Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 67/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6792/2020 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100096
Núm. Ecli: ES:TS:2026:288
Núm. Roj: STS 288:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6792/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Ávila. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 6792/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Delfina, D. Genaro. D.ª Natalia y D. Basilio, representados por la procuradora D.ª María Candelas González Bermejo, bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Velasco Cornejo, contra la sentencia n.º 419/2020, dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, en el recurso de apelación n.º 318/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.
Ha sido parte recurrida D. Ambrosio, representado por la procuradora D.ª Yolanda Sánchez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Fernando Rodríguez Corrales.
Ha sido parte recurrida D. Sabino, representado por la procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Lázaro Palmero, profesionales designadas de oficio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]Primero: Se declare haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio existente sobre el inmueble descrito en la presente demanda, declarándose su indivisibilidad.
»Segundo: Se acuerde la venta de la finca referida en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, previa su tasación, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido conforme al derecho de cada propietario en la referida comunidad. Ello, una vez deducidos y abonados a quien corresponda los gastos pertinentes.
»Tercero: Se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada, en la forma que se estime oportuna.
»Cuarto: Todo ello, con expresa imposición de condena en costas al demandado.»
«FALLO:
»Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Candelas González Bermejo en nombre y representación de Dña. Delfina, D. Genaro, Dña. Natalia y D. Basilio contra la Herencia Yacente de D. Pablo, declarando la extinción del condominio mantenido entre las partes respecto del inmueble descrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, acordando la división del mismo mediante subasta pública con el posterior y consiguiente reparto entre los comuneros del producto obtenido en proporción a sus respectivas cuotas, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo acerca de la adjudicación del inmueble a favor de uno de ellos previa indemnización al resto.
»Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.»
«FALLAMOS
»Que estimamos en parte los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Sabino y de D. Ambrosio frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de refuerzo de Ávila, en autos de juicio ordinario 382/16 debemos revocar y revocamos la misma, y en lugar acordamos, la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Genaro, D. Delfina, D. Natalia y D. Basilio frente a D. Ambrosio que actuó representado por el Procurador Sra. Sánchez Rodríguez, D. Sabino, que actuó representado por el Procurador Sra. Rodríguez Gómez y frente a D. Heraclio declarado en situación procesal de rebeldía, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado en el citado procedimiento, sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la Primera Instancia y de la preste alzada.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]Único motivo: Vulneración del artículo 400 del Código Civil. Indebida aplicación del artículo 1068. Condición de copropietarios de los demandantes. Comunidad hereditaria como parte de la comunidad de propietarios del edificio objeto de división. Fundamento del motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º. Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Vulneración del artículo 400 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, entre otras muchas, las STS de 07/07/2006, STS de 27/03/2009; STS de 05/06/1989 (ROJ 3324/1989); STS de 30/11/1979; STS 955/1994, de 21/10/1994; STS de 22 de febrero de 2012; STS 160/2016, de 16/03/2016; STS 198/1998, de 06/03/1998; STS 270/2003, de 24/03/2003; STS de 27/05/1988 (ROJ 9916/1988). Indebida aplicación de artículo 1068 CC y jurisprudencia que lo desarrolla.»
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 8 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
Fundamentos
El juzgado tras aludir a la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de la
«Pero lo que aducen ahora los demandantes no es que sean parte de la comunidad hereditaria, sino copropietarios de la finca por otro título, por donación: esto no es realmente controvertido por los demandados, si bien se incide en que uno de los demandantes sí que formaría parte de la comunidad hereditaria, veamos: la certificación registral (doc. n.º 3 de la demanda) da fe de todo lo aseverado por la parte actora, que el causante era dueño del 50% del inmueble, Dña. Delfina lo es del 20% por título de donación, D. Genaro del 10% por título de donación, Dña. Natalia de otro 10% también por donación y D. Basilio del restante 10% por título de donación. Por lo tanto, la comunidad hereditaria del causante únicamente sería propietaria del 50% de la finca n.º NUM000, pero más aún: existiendo cuatro hijos del causante, a cada uno le correspondería por herencia y en abstracto la cuarta parte de la mitad de la finca, pero una de las hijas (Dña. Noemi) falleció ya legando a la actora Dña. Natalia (doc. n.º 4 de la demanda) su 12,50 % de la finca (si bien es indudable que legaba algo que aún no tenía, pues no se había repartido todavía la herencia de su padre), de modo que esa demandante poseería tal porcentaje más el 10% que tiene por donación. En este contexto, resulta evidente que no deviene aplicable la anteriormente descrita doctrina del Tribunal Supremo, pues se refiere únicamente a aquellos casos en los que los demandantes dicen ser copropietarios al formar parte de una comunidad hereditaria, lo que no acontece en el supuesto en ciernes ya que los cuatro actores son copropietarios de la finca por título ajeno a la herencia del causante. Es decir, que estamos ante la acción de unos comuneros de un bien frente a una entidad abstracta pero jurídicamente demandable, para lograr hacer cesar la situación de proindiviso existente, acción que necesariamente ha de prosperar con independencia de que el 50% de la propiedad sobre la finca aún no se haya repartido: la propiedad del restante 50% sí que está absolutamente determinado a favor de personas ciertas y con cuotas precisas, de modo que a los demandantes (como comuneros y no como coherederos) les ha de asistir el irrenunciable derecho a instar la división de la cosa común. Admitir lo contrario sería tanto como hacer depender de la mera voluntad de los herederos del causante (dueños únicamente del 50% de la finca), el poder dividir o no la misma, impidiendo indefinidamente a los restantes copropietarios del 50 % ejercitar la acción prevista en el Art. 400 del Código Civil, debiendo recordarse que los actores nunca estarían legitimados para instar ellos mismos la partición de la herencia al no ser herederos ni acreedores del causante ( Art. 782 de la LEC)».
Lo esencial de la
«3.3.- En el caso que nos ocupa, son de interés a los efectos de la presente resolución los siguientes extremos:
»1.- El derecho de dominio de la finca citada aparece, conforme a la certificación registral aportada, vid. Documento nº 3 junto con el escrito de demanda y que se valora en atención al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor de: 1.- Pablo -50%- adquirida por herencia en virtud de escritura pública de 11 de junio de 1969, y el otro 50% restante, entre D. Delfina, D. Genaro, D. Natalia, D. Basilio con el 10% cada uno adquirida por donación mediante escritura de 26 de diciembre de 2011. Y D. Delfina el 10% adquirida por donación por escritura pública de 28 de marzo de 2014.
»2.- D. Pablo falleció el día 18 de octubre de 1988 y habiendo otorgado testamento el 19/02/1987.
»D. Pablo estuvo casado con D. Antonia. Y de cuya relación tuvieron cuatro hijos, D. Noemi, D. Heraclio, D. Ambrosio y D. Sabino.
»D. Noemi falleció el 29 de septiembre de 2014 habiendo legado el pleno dominio del 12,5% de la vivienda registral nº NUM000 a D. Natalia. Según manifestación recogida en la escritura de aceptación y partición de la herencia de la Sra. Noemi, la partición indivisa de la finca le pertenece a la causante ...por herencia de su padre D. Pablo, que falleció el 18 de octubre de 1998, estando pendiente de formalizar la correspondiente escritura de aceptación y partición de herencia. La escritura es de 18 de junio de 2015.
»3.4.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina ejercitada una actio communi dividundo en su estricto sentido, presupuesto esencial establecido en el artículo 400 del Código Civil de que "cualquier copropietario" podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, es decir, las partes han de revestir el carácter de propietario proindiviso de la cosa o derecho.
»En cuanto a la propiedad indivisa del bien correspondiente a los actores, como se desprende de la certificación registral del Registro de la propiedad, estos ostentan el 10% cada uno del pleno dominio por título de donación, según escritura de donación de 26 de diciembre de 2011, D. Delfina, también posee otro 10% mediante escritura pública de donación de 28 de marzo de 2014.
»Ahora bien, la propia parte actora en su escrito de demanda afirma que D. Natalia, es propietaria de otra octava parte (1/8) indivisa de la finca descrita en virtud de legado efectuado por D. Noemi (hija de D. Pablo), según la escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Noemi. En atención al propio documento aportado junto con el escrito de demanda, conforme al cual lega "a su prima D. Natalia, el pleno dominio del 12,5 % de la vivienda sita en DIRECCION000, Ávila, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila, finca NUM000...".
»La octava parte indivisa de la finca pertenece a la causante, D. Noemi por herencia de su padre D. Pablo, y expresamente se recoge estando pendiente de formalizar la correspondiente escritura de aceptación y partición de la herencia.
»Por tanto, como dice la sentencia de instancia, el titulo (sic) de los actores, lo es por escritura pública de donación, ahora bien, a excepción de la parte indicada, que lo es por herencia, tras el legado otorgado por la hija del también fallecido D. Pablo. En este sentido no ha quedado acreditada la legitimación de los actores para instar el ejercicio de la acción ejercitada. Téngase en cuenta, incluso los distintos porcentajes que aparecen en la certificación registral junto con la parte legada a uno de los codemandantes que no coincidiría con el 50% de la titularidad del dominio sobre la finca junto con el otro 50% cuya titularidad figura a nombre de D. Pablo.
»Por ello, se estima innecesario entrar en el análisis del resto de las cuestiones de fondo invocadas a través del presente recurso de apelación».
Los recurrentes alegan que la sentencia incurre en error al apreciar falta de legitimación activa, pues su título solo deriva parcialmente de herencia en el porcentaje del 12,5% correspondiente a D.ª Natalia en virtud del legado dispuesto a su favor por D. Noemi. Afirman que su titularidad sobre, al menos, una mitad indivisa del bien resulta plenamente acreditada mediante escritura pública de donación y consta documentalmente en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada a las actuaciones. Sostienen que, en concreto, tres de ellos son titulares de una décima parte indivisa cada uno, y D.ª Delfina lo es de dos décimas partes indivisas, lo que evidencia su condición de copropietarios y excluye cualquier falta de legitimación respecto de la acción de división de cosa común. Añaden que, conforme al art. 400 CC, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que dicha acreditación debía haber conducido a la estimación de la demanda. Señalan, por último, que, incluso admitiendo, a efectos dialécticos, que pudiera existir alguna duda sobre la titularidad del 12,5% adicional atribuido a D.ª Natalia, tal circunstancia no impediría la prosperabilidad de la acción, puesto que el propio art. 400 CC permite su ejercicio a instancia de uno solo de los condueños.
D. Sabino alega, en primer lugar, causas de inadmisión por incumplimiento de las normas «previstas en el Acuerdo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles. art. 481.8 LEC (real decreto-ley 5/2023, de 28 de junio)» - extensión máxima, formato y carátula-, así como por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos por no respetarse la valoración de la prueba y no justificarse con la debida claridad el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A continuación, sostiene que el motivo hace supuesto de la cuestión, que no cabe modificar el fallo de la sentencia mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y que no existe verdadero interés casacional, ya que la sentencia impugnada no vulnera la doctrina jurisprudencial, sino que se funda en ella.
El recurso debe estimarse por lo que se expone a continuación.
El art. 400 CC reconoce a todo copropietario la facultad de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, sin que esté obligado a permanecer en la comunidad. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, dicha acción
Es un hecho pacífico que los demandantes ostentan, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble objeto de división, distribuida en las cuotas que constan acreditadas en la nota simple registral aportada a las actuaciones. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, dicha circunstancia resulta suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común.
La circunstancia de que la otra mitad indivisa del bien forme parte de la herencia de D. Pablo, pendiente de aceptación y partición, no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción, pues la muerte de aquel -al que pertenecía el otro cincuenta por ciento- y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes preexistente -incluido el legado dispuesto por D.ª Noemi a favor de D. Natalia- no puede condicionar ni excepcionar la viabilidad de dicha acción, conforme a su naturaleza y alcance, sin perjuicio del derecho de participación en la cosa común que, una vez concretada o resuelta la situación por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma ( sentencia 160/2016, de 16 de marzo).
Además, la legitimación pasiva de la herencia yacente no ofrece duda, pues, como ya declaramos en la sentencia 1311/2025, de 25 de septiembre, «en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y también para proteger los derechos de terceros [...], a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada ( art. 6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ( art. 7.5 LEC)».
En consecuencia, al haber apreciado la sentencia recurrida una falta de legitimación activa que no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de casación por infracción del art. 400 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, casar la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas y, además, porque no concurre nulidad de actuaciones por lo razonado por la Audiencia Provincial, y porque el Juzgado de Primera Instancia ha valorado correctamente la prueba y motivado debida y suficientemente su decisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
