Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 68/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7616/2021 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100079
Núm. Ecli: ES:TS:2026:160
Núm. Roj: STS 160:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7616/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 7616/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Segundo, representado por el procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre bajo la dirección letrada de D. Agustín Calderón Calderón, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación n.º 302/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 107/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia, sobre indemnización de daños y perjuicios por muerte de un perro durante una cacería. Ha sido parte recurrida la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Soledad Calderón Ruigómez bajo la dirección letrada de D. Santiago González Recio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Segundo frente a Braulio y, PARCIALMENTE, frente a MAPFRE SEGUROS, S.A debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al demandante, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de trescientos euros (300 euros), e, individualmente, a Braulio, en la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta céntimos (8.876,40 euros). Y en ambos casos, junto con los intereses legales prescritos desde la interposición de la demanda (21/02/2019). Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
»Todo ello sin perjuicio de una ulterior declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad de la Compañía Aseguradora Mapfre (Artículo 27 del condicionado general de la Póliza nº NUM000).
»Con expresa condena al cincuenta por ciento de las costas a la parte demandada, Sr. Braulio, declarando de oficio el cincuenta por ciento restante».
«Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo y en su totalidad el recurso de impugnación de Mapfre España, S.A contra la sentencia dictada el día 20/01/21, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido siguiente, confirmándola en cuanto al resto.
»1º.- Se deja sin efecto la expresión del fallo de la sentencia donde dice: "Todo ello sin perjuicio de una ulterior declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad de la Compañía Aseguradora Mapfre (artículo 27 del condicionado general de la póliza)" por incongruencia.
»2º.- Sobre las costas causadas a instancia de Mapfre no se hace imposición y en cuanto las costas a instancia de Braulio le son impuestas como demandado-condenado en lo relativo a las costas de Primera instancia.
»3º.- Sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada».
«TERCER MOTIVO
»ENCABEZAMIENTO
»Al amparo del art. 477 -2 -3º en relación con el art. 477 -3 L.E.Civil, estimamos infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina sentada en las siguientes Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo:
»- Sentencia del Tribunal Supremo nº 161/2021 de fecha 22/03/2021 dictada en Recurso nº 4730/2018 (Roj: STS 1077/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1077 - Id Cendoj: 28079110012021100147).
»- Sentencia del Tribunal Supremo nº143/2018, de 14/03/2018 dictada en Recurso nº 2583/2015 (Roj: STS 860/2018 - ECLI:ES:TS:2018:860 - Id Cendoj: 28079110012018100134).
»- Sentencia del Tribunal Supremo nº 641/2015, de 12/11/2015, dictada en Recurso nº 1585/2013(Roj: STS 4885/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4885 - Id Cendoj: 28079110012015100624).
»- Sentencia del Tribunal Supremo nº419/2020 de fecha 13-7-2020 dictada en Recurso nº4813/2017 (Roj: STS 2685/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2685 - Id Cendoj: 28079110012020100439) establece la siguiente doctrina:
»- La Sentencia del Tribunal Supremo nº 116/2020, de 19/02/2020, dictada en Recurso nº4005/2016 (Roj: STS 877/2020 - ECLI:ES:TS:2020:877 - Id Cendoj: 28079110012020100165).
»- Sentencia del Tribunal Supremo nº419/2020 de fecha 13/07/2020 dictada en Recurso nº4813/2017 (Roj: STS 2685/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2685 - Id Cendoj: 28079110012020100439).
»Estimamos que, dado que Mapfre no consignó en pago importe alguno y no existía motivo justificado ni suficiente para no pagar, debe abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente».
Fundamentos
Estimada la demanda parcialmente en ambas instancias, la controversia en casación se reduce a los intereses del art. 20 LCS reclamados a la aseguradora recurrida, devengados por la cantidad a la que la compañía ha sido condenada, pues la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia en este punto, fija el comienzo de su devengo en la fecha de la demanda, mientras que el recurrente considera que no existe causa justificada para no imponerlos desde la fecha del siniestro.
Para la decisión del recurso son datos relevantes los siguientes:
1.1. El 24 de febrero de 2018, el cazador D. Braulio, que participaba en una cacería de jabalíes, alcanzó con un disparo a un perro raza grifón propiedad de otro de los cazadores participantes en la batida, D. Segundo (en adelante el perjudicado), causando la muerte del animal.
1.2. En esa fecha el Sr. Braulio tenía cubierta su responsabilidad civil como cazador mediante «póliza combinada cazador/pescador» (n.º NUM001), suscrita con Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre).
Las condiciones generales de la póliza (doc. 2 de la contestación, acontecimiento 78 del expediente digital de las instancias) incluían, dentro de las condiciones generales específicas del seguro de responsabilidad civil del cazador, y más concretamente, de la cobertura del seguro voluntario contratado por dicho asegurado como garantía adicional al seguro obligatorio, un apdo. XIV con la rúbrica «Objeto y Extensión del Seguro», y dentro de este, un art. 27 con la rúbrica «Riesgos cubiertos», del siguiente tenor:
«En los términos y condiciones consignados en la póliza, la Compañía toma a su cargo el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado, conforme a derecho por daños ocasionados a terceros mediando culpa o negligencia, en el ejercicio de la caza, en cuanto excedan de las garantizadas por el Seguro Obligatorio del cazador.
»Esta cobertura comprende:
»[...]
»b) El pago de las indemnizaciones por daños materiales. Para esta cobertura se establece un límite máximo de indemnización por daños causados a perros propiedad de terceros de 300€ por animal.
»[...]
»La máxima cantidad exigible de la Compañía para el conjunto de los daños personales, materiales y costas judiciales en cada siniestro, será la suma asegurada [...]».
1.3. Mapfre abrió el expediente n.º NUM002 y con fechas 12 de marzo, 26 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2018 (doc. 9 de la demanda, acontecimiento 56 del expediente digital de las instancias) el perjudicado, a través de los servicios jurídicos de su compañía de seguros, dirigió sendas reclamaciones extrajudiciales a Mapfre pidiendo que esta se hiciera cargo de la indemnización a la que aquel decía tener derecho.
Al respecto, procede destacar lo siguiente:
a) Mapfre remitió al perjudicado documento «Recibo de finiquito» (doc. 10 de la demanda, acontecimiento 57 del expediente digital de las instancias), que se encabezaba con los datos del expediente, número de póliza y fecha del siniestro y el texto «RELATO: Indemnización por muerte de perro en accidente de caza según valoración veterinario». En el cuerpo del documento ofertó una indemnización por importe de 300 euros «en concepto de indemnización total y definitiva por los daños y perjuicios derivados del siniestro mencionado». El documento, que debía ser firmado por el perjudicado y devuelto a la compañía (en el pie del documento se contenía la expresión «DEVUÉLVASE FIRMADO») decía a continuación lo siguiente:
«Con el cobro de la expresada cantidad RENUNCIA EXPRESAMENTE a cuantas acciones judiciales y extrajudiciales pudieran corresponderle por los hechos relatados, tanto frente a esta entidad como a su asegurado Braulio.
»Asimismo, se compromete a ratificar el contenido de la presente RENUNCIA en presencia judicial, si para ello fuese requerido por esta Compañía o por el Asegurado».
b) El perjudicado no aceptó esta oferta y así se lo comunicó a Mapfre en su requerimiento extrajudicial de fecha 26 de marzo de 2018, exigiendo «nueva oferta más adecuada».
c) El perjudicado insistió en dicha pretensión en su requerimiento de 30 de abril de 2018 y a tal efecto acompañó «documentación por perro de similares características al fallecido, rogando procedan a su estudio y realicen oferta al respecto». Esa documentación consistía en la valoración emitida con fecha 2 de abril de 2018 por un veterinario, en la que se indicaba que el valor de adquisición en el mercado de un perro de similares características rondaba los 8.000 euros (doc. 7 de la demanda, acontecimiento 54 del expediente digital de las instancias).
En apoyo de sus pretensiones alegaba, en síntesis, que el codemandado era civilmente responsable de la muerte del perro conforme al art. 1902 CC, al dispararle por descuido cuando intentaba rematar a un jabalí; que la indemnización reclamada, calculada según informe pericial que se aportaba tomando en consideración el valor de un perro de similares características (doc. 6 de la demanda, acontecimiento 53 del expediente digital), debía ser satisfecha solidariamente por dicho responsable y su aseguradora, en virtud del seguro en su día suscrito, en vigor cuando se produjo el siniestro; y que la compañía no había atendido las sucesivas reclamaciones, al ofertar una suma máxima muy inferior al valor del perro. En cuanto a los intereses, se limitó a decir que procedía su imposición.
Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) al haber reconocido el asegurado (interrogado en el juicio) la realidad del siniestro y su responsabilidad, la controversia se reducía a determinar el valor del daño objeto de indemnización; (ii) conforme al principio de indemnidad, procedía indemnizar el valor «a nuevo» o valor de reposición del perro, fijado en los 9.176,40 euros que se reclamaban conforme al informe pericial, ratificado en juicio por el perito; (iii) de dicha cantidad, la responsabilidad de Mapfre, solidariamente con su asegurado, estaba limitada a los referidos 300 euros del límite de cobertura reflejado en la póliza (sin perjuicio de las acciones que pudieran incumbir al asegurado frente a su compañía de considerar nula dicha cláusula), mientras que de los restantes 8.876,40 euros debía responder únicamente el asegurado; y (iv) en cuanto a los intereses, procedía su imposición, pero únicamente los del CC (nada se decía sobre los del art. 20 LCS) y desde la interposición de la demanda (según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, «la cantidad reclamada devengará los intereses legales debiéndose computar desde la interposición de la demanda conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil»).
Mapfre se opuso al recurso e impugnó la sentencia en su pronunciamiento relativo al derecho que tenía el asegurado a instar en otro proceso la nulidad de la cláusula del art. 27 de las condiciones generales. En particular y por lo que ahora interesa, la aseguradora se opuso a la pretensión de que se le impusieran los intereses del art. 20 LCS, respecto de lo cual alegó que, aunque la sentencia apelada no había motivado su decisión de no imponerlos, lo relevante para descartar su imposición era que Mapfre ofertó la suma máxima prevista como límite de cobertura, por lo que la discrepancia del demandante y la tramitación del presente litigio no justificaba que se condenara a Mapfre a pagarlos.
El demandante se opuso a la impugnación.
Razona, en síntesis y por lo que ahora interesa, lo siguiente: (i) la cláusula del art. 27 es delimitadora del riesgo y no es sorpresiva, por lo que es válida y oponible; y (ii) no procede imponer a Mapfre los intereses del art. 20 LCS, porque esta compañía remitió finiquito al perjudicado por la misma cuantía a la que finalmente se la ha condenado, porque para ello se amparó en los términos de la póliza (es decir, en la citada cláusula), y porque el hecho de que en el litigio se haya discutido «la aplicación de la póliza misma y el alcance de sus coberturas» son razones que tienen cabida en la apreciación de causa justificada por parte de la aseguradora para la no imposición de dichos intereses.
La aseguradora recurrida ha pedido la desestimación del motivo por ser la decisión de la sentencia recurrida sobre el devengo de los intereses plenamente conforme con la jurisprudencia sobre la materia, ya que Mapfre ofreció al perjudicado la suma máxima que permitía la póliza y que el hecho de que el perjudicado no la aceptase y haya discutido en este litigio la aplicación o no de la póliza es indicativo de que la oposición de Mapfre era razonable.
Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).
Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.
Como señala el recurrente, también es doctrina reiterada (contenida en la citada sentencia 161/2021, con cita de la 143/2018, de 14 de marzo y de las que en esta se citan) que los ofrecimientos de pago condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de la aseguradora y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
1.ª) Mapfre no ha cuestionado ni la realidad del siniestro, del que tuvo conocimiento por su asegurado, procediendo a la apertura del correspondiente expediente, ni que el mismo estaba cubierto por el seguro voluntario que, como garantía adicional, complementaba la cobertura que ya dispensaba el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador. Seguro voluntario que amparaba los daños causados a terceros en el ejercicio de la caza mediando culpa o negligencia en su causación, y en particular, los daños materiales, pero según el art. 27 del condicionado general, con un límite de 300 euros por siniestro y animal en el caso -que nos ocupa- de daños causados a perros propiedad de terceros.
Por tanto, desde un principio la discusión entre el perjudicado y Mapfre se ha ceñido a la cuantía de la indemnización con cargo a dicho seguro, por entender la compañía que resultaba aplicable ese límite de cobertura (que es lo que finalmente se ha apreciado en la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento al respecto es firme al haberse inadmitido los otros dos motivos de casación) y defender el perjudicado que dicha estipulación no le era oponible.
2.ª) Mapfre defiende que el proceso ha sido necesario para dilucidar una incertidumbre racional en torno a si el seguro cubría o no la totalidad del daño causado al perjudicado (cuantificado en los 9.176,40 euros reclamados y a los que se ha condenado al cazador-asegurado responsable) o si solo lo hacía hasta dicho límite máximo (tesis defendida por la aseguradora que ha sido acogida en las dos instancias). Pero, más allá de que la discusión judicial sobre el alcance de la cobertura solo sería causa justificada de concluirse que a dicha incertidumbre no contribuyó la propia aseguradora con la redacción de la póliza, Mapfre obvia que asumió por sus propios actos desde un principio la responsabilidad de su asegurado y que admitió que el daño estaba cubierto, al menos, con la suma de 300 euros, misma cantidad a la que finalmente se la ha condenado, pero que no pagó ni tan siquiera consignó. En estas circunstancias, lo determinante es que la jurisprudencia no permite que la compañía pretenda eximirse de pagar intereses de demora respecto de la cantidad que ella misma admitió deber con la excusa de considerar que ha sido necesario seguir el proceso para resolver si debía pagar una indemnización mayor, pues no consta acto alguno de la aseguradora con efectos jurídicos liberatorios, siquiera parciales, al no poderse atribuir dicho efecto liberatorio al mero ofrecimiento de pago, que, tras no ser aceptado, no fue seguido de consignación. Como declaró la citada sentencia 161/2021:
«No estamos ante una cantidad controvertida por la aseguradora, para la cual era la suma que contractualmente procedía y por eso la ofertó, por lo que la consecuencia necesaria debió ser la consignación, la cual no consta aún que se haya efectuado».
3.ª) La no concurrencia de causa justificada determina que la suma de 300 euros objeto de condena a la aseguradora devengue intereses de demora desde la fecha del siniestro, como pide el demandante y establece como regla general el art. 20.6.ª LCS, ya que no ha sido objeto de discusión que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación del perjudicado.
La confirmación de la sentencia recurrida en todo lo demás incluye la no imposición a Mapfre de las costas de la segunda instancia correspondientes a su impugnación y el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, dado que la demanda frente a Mapfre sigue estimándose solo parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
