Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1314/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4076/2020 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1314/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101324
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4200
Núm. Roj: STS 4200:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4076/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION CUARTA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4076/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos frente a la sentencia 181/2020, de 6 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación 80/2020, derivado del juicio ordinario 1006/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Zaragoza.
Es parte recurrente D. Simón y Doña Guadalupe, representados por la procuradora Dª. Erika Ena Pérez y bajo la dirección letrada de Dª. Xenia Cabello Cánovas.
Es parte recurrida D. Pedro Enrique y Dª. Ángela, representados por el procurador D. Gregorio Portella Choliz y bajo la dirección letrada de Dª María de los Ángeles Laguna Bernal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...] se requiera a D. Simón y su esposa Dña. Guadalupe para que:»
«1º.- Exhiba y aporte al Juzgado [...] los documentos acreditativos de las obras extraordinarias indispensables que a tenor del artículo 501 Cc hayan podido realizar en el inmueble y documentos acreditativos del estado actual del inmueble.
2º.- Indique y señale día y hora [...] para acceder a la vivienda un perito, a fin de que emita dictamen determinando en su caso la naturaleza de las citadas obras, el incremento del valor de la finca como consecuencia de las obras extraordinarias necesarias que se dicen haber realizado y los extremos que resulten precisos a este respecto.»
«[...] por la que:
1.- Se declare la extinción de cualquier derecho de los demandados a seguir ocupando el inmueble propiedad de los actores [...] y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior, así como a restituir a mis mandantes la posesión de la finca y construcciones que hay en ella, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuasen en el plazo legal.
2.- Se condene a los demandados a indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca desde la fecha que se señale en la sentencia que se dicte, y hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de dicha posesión, sobre la base de la renta arrendaticia de setecientos cincuenta euros (750€) mensuales.
3.- Y para el caso de que los demandados hubiesen variado la forma y/o distribución del inmueble, se les condene a reponerlo a su estado anterior, a determinar en ejecución de sentencia.
Subsidiariamente y para el caso de entenderse que existe un aumento en el valor de la finca como consecuencia de la ejecución por parte de los demandados de obras indispensables para la subsistencia del inmueble:
1.- Se declare que el incremento del valor del inmueble asciende a la cantidad de novecientos cincuenta euros (950€) y subsidiariamente a la de cinco mil quinientos euros (5.500€).
2.- Se declare que el importe anterior, principal o subsidiario, ya ha sido resarcido a los demandados por la ocupación y retención del inmueble desde la extinción del derecho de usufructo.
3.- Se declare la extinción de cualquier derecho de los demandados a seguir ocupando el inmueble propiedad de los actores o subsidiariamente se fije por el juzgado el plazo en el cual, mediante la ocupación y retención del inmueble por parte de los demandados, estos han quedado o quedarán reintegrados, a contar desde la extinción del usufructo y transcurrido que sea, se declare la extinción del derecho a seguir ocupando la finca
4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y en consecuencia se les condene también a restituir a mis mandantes la posesión de la finca y las construcciones que hay en ella bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuasen en el plazo legal.
5.- Se condene a los demandados a indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca desde la fecha que se señale en la sentencia que se dicte, y hasta la fecha en que se produzca efectivamente la entrega de dicha posesión, sobre la base de la renta arrendaticia de setecientos cincuenta euros (750€) mensuales.
6.- Y para el caso de que los demandados hubiesen variado la forma y/o distribución del inmueble, se les condene a reponerlo a su estado anterior, a determinar en ejecución de sentencia.
Y en cualquier caso se condene a los demandados al pago de las costas, declarándose expresamente la temeridad y mala fe civil.»
Una vez admitida a trámite la demanda, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
«[...] por la que [...] se dicte sentencia reconociendo a D. Simón y a Dña. Guadalupe el derecho de reembolso del aumento de valor del inmueble [...] como consecuencia de las reparaciones extraordinarias realizadas en el mismo por mis representados, indispensables para la subsistencia de la cosa y cuyo importe se fija en ciento cuarenta mil (140.000,00) euros, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte reconvenida».
De igual modo se solicitó la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda reconvencional en el Registro de la Propiedad, para lo que se abrió la oportuna pieza separada.
Una vez admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado a la parte actora para su contestación.
«[...] que:
«Estimando en parte la demanda interpuesta por Pedro Enrique y Ángela frente a Simón y Guadalupe y estimando en parte la demanda reconvencional deducida por tales demandados frente a los anteriores demandantes, efectúo los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro que el incremento del valor del inmueble usufructuado asciende a la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros) y condeno a los demandantes reconvenidos, tras las minoraciones acordadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS Y DOS CÉNTIMOS (8.382,02 euros).
2. Declaro que una vez pagada la anterior cantidad, los demandados no tendrán derecho alguno a seguir ocupando el inmueble propiedad de los actores, devengándose a favor de éstos una renta mensual de 750 euros una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de pago.
3. Condeno a los demandados a entregar la posesión de la indicada finca y las construcciones que hay en ella, una vez pagada la anterior cantidad por los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran de forma voluntaria.
4. Absuelvo a los demandantes y demandados reconvinientes y reconvenidos de los restantes pedimentos instados en su contra.
5. No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas».
La representación de D. Simón y Dª. Guadalupe se opuso al escrito de impugnación formulado de contrario.
«[...]»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Simón y Doña Guadalupe [...]; y estimando la impugnación formulada por Don Pedro Enrique y Doña Ángela; contra la Sentencia 241/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el 4 de noviembre de 2019 en el Procedimiento Ordinario 1006/2018, revocamos parcialmente la expresada resolución.
Estimamos la demanda formulada por don Pedro Enrique y Doña Ángela, declarando la extinción de cualquier derecho de los demandados a seguir ocupando el inmueble propiedad de los actores, descrito en el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, restituyendo a los actores la posesión de la finca con las construcciones que hay en ella, firme que sea esta resolución.
Los demandados deberán indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca, una vez que sea firme la presente resolución, hasta la fecha en que produzca la efectiva entrega de la posesión, sobre la base de la renta de 750 euros mensuales.
Se condena a los demandados a indemnizar a la actora la suma de 3.550 euros valorados en la sentencia de primera instancia por la obra de reposición al estado original.
Se desestima la reconvención formulada de contrario.
No se hace expresa imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención.
No se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencia.
Procédase a devolver a Don Pedro Enrique y Doña Ángela el depósito constituido para recurrir.
Se declara la pérdida del depósito constituido por Don Simón y Doña Guadalupe para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, vulneración del artículo 218.2 de la LEC, y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica de la resolución recurrida, e incurrir en arbitrariedad la misma».
«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por infracción del artículo 222 de la LEC, en relación con los efectos producidos en los presentes autos la sentencia dictada por la Sección 5ª de esa Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 6 de septiembre de 2018, por la que puso fin al Rollo de Apelación 658/2018».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, de la vulneración de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta los mismos, en la que incurre la sentencia recurrida. Ello, al procederse por la Sala de Apelación a compensar deudas o créditos entre ambas partes procesales, a pesar de no concurrir los requisitos exigidos por los citados preceptos del Código Civil para que proceda dicha compensación.
«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, de la vulneración de los artículos 451 -párrafo 1º- y 455 del Código Civil, puestos en relación con el artículo 502 del citado texto normativo, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Ello, al procederse por la Sala de Apelación a compensar el incremento de valor de la cosa usufructuada con los frutos del disfrute de la misma cuando, por disposición del artículo 451 del Código Civil -párrafo 1º-, tales frutos le pertenecían a mis representados».
«TERCER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, de la vulneración del artículo 1968.2º del Código Civil y del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en la que incurre la sentencia recurrida. Ello, al procederse por la Sala de Apelación a compensar deudas o créditos entre ambas partes, a pesar de haber transcurrido en muchas de ellas el plazo de un año de prescripción».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos los siguientes:
En ejecución del pronunciamiento de condena dictado en ese litigio, por valor de 3.237.440 pesetas (juicio ejecutivo 369/90-C) el acreedor se adjudicó para su sociedad consorcial en subasta pública, según resolución judicial de 4 de julio de 1996, el usufructo vitalicio tanto de la finca rústica en sí como de lo en ella edificado. Este derecho real había sido tasado en 3.960.000 pesetas. La vivienda constituía entonces el domicilio de D. Higinio y de su familia y era una casa perfectamente habitable. En el proceso de ejecución hubo varios intentos por parte del ejecutado de suspender el lanzamiento. Se aportó a tal efecto el certificado censal del Ayuntamiento de Zaragoza, expedido el 26 de de julio de 1994, para acreditar el empadronamiento del matrimonio y de sus tres hijos en la vivienda en cuestión y se presentaron varios escritos en los que se afirmaba que constituía su único domicilio.
El acta constaba de 17 fotografías que, según se expresa en ella, solo recogían algunos de los desperfectos. Simón formuló denuncia por estos hechos en la que refirió que «pudo comprobar que del chalet reseñado personas desconocidas le sustrajeron todas las puertas interiores, ventanas, los radiadores, calefacción y su caldera [...]». Es un hecho no controvertido que dicha denuncia fue sobreseída.
La Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, no obstante, revocó dicha resolución en sentencia de 6 de septiembre de 2018. La razón decisoria de la estimación del recurso de apelación de los ocupantes y de la desestimación de la demanda fue el derecho de retención del art. 502 del Código Civil (CC) generado a raíz de las obras llevadas a cabo por los usufructuarios. Este es su pasaje más relevante:
«El art. 502 C.c. recoge un derecho de retensión [sic] por parte del usufructuario de la casa usufructuada, si el nudo propietario no le satisface el aumento de valor de la finca, como consecuencia de obras extraordinarias que hubieran correspondido al propietario y que tuvo que hacer el usufructuario.
»La jurisprudencia se muestra favorable a ese derecho de retensión [sic] cuando se dén [sic] los requisitos del citado art. 502 C.c. En ese sentido, S.A.P. Madrid, secc. 11 , 215/11, 15-4 y Zaragoza, secc. 4ª, 17/1999, 8-2 .
»En primer lugar, hay que distinguir entre obras o reparaciones ordinarias y extraordinarias. Aquéllas son las derivadas del uso normal y del paso del tiempo y suelen ser de escasa entidad económica. Estas son de mayor envergadura y están adornadas del requisito de la indispensabilidad ( S.A.P. La Coruña, secc. 6ª, 26-11-2005)
»SEXTO.- Por otro lado, hay que conjugar la negativa del propietario a ejecutarlas, con el derecho a realizarlas por sí por el arrendatario, a expensas de aquél.
»Pero, en todo caso, el derecho económico que resulta a favor del usufructuario (en ocasiones del arrendatario, por revisión [sic: remisión] del art. 1573 C.c.) no es el precio de las reparaciones, sino el aumento del valor que tuviera la finca por efecto de esas obras extraordinarias ( S.A.P. Madrid, secc. 12 , 26-5-2010 ).
»SÉPTIMO.- En este caso se recibe una finca con vivienda; ésta en estado de total inhabitabilidad. No consta que, en ningún momento, se requiriera a la propiedad para quitar [sic] obras que se consideran claramente extraordinarias (puertas, ventanas, escalera, calefacción, sanitarios, etc.). Y tampoco se ha acreditado en esta litis el contenido del derecho que autoriza "retener" (el aumento del valor de la finca). Aunque sí puede inferirse, conceptualmente que ese aumento pueda existir. Si comparamos las actas notariales de 18-11-1997 y de 20-7-2017.
»OCTAVO.- Entiende este tribunal que el derecho a retener constituye un título para ocupar. Este es el contenido propio de este procedimiento.
»NOVENO.- Partiendo de esta premisa, considera este tribunal que -aunque con elementos no definidos (aún) del todo- sí existen los datos fácticos que habilitan el derecho de retensión, [sic] de mantenimiento del ius utendi, en tato se reintegra del aumento del valor sufrido por la finca exclusivamente en base a las reparaciones extraordinarias ( S.A.P. Zaragoza, secc. 4ª, 71/2999, 8-2)».
La ocupación del inmueble se mantiene hasta la fecha. Ninguna de las partes ha comunicado al tribunal ningún cambio al respecto.
Quienes habían sido usufructuarios, por su parte, habían intentado un acto de conciliación para fijar el incremento del valor del inmueble, según demanda presentada el 23 de marzo de 2019. La vía conciliatoria quedó frustrada porque ya se había presentado de contrario la demanda contenciosa, a la que se opusieron sus destinatarios quienes, a su vez, formularon reconvención en ejercicio el derecho de retención del art. 502 CC hasta tanto no se les abonara el aumento de valor que ha experimentado el inmueble por las obras de mejora extraordinarias realizadas, que cifran en 140.000 €.
La Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación de los primeros, apuntó que todo lo relacionado con el cómputo de dicha indemnización podría ser una cuestión nueva que había sido suscitada en la fase de conclusiones y que «podría suponer una alteración de la causa de pedir», si bien consideró que se trataba de un debate estéril debido al éxito de la impugnación de la sentencia, que explicó a continuación, y desestimó el recurso de apelación.
Para estimar la impugnación de los demandantes, la sentencia razonó que el hipotético incremento de valor del inmueble no podía determinarse siguiendo el método del principal informe pericial tomado en consideración por la sentencia de primera instancia, el del perito judicial, al que critica por computar una plusvalía que no viene al caso, porque compara el valor del inmueble en 1997 y el valor actual (parecer decir que esa plusvalía no tiene origen en las obras), por basarse en el valor actualizado de las obras realizadas -en lugar de en el incremento del valor imputable a esas obras-, por no tener en cuenta la obsolescencia de unas obras que tenían ya una antigüedad de 18 años, y por computar partidas que no podían calificarse como obras extraordinarias (alicatado de baños y cocinas, impermeabilización y solera de hormigón que no consta que fuera necesario, pulido y abrillantado, puertas de armario, repasos y pintado, placa y horno...), y partidas de gastos generales y beneficio industrial que, al no aportar el demandado factura alguna, no están acreditadas.
En opinión de la Audiencia, para calcular el aumento de valor hay que considerar el inmueble en el estado que tenía cuando fue entregado en 1997 -y no afirmando que estaría en ruina, porque no se le entregaron ruinas al usufructuario, idea esta que se reitera a lo largo de la sentencia- y compararlo con el estado actual, con una reforma que tiene 18 años de antigüedad. Se basa, con todo ello, en el informe pericial de los demandantes, que cifra el máximo del incremento de valor del inmueble en 5.500 €, y considera que los antiguos usufructuarios a lo sumo podrían compensar su hipotético crédito con los frutos que perciben por la ocupación de la finca, esto es, compensar el disfrute de la finca desde el 6 de agosto de 2016 -fecha de fallecimiento del usufructuario inicial- con el hipotético crédito correspondiente al aumento de valor. El valor de disfrute se cifró en unos 750 € mensuales, que, multiplicados por 47 meses de disfrute tras la extinción del usufructo, llevan a una cifra -35.250 €- muy superior al de ese hipotético aumento de valor.
En definitiva, la sentencia desestimó el recurso de apelación y estimó la impugnación de la sentencia de primera instancia, que revocó parcialmente. El resultado fue: (i) la estimación de la demanda, la declaración de la extinción del derecho de los demandados a seguir ocupando el inmueble, con la condena a restituir la posesión a los actores y a abonar una indemnización de 750 € mensuales desde la firmeza de la sentencia hasta la efectiva entrega de la posesión, así como la suma de 3.550 € por el coste de reposición del inmueble a su estado original; (ii) la desestimación de la reconvención; y (iii) la no imposición de las cosas de la demanda, de la reconvención, de la apelación y de la impugnación a ninguna de las partes.
El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa conjuntamente en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 LEC, en la redacción aplicable al caso, y denuncia la vulneración de los arts. 218.2 LEC, y 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se traduce en su falta de fundamentación jurídica y en la arbitrariedad y error de los razonamientos que utiliza para denegar el derecho de retención de los recurrentes y declarar la extinción de su derecho a seguir ocupando el inmueble, todo ello con errores y déficits de motivación en la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones.
En su desarrollo, el recurso imputa a la sentencia una falta de motivación que se traduce en arbitrariedad y error al resolver seis aspectos concretos, que se enumeran y desgranan en las páginas 16 a 22 del recurso, y que afectan a cuestiones tan heterogéneas como el valor que se otorga al presupuesto de las obras realizadas en 2002 y 2003, la valoración crítica del informe del perito judicial, la validación de las conclusiones del informe pericial presentado por los demandantes, la compensación entre el incremento del valor del inmueble y la percepción de los frutos que conlleva su ocupación y la falta de determinación del aumento de valor, pese a lo cual aplica una compensación por el uso, incurriendo además en errores de cálculo en el cómputo de los meses.
«El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril); carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).»
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: «garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones» ( sentencia 87/2024, de 23 de enero). Ello implica que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado» ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).
En la exposición de esa discrepancia, que se construye como una crítica alegatoria a la motivación de la sentencia, el recurso sigue el orden de la propia resolución -en ocasiones no muy claro- lo que le lleva mezclar cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales notoriamente heterogéneas entre sí, lo que es causa general de fracaso de los recursos extraordinarios ( sentencias 1669/2024, de 12 de diciembre, que cita las precedentes 369/2021, de 28 de mayo, 913/2021, de 23 de diciembre; 719/2023, de 12 de mayo; 1423/2023, de 17 de octubre y 241/2024, de 26 de febrero, entre otras). En efecto, no es posible mezclar al socaire de una inexistente falta de motivación, cuestiones sustantivas, como la concurrencia de los diferentes requisitos establecidos en el art. 502 CC para el ejercicio del derecho de retención o la inviabilidad de la compensación de los arts. 1194 y 1196 CC, con otras netamente procesales, como la cosa juzgada positiva, que es, además, objeto del segundo motivo de infracción procesal, o los supuestos errores en la valoración de las pruebas documentales -el presupuesto de las obras ejecutadas en 2002 y 2003- y periciales.
Por todo ello, este primer motivo del recurso será desestimado.
Procede estimar este segundo motivo de infracción procesal por las razones que se explican a continuación.
«La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto [...] .
»La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado) [...]. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
»Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
»Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
» Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que:
"[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior [...]. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior". [...]
»La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar: [...]
»Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.
»"Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".
»Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción».
Más recientemente, la STC 31/2025, de 10 de febrero (FJ 2), proclama que:
«La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( SSTC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5, y 39/2012, de 29 de marzo, FJ 5)».
«Es doctrina de esta sala [...] (iii) que los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado; y (iv) que en él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada.
»En consecuencia, el juicio de desahucio por precario es el cauce procesal adecuado para determinar si la demandante tiene derecho a recuperar la plena posesión de la vivienda litigiosa y para valorar tanto el título que ostenta sobre ella como la carencia o insuficiencia del título de los demandados».
La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de estos pronunciamientos y, al contrario, ha resuelto en contradicción con ellos en los siguientes aspectos: (i) cuando niega, a efectos prácticos, la inhabitabilidad del inmueble a la fecha de entrega de la posesión; (ii) cuando afirma que varios de los conceptos incluidos en el presupuesto de las obras no integran el concepto de mejoras extraordinarias, categoría de la que excluye, a título de ejemplo, las puertas de los armarios empotrados, la pintura, tapar agujeros de las paredes, el alicatado de los baños y la cocina, la impermeabilización y solera de hormigón, el pulido y abrillantado, los repasos y la pintura y la placa y horno de la cocina; (iii) cuando afirma que las reparaciones que se realizan mucho antes de la finalización del usufructo van perdiendo paulatinamente su valor hasta el punto de que, al terminar el usufructo, no hay incremento de valor alguno y del que hubo no se benefició el propietario, por lo que no parece justo que este tenga que pagar nada, por más que luego parece acabar reconociendo, de forma ciertamente contradictoria, que podría admitirse un hipotético aumento de valor de 5.500 €.
En suma, el litigio se ha resuelto de espaldas a lo decidido con carácter firme en el desahucio por precario, por lo que se ha vulnerado el art. 222.4 LEC.
En su desarrollo, alega que la audiencia ha compensado el disfrute de la finca con el hipotético crédito correspondiente al aumento de su valor, sin tener en cuenta el contenido del derecho de retención ni la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia de esta sala exige para aplicar la compensación. Añade que, aunque en la llamada compensación judicial no son exigibles todos los requisitos establecidos en el artículo 1196 CC para la compensación legal, pues no es necesario que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles al inicio del litigio, sí es necesaria la concurrencia de créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS 273/2001, de 26 de marzo, y 552/1998, de 8 junio de 1998). Defiende que en este caso los recurrentes no son deudores de los nudos propietarios, pues disponen de un derecho de retención reconocido legal y judicialmente y hasta que la parte contraria no abone el incremento del valor del inmueble por las mejoras extraordinarias no nacerá a su cargo la obligación de indemnizar por el uso de la finca, por lo que no se da la exigencia principal de la compensación, esto es, que ambas partes sean deudoras y acreedoras la una de la otra.
En su desarrollo, los recurrentes defienden que el derecho de retención les convierte en poseedores de buena fe que hacen suyos los frutos percibidos y que solo mutaría esa condición con la firmeza de la eventual sentencia que denegara el derecho del art. 502 o con el abono efectivo por los propietarios del incremento del valor de la finca a consecuencia de las mejoras extraordinarias llevadas a cabo sobre la misma. Añaden que la devolución de los frutos solo está contemplada en el artículo 455 CC para los poseedores de mala fe, que no es su caso.
El derecho de retención es, además, inherente al contrato de prenda ( art. 1866) e incluso fuera del Código Civil se regulan derechos de retención como el previsto en el art. 276.1º C.Com sobre los efectos que el comisionista recibió en consignación o el regulado en el art. 5.3 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.
«"que notorio, como es, que por el Código Civil español no ha sido regulado el derecho de retención como institución sustantiva, aunque sean numerosas sus aplicaciones en materia civil (artículos 453, 464, 502, 1.600, 1.730, 1.780, 1.892 entre otros) y en materia mercantil (artículos 276 , 704 , 843 y 868 , "ad exemplum") se da el caso, por falta de esa unidad conceptual y méritos de esa dispersión, de que sean también diversas las consecuencias jurídicas y económicas de ese derecho que, en unos supuestos, como el contemplado por el artículo 502 del Código Civil, lleva anejo un derecho de reintegro; en otros, se traduce en una preferencia o prioridad como en la de los eventos a que aluden los números cuatro, quinto y séptimo del artículo 1.922 y en algunos, como en los casos a que se refieren los artículos 276 , 704 y 842 del Código de Comercio, el privilegio originario, se aproxima, casi hasta la confusión a un derecho de garantía [...]».
Pero también se ha estudiado el contenido del derecho de retención ligado a la liquidación de los estados posesorios, dando lugar a una doctrina que resulta pertinente para resolver el recurso de casación porque el segundo motivo trata por igual, de forma incorrecta, el derecho de retención aplicable a esas situaciones, regulado en el art. 453, que es la principal norma citada como infringida, y del derecho de retención del art. 502 que, como ahora se verá, tiene un contenido diferente.
La sentencia 876/2024, de 18 de junio, compendia esta doctrina sobre el derecho de retención en los siguientes términos:
«1.- En los últimos años, la sala ha conformado un cuerpo de doctrina sobre los derechos del poseedor en relación con los gastos necesarios y los gastos útiles en la cosa poseída y la exigencia de la buena fe y las situaciones de precario a los efectos de obtener el reembolso de tales gastos, o correlativamente un derecho de retención sobre el inmueble mientras no le sean reembolsados, constituido básicamente por las sentencias 123/2018, de 7 de marzo, 586/2019, de 6 de noviembre, 614/2020, de 17 de noviembre, y 755/2021, de 3 de noviembre, que su vez, compendian y sistematizan otras muchas anteriores.
»2.- En tales resoluciones hemos declarado que de la regulación contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden con claridad las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aún sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios (de puro lujo o recreo).
Asimismo, la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el art. 453 CC tanto en lo que se refiere a la distinción de los conceptos de gastos necesarios y gastos útiles, como en relación con el concepto de buena fe en las situaciones de tenencia de las fincas en precario, a los efectos de determinar la existencia o no de un derecho de retención de la finca, como título enervante de una eventual acción de desahucio.
»3.- En particular, la sala ha abordado en distintos precedentes la cuestión de si el precarista puede tener la condición de poseedor de buena fe a los efectos de obtener el reembolso de los gastos útiles hechos en la finca durante el tiempo de duración del precario, cuestión que ha resuelto en sentido negativo, con la consecuencia de haber negado correlativamente el derecho de retención para oponerse al desahucio. [...]
»El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve (aunque no siempre que existe el derecho de reembolso se reconoce también el de retención, ex art. 453-I CC) ».
El derecho de retención del usufructuario tiene, pues, en el art. 502 CC un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. De ahí que doctrinalmente se haya defendido una caracterización singular de este derecho de retención cercano al derecho de garantía sobre los productos de la cosa o al derecho de anticresis del art. 1881 CC, aun sin realización del valor de dichos productos.
Al margen de estas aportaciones doctrinales, esta caracterización singular tiene sentido en el contexto propio del usufructo, cuyo régimen estructural, como derecho real que confiere el derecho «a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia» (art. 467) y a percibir los frutos de la cosa (art. 469) permite explicar por qué en esta concreta modalidad del derecho de retención el usufructuario solo puede mantener el ejercicio de ese derecho hasta que, con los frutos que perciba, quede saldado su crédito por el mayor valor de la cosa usufructuada.
No se discute -ambas partes lo asumen- que la extinción del usufructo, que se produjo en este caso con el fallecimiento del usufructuario original el 6 de agosto de 2016, supuso como consecuencia inmediata que los usufructuarios dejaran de ser tales. El art. 513.1 establece como causa de extinción del usufructo vitalicio, como era el caso, la muerte del usufructuario y la jurisprudencia sobre el particular (sentencia de 19 de noviembre de 1958 - ROJ: STS 100/1958- que, aunque referida al usufructo sometido a plazo es extrapolable al resto de las causas de extinción) considera que esa extinción se produce «por ministerio de la Ley [...] y el nudo propietario recobra la integridad de su dominio sobre la cosa», a lo que añade:
«[...] y si durante la subsistencia del usufructo el usufructuario, conforme a los artículos 431 y 432 de dicho Código, rectamente interpretados, ha de entenderse que aunque ostente la legítima posesión de su derecho posee la cosa, en cuanto al dominio de la misma, en nombre del dueño o nudo propietario, al extinguirse el usufructo, su posesión sobre la cosa, no existiendo términos hábiles para aquella distinción, resulta desprovista de todo título propio y sólo es concebible en nombre del dueño, por lo que la tenencia material en que se mantenga no afecta ni a la estimación del usufructo ni a la consiguiente adquisición del pleno dominio y posesión real de la cosa por parte del nudo propietario».
Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos, que antes les habilitaba el contenido propio del derecho de usufructo, transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
De ahí que la sentencia de esta sala de 19 de noviembre de 1958 ( ROJ: STS 100/1958) calificara el derecho de retención del art. 502 como un derecho de garantía que cesa en el momento en que el crédito del usufructuario queda saldado con los productos de la cosa:
«[...] y si bien es cierto que al usufructuario asiste, según el citado artículo 522, en relación con el 502 del repetido Código, el derecho de retención de la cosa hasta reintegrarse de los desembolsos que le fueren de abono, ello ni impide la extinción del usufructo, sino que la supone, ni tiene otro alcance, dados los términos del citado artículo 502, que un derecho de garantía, que cesa en el momento mismo en que queden reintegrados aquellos desembolsos, bien con los productos de la cosa, bien mediante su pago por el propietario a un tercero, dando lugar en todo caso, mientras persista, a una posesión en nombre del dueño; pero de cualquier modo, y sea cual fuere su alcance, es evidente que tratándose de un supuesto excepcional, en forma alguna podría aceptarse como principio o regla general que desvirtúe por su sola eventualidad los efectos morales de la extinción del usufructo»
i) la sentencia de primera instancia cifró el crédito de los usufructuarios por el mayor valor del inmueble imputable a las mejoras extraordinarias, con las minoraciones pertinentes en 8.382,02 €;
ii) dicha sentencia también cuantificó el valor de uso de la vivienda, equivalente al valor de sus frutos mientras era usufructuada o poseída, en 750 €, en un pronunciamiento que no fue discutido por ninguna de las partes en la segunda instancia;
iii) los demandados fundaron su recurso de apelación en un único argumento: la admisión indebida de una cuestión que consideraron nueva, cual era el cómputo en la determinación de su crédito de la indemnización que percibieron de la aseguradora Ocaso -lo que el Juzgado justificó con la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto-, por lo que la única pretensión del recurso de apelación fue que dicho crédito se incrementara por efecto de la exclusión de dicha indemnización hasta 48.382,02 €. No discutieron que existía un crédito a favor de los propietarios por valor de 3.550 € por el coste de reposición de la distribución original del inmueble.
iv) la Audiencia consideró que el mayor valor del inmueble podría establecerse a lo sumo -y en términos un tanto hipotéticos- en 5.500 €, de modo que, atendido el valor de los frutos (750 € por 47 meses de ocupación), los antiguos usufructuarios ya habían cobrado su crédito sobradamente;
v) la Audiencia también apuntó, utilizando un tiempo verbal condicional, que la cuestión de la indemnización abonada por el seguro «podría suponer una alteración de la causa de pedir», sin llegar a afirmarlo rotundamente. En todo caso, desestimó el recurso de apelación, de modo que los demandados tenían gravamen suficiente -en el peor de los casos, un gravamen eventual- para impugnar la decisión de la Audiencia de convertir en irrelevante su único argumento del recurso de apelación; debieron hacerlo a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, y no lo han hecho, pues se han limitado a supeditar el análisis de esa cuestión a la eventual asunción de la instancia que realizaría esta sala si estimara el recurso de casación, lo que no sucederá porque el recurso no puede prosperar.
vi) Que el valor del crédito favorable a los usufructuarios fijado en la sentencia de primera instancia (8.382,02 €) estaría igualmente reintegrado por los frutos producidos por el inmueble desde el 6 de agosto de 2016.
Piénsese que el crédito fijado en primera instancia se habría saldado en algo más de once meses, a contar desde el 6 de agosto de 2016, y el más reducido tomado en consideración teórica por la Audiencia en poco más de siete meses, por lo que no hay duda de que el derecho de retención ha quedado extinguido.
En tercer lugar, aunque la Audiencia emplea en algunos pasajes el término «compensar» o «compensación», no lo hace en el sentido estricto que esta institución tiene en los arts. 1195 y 1196 CC, que no son objeto de aplicación ni pueden, por tanto, haber sido vulnerados, sino en el propio del art. 502 CC, esto es, en referencia al momento en el que los antiguos usufructuarios quedaron saldados de su crédito con el reintegro de los productos del inmueble.
Como hemos indicado en múltiples resoluciones, la jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
