Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 63/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5356/2021 de 26 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100059
Núm. Ecli: ES:TS:2026:136
Núm. Roj: STS 136:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5356/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5356/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Jacobo, representado por la procuradora D.ª María Miralles Piqueras, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Yago Martínez, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 35/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 625/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.
Ha sido parte recurrida, Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), representada por la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de D. Luciano Sánchez Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- Al pago al demandante, D. Jacobo de la cantidad de 58.544,47 euros (CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO) en concepto de principal.
»2.-Al pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde las actuaciones profesionales a favor de SAREB y sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...]Me tenga por comparecida y parte en nombre e interés de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) y por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Jacobo frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 971/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante el importe de dos mil euros (2.000 €) más IVA por aplicación de las condiciones económicas aceptadas por el letrado y puesto que, los Honorarios profesionales no tienen carácter arancelario y no son de obligado cumplimiento, y ello, en relación con la escasa complejidad del asunto (ETNJ) del que el presente procedimiento es consecuencia, interesando del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a SAREB de sus pedimentos., con todo lo demás que sea procedente en derecho.»
«Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don Jacobo CONTRA la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), debo condenar y condeno a la citada parte demandada a abonar al actor el importe de 58.544,47 euros, así como al abono del interés del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de abril de 2019) hasta su completo pago, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«FALLAMOS
»SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de SAREB, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 625/2019 y se revoca PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:
»SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Don Jacobo contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) y condenamos a ésta a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL euros (2000 €) más IVA, incrementada con el interés del artículo 7.2 de la ley 3/2004 desde la fecha de la presentación de la demanda.
»No se imponen las costas de primera instancia.
»Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.».
El recurrente presentó un escrito solicitando el complemento de la sentencia, que fue denegado por auto de 17 de mayo de 2021, aunque sí se efectuaron aclaraciones en los términos indicados en los fundamentos de derecho en relación con la necesidad de reconvención y en cuanto a la denunciada ausencia de respuesta o falta de motivación sobre las relaciones contractuales de la demandada con el demandante.
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMER MOTIVO: Con apoyo en la previsión de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por incongruencia extra petita, con vulneración del art. 218.1 de la LEC, en relación al art. 406.3 de la LEC, y del art. 24 de la C.E., puesto que la sentencia de apelación afirma que el objeto del proceso no exige el planteamiento de reconvención y, no obstante ello, estima la pretensión de la demandada -que no fue oportunamente deducida mediante reconvención-, y condena al pago de honorarios profesionales conforme al contrato de fecha 5 de junio de 2012, marco jurídico ajeno a SAREB y específico de Banco de Valencia y su letrado.»
«[...]SEGUNDO MOTIVO: Con apoyo en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, y en concreto por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE que lleva a cabo la sentencia de apelación, por contravenir la consecuencia jurídica derivada del valor probatorio irrefutable de la escritura pública, en concreto: acta notarial complementaria acreditativa del otorgamiento de escritura de cesión de crédito de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012 (documentos n.º 11 de la demanda).»
«[...]TERCER MOTIVO: Con apoyo en los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, en cuanto acontece inexistencia de motivación, puesto que la sentencia ad quem no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia anterior, no ajustándose de esta forma a las reglas de la lógica y de la razón, vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual la novación subjetiva pasiva no se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, exigiéndose la manifestación del consentimiento del acreedor de modo inequívoco, conforme al apartado 2º de art. 1203 y la correcta interpretación del art. 1.205 ambos del código civil.»
«[...]SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por aplicación incorrecta del 1.257 en relación con el art. 1.259 y 1.261 del Código Civil, que establece los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato. La sentencia ad quem se pronuncia en contra de dicha doctrina y considera que la sucesión procesal del nuevo acreedor, conlleva la vinculación de SAREB a un contrato de tercero, formalizado entre Banco de Valencia y el letrado en fecha 5 de junio de 2012.»
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 29 de marzo de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
Fundamentos
Expuso que se personó en dicho procedimiento mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014, interesando la sucesión procesal del ejecutante. El proceso concluyó mediante decreto de adjudicación de fecha 18 de abril de 2016, practicándose tasación de costas que incluyó el importe de 58.844,47 euros en concepto de minuta de letrado, la cual fue aprobada por decreto de fecha 4 de diciembre de 2017.
Asimismo, señaló que había suscrito un contrato de prestación de servicios con el Banco de Valencia en fecha 5 de junio de 2012, pero que nunca prestó su consentimiento a la cesión de dicho contrato en favor de la demandada ni a su novación subjetiva, por lo que esta no podía beneficiarse de lo pactado, al tratarse de un contrato
Añadió que resultaba contrario a la doctrina de los actos propios que la demandada invocara la aplicación de dicho contrato en su relación jurídica con el actor, cuando previamente había abonado las facturas números NUM000 y NUM001 conforme a las normas colegiales. Finalmente, expuso que instó un procedimiento de reclamación de honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, que fue archivado por apreciarse la existencia de una cuestión compleja. Por todo ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de 58.844,47 euros, importe de su minuta según la tasación de costas practicada, más los intereses de la Ley 3/2004, con expresa imposición de costas.
Sostuvo que únicamente procedía el abono de honorarios por importe de 2.000 euros conforme al apartado F) de la cláusula 5.ª del contrato, y que las facturas números NUM000 y NUM001 fueron abonadas por resultar conformes con los apartados D) y E) de dicha cláusula. Añadió que nunca designó de forma expresa al letrado demandante y que este incurre en contradicción con sus propios actos, al haber facturado anteriormente conforme a los criterios del contrato de 5 de junio de 2012.
Por todo ello, se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 2.000 euros, más IVA.
La Audiencia Provincial aplicó el criterio fijado en una sentencia anterior -la dictada el 12 de noviembre de 2020, rec. n.º 388/2020-, según el cual «el contrato que regulaba la prestación de servicios jurídicos para una (sic) procedimiento determinado en el año 2012 entre el Letrado demandante y la entidad en aquella fecha titular de la acción para reclamar el crédito que entendía le correspondía, ha seguido rigiendo durante todo el procedimiento de ejecución; en este caso, el instado ante el Juzgado de primera instancia n.º 1 de los de Alicante, bajo el número 971/2012». Asimismo, consideró que «la conducta del actor permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor», y que «debe rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, esgrimida en la demanda, respecto al pago por la demandada de otras facturas conforme a criterios colegiales». En consecuencia, concluyó que «no compartimos la apreciación que se hace en la sentencia apelada de que corresponde a la parte aquí demandada acreditar que los honorarios pretendidos por el demandante deban sujetarse a los límites cuantitativos expresados en el contrato de 5 de junio de 2012, sino que será el demandante en todo caso, quien deberá acreditar que ha existido una modificación o un acuerdo posterior, en virtud del cuál (sic) asumiera un nuevo encargo o en condiciones distintas a las asumidas inicialmente».
El recurrente presentó un escrito solicitando el complemento de la sentencia, que fue denegado por la Audiencia Provincial, si bien esta efectuó las siguientes aclaraciones: (i) en relación con la necesidad de reconvención, señaló que dicha alegación no había sido introducida en el procedimiento en tiempo y forma, por lo que nada procedía acordar al respecto y que, en todo caso, su formulación no era necesaria; (ii) en cuanto a la denunciada ausencia de respuesta o falta de motivación sobre las relaciones contractuales de la demandada con el demandante, que «El hecho de que cuando el demandante remitió el correo a CAIXABANK el 9 de septiembre de 2013, aceptando las condiciones propuestas por ésta, el crédito que seguía reclamándose en el procedimiento por el que se reclaman aquí los honorarios, ya no perteneciera a BANCO DE VALENCIA, como tampoco a CAIXABANK que había absorbido a la anterior el 14 de junio de 2013, no impide que pueda apreciarse, como así se concluye en esta sentencia que existiera una novación modificativa del contrato inicial y que el contrato de 2012 siguiera desplegando su eficacia, como se pone de manifiesto por el comportamiento del demandante, en cuanto sabedor de que en septiembre de 2013. (sic) el crédito no era titularidad del BANCO DE VALENCIA, ni de CAIXABANK, no consideró que ello fuera obstáculo para que aceptara las condiciones propuestas por esta entidad, que tampoco había suscrito el contrato de 2012, ni era titular del crédito para cuya recuperación prestó sus servicios el demandante».
1.1. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1, 2.º y 4.º , LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 406.3 del mismo cuerpo legal y el 24 CE, « puesto que la sentencia de apelación afirma que el objeto del proceso no exige el planteamiento de reconvención y, no obstante ello, estima la pretensión de la demandada -que no fue oportunamente deducida mediante reconvención-, y condena al pago de honorarios profesionales conforme al contrato de fecha 5 de junio de 2012, marco jurídico ajeno a SAREB y específico de Banco de Valencia y su letrado».
1.2. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE por contravenir la sentencia, que fija como elementos de prueba meras deducciones o juicios de valor, «la consecuencia jurídica derivada del valor probatorio irrefutable de la escritura pública [...] de fecha 21 de diciembre de 2012 [...], puesto que lo cedido por Banco de Valencia a la SAREB el 21 de diciembre de 2012, era un crédito que ostentaba el Banco de Valencia frente a determinada mercantil, pero no el contrato de servicios profesionales de 5 de junio de 2012, que era otra relación contractual distinta que no se transmitía con la cesión».
1.3. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1, 2.º y 4.º , LEC, se denuncia la infracción de los arts. 218.2 LEC y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia, ya que «no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito concreto, obvia la prueba del caso [...] se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia anterior [... y] , efectúa una mutación de la causa de pedir y confunde el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la pretensión [...] conformadores del objeto del procedimiento [...] referido exclusivamente a la reclamación de honorarios profesionales derivados del encargo profesional de SAREB a su Letrado para el procedimiento de ejecución nº 971/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante».
2.1.
Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido. Como dijimos en la sentencia 117/2016, de 1 de marzo, citada a su vez por la 1727/2025, de 26 de noviembre, «[l]a reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención».
En el presente supuesto ni la demandada introdujo en el proceso una nueva pretensión ampliando su objeto, ni interesó la condena del demandante ni la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia
2.2.
La Audiencia Provincial no afirma que en dicha escritura se transmitiera, además del crédito, el contrato de servicios profesionales, ni funda su decisión en una presunción contraria al contenido del documento público. Antes al contrario, no desconoce que se trata de relaciones jurídicas distintas, pero razona que la conducta del recurrente, que dio continuidad a su actuación en el procedimiento de ejecución sin objeción ni matización algunas, aun conociendo que el crédito se había cedido a la recurrida, a favor de la cual solicitó la sucesión procesal, permite apreciar su consentimiento a la continuidad en la prestación del servicio en favor de esta bajo el mismo marco contractual comprometido con quien se lo había cedido. La escritura pública no es, por tanto, ignorada ni contradicha, sino que no resulta determinante para el extremo decisorio, que no se anuda a su contenido, sino a la realidad de lo ocurrido y a la propia actuación seguida por el recurrente que concertó la prestación de sus servicios para el procedimiento de ejecución en unas condiciones que se mantuvieron inalteradas, pese al cambio de ejecutante, hasta su finalización.
En segundo término, el motivo pretende reconducir al ámbito del art. 24 CE lo que en realidad constituye una discrepancia con la valoración probatoria y con las inferencias fácticas realizadas por la Audiencia Provincial. La apreciación del consentimiento del recurrente, deducida de su actuación procesal continuada y de la ausencia de cualquier manifestación contraria a la aplicación del contrato con el que inició su prestación de servicios que tan solo se alteró a consecuencia de la absorción del Banco de Valencia por Caixabank, producida con anterioridad a la sucesión procesal que tuvo lugar en el procedimiento de ejecución a favor de la recurrida, constituye un juicio de valoración que corresponde al tribunal de instancia y que no puede ser revisado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo en supuestos de arbitrariedad, irracionalidad o error patente, que aquí no concurren. El recurso no identifica un hecho base acreditado que haya sido ignorado de forma manifiesta, ni una prueba de valor tasado cuyo contenido haya sido frontalmente contradicho, sino que se limita a oponer una interpretación alternativa de los hechos.
Por último, la invocación del art. 24 CE carece de autonomía real, pues no se concreta en una efectiva situación de indefensión material. El recurrente estuvo al tanto en todo momento del criterio de la recurrida sobre la vigencia del contrato de prestación de servicios y la subrogación en la relación jurídica, pudo oponerse a ella, proponer y practicar prueba y formular alegaciones al respecto, sin que la sentencia haya introducido un elemento fáctico o jurídico sorpresivo. La resolución impugnada se apoya en hechos alegados y debatidos, y en una valoración probatoria razonada que no contraviene el canon constitucional (por todas, sentencia 862/2025, de 29 de mayo), todo lo que conduce a la desestimación del motivo.
2.3.
En todo caso, la sentencia de apelación no adolece de falta de motivación constitucionalmente relevante. La resolución expresa de forma clara y comprensible las razones por las que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y fija los honorarios profesionales en el importe de 2.000 euros, exponiendo el criterio seguido para considerar aplicable el contrato de prestación de servicios de 5 de junio de 2012, la apreciación del consentimiento del recurrente a la continuación de la relación contractual tras la transmisión del crédito y el rechazo de la doctrina de los actos propios. Tales razonamientos permiten identificar sin dificultad la
Tampoco puede apreciarse la alegada falta de exhaustividad ni la pretendida mutación de la causa de pedir. La sentencia da respuesta a las cuestiones esenciales planteadas en el proceso y resuelve la controversia dentro del marco objetivo fijado por la demanda y la contestación, sin introducir hechos nuevos ni títulos jurídicos ajenos al debate. El hecho de que la Audiencia Provincial se apoye en criterios ya expresados en resoluciones anteriores no vacía de contenido su motivación ni supone una resolución estereotipada, siempre que -como aquí sucede- dichos criterios se apliquen al caso concreto y se conecten con los hechos acreditados en autos.
En definitiva, el motivo tercero no pone de manifiesto una verdadera ausencia de motivación, sino una discrepancia con la valoración probatoria y con el razonamiento jurídico de la sentencia impugnada, articulada además mediante una acumulación imprecisa de reproches procesales de distinta naturaleza. Ello conduce necesariamente a su desestimación.
1.1. En el primero, por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1203.2.º y 1205 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las SSTS 433/1997, de 20 de mayo, 2/2000, de 20 de enero, y 990/1996, de 25 de noviembre), ya que la sentencia recurrida «deduce tácitamente el consentimiento del acreedor a la novación subjetiva pasiva de la demandada, de la conducta de tercero, Caixabank, y por la LOGICA y HABITUALIDAD en el tipo de obligación, estimando de aplicación a SAREB el contrato de prestación de servicios profesionales de 5 de junio de 2012 formalizado por el letrado y el Banco de Valencia» que nada tiene que ver con el contrato de prestación de servicios profesionales entre SAREB el demandante.
1.2. En el segundo, por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1257, 1259 y 1261 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las SSTS 668/1999, de 23 de julio, 269/2011, de 11 de abril) sobre el principio de relatividad de los contratos, ya que «el encargo profesional que efectúa SAREB [... al demandante] para que le defienda y se persone en su nombre, hace nacer una relación contractual nueva y diferenciada de la que en el pasado le unió [...] con Banco de Valencia [...] por lo que no cabe confundir la cesión de crédito efectuada por Banco de Valencia a SAREB el 21 de diciembre de 2012, con la inexistente cesión de contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 5 de junio de 2012. Además, la sentencia de apelación, en una interpretación desacertada y contraria a lo expresamente analizado por el juzgador de instancia, extiende los efectos a la demandada de unas modificaciones económicas del tarifario de los contratos efectuada por Caixabank el 4 de septiembre de 2013, y ello por razón de la absorción de Banco de Valencia realizada el 14 de junio de 2013, seis meses después de cedido el crédito por Banco de Valencia a SAREB».
2.1.
Sin embargo, dicha premisa contradice abiertamente el
Tal conclusión no vulnera los arts. 1203.2.º y 1205 CC ni la doctrina jurisprudencial citada, que exigen el consentimiento del acreedor para la novación subjetiva, precisamente porque dicho consentimiento es afirmado como hecho probado por la sentencia recurrida. El motivo de casación, al negar su existencia, no denuncia en realidad una infracción normativa, sino que pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia y alterar la base fáctica de la resolución recurrida, lo que resulta improcedente en casación, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados y no constituye una tercera instancia (por todas, sentencia 1378/2025, de 3 de octubre).
En consecuencia, al haberse tenido por acreditado el consentimiento del acreedor, no cabe apreciar la infracción denunciada, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.
2.2.
Sin embargo, la Audiencia Provincial no afirma que la cesión del crédito implique una cesión del contrato de prestación de servicios ni que el recurrente quede vinculado al contrato de 5 de junio de 2012 por un efecto legal ajeno a su voluntad, sino que aprecia, a partir de su propia conducta, su consentimiento a mantener la prestación del servicio bajo el mismo marco contractual, pese a conocer la cesión del crédito, la posterior absorción del Banco de Valencia por Caixabank y la identidad de la entidad a cuyo favor actuaba.
Ello no supone desconocer la relatividad de los contratos, sino constatar la existencia de un consentimiento a la continuidad de la relación contractual. En consecuencia, no se aprecia infracción de los arts. 1257, 1259 y 1261 CC ni de la doctrina jurisprudencial citada.
El motivo contradice, además, el
Sobre esa base fáctica, la Audiencia Provincial concluye que no nació una relación contractual nueva, sino la continuidad de la existente, con consentimiento del propio recurrente. El motivo, al sostener que el encargo dio lugar necesariamente a un contrato nuevo y diferenciado, niega frontalmente dicha base fáctica, lo que resulta improcedente en casación y conduce a la desestimación del motivo.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación procede imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de abril de 2021, en el Recurso de Apelación n.º 35/2021, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

