Sentencia Civil 1725/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 1725/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5761/2022 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1725/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100031

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5358

Núm. Roj: STS 5358:2025

Resumen:
Nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y la obligación de restituir cantidades pagadas. Falta de competencia de los tribunales españoles.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.725/2025

Fecha de sentencia: 26/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5761/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5761/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1725/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Antonio García Martínez D. Manuel Almenar Belenguer D.ª Raquel Blázquez Martín D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Diamond Resorts (Europe) LTD (Sucursal en España), representada por el procurador D. José María Murcia Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Xiol Ríos y Álvaro Luna Yerga, contra la sentencia n.º 198/2022, dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 262/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona.

Ha sido parte recurrida, D. Urbano y Dña. Marisol, representados por el procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y bajo la dirección letrada de Dña. Aroa Cathaysa Farray Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Urbano y Dña. Marisol, presentó una demanda de juicio ordinario de nulidad contractual contra la mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., como adquirente de los activos de Grand Vacation Club Limited, más tarde Club Sunterra Europe Limited (Sunterra Europe Ltd) y en la actualidad pertenecientes a Diamond Resort International (Diamonds Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, con domicilio en Santa Bárbara, Urb. Golf del Sur, San Miguel de Abona, (Tenerife), en la que solicitaba se dictara sentencia que declarase:

«[...] 1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda Contrato de 25 de junio de 1999: Contrato NUM000. de fecha 19 de febrero de 2002: Contrato NUM001 de fecha 24 de octubre de 2002: Contrato NUM002. De fecha 26 de febrero de 2003: Contrato NUM003 de fecha 2 de marzo de 2012. Contrato NUM004. de fecha 3 de marzo de 2014. con obligación para las demandadas de devolver a nuestros mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:

»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo (años pendientes de disfrute), supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.

»B) Dada la declaración de nulidad de los contratos, procede además la devolución de los importes satisfechos en concepto de cuota de mantenimiento, es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

»C) Como consecuencia del incumplimiento de la prohibición del pago de anticipos, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, es decir, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32.363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.

»D) Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago.

»E) Además, se ponen a disposición de la demandada los certificados de puntos y de membresía expedidos que mis mandantes disponen en virtud de los contratos anulados, o, en su caso, dada la disposición que tiene la adversa se habrán de dejar sin efecto, como consecuencia de la declaración de nulidad.

»2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios, así como al Código Civil, de las cláusulas o condiciones recogidas en los contratos y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:

»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo, supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.

»B) En concepto de cuotas de mantenimientos restitución a los actores de la cantidad es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

»3.- Más subsidiariamente, para el caso que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad de los pagos satisfechos en contra de la prohibición de anticipos, se declare la obligación para la demandada de devolver a los actores el duplicado de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32,363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.

»Más los intereses desde la realización de los pagos, conforme al art. 1300 del CC, o en su caso, subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, declarando la obligación de pagar un interés legal hasta la sentencia y procesal a partir de esta.

»4.- Subsidiariamente a los petitums 1 y 2 y, conjuntamente al petitum 3, se declare la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula de las condiciones de los contratos litigiosos, en virtud de la cual se obliga a mis mandantes al pago de una cuota de mantenimiento, con obligación a la demandada de devolver todas las cantidades satisfechas por mis clientes por este concepto, que s.e.u.o. asciende a TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

» 5.- Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales».

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona el 18 de octubre de 2017 y se registró como procedimiento ordinario n.º 517/2017. Por decreto de 17 de noviembre de 2017 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personase y la contestase. La demandada, Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, presentó escrito en el plazo legalmente establecido y formuló declinatoria de jurisdicción. Conferido el oportuno traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a la misma, se dictó auto desestimando la declinatoria, posteriormente confirmado tras ser recurrido en reposición. La demandada se opuso a la demanda interpuesta de contrario, mediante escrito de 18 de diciembre de 2018 en el que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez adscrita como refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona dictó la sentencia n.º 191/2019, de 19 de noviembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de DON Urbano Y DOÑA Marisol, contra DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA):

»1° Declaro la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes de fechas 25/06/99, 19/02/02, 24/10/02, 26/02/03, 02/03/12 y 03/03/14 y cualesquiera otros contratos derivados de estos, con la obligación de la demandada de devolver a los demandantes la cantidad de 25.770,44 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago efectivo del precio de los contratos.

»2º Condeno a la demandada a abonar a la demandante el duplo de lo adelantado en los contratos suscritos, el duplo de 32.363 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago

»3º Condeno a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las anteriores cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.

»3º (sic) Desestimando el resto de pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda

»4º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, Diamond Resorts (Europe) Limited (Sucursal en España), formulándose oposición por la parte demandante. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 262/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 198/2022, de 14 de junio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» 1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad DIAMOND RESORT TENERIFE SALES SL.

»2.- Se confirma la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Granadilla de Abona en los autos de Juicio ordinario 517/2017.

»3.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la representación de Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por razón de interés casacional.

1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en un único motivo que introduce en el escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.1º de la LEC: La sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17 y 18.1 del reglamento UE 1215/2021, 12 diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: La sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.»

1.2. El recurso de casación interpuesto se fundamenta en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014, infracción del art. 6.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en tanto que excluye la aplicación del Reglamento Europeo con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuesto en los que el Reglamento autoriza esa exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016(C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL , ECLI: EU:C:2016:612).»

«[...] SEGUNDO. Motivo primero (sic) del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003, infracción de los arts. 3.1, 3.3 y 5.1 del Convenio de Roma, en tanto que excluye la aplicación del convenio citado con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuestos en los que el convenio autoriza esta exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016 (C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL , ECLI: EU:C:2016:612)».

«[...]TERCERO. Con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003 y dos de marzo de 2012, por infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 2 (párrafo tercero) y apartado 3, de la Ley 42/1998, en la medida en que la sentencia recurrida no respeta lo dispuesto en la referida disposición transitoria al declarar que el objeto de los contratos queda indeterminado y considerar aplicable el límite de duración de 50 años, pese a que se trata de contratos relativos a un régimen preexistente, que se adaptó a la Ley 42/1998 (I) conservando, tanto para los derechos transmitido como para los que se transmitieran en el futuro, la naturaleza personal de los derechos transmitidos antes de la adaptación, y (II) haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional al amparo del artículo 477.3 de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de Pleno núms. 774/2014, de 15 de enero de 2015 (ES:TS:2015/830); así como las sentencias núms. 96/2016, de 19 de febrero (ES:TS:2016:787); 192/2016, de 29 de marzo (ES:TS:2016:1298), 220/2018, de 13 de abril (ES:TS:2018:1312); Y núm. 286/2018, de 18 de mayo (ES:TS:2018:1735)».

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 31 de enero de 2024 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos. Conferido traslado a la representación de D. Urbano y Dña. Marisol para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

3. Por providencia de 8 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 28 de mayo de 2024, día en el que iniciada la deliberación se acordó su suspensión para que el asunto pasase a conocimiento del Pleno de la Sala, lo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2024.

4. En la deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre:

«[...]la interpretación del art. 7 punto 5 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en concreto sobre si un litigio como el presente, en el que se pretende la nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la doctrina del TJUE ( STJUE de 20 de mayo de 2021, asunto C-913/19)[...]»

Las representaciones procesales de ambas partes presentaron escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.

Por auto de 20 de noviembre de 2024 se acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

4. El 12 de junio de 2025 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó auto en el asunto prejudicial C-815/24 en el que declara:

«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

5. Conferido traslado a las partes para que en plazo de diez días realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes, quedaron unidos sus respectivos escritos a las actuaciones y por providencia de 30 de septiembre de 2025 se señaló para votación y fallo del Pleno de la sala el día 12 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Urbano y D.ª Marisol (el Sr. y la Sra. Marisol), de nacionalidad inglesa y con domicilio en Durham, Inglaterra, Reino Unido, formularon una demanda, en octubre de 2017, contra la mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., como adquiriente de los activos de Grand Vacation Club Limited, más tarde Club Sunterra Europe Limited (Sunterra Europe Ltd) , y en la actualidad pertenecientes a Diamond Resort International (Diamond Resorts Europe Ltd Sucursal en España), para que se declarara la nulidad, con la correspondiente condena a restituir una parte sustancial de las cantidades pagadas, de un total de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en alguno de sus complejos, que, según afirman el Sr. y la Sra. Marisol, constituyen en realidad derechos de uso de aprovechamiento por turno, «denominado por la demandada como Derecho de Puntos, (con la única intención de burlar la legislación aplicable a este tipo de contratos por parte de la demandada), más un Certificado de Membresía».

El Sr. y la Sra. Marisol consideran que los contratos son nulos: (i) por no estar determinado el objeto contractual; (ii) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; (iii) y por no cumplir con la normativa establecida en las Leyes 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

2. Dichos contratos se suscribieron por el Sr. y la Sra. Marisol con las siguientes entidades: (i) el primero, con Sunterra Europe Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 25 de junio de 1999; (ii) el segundo, con Gran Vacation Company Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 19 de febrero de 2002; (iii) el tercero y el cuarto, con GVC Tenerife Sales, S.L., domiciliada en Tenerife, España, el 24 de octubre de 2002 y el 26 de febrero de 2003, respectivamente; (iv) y el quinto y el sexto, con Diamond Resorts (Europe) Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 2 de marzo de 2012 y el 3 de marzo de 2014, respectivamente.

Diamond Resorts (Europe) Ltd es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.). Además, Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España a través de una sucursal domiciliada en Mijas, Málaga, Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que carece de personalidad jurídica, y cuya creación se formalizó, el 19 de diciembre de 2011, a través de una escritura notarial de apertura de sucursal en España de la sociedad de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, Diamond Resorts (Europe) Ltd, en la que se hizo constar que su objeto social único y exclusivo era «desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero», y que las operaciones establecidas como su objeto social comenzarían ese mismo día.

En todos los contratos se incluye una cláusula que dispone que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.

3. Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España impugnó la competencia de los tribunales españoles. Alegó que ambas partes -pues ella actúa en representación de la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Ltd, ya que es su sucursal en España- tenían nacionalidad inglesa y estaban domiciliadas en Inglaterra; que existía un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses; que el intercambio de puntos se realizaba en Inglaterra, el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos del contrato se realizaba en Inglaterra, y todos los pagos se habían hecho en Inglaterra a través de una empresa inglesa First National Trustee Company; y que Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. ya no existía porque había sido absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited en el año 2012.

El Sr. y la Sra. Marisol se opusieron, y el juzgado desestimó la impugnación. Consideró competentes a los tribunales españoles al demandarse a una entidad española y no ser exclusiva la sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses pactada en los contratos.

4. Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España reiteró en su contestación a la demanda la impugnación de la competencia internacional del tribunal español y el juzgado volvió a rechazarla en la sentencia. Reprodujo la impugnación en el recurso de apelación, pero el tribunal de apelación también la desestimó. Entendió que la competencia era de los tribunales españoles con arreglo al criterio que había establecido en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 en la que había aplicado el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

5. Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal -en el que vuelve a plantear la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales ingleses- y un recurso de casación.

SEGUNDO. Cuestión prejudicial

1. Una vez admitidos ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se señaló un día para su deliberación. En el curso de esta deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE que afectaba a la interpretación del art. 7.5 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012). Oídas las partes, la Sala planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«Un litigio que versa sobre la declaración de nulidad con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos [a) por no estar determinado el objeto contractual; b) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; c) y por no cumplir con la normativa nacional sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico], cuando ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor, domiciliado en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal; ¿puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19)? ».

2. El Tribunal de Justicia ha respondido a la cuestión prejudicial con el auto de 12 de junio de 2025 (C-815/24), en el siguiente sentido:

«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

TERCERO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El recurso plantea un único motivo que se ampara en el art. 469.1.1.º de la LEC y se funda en que «[...] la sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17. y 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: la sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.».

2. Estimación del recurso.

2.1. En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente la normativa del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, al reproducir los fundamentos de una resolución anterior del propio tribunal, en lugar de aplicar el régimen realmente pertinente: el previsto en el Reglamento 1215/2012. A su juicio, así lo impone el art. 66 del propio Reglamento, por tratarse de acciones ejercitadas con posterioridad al 10 de enero de 2015.

En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.

La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».

2.2. Los recurridos alegan para oponerse al recurso que la sentencia no contradice la doctrina del TJUE, ya que todos los contratos fueron suscritos por entidades del grupo Diamond Resorts con sucursal en España, dotadas de identificación fiscal nacional y, por tanto, con personalidad jurídica tributaria y contractual en nuestro país, por lo que se aplica el art. 17.2 del Reglamento y opera la única excepción a la que alude la STJUE (asunto C-821/21) en relación con dichos precepto, ya que la acción judicial se ha planteado frente a la sucursal en España de Diamond Resorts. Añaden que la sumisión que se pactó en los contratos no es excluyente.

2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.

Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Marisol ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Marisol tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).

La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula -que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).

Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe) Ltd -entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).

La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

El Sr. y la Sra. Marisol no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.

Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Marisol dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.

Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.

2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere ( art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).

CUARTO. Costas y depósitos

1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado ni del recurso de casación que no es procedente resolver ( art. 398.2 de la LEC) . Respecto de las costas causadas por el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al resultar estimado ( art. 398.2 de la LEC) . Las costas de la primera instancia se imponen a los demandantes ( art. 394.1 de la LEC) .

2. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el n.º 198/2022, el 14 de junio de 2022, en el recurso de apelación n.º 262/2021, sin que haya lugar a resolver el recurso de casación.

2.º- Casar la expresada sentencia, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y apelación, e imponer a los demandantes las costas de la primera instancia.

4.º- Devolver los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de D. Urbano y Dña. Marisol, presentó una demanda de juicio ordinario de nulidad contractual contra la mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., como adquirente de los activos de Grand Vacation Club Limited, más tarde Club Sunterra Europe Limited (Sunterra Europe Ltd) y en la actualidad pertenecientes a Diamond Resort International (Diamonds Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, con domicilio en Santa Bárbara, Urb. Golf del Sur, San Miguel de Abona, (Tenerife), en la que solicitaba se dictara sentencia que declarase:

«[...] 1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda Contrato de 25 de junio de 1999: Contrato NUM000. de fecha 19 de febrero de 2002: Contrato NUM001 de fecha 24 de octubre de 2002: Contrato NUM002. De fecha 26 de febrero de 2003: Contrato NUM003 de fecha 2 de marzo de 2012. Contrato NUM004. de fecha 3 de marzo de 2014. con obligación para las demandadas de devolver a nuestros mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:

»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo (años pendientes de disfrute), supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.

»B) Dada la declaración de nulidad de los contratos, procede además la devolución de los importes satisfechos en concepto de cuota de mantenimiento, es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

»C) Como consecuencia del incumplimiento de la prohibición del pago de anticipos, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, es decir, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32.363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.

»D) Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago.

»E) Además, se ponen a disposición de la demandada los certificados de puntos y de membresía expedidos que mis mandantes disponen en virtud de los contratos anulados, o, en su caso, dada la disposición que tiene la adversa se habrán de dejar sin efecto, como consecuencia de la declaración de nulidad.

»2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios, así como al Código Civil, de las cláusulas o condiciones recogidas en los contratos y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:

»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo, supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.

»B) En concepto de cuotas de mantenimientos restitución a los actores de la cantidad es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

»3.- Más subsidiariamente, para el caso que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad de los pagos satisfechos en contra de la prohibición de anticipos, se declare la obligación para la demandada de devolver a los actores el duplicado de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32,363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.

»Más los intereses desde la realización de los pagos, conforme al art. 1300 del CC, o en su caso, subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, declarando la obligación de pagar un interés legal hasta la sentencia y procesal a partir de esta.

»4.- Subsidiariamente a los petitums 1 y 2 y, conjuntamente al petitum 3, se declare la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula de las condiciones de los contratos litigiosos, en virtud de la cual se obliga a mis mandantes al pago de una cuota de mantenimiento, con obligación a la demandada de devolver todas las cantidades satisfechas por mis clientes por este concepto, que s.e.u.o. asciende a TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.

» 5.- Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales».

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona el 18 de octubre de 2017 y se registró como procedimiento ordinario n.º 517/2017. Por decreto de 17 de noviembre de 2017 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personase y la contestase. La demandada, Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, presentó escrito en el plazo legalmente establecido y formuló declinatoria de jurisdicción. Conferido el oportuno traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a la misma, se dictó auto desestimando la declinatoria, posteriormente confirmado tras ser recurrido en reposición. La demandada se opuso a la demanda interpuesta de contrario, mediante escrito de 18 de diciembre de 2018 en el que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez adscrita como refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona dictó la sentencia n.º 191/2019, de 19 de noviembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de DON Urbano Y DOÑA Marisol, contra DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA):

»1° Declaro la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes de fechas 25/06/99, 19/02/02, 24/10/02, 26/02/03, 02/03/12 y 03/03/14 y cualesquiera otros contratos derivados de estos, con la obligación de la demandada de devolver a los demandantes la cantidad de 25.770,44 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago efectivo del precio de los contratos.

»2º Condeno a la demandada a abonar a la demandante el duplo de lo adelantado en los contratos suscritos, el duplo de 32.363 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago

»3º Condeno a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las anteriores cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.

»3º (sic) Desestimando el resto de pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda

»4º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, Diamond Resorts (Europe) Limited (Sucursal en España), formulándose oposición por la parte demandante. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 262/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 198/2022, de 14 de junio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» 1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad DIAMOND RESORT TENERIFE SALES SL.

»2.- Se confirma la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Granadilla de Abona en los autos de Juicio ordinario 517/2017.

»3.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la representación de Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por razón de interés casacional.

1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en un único motivo que introduce en el escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.1º de la LEC: La sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17 y 18.1 del reglamento UE 1215/2021, 12 diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: La sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.»

1.2. El recurso de casación interpuesto se fundamenta en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014, infracción del art. 6.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en tanto que excluye la aplicación del Reglamento Europeo con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuesto en los que el Reglamento autoriza esa exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016(C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL , ECLI: EU:C:2016:612).»

«[...] SEGUNDO. Motivo primero (sic) del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003, infracción de los arts. 3.1, 3.3 y 5.1 del Convenio de Roma, en tanto que excluye la aplicación del convenio citado con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuestos en los que el convenio autoriza esta exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016 (C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL , ECLI: EU:C:2016:612)».

«[...]TERCERO. Con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003 y dos de marzo de 2012, por infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 2 (párrafo tercero) y apartado 3, de la Ley 42/1998, en la medida en que la sentencia recurrida no respeta lo dispuesto en la referida disposición transitoria al declarar que el objeto de los contratos queda indeterminado y considerar aplicable el límite de duración de 50 años, pese a que se trata de contratos relativos a un régimen preexistente, que se adaptó a la Ley 42/1998 (I) conservando, tanto para los derechos transmitido como para los que se transmitieran en el futuro, la naturaleza personal de los derechos transmitidos antes de la adaptación, y (II) haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional al amparo del artículo 477.3 de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de Pleno núms. 774/2014, de 15 de enero de 2015 (ES:TS:2015/830); así como las sentencias núms. 96/2016, de 19 de febrero (ES:TS:2016:787); 192/2016, de 29 de marzo (ES:TS:2016:1298), 220/2018, de 13 de abril (ES:TS:2018:1312); Y núm. 286/2018, de 18 de mayo (ES:TS:2018:1735)».

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 31 de enero de 2024 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos. Conferido traslado a la representación de D. Urbano y Dña. Marisol para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

3. Por providencia de 8 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 28 de mayo de 2024, día en el que iniciada la deliberación se acordó su suspensión para que el asunto pasase a conocimiento del Pleno de la Sala, lo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2024.

4. En la deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre:

«[...]la interpretación del art. 7 punto 5 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en concreto sobre si un litigio como el presente, en el que se pretende la nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la doctrina del TJUE ( STJUE de 20 de mayo de 2021, asunto C-913/19)[...]»

Las representaciones procesales de ambas partes presentaron escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.

Por auto de 20 de noviembre de 2024 se acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

4. El 12 de junio de 2025 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó auto en el asunto prejudicial C-815/24 en el que declara:

«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

5. Conferido traslado a las partes para que en plazo de diez días realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes, quedaron unidos sus respectivos escritos a las actuaciones y por providencia de 30 de septiembre de 2025 se señaló para votación y fallo del Pleno de la sala el día 12 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Urbano y D.ª Marisol (el Sr. y la Sra. Marisol), de nacionalidad inglesa y con domicilio en Durham, Inglaterra, Reino Unido, formularon una demanda, en octubre de 2017, contra la mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., como adquiriente de los activos de Grand Vacation Club Limited, más tarde Club Sunterra Europe Limited (Sunterra Europe Ltd) , y en la actualidad pertenecientes a Diamond Resort International (Diamond Resorts Europe Ltd Sucursal en España), para que se declarara la nulidad, con la correspondiente condena a restituir una parte sustancial de las cantidades pagadas, de un total de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en alguno de sus complejos, que, según afirman el Sr. y la Sra. Marisol, constituyen en realidad derechos de uso de aprovechamiento por turno, «denominado por la demandada como Derecho de Puntos, (con la única intención de burlar la legislación aplicable a este tipo de contratos por parte de la demandada), más un Certificado de Membresía».

El Sr. y la Sra. Marisol consideran que los contratos son nulos: (i) por no estar determinado el objeto contractual; (ii) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; (iii) y por no cumplir con la normativa establecida en las Leyes 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

2. Dichos contratos se suscribieron por el Sr. y la Sra. Marisol con las siguientes entidades: (i) el primero, con Sunterra Europe Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 25 de junio de 1999; (ii) el segundo, con Gran Vacation Company Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 19 de febrero de 2002; (iii) el tercero y el cuarto, con GVC Tenerife Sales, S.L., domiciliada en Tenerife, España, el 24 de octubre de 2002 y el 26 de febrero de 2003, respectivamente; (iv) y el quinto y el sexto, con Diamond Resorts (Europe) Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 2 de marzo de 2012 y el 3 de marzo de 2014, respectivamente.

Diamond Resorts (Europe) Ltd es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.). Además, Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España a través de una sucursal domiciliada en Mijas, Málaga, Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que carece de personalidad jurídica, y cuya creación se formalizó, el 19 de diciembre de 2011, a través de una escritura notarial de apertura de sucursal en España de la sociedad de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, Diamond Resorts (Europe) Ltd, en la que se hizo constar que su objeto social único y exclusivo era «desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero», y que las operaciones establecidas como su objeto social comenzarían ese mismo día.

En todos los contratos se incluye una cláusula que dispone que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.

3. Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España impugnó la competencia de los tribunales españoles. Alegó que ambas partes -pues ella actúa en representación de la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Ltd, ya que es su sucursal en España- tenían nacionalidad inglesa y estaban domiciliadas en Inglaterra; que existía un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses; que el intercambio de puntos se realizaba en Inglaterra, el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos del contrato se realizaba en Inglaterra, y todos los pagos se habían hecho en Inglaterra a través de una empresa inglesa First National Trustee Company; y que Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. ya no existía porque había sido absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited en el año 2012.

El Sr. y la Sra. Marisol se opusieron, y el juzgado desestimó la impugnación. Consideró competentes a los tribunales españoles al demandarse a una entidad española y no ser exclusiva la sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses pactada en los contratos.

4. Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España reiteró en su contestación a la demanda la impugnación de la competencia internacional del tribunal español y el juzgado volvió a rechazarla en la sentencia. Reprodujo la impugnación en el recurso de apelación, pero el tribunal de apelación también la desestimó. Entendió que la competencia era de los tribunales españoles con arreglo al criterio que había establecido en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 en la que había aplicado el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

5. Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal -en el que vuelve a plantear la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales ingleses- y un recurso de casación.

SEGUNDO. Cuestión prejudicial

1. Una vez admitidos ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se señaló un día para su deliberación. En el curso de esta deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE que afectaba a la interpretación del art. 7.5 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012). Oídas las partes, la Sala planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«Un litigio que versa sobre la declaración de nulidad con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos [a) por no estar determinado el objeto contractual; b) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; c) y por no cumplir con la normativa nacional sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico], cuando ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor, domiciliado en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal; ¿puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19)? ».

2. El Tribunal de Justicia ha respondido a la cuestión prejudicial con el auto de 12 de junio de 2025 (C-815/24), en el siguiente sentido:

«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

TERCERO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El recurso plantea un único motivo que se ampara en el art. 469.1.1.º de la LEC y se funda en que «[...] la sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17. y 18.1 del Reglamento UE 1215/2012, 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: la sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.».

2. Estimación del recurso.

2.1. En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente la normativa del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, al reproducir los fundamentos de una resolución anterior del propio tribunal, en lugar de aplicar el régimen realmente pertinente: el previsto en el Reglamento 1215/2012. A su juicio, así lo impone el art. 66 del propio Reglamento, por tratarse de acciones ejercitadas con posterioridad al 10 de enero de 2015.

En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.

La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».

2.2. Los recurridos alegan para oponerse al recurso que la sentencia no contradice la doctrina del TJUE, ya que todos los contratos fueron suscritos por entidades del grupo Diamond Resorts con sucursal en España, dotadas de identificación fiscal nacional y, por tanto, con personalidad jurídica tributaria y contractual en nuestro país, por lo que se aplica el art. 17.2 del Reglamento y opera la única excepción a la que alude la STJUE (asunto C-821/21) en relación con dichos precepto, ya que la acción judicial se ha planteado frente a la sucursal en España de Diamond Resorts. Añaden que la sumisión que se pactó en los contratos no es excluyente.

2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.

Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Marisol ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Marisol tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).

La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula -que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).

Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe) Ltd -entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).

La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».

El Sr. y la Sra. Marisol no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.

Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Marisol dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.

Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.

2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere ( art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).

CUARTO. Costas y depósitos

1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado ni del recurso de casación que no es procedente resolver ( art. 398.2 de la LEC) . Respecto de las costas causadas por el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al resultar estimado ( art. 398.2 de la LEC) . Las costas de la primera instancia se imponen a los demandantes ( art. 394.1 de la LEC) .

2. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el n.º 198/2022, el 14 de junio de 2022, en el recurso de apelación n.º 262/2021, sin que haya lugar a resolver el recurso de casación.

2.º- Casar la expresada sentencia, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y apelación, e imponer a los demandantes las costas de la primera instancia.

4.º- Devolver los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Diamond Resorts (Europe) LTD, Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el n.º 198/2022, el 14 de junio de 2022, en el recurso de apelación n.º 262/2021, sin que haya lugar a resolver el recurso de casación.

2.º- Casar la expresada sentencia, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y apelación, e imponer a los demandantes las costas de la primera instancia.

4.º- Devolver los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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