Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1725/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5761/2022 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1725/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100031
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5358
Núm. Roj: STS 5358:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5761/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Sección Tercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5761/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Antonio García Martínez D. Manuel Almenar Belenguer D.ª Raquel Blázquez Martín D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Diamond Resorts (Europe) LTD (Sucursal en España), representada por el procurador D. José María Murcia Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Xiol Ríos y Álvaro Luna Yerga, contra la sentencia n.º 198/2022, dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 262/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona.
Ha sido parte recurrida, D. Urbano y Dña. Marisol, representados por el procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y bajo la dirección letrada de Dña. Aroa Cathaysa Farray Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...] 1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda Contrato de 25 de junio de 1999: Contrato NUM000. de fecha 19 de febrero de 2002: Contrato NUM001 de fecha 24 de octubre de 2002: Contrato NUM002. De fecha 26 de febrero de 2003: Contrato NUM003 de fecha 2 de marzo de 2012. Contrato NUM004. de fecha 3 de marzo de 2014. con obligación para las demandadas de devolver a nuestros mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:
»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo (años pendientes de disfrute), supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.
»B) Dada la declaración de nulidad de los contratos, procede además la devolución de los importes satisfechos en concepto de cuota de mantenimiento, es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
»C) Como consecuencia del incumplimiento de la prohibición del pago de anticipos, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, es decir, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32.363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.
»D) Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago.
»E) Además, se ponen a disposición de la demandada los certificados de puntos y de membresía expedidos que mis mandantes disponen en virtud de los contratos anulados, o, en su caso, dada la disposición que tiene la adversa se habrán de dejar sin efecto, como consecuencia de la declaración de nulidad.
»2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios, así como al Código Civil, de las cláusulas o condiciones recogidas en los contratos y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:
»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo, supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.
»B) En concepto de cuotas de mantenimientos restitución a los actores de la cantidad es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
»3.- Más subsidiariamente, para el caso que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad de los pagos satisfechos en contra de la prohibición de anticipos, se declare la obligación para la demandada de devolver a los actores el duplicado de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32,363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.
»Más los intereses desde la realización de los pagos, conforme al art. 1300 del CC, o en su caso, subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, declarando la obligación de pagar un interés legal hasta la sentencia y procesal a partir de esta.
»4.- Subsidiariamente a los petitums 1 y 2 y, conjuntamente al petitum 3, se declare la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula de las condiciones de los contratos litigiosos, en virtud de la cual se obliga a mis mandantes al pago de una cuota de mantenimiento, con obligación a la demandada de devolver todas las cantidades satisfechas por mis clientes por este concepto, que s.e.u.o. asciende a TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
» 5.- Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales».
«FALLO
» Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de DON Urbano Y DOÑA Marisol, contra DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA):
»1° Declaro la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes de fechas 25/06/99, 19/02/02, 24/10/02, 26/02/03, 02/03/12 y 03/03/14 y cualesquiera otros contratos derivados de estos, con la obligación de la demandada de devolver a los demandantes la cantidad de 25.770,44 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago efectivo del precio de los contratos.
»2º Condeno a la demandada a abonar a la demandante el duplo de lo adelantado en los contratos suscritos, el duplo de 32.363 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago
»3º Condeno a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las anteriores cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.
»3º (sic) Desestimando el resto de pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda
»4º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».
«FALLO
» 1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad DIAMOND RESORT TENERIFE SALES SL.
»2.- Se confirma la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Granadilla de Abona en los autos de Juicio ordinario 517/2017.
»3.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.»
«[...]ÚNICO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.1º de la LEC: La sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17 y 18.1 del reglamento UE 1215/2021, 12 diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: La sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.»
«[...]PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014, infracción del art. 6.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en tanto que excluye la aplicación del Reglamento Europeo con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuesto en los que el Reglamento autoriza esa exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016(C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL
«[...] SEGUNDO. Motivo primero (sic) del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003, infracción de los arts. 3.1, 3.3 y 5.1 del Convenio de Roma, en tanto que excluye la aplicación del convenio citado con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuestos en los que el convenio autoriza esta exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016 (C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL
«[...]TERCERO. Con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003 y dos de marzo de 2012, por infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 2 (párrafo tercero) y apartado 3, de la Ley 42/1998, en la medida en que la sentencia recurrida no respeta lo dispuesto en la referida disposición transitoria al declarar que el objeto de los contratos queda indeterminado y considerar aplicable el límite de duración de 50 años, pese a que se trata de contratos relativos a un régimen preexistente, que se adaptó a la Ley 42/1998 (I) conservando, tanto para los derechos transmitido como para los que se transmitieran en el futuro, la naturaleza personal de los derechos transmitidos antes de la adaptación, y (II) haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional al amparo del artículo 477.3 de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de Pleno núms. 774/2014, de 15 de enero de 2015 (ES:TS:2015/830); así como las sentencias núms. 96/2016, de 19 de febrero (ES:TS:2016:787); 192/2016, de 29 de marzo (ES:TS:2016:1298), 220/2018, de 13 de abril (ES:TS:2018:1312); Y núm. 286/2018, de 18 de mayo (ES:TS:2018:1735)».
«[...]la interpretación del art. 7 punto 5 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en concreto sobre si un litigio como el presente, en el que se pretende la nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la doctrina del TJUE ( STJUE de 20 de mayo de 2021, asunto C-913/19)[...]»
Las representaciones procesales de ambas partes presentaron escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.
Por auto de 20 de noviembre de 2024 se acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.
«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Marisol consideran que los contratos son nulos: (i) por no estar determinado el objeto contractual; (ii) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; (iii) y por no cumplir con la normativa establecida en las Leyes 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Diamond Resorts (Europe) Ltd es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.). Además, Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España a través de una sucursal domiciliada en Mijas, Málaga, Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que carece de personalidad jurídica, y cuya creación se formalizó, el 19 de diciembre de 2011, a través de una escritura notarial de apertura de sucursal en España de la sociedad de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, Diamond Resorts (Europe) Ltd, en la que se hizo constar que su objeto social único y exclusivo era «desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero», y que las operaciones establecidas como su objeto social comenzarían ese mismo día.
En todos los contratos se incluye una cláusula que dispone que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.
El Sr. y la Sra. Marisol se opusieron, y el juzgado desestimó la impugnación. Consideró competentes a los tribunales españoles al demandarse a una entidad española y no ser exclusiva la sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses pactada en los contratos.
«Un litigio que versa sobre la declaración de nulidad con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos [a) por no estar determinado el objeto contractual; b) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; c) y por no cumplir con la normativa nacional sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico], cuando ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor, domiciliado en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal; ¿puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19)? ».
«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.
La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».
Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Marisol ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Marisol tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula -que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).
Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe) Ltd -entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Marisol no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.
Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Marisol dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.
Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] 1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos a que se refiere la presente demanda Contrato de 25 de junio de 1999: Contrato NUM000. de fecha 19 de febrero de 2002: Contrato NUM001 de fecha 24 de octubre de 2002: Contrato NUM002. De fecha 26 de febrero de 2003: Contrato NUM003 de fecha 2 de marzo de 2012. Contrato NUM004. de fecha 3 de marzo de 2014. con obligación para las demandadas de devolver a nuestros mandantes las cantidades satisfechas en concepto de:
»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo (años pendientes de disfrute), supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.
»B) Dada la declaración de nulidad de los contratos, procede además la devolución de los importes satisfechos en concepto de cuota de mantenimiento, es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
»C) Como consecuencia del incumplimiento de la prohibición del pago de anticipos, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente, es decir, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32.363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.
»D) Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago.
»E) Además, se ponen a disposición de la demandada los certificados de puntos y de membresía expedidos que mis mandantes disponen en virtud de los contratos anulados, o, en su caso, dada la disposición que tiene la adversa se habrán de dejar sin efecto, como consecuencia de la declaración de nulidad.
»2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios, así como al Código Civil, de las cláusulas o condiciones recogidas en los contratos y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:
»A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo, supone la restitución a mis mandantes del importe de VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.770,44 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo, por todos los contratos anulados.
»B) En concepto de cuotas de mantenimientos restitución a los actores de la cantidad es decir, s.e.u.o. TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
»3.- Más subsidiariamente, para el caso que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad de los pagos satisfechos en contra de la prohibición de anticipos, se declare la obligación para la demandada de devolver a los actores el duplicado de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS (32,363,00 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago efectivo.
»Más los intereses desde la realización de los pagos, conforme al art. 1300 del CC, o en su caso, subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, declarando la obligación de pagar un interés legal hasta la sentencia y procesal a partir de esta.
»4.- Subsidiariamente a los petitums 1 y 2 y, conjuntamente al petitum 3, se declare la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula de las condiciones de los contratos litigiosos, en virtud de la cual se obliga a mis mandantes al pago de una cuota de mantenimiento, con obligación a la demandada de devolver todas las cantidades satisfechas por mis clientes por este concepto, que s.e.u.o. asciende a TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA CÉNTIMOS (13.142,60 GBP), o su equivalente en Euros al momento del pago.
» 5.- Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales».
«FALLO
» Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de DON Urbano Y DOÑA Marisol, contra DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA):
»1° Declaro la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes de fechas 25/06/99, 19/02/02, 24/10/02, 26/02/03, 02/03/12 y 03/03/14 y cualesquiera otros contratos derivados de estos, con la obligación de la demandada de devolver a los demandantes la cantidad de 25.770,44 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago efectivo del precio de los contratos.
»2º Condeno a la demandada a abonar a la demandante el duplo de lo adelantado en los contratos suscritos, el duplo de 32.363 libras esterlinas, o su equivalente en euros al momento del pago
»3º Condeno a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las anteriores cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.
»3º (sic) Desestimando el resto de pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda
»4º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».
«FALLO
» 1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad DIAMOND RESORT TENERIFE SALES SL.
»2.- Se confirma la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Granadilla de Abona en los autos de Juicio ordinario 517/2017.
»3.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.»
«[...]ÚNICO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal con base en el artículo 469.1.1º de la LEC: La sentencia ha infringido el art. 66 en relación con los arts. 17 y 18.1 del reglamento UE 1215/2021, 12 diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo: La sentencia ha aplicado normativa derogada y ha dejado de aplicar las previsiones de los arts. 17.1 y 18.1 del reglamento mencionado. La competencia de la jurisdicción inglesa se invocó mediante la correspondiente declinatoria, así como en reposición contra el auto que la rechazó y nuevamente fue invocada en el recurso de apelación contra la sentencia.»
«[...]PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014, infracción del art. 6.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en tanto que excluye la aplicación del Reglamento Europeo con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuesto en los que el Reglamento autoriza esa exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016(C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL
«[...] SEGUNDO. Motivo primero (sic) del recurso de casación con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003, infracción de los arts. 3.1, 3.3 y 5.1 del Convenio de Roma, en tanto que excluye la aplicación del convenio citado con fundamento en las previsiones del derecho nacional fuera de los supuestos en los que el convenio autoriza esta exclusión. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad prevista en el art. 477.3 LEC de infracción de la jurisprudencia del TJUE, representada por la sentencia de 28 de julio de 2016 (C-191/15, CASO VEREIN FÜR KONSUMENTENINFORMATION CONTRA AMAZON EU SÀRL
«[...]TERCERO. Con base en el artículo 477.1 de la LEC: En relación con los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 24 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2003 y dos de marzo de 2012, por infracción de la disposición transitoria segunda, apartado 2 (párrafo tercero) y apartado 3, de la Ley 42/1998, en la medida en que la sentencia recurrida no respeta lo dispuesto en la referida disposición transitoria al declarar que el objeto de los contratos queda indeterminado y considerar aplicable el límite de duración de 50 años, pese a que se trata de contratos relativos a un régimen preexistente, que se adaptó a la Ley 42/1998 (I) conservando, tanto para los derechos transmitido como para los que se transmitieran en el futuro, la naturaleza personal de los derechos transmitidos antes de la adaptación, y (II) haciendo en la escritura de adaptación declaración expresa de continuidad por plazo cierto. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional al amparo del artículo 477.3 de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de Pleno núms. 774/2014, de 15 de enero de 2015 (ES:TS:2015/830); así como las sentencias núms. 96/2016, de 19 de febrero (ES:TS:2016:787); 192/2016, de 29 de marzo (ES:TS:2016:1298), 220/2018, de 13 de abril (ES:TS:2018:1312); Y núm. 286/2018, de 18 de mayo (ES:TS:2018:1735)».
«[...]la interpretación del art. 7 punto 5 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en concreto sobre si un litigio como el presente, en el que se pretende la nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la doctrina del TJUE ( STJUE de 20 de mayo de 2021, asunto C-913/19)[...]»
Las representaciones procesales de ambas partes presentaron escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.
Por auto de 20 de noviembre de 2024 se acordó plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.
«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Marisol consideran que los contratos son nulos: (i) por no estar determinado el objeto contractual; (ii) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; (iii) y por no cumplir con la normativa establecida en las Leyes 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Diamond Resorts (Europe) Ltd es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.). Además, Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España a través de una sucursal domiciliada en Mijas, Málaga, Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que carece de personalidad jurídica, y cuya creación se formalizó, el 19 de diciembre de 2011, a través de una escritura notarial de apertura de sucursal en España de la sociedad de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, Diamond Resorts (Europe) Ltd, en la que se hizo constar que su objeto social único y exclusivo era «desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero», y que las operaciones establecidas como su objeto social comenzarían ese mismo día.
En todos los contratos se incluye una cláusula que dispone que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.
El Sr. y la Sra. Marisol se opusieron, y el juzgado desestimó la impugnación. Consideró competentes a los tribunales españoles al demandarse a una entidad española y no ser exclusiva la sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses pactada en los contratos.
«Un litigio que versa sobre la declaración de nulidad con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos [a) por no estar determinado el objeto contractual; b) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; c) y por no cumplir con la normativa nacional sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico], cuando ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor, domiciliado en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal; ¿puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19)? ».
«El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.
La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».
Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Marisol ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Marisol tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula -que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).
Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Marisol) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe) Ltd -entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Marisol no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.
Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Marisol dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.
Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

