Por el contrario, si el paciente no fuera capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, la ley permite a los facultativos llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, siempre que exista «riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo [...] consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él».

En particular, cuando lo que se discute es la capacidad del paciente que se niega u opone al tratamiento, la valoración tanto de su capacidad para decidir como de la existencia de un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica exigen realizar un juicio de proporcionalidad que, como señala la doctrina constitucional, sin impedir los deberes éticos y profesionales del médico y de la familia del enfermo de velar por su vida, integridad y salud, restrinja al mínimo la libertad de quien voluntariamente pone en riesgo su vida. Juicio de proporcionalidad que corresponde efectuar al órgano judicial competente, a la luz de los informes emitidos.

7.-Fuera de las excepciones legalmente previstas, no es posible imponer un tratamiento, con independencia del riesgo que conlleve para la salud del interesado. En el ordenamiento español, el tratamiento orientado a la recuperación de la salud se configura, con las salvedades apuntadas, como un derecho del paciente, y no como una obligación que le pueda ser impuesta.

El art. 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (BOE 51/1999, de 20 de octubre), proclama que «[u]na intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento».

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, completa las previsiones de la Ley General de Sanidad y refuerza el derecho a la autonomía del paciente, indicando como principios básicos que (i) toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, obtenido previo suministro de la adecuada información; (ii) el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y (iii) todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley (art. 2).

Por tanto, el único elemento que legitima la intervención médica es la voluntad del paciente, de modo que cuando exista una voluntad consciente y clara contraria a someterse a determinado tratamiento, como expresión del derecho a la libertad personal, debe prevalecer.

En otras palabras, la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE, exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados.

8.-Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC.

El problema surge cuando la decisión de los progenitores es contraria a los intereses de vida o salud del menor, o, simplemente, los progenitores son incapaces de alcanzar un acuerdo.

Por lo que concierne al primer escenario, de conformidad con el precitado art. 9.6 de la Ley 41/2002, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente. Esta medida no es sino concreción de la responsabilidad parental, que obliga a ejercer siempre la patria potestad en interés de los hijos, con respeto a sus derechos y su integridad física y mental ( art. 154 párrafo 2.º CC) , y de las previsiones contenidas en el art. 158.6.º CC, que contempla la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad «a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios».

Respecto del segundo supuesto, en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154, 155 y 158 del Código Civil. Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

Así, el art. 156 CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir.

9.-Los anteriores razonamientos son perfectamente aplicables al supuesto enjuiciado. Dejando al margen que, dada la naturaleza de los conflictos que se plantean en materia de familia, la imposición de oficio por el juez o tribunal de tratamientos psicoterapéuticos de carácter familiar contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre sí y, en numerosas ocasiones, acostumbrados a anteponer sus propios intereses sobre el del menor, suscita serias dudas sobre su eventual eficacia, lo cierto es que la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole.

En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes de expertos, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo. Pero ello no alcanza a la imposición con carácter forzoso de un tratamiento que, sin la colaboración de los progenitores, difícilmente conseguiría el objetivo pretendido, y que, en todo caso, nunca podría exigirse en vía de ejecución de sentencia como tal obligación de hacer.

Cuestión distinta sería que el tratamiento psicoterapéutico se hubiera acordado exclusivamente o circunscrito al menor, ya que, como se razonó antes, en tal caso, la protección del superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores (la madre se opone al mismo). No ha sido así. Y aun cuando ello no sería obstáculo para admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en el menor, tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo para el mismo, lo que resulta dudoso desde el momento en que, según los informes de los profesionales, la eficacia de la terapia pasa porque se aplique a todo el grupo familiar, lo que no es posible; y, segundo, actualmente, el menor ha cumplido 13 años, por lo que cualquier decisión que pudiera afectarle exigiría que fuera previamente oído.

Por lo expuesto, al no concurrir ninguno de los supuestos en que la ley permite imponer un tratamiento de salud al margen del consentimiento del paciente, ya que no existen elementos que permitan afirmar que la recurrente no puede decidir libremente negarse a la terapia psicológica recomendada, el pronunciamiento de la Audiencia carece de cobertura y debe dejarse sin efecto.

Procede, pues, estimar el motivo y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar en este extremo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las medidas que al respecto pudieran tomarse, de oficio o a instancia de parte, al amparo del art. 158 CC, en torno a la procedencia de aconsejar a los progenitores un tratamiento y las posibles consecuencias de una respuesta negativa o pasiva, o de la adopción de un tratamiento específico para el menor, que en todo caso requeriría la audiencia del mismo.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas procesales devengadas por razón del mismo ( art. 398.2 LEC -hoy, art. 398.3 LEC-).

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación, y consiguiente estimación del recurso de apelación, determina la devolución de los depósitos constituido para su interposición ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Candida, representada por el procurador D. Carlos Martín Martín (sustituido por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot), contra la sentencia 200/2024, de 28 de mayo, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 717/2023, derivado de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 758/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe.

2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Candida, contra la sentencia 200/2024, de 28 de mayo, dictada por la Sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 717/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia 65/2023, de 22 de junio, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, en los autos núm. 758/2021, en el sentido de suspender las visitas acordadas del padre con el hijo menor y dejar sin efecto el tratamiento acordado con carácter obligatorio para todo el grupo familiar.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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