Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1311/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3231/2020 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1311/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101362
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4314
Núm. Roj: STS 4314:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3231/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3231/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Bernardo, representado por la procuradora D.ª María del Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Ayuso Fernández, ambos designados por el turno de oficio, contra la sentencia n.º 126/2020, de 27 de mayo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 83/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 348/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Guadalupe representada por la procuradora D.ª María Fidel Castillo Funes y bajo la dirección letrada de D. Fidel Jiménez Sánchez González. D.ª Amanda representada por la procuradora D.ª María Molina Cañavate, sustituida por D.ª Lorento Outeriño Lago y bajo la dirección letrada de D. Mario Gil Cebrián, se persona en calidad de recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«se condene a los demandados a satisfacer a mi representada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VENTITRES CENTIMOS (35.644,23 €), en la proporción en que resulten hederos de Don Jose Pedro, con más los intereses correspondientes, todo ello con imposición de costas a los demandados».
«se acuerde que no ha lugar a la reclamación planteada por cualquiera de los motivos de los que las partes han hecho uso o con fundamento en cualquiera de los argumentos, infracciones, deficiencias o motivos de invalidez esgrimidos por las partes, declarándose, en consecuencia y, en el orden de subsidiariedad señalado y enumerado a continuación del 1.ª al 4.ª para el caso que sea desestimado en orden sucesivo de planteamiento de alguno de ellos:
»1º.- Que no debe cantidad alguna ninguno de los representados, por cuanto no tienen la condición o son merecedores de la consideración de herederos dado que todavía no han aceptado la herencia, siendo de esta manera que no están legitimados pasivamente,
»2º.- O que, subsidiariamente, la demanda está aquejada de un defecto insubsanable en su proposición.
»3º.- Siendo que subsidiariamente para el caso que no se estime ninguno de los dos puntos anteriores, se solicita se declare que la parte demandante, usufructuaria, no puede reclamar los gastos pretendidos por cuanto que los señalados por estas partes en el cuerpo de estos escritos deben ser a su exclusivo cargo y respecto a la mitad de las cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda solo podrán ser exigibles cuando se extinga el usufructo, momento que todavía no ha llegado suponiendo ello que en el presente momento no resultan reclamables los importes careciendo de legitimación activa para interponer la presente reclamación y entablar la acción que con la presente se contesta,
»y todo ello con condena en costas a la parte demandante».
«Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Guadalupe, representada por la Procuradora D.ª María Fidel Castillo Funes, frente a D.ª Amanda y D. Bernardo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de costas a la actora».
«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la Sentencia núm. 202/2019, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Granada que se revoca, debiendo estimarse parcialmente la demanda y condenando a Dª. Amanda y D. Bernardo, a abonar cada uno de ellos a la actora la suma de mil seiscientos veintiún euros con setenta y seis céntimos (1.621,76 €).
»No procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción por no aplicación del artículo 1005 del Código Civil según la redacción dada por apartado setenta y nueve de la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (B.O.E. de 3 de Julio) y en vigor desde el 23 de julio 2015, esto es, con una vigencia inferior a los 5 años y sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de dicho precepto tras la modificación ni resulte aplicable la existente previamente al haberse producido un cambio radical de su contenido y no meramente aparente.
»Segundo: Infracción por no aplicación de los artículos 440, 657, 988, 989 Y 1003 del Código Civil relativos, a la adquisición de la condición de heredero con la aceptación de la herencia, y la jurisprudencia contenida en STS 637/2000 de 27-06-2000, STS de 15-06-1982 STS de 10-11-1981, STS 1372/2006 de 18-12-2006 (artículo 47 7.1 y 477.2.3.º).
»Tercero.- Infracción por no aplicación de los artículos 999 y 1000 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial relativos a la aceptación tácita de la herencia, así como la doctrina contenida en STS 637/2000 de 27-06-2000 y STS 637/2000 de 12-07-2006 (artículo 477.1 y 477.2.3º).
»Cuarto.- Infracción por no aplicación del artículo 500 del Código Civil relativo a los gastos de reparación necesarias deben ser asumidos por la usufructuaria en STS 465/1992 de 18-05-1992, STS 250/2018 de 25-04-2018 y STS de 30-09-1987 (artículo 477.1 y 477.2.3.º).
»Quinto.- Infracción por no aplicación de los artículos 504 y 505 del Código Civil relativos a que los gastos de devengo anual o los necesarios para la obtención de los frutos corresponden a la parte usufructuaria y la jurisprudencia contenida en STS 465/1192 de 18-05-1992 y STS 284/2013 de 22-04-2013 (artículo 477.1 y 47 7 .2.3.º).
»Sexto.- Infracción por no aplicación del artículo 510 del Código Civil relativo, a que no se puede exigir y reclamar el coste de lo abonado y satisfecho por la usufructuaria hasta la extinción del usufructo y la jurisprudencia contenida en STS 712/2014 de 16-12-2014 y STS 457/1974 de 19-11-1974 (artículo 477.1 y 477.2.3.º)».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción por no aplicación de los artículos 209, el artículo 216 respecto del principio de justicia rogada al no haber sido interesado por la actora nada de lo resuelto sin que el
»Segundo.- Infracción por no aplicación del artículo 326 de la Ley de Ritos Civiles y el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia vulneró los derechos de mi patrocinado ocasionando indefensión al acoger frente a él, una reclamación carente de todo soporte fáctico, supuestamente con apoyo en la documental obrante en la causa que en modo alguno acredita o certifica la procedencia de la reclamación efectuada, constituyendo un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo ocasionado todo ello indefensión a mi patrocinado ( artículo 469.1.4.º de la ley de enjuiciamiento civil) .
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 348/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En el escrito de la demanda se decía que la actora interponía la demanda en su condición de viuda usufructuaria y que la reclamación se dirigía también contra la herencia yacente de Jose Pedro, al amparo de los arts. 6.1.4 y 7.5 LEC. Se afirmaba que: «En cuanto a la procedencia del pronunciamiento condenatorio de la herencia yacente de Jose Pedro o, en su caso, de quienes resulten ser sus herederos, son de aplicación los preceptos del Código Civil en relación a la herencia, singularmente los artículos 657 y 659 del Código Civil, de los cuales resulta que la herencia o, en su caso, los herederos deben asumir las obligaciones del causante, que en este caso ascienden a la cantidad de 35.644,23 euros». Se decía también que «la legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a lo que disponen el artículo (sic) 6.1.4 y 7.5 de la LEC en relación con los artículos 657 y 659 del Código Civil».
En el suplico de la demanda, literalmente, se solicitaba del juzgado «que tenga por presentada la presente demanda con los documentos a ella adjuntos y en la representación que ostento se tenga por formulada demanda reclamación de cantidad por D.ª Guadalupe frente a la herencia yacente compuesta por los hoy demandados D.ª Amanda, y D. Bernardo, o, en su caso, ignorados herederos de D. Jose Pedro y, en su virtud, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi representada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (35.644,23 €), en la proporción en que resulten herederos de D. Jose Pedro, con más los intereses correspondientes, todo ello con posición de costas a los demandados».
En la demanda se explicaba que el causante falleció el 30 de agosto de 2013 bajo testamento otorgado el 23 de septiembre de 2004, en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, con relevación de fianza e inventario, facultándole para tomar posesión de los mismos, y en el remanente instituía como únicos y universales herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Se decía igualmente que de los cinco hijos, tres de ellos renunciaron a la herencia mientras que los demandados, después de haber sido requeridos a través de su abogado, mediante conversaciones telefónicas, habían manifestado su voluntad de no renunciar a la herencia, negándose sin justificación alguna a la aceptación expresa, lo que motivó que el 22 de junio de 2016 se intentase un requerimiento notarial que no pudo llevarse a efecto ya que en los domicilios conocidos por la actora la notificación había resultado infructuosa.
La demandante exponía que desde el fallecimiento del causante había continuado pagando las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda en la que había convivido el matrimonio desde el año 2001 hasta el fallecimiento del causante, todos los gastos de su última enfermedad y funerarios, así como los impuestos, contribuciones, obras y mantenimiento de las fincas que tenía en propiedad el causante y los del vehículo de su propiedad, todo ello por un importe de 35.644,23 euros. Alegaba que debía entenderse aceptada tácitamente la herencia por los demandados, que pese a los requerimientos extrajudiciales realizados se habían negado a satisfacer cantidad alguna a la actora respecto de los bienes que constituyen el haber hereditario y de las cargas que los gravan.
En cuanto a las cantidades reclamadas, los demandados pusieron de manifiesto: que algunas de las cuotas del préstamo hipotecario se correspondían con periodos en los que el causante estaba vivo; que, además, los pagos se habían hecho con cargo a saldos de cuentas que pertenecían a la herencia yacente del causante, por lo que no los habría efectuado la actora con su propio dinero; que el préstamo estaba a nombre del causante y del actora, por lo que si era prestataria no podía reclamar a la herencia yacente ni a sus herederos el total de las cuotas abonadas; que, asimismo, por aplicación del art. 510 CC, no procedía que la actora reclamara cantidad alguna con motivo del préstamo, en cuya garantía se constituyó la hipoteca que gravaba la vivienda de la que ella es usufructuaria. Igualmente se opusieron a la reclamación por entender, según los casos, bien que la viuda era copropietaria de los bienes y codeudora de las deudas, bien que su pago le correspondía como propietaria o usufructuaria, por aplicación de los arts. 1145, 1321, 500, 504 y 518 CC.
El juzgado señaló que por esta razón resultaba innecesario entrar a valorar la procedencia y cuantía de las cantidades reclamadas por la actora pero, pese a ello, añadió que la actora no acreditaba la titularidad del inmueble sobre el que recaía la hipoteca y los demás gastos que reclamaba, ni si era privativo o no de su cónyuge, ni el régimen económico del matrimonio, o su liquidación, a efectos de poder determinar en qué porción correspondía a la herencia yacente el pago de los gastos reclamados. Igualmente señaló que no se acreditaba la titularidad del vehículo y que en cualquier caso sería aplicable el art. 510 CC, conforme al cual, el usufructuario puede anticipar sumas para el pago de deudas hereditarias que correspondan a los bienes usufructuarios y tiene derecho a exigir del propietario su restitución sin intereses al extinguirse el usufructo.
En los escritos de oposición a la apelación presentados de manera independiente por los demandados, reiteraron que la condición de heredero no se adquiere sino con la aceptación, y que en el caso no la había habido ni puede aplicarse lo dispuesto en el art. 1005 CC, pues no tuvieron conocimiento del requerimiento notarial invocado por la actora, como acredita el acta de notificación del notario, en la que se hace constar que resultó imposible comunicarla a los demandados, de acuerdo con lo previsto en el reglamento notarial, sin que desde la notaría se contactara personalmente con ellos, tal como declaró el oficial de la notaría; alegaron que de la documental resultaba que la comunicación no se intentó en los domicilios correctos, sin que la actora pudiera argumentar que los cambios de domicilio eran hechos nuevos; que desde la reforma del art. 1005 CC la interpelación solo puede ser notarial; añadieron que en el juicio, a las preguntas del abogado de la parte actora, de manera expresa declararon que no han aceptado la herencia, por lo que no pueden ser condenados a título personal al pago de las cantidades reclamadas y, si bien la demanda estaba redactada de manera ambigua, en la audiencia previa se aclaró que se dirigía exclusivamente frente a los hermanos Bernardo y no frente a la herencia yacente; que no se ha aportado por la actora documental que acredite la titularidad de los bienes, pues ni se han aportado escrituras, ni notas simples registrales ni documentación del vehículo; que la mala fe sería la de la actora al reclamar cantidades que o bien se pagaron en vida del causante (y respecto de lo cual en el juicio, en contradicción con la reclamación efectuada, la actora apelante admitió que la cuota del préstamo hipotecario vencida con anterioridad estaba saldada en 2013, en la fecha del fallecimiento del causante), o bien se referían a deudas que la actora debía asumir como prestataria, o que le correspondían como usufructuaria, y que además se refería a pagos que se habían efectuado con cargo a cuentas del causante en las que no se acreditaban ingresos propios, por lo que era factible que se hubieran efectuado con fondos de la herencia; que la sentencia recurrida descartó la procedencia de la reclamación de la actora también con apoyo en el art. 510 CC, lo que no se impugnaba en el recurso de apelación de la actora, de modo que aunque se aceptara alguno de los motivos de la apelación, la sentencia del juzgado debía ser confirmada.
La Audiencia Provincial parte del dato de que, desde la reforma el art. 1005 CC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, la competencia para la
«Ahora bien, una vez interpuesto el presente procedimiento no sería lógico ni proporcional desde el punto de vista procesal obligar a la apelante a dirigir un nuevo requerimiento notarial a los demandados para que aceptaran o repudiaran la herencia, puesto el presente procedimiento ya les brindaba la oportunidad de hacer tal manifestación. De manera que aunque no exista aceptación expresa de la herencia por parte de los demandados, por un lado, el art. 1005 CC siempre ha establecido que expresa debe ser la repudiación de la herencia, y además existen conductas procesales que equivalen a una aceptación tácita de la herencia».
Tras citar sentencias de audiencias provinciales que, con apoyo en la sentencia de la Sala Primera de 27 de junio de 2000, se ocupan de casos en los que se interpreta que hay aceptación tácita por el hecho de comparecer en un proceso, la sentencia de la Audiencia Provincial concluye:
«Recapitulando, la demanda se fundaba en que los apelados eran herederos porque no habían manifestado nada tras el oportuno requerimiento notarial ( art. 1005 CC) . Y si bien dicho silencio se justificaba por no haber tenido conocimiento del requerimiento, de lo que no cabe duda es que como demandados tuvieron conocimiento de la demanda, bastándoles para poner fin al pleito contestarla en el sentido de que repudiaban la herencia. Y al no hacerlo la solución no puede ser otra que la misma que dispone el art. 1005 CC según el cual el silencio equivale a la aceptación de la herencia».
La Audiencia Provincial entiende que lo anterior significa que:
«[L]a apelante tenía acción contra los demandados como integrantes de la herencia yacente, debiendo aplicarse al litigio las reglas que rigen la comunidad de bienes y que obliga a todos los comuneros -con las especialidades que expondremos a continuación- a contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa común ( art. 395 CC) . Idéntica sería la solución si consideráramos a los litigantes como integrantes de la comunidad postganancial surgida a raíz de la muerte del causante».
Sobre las concretas cantidades reclamadas, la Audiencia Provincial considera, de una parte, que la actora puede repercutir a los demandados como herederos y propietarios el impuesto de circulación del vehículo por entender que grava exclusivamente como hecho imponible la propiedad, así como los gastos inherentes a la propiedad, seguro de la vivienda y reparaciones para que el vehículo supere la ITV. La Audiencia Provincial rechaza en cambio que la demandante pueda repercutir el IBI de la vivienda y plaza de garaje y, en cuanto a «los gastos de la hipoteca» (sic) señala que deben descontarse las cuotas abonadas en vida del causante. Respecto del resto de las cantidades reclamadas, entiende que debe descontarse la mitad, dado que la actora era «cotitular» del préstamo.
Añade, además:
«Ahora bien, como alegan los apelados, desconocemos los saldos de las cuentas bancarias al fallecimiento del D. Jose Pedro, de las cuales D.ª Guadalupe sería titular de su mitad ganancial, correspondiendo el restante 50% a los herederos. Tampoco ha probado la apelante que abonara dicho importe con dinero privativo suyo. Por tanto concurriendo tales carencias probatorias no puede estimarse esta petición, sin perjuicio de los ajustes a los que haya lugar cuando se liquide definitivamente la herencia».
La Audiencia Provincial concluye su fundamentación afirmando:
«En definitiva, el recurso debe estimarse parcialmente, condenando a los apelados a abonar a D.ª Guadalupe la suma de 954,54 euros (seguro vehículos), 236,58 euros (impuesto de circulación de vehículos), 536,18 euros (seguro de la vivienda), 1516,23 euros (reparaciones del vehículo para la ITV) . Todo ello hace un total de 3243,53 euros, de los cuales cada uno de los demandados deberá abonar un 50%, o lo que es lo mismo, 1627,16 euros».
Los demandados solicitaron aclaración de la sentencia de segunda instancia, petición que fue rechazada mediante auto de la Audiencia Provincial de 23 de junio de 2020.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre, o 170/2019, de 20 de marzo).
En este caso, por esta razón, y en atención a que se plantea, comenzaremos resolviendo los tres primeros motivos del recurso de casación, pues su eventual estimación determinaría que resultara innecesario pronunciarse sobre el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otra parte, procede que pospongamos el análisis del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en la medida en que se refiere a la prueba de los gastos por los que se reclamaba en la demanda, su estudio resultaría innecesario si, al decidir alguno de los motivos del recurso de casación, concluyéramos que los demandados no estaban obligados a pagarlos.
En el motivo primero la parte recurrente denuncia la infracción del art. 1005 CC, según la redacción dada al precepto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, que entró en vigor el 23 de julio de 2015. Se invoca interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, porque el mecanismo de la
El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 440, 657, 988, 989 y 1003 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, porque la condición de heredero se adquiere desde la aceptación de la herencia, y sin aceptación no cabe entender que los demandados sean herederos ni, en consecuencia, deben responder de las deudas de la herencia. Cita las sentencias 637/2000, de 27 de junio, de 15 de junio de 1982 y 10 de noviembre de 1981, y 1372/2006, de 18 de diciembre. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia considera que la parte demandada era heredera cuando no consta que aceptara la herencia en ningún momento, lo que se ve reforzado por el art. 1005 CC en cuanto a la posibilidad de compeler la aceptación, y por el art. 1016 CC y su interpretación jurisprudencial respecto del plazo para la aceptación.
El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 999 y 1000 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, porque si bien se admite la aceptación tácita, se necesitan actos concluyentes a partir de los que se pueda deducir la aceptación por los llamados. Cita las sentencias 637/2000, de 27 de junio, 754/2006, de 12 de julio. En el desarrollo del motivo se razona que en este caso no existe elemento alguno que pueda conducir a considerar que se ha producido una aceptación tácita de la herencia, con la consecuencia de que se ha considerado responsables a quienes son simples llamados a una herencia.
A continuación, la parte recurrida se opone a algunos de los motivos del recurso de casación.
Al primer motivo opone que el requerimiento notarial se practicó en todos los domicilios públicos a los que se pudo tener acceso y añade que, si bien el art. 1005 CC no lleva más de cinco años en vigor, sí existe jurisprudencia de la sala aplicable al caso, pues la sentencia de 15 de noviembre de 1985 establece los efectos que deben producirse en los casos en los que el llamado a la herencia no solo obstaculiza con su actitud la posibilidad de que el requerimiento le llegue pese a tener conocimiento del mismo, sino que, incluso en sede judicial en el momento de ser emplazado, tampoco manifiesta en ningún otro sentido su voluntad de aceptar la herencia.
Se opone el segundo motivo señalando que debe entenderse aceptada tácitamente la herencia desde el momento en que, emplazado el recurrente, en su contestación, de forma deliberada, y así igualmente durante la tramitación del procedimiento, especialmente durante el interrogatorio, tiene la oportunidad para manifestar si acepta o repudia y no lo hace, por lo que la solución debe ser la misma prevista en el art. 1005 CC.
En su oposición conjunta a los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, sostiene que las reglas aplicables al caso son las que rigen la comunidad de bienes y que obliga a todos los comuneros a contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa común, y añade que este es el caso de la comunidad postganancial surgida por la muerte del causante el 30 de agosto de 2013 ( arts. 395 y 393 CC) . Añade que la acción se dirige contra la herencia yacente del causante y que es constante la jurisprudencia que admite que puede ser parte del procedimiento ( art. 6.1.4 LEC) , de modo que la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes legalmente la administren ( art. 7.5 LEC) .
Para resolver sobre esta oposición a la admisibilidad del recurso, hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012), y reiterada en las sentencias núm. 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, 577/2015, de 5 de noviembre, y 188/2016, de 18 de marzo. Concurren causas absolutas de inadmisión del recurso de casación cuando se plantean motivos procesales y no sustantivos, cuando no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y cuando el escrito carece de la necesaria claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) , la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC) , y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC) . Por el contrario, concurren causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo.
En este caso, los diferentes motivos identifican con suficiente precisión las normas sustantivas que se consideran infringidas y el interés casacional está justificado. Respecto del art. 1005 CC vigente desde la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, contra lo que dice la recurrida, no existe doctrina de la sala, y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 (ROJ: STS 465/1985 - ECLI:ES:TS:1985:465) que cita en su escrito de oposición, referida a la imposibilidad de revocar mediante una escritura una repudiación de la herencia una aceptación tácita producida mediante actos concluyentes con anterioridad, no solo no dice lo que sugiere la parte recurrida, sino que además nada tiene que ver con lo que se plantea en el motivo. En los demás motivos se citan las sentencias de esta Sala que permiten estimar concurrente el interés casacional, siendo clara la modalidad casacional elegida, indicando la razón que justifica su formulación.
Es la parte recurrida quien, por el contrario, prescinde de lo acontecido en el procedimiento, pues en la sentencia del juzgado se constata de manera expresa que en la audiencia previa la demandante aclaró que solo demandaba a los hermanos Bernardo y no a la herencia yacente. Además, reitera las alegaciones de su recurso de apelación (sobre la eficacia del requerimiento notarial y que los demandados, teniendo conocimiento de su llamamiento a la herencia obstaculizaron su citación y el emplazamiento) y que no han sido asumidas por la sentencia recurrida, que si entiende que hay aceptación tácita es porque considera que la solución del art. 1005 CC debe aplicarse una vez que se notificó la demanda a los demandados y no repudiaron la herencia, tras partir de que los demandados no tuvieron conocimiento del requerimiento notarial.
Procede estimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.
La Audiencia Provincial ha estimado que sí, razonando que la solución debe ser la misma que la prevista en el art. 1105 CC para la
Esta manera de razonar de la Audiencia no es correcta.
La sentencia 590/2021, de 9 de septiembre, recuerda:
«Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según dispone este precepto: "2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos".
»Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia ( sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)».
En este caso que juzgamos, el causante había otorgado testamento y la actora dirigió su demanda ambiguamente contra la herencia yacente de Jose Pedro o, en su caso, quienes resulten ser sus herederos, pero solicitó la condena de los demandados a satisfacer la cantidad que reclamaba en la proporción en que resulten herederos. Como mantenía que los demandados habían aceptado la herencia, según se recoge en la sentencia de primera instancia, el letrado de la demandante aclaró en la audiencia previa que no se dirigía contra la herencia yacente, sino contra los demandados. Partiendo de que la responsabilidad que se les exigía era a título personal, como herederos, y la responsabilidad solo se podía afirmar si hubieran aceptado la herencia, la Audiencia Provincial, para justificar su condena concluye que hay aceptación por el hecho de comparecer en este procedimiento y no repudiar.
Este razonamiento no es correcto, por lo que decimos a continuación.
La sentencia 637/2000, de 27 de junio (en la que se apoya la Audiencia Provincial y que también es invocada por el recurrente) rechazó que hubiera aceptación tácita en un caso en el que las instituidas testamentariamente fueron emplazadas como herederas en el procedimiento iniciado contra su padre, sin que comparecieran para sostener la apelación formulada por su padre fallecido ni alegaran que no ostentaban dicha condición. Entre los argumentos que se manejan en esa sentencia se dice: «Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito».
A partir de ahí la sentencia que es objeto de este recurso de casación infiere que, a contrario, la comparecencia de los demandados en el procedimiento supone que han aceptado tácitamente la herencia.
Además de lo arriesgado del argumento genérico a contrario, sin valorar las circunstancias concurrentes para apreciar si la personación en un procedimiento del instituido heredero solo encuentra explicación en su condición de heredero, lo cierto es que en este caso que ahora juzgamos ni siquiera la situación procesal es semejante a la de la sentencia 637/2000, de 27 de junio, pues no se trata de la continuación de un pleito en el que estaba llamado el causante, sino de un procedimiento iniciado contra quien estaba instituido testamentariamente como heredero, y de lo que se trata es de analizar si su comportamiento, en el contexto en el que se produce, solo encuentra explicación por su condición de heredero y no como mero llamado a la herencia.
En este caso, la valoración de la sentencia recurrida de que existe aceptación porque no hay repudiación de la herencia no es correcta. El recurrente contestó a la demanda alegando expresamente su falta de legitimación pasiva porque no había aceptado la herencia, postura que ha venido manteniendo con firmeza en todas las fases de este procedimiento. Las demás alegaciones acerca de la improcedencia de la reclamación de la viuda (por ser gastos que le incumbían a ella, por no haberlos pagado con dinero propio sino con el caudal relicto, por no poder exigir su recuperación hasta la extinción del usufructo y existir en cambio una alternativa de solicitar que se enajenen los bienes usufructuados necesarios para pagar las deudas hereditarias) se han planteado de manera subsidiaria, para el caso de que no se estimara la excepción de falta de legitimación, lo que no es reprochable ni comporta aceptación. La conducta procesal del demandado sería razonable no solo como actos de defensa del patrimonio hereditario para cuidar eventualmente el propio interés en caso de aceptar, sino que es consecuencia directa de la postura procesal de la actora ahora recurrida, que exigía que fuera condenado personalmente al pago de las deudas que reclamaba.
Con anterioridad a la Ley 15/2015, de 2 de julio, la interpelación para la aceptación o repudiación de la herencia la hacía el juez. En la actualidad, para alcanzar los resultados de la interpelación a que se refiere el art. 1105 CC solo son competentes los notarios (a diferencia del derecho aragonés, donde el legislador autonómico expresamente ha querido conservar, junto a la interpelación notarial, la posibilidad de que la interpelación sea judicial, art. 348 del Código de derecho civil foral, modificado por la ley autonómica 10/2023, de 30 de marzo).
La regulación del art. 1005 CC, que es mínima, debe completarse por lo que se refiere al trámite del expediente de la comunicación por el notario por la legislación notarial, que en los arts. 202 y siguientes de su Reglamento regula los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento (a diferencia del sistema más desarrollado en el art. 461-12 del CC catalán). Si la persona no manifiesta su voluntad se entiende que ha aceptado pura y simplemente (a diferencia de lo que sucede en el derecho catalán, que entiende que se ha producido la repudiación salvo que sean menores de edad), pero el interpelado puede repudiar la herencia o aceptar a beneficio de inventario. En este último caso, si no tiene en su poder la herencia ni ha practicado gestión alguna como heredero, puede pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005 CC ( arts. 1014 y 1015 CC) . Es decir, que ni siquiera la aplicación de la solución del art. 1005 CC sería simplemente la que pretende la sentencia recurrida.
La infracción denunciada en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha perdido relevancia una vez que se rechaza que haya habido aceptación tácita de la herencia.
La consecuencia de la estimación de los tres primeros motivos del recurso de casación es que, al no haber aceptado la herencia, el recurrente no puede ser condenado a pagar deudas que se le reclaman como heredero, pues no ha adquirido tal condición. Por aplicación del principio de congruencia no procede analizar si debía ser condenada la herencia yacente, pues fue la actora quien en la audiencia previa aclaró que la demanda se dirigía personalmente contra los llamados a la herencia, por considerar que sí habían aceptado la herencia.
Ello conlleva que sea innecesario analizar los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, en los que el demandado recurrente denunciaba, respectivamente: la infracción del art. 500 CC y de la jurisprudencia por cuanto el usufructuario debe atender los gastos ordinarios de reparación, y mantenimiento de los bienes del usufructo; la infracción de los arts. 504, y 505 CC, en cuanto a que las cargas y contribuciones anuales y de las consideradas gravámenes sobre los frutos, son de cargo del usufructuario; y la infracción del art. 510 CC, que establece que los abonos que realice la usufructuaria debe reclamarlos a la fecha de extinción del usufructo, no antes, y por tanto, todavía vigente el mismo sería inexigible. Igualmente carece de interés analizar el segundo motivo del recurso por infracción procesal, ya que lo que plantea es que la actora no ha acreditado que pagara las deudas que reclama con fondos propios, lo que resulta irrelevante una vez determinado que el recurrente no es heredero porque no ha pagado las deudas.
En el suplico de su escrito, el único recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se le absuelva a él «y, por extensión al guardar idéntica posición a la codemandada», pero no podemos hacer tal cosa porque la codemandada Amanda no ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de casación contra una sentencia que no condenó de manera solidaria a los demandados sino de manera individual a cada uno de ellos a pagar una suma de dinero.
La estimación del recurso de casación determina que no impongamos las costas de este recurso.
No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal por no haber resultado preciso su examen.
Se imponen a la parte demandante apelante las costas de la primera instancia y las de la apelación respecto de Bernardo, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de no imposición de costas de la sentencia de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
