Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1730/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5935/2020 de 26 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1730/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101713
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5400
Núm. Roj: STS 5400:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5935/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5935/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Regina y D. Calixto, representados por la procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero y bajo la dirección letrada de D. Adolfo Taboada González, contra la sentencia n.º 383/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n.º 565/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 206/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense, sobre acción de saneamiento por evicción. Ha sido parte recurrida D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María González Nespereira y bajo la dirección letrada de D. José Ramón de Dios de Dios.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«estimando la demanda se declare el derecho del demandante Don Dionisio al saneamiento por evicción respecto de los bienes descritos en el hecho primero de la demanda y se condene a los demandados Don Calixto y Doña Regina a abonar al actor la suma de 18.805,53 euros en concepto de costas judiciales abonadas por el demandante más los intereses legales y todo ello con imposición de costas a los demandados».
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Dionisio representado por la procuradora Sra. González Nespereira y asistido del letrado Sr. De Dios De Dios y como demandados DON Calixto y DOÑA Regina representados por la procuradora Sra. González Mascareas y asistido del letrado Sr. Taboada González sin hacer especial pronunciamiento en costas».
«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio, la procuradora de los tribunales doña María González Nespereira, y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de don Calixto y doña Regina, la procuradora de los tribunales doña M.ª Luisa González Mascareñas, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de lo de Ourense, autos de Procedimiento Ordinario, seguido con el n.º 206/2018, Rollo de apelación núm. 565/19, resolución que se revoca y, en su lugar, se estima la demanda formulada condenando a los demandados a abonar al actor la suma de dieciocho mil ochocientos cinco euros con cincuenta y tres céntimos (18.805,53€), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello, imponiendo a los demandados las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Art. 477.1 LEC. Infracción, por inaplicación, de los arts. 1481 y 1482 del Código Civil, con infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre la necesidad de notificación del proceso generador de la evicción como requisito de procedibilidad de la evicción. La Audiencia estima innecesaria la notificación a la parte vendedora como requisito de procedibilidad en el supuesto de allanamiento en conciliación previa, aun desconociendo la existencia del posterior proceso generador de la supuesta evicción. Oposición a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 11-10-1993 (núm. 913, recurso 3008/90) y 30-4-2013 (núm. 269, recurso 1873/2010) que exigen la notificación a instancia del comprador o, cuando menos, el conocimiento efectivo del proceso».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Doña Regina y Don Calixto contra la sentencia 383/2020, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Ourense, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 565/2019, que dimana de los autos de juicio ordinario 206/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense».
Fundamentos
Se plantea como cuestión jurídica si el comprador pierde el derecho a reclamar el saneamiento por evicción por falta de notificación a los vendedores de la demanda formulada contra él por un tercero, en un caso en el que previamente los vendedores se habían allanado en un acto de conciliación judicial en el que aceptaron la nulidad del contrato de compraventa. La sala confirma la sentencia recurrida, que entendió que sí es exigible el saneamiento por evicción.
Tal como constan en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.
El 1 de octubre de 2015, el arrendatario suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda y terreno con el arrendador y su esposa, Regina, en el que se indicaba que los vendedores eran dueños de las dos fincas registrales sobre la que se había construido la vivienda (n.º NUM000 y n.º NUM001) y que ocupaba parte de ellas, constituyendo ambas una única finca. El precio se fijó en 164.500 euros, del que el comprador entregó a la fecha de suscripción del contrato 10.000 euros, con el compromiso de que el pago del resto tendría lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública.
El día 23 de noviembre de 2015, los vendedores mediante transferencia bancaria bajo el concepto «devolución transferencia compra fincas Verín» reintegraron al comprador la suma de 10.000 euros entregada a cuenta del precio.
El 14 de diciembre de 2015, Dionisio requirió a los vendedores a fin de que procediesen a realizar los trámites oportunos para el otorgamiento de la escritura pública, poniendo a su disposición la suma que indebidamente le habían devuelto, requerimiento reiterado mediante burofax de fecha 14 de abril de 2016.
Cuando Almudena (madre de la vendedora Regina) tuvo conocimiento de la celebración del contrato de compraventa celebrado, al ser requerida para otorgar la escritura pública, se negó a ello y presentó demanda de conciliación contra los vendedores y el comprador a fin de que reconociesen la nulidad del contrato, ya que era propietaria de una parte de una de las fincas, la señalada con el nº NUM001, que había sido adquirida con carácter ganancial por ella y su (fallecido) esposo, por lo que los vendedores carecían de poder de disposición sobre la totalidad del conjunto.
El acto de conciliación se celebró el día 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín, sin la comparecencia del comprador. Sí comparecieron los vendedores, que se avinieron y reconocieron la nulidad del contrato.
El 31 de mayo de 2016, los vendedores remitieron un burofax al comprador en el que, además de manifestarle que su postura resultaba incomprensible, pues conocía que no podía formalizarse la escritura pública, insistía en ello, «amparando la ocupación de la vivienda en el contrato ahorrándose el debido abono de la renta acordada en su día»; se le ofrecía la condonación de las rentas devengadas por la ocupación del inmueble desde el otorgamiento del contrato de compraventa, firmado el día 1 de octubre de 2015, hasta el día 31 de julio de 2016 (que ascendían a la suma de 5.000 euros), y se le solicitaba que la desalojase en esa fecha.
El ofrecimiento no fue aceptado por el comprador, y Almudena formuló contra él una demanda de juicio ordinario al objeto de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa. En ese procedimiento, seguido con el número 189/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín, el demandado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.
El 8 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en la que se declara la nulidad del contrato de compraventa por no concurrir el consentimiento de todos los miembros de la comunidad hereditaria para la venta del conjunto, con condena al demandado Dionisio al pago de las costas procesales.
La sentencia no fue recurrida, y una vez que adquirió firmeza, Almudena promovió la correspondiente tasación de costas. La letrada de la Administración de Justicia dictó un decreto el 13 de diciembre de 2017 por el que aprobó la tasación por importe de 18.805,53 euros, cantidad abonada por el condenado al pago mediante ingreso efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de fecha 18 de enero de 2018.
Dionisio se mantuvo en la ocupación del inmueble hasta el día 6 de noviembre de 2017, y el día 22 de noviembre de ese mismo año, Calixto presentó demanda de juicio verbal por la que reclamaba las rentas que Dionisio había dejado de abonar desde el día 1 de octubre de 2015 hasta la fecha en que abandonó la vivienda, descontando la cantidad de 5.000 euros, que ya se le había ofrecido como resarcimiento por los daños sufridos. La cantidad reclamada ascendía a 8.497,20 euros. No consta la resolución de ese procedimiento.
Es la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea el presente recurso de casación.
Argumentaron que no tuvieron conocimiento del juicio declarativo en el que se declaró la nulidad del contrato pues, a raíz de lo sucedido estuvieron meses sin hablarse con Almudena, y que Dionisio no solicitó que fueran citados a efectos del saneamiento. Adujeron que, puesto que la compraventa jamás llegó a consumarse (porque no se entregó el precio, excepto una cantidad entregada a cuenta y no se otorgó la escritura pública), en el mejor de los casos se trataría de un supuesto de venta de cosa en parte ajena, por lo que la acción ejercitada no sería procedente. Finalmente, alegaron que no eran responsables de unas costas judiciales que pudieron haberse evitado si el actor no se hubiese opuesto a la demanda, cuando tenía conocimiento de que el inmueble no pertenecía en su integridad a los vendedores, pues ellos mismos se lo habían comunicado ofreciéndole el correspondiente resarcimiento por la imposibilidad de otorgar la escritura pública.
Los apelados se opusieron al recurso e impugnaron el pronunciamiento por el que no se imponían al actor las costas procesales, al entender que no se motivaba debidamente una decisión que se aparta del principio general del vencimiento objetivo.
Dionisio se opuso a la impugnación y solicitó la confirmación del pronunciamiento sobre costas impugnado.
La Audiencia razona que concurren todos los requisitos para estimar la acción de saneamiento por evicción.
En primer lugar, la Audiencia rechaza que la acción procedente sea la del incumplimiento del contrato o la exigencia de daños y perjuicios sufridos, y considera que la acción procedente es la de saneamiento por evicción, porque sí que hubo entrega real de la cosa comprada (entrega mediante la
En segundo lugar, porque el comprador ha sido privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, y la jurisprudencia ha admitido la subsistencia de la obligación de saneamiento por evicción pese a la previa declaración de nulidad del contrato de compraventa del que deriva ( STS de 9 de marzo de 2009).
Y, finalmente, por lo que se refiere a la notificación o llamada en garantía que el comprador debe realizar al vendedor, razona la Audiencia que «la falta de esa notificación no es obstáculo a que pueda prosperar la acción de saneamiento», es decir, que «no siempre la falta de ese requisito hace inviable la acción de saneamiento pues «si la notificación a los vendedores a instancias del comprador de la demanda interpuesta en su contra en el previo procedimiento no resultaba útil, ni puede entenderse necesaria para el posterior ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, habida cuenta que con anterioridad ha mostrado ya su postura en un previo acto de conciliación, como aquí ha ocurrido, su llamada nada podía aportar en defensa del comprador».
Sobre este extremo, la Audiencia explica:
«Si el vendedor dispone de los medios de defensa del título discutido, tanto en relación al comprador como en su propia defensa, pudiendo oponer las excepciones oportunas, lógica consecuencia es que si se incumple la llamada al proceso no surja la obligación de saneamiento ya que se vio privado de la posibilidad de defenderse y mantener la validez del contrato. Pero esa lesión a los intereses del vendedor de la que deriva su irresponsabilidad por la evicción, no puede proyectarse al supuesto enjuiciado ya que los vendedores acudieron a un previo proceso de conciliación, en el que, lejos de defender la validez y eficacia del contrato de compraventa formalizado con el comprador, se avinieron a las peticiones deducidas por Almudena, admitiendo la nulidad del contrato, por lo que su intervención en el proceso de evicción nada significaría en relación a su defensa y a la del comprador, y su llamada al proceso no cumpliría la finalidad prevista legalmente.
»Por todo lo expuesto, concurren en el presente caso los requisitos legalmente exigibles para el éxito de la acción ejercitada, por lo que procede condenar a los demandados conforme al art. 1478.3 del Código Civil a abonar al actor la suma reclamada, importe de las costas a cuyo pago fue condenado en el previo proceso de evicción, no apreciándose que el demandante, pese a que el vendedor en el previo acto de conciliación promovido por su madre se aviniese a reconocer la nulidad del contrato, hubiera actuado con anterioridad al contestar a la demanda y oponerse a la misma, sosteniendo la validez y eficacia de una venta a todas luces nula, pues ni tal era el supuesto ni puede reprochársele que actuase en defensa de la validez de un contrato suscrito con unas personas que se mantuvieron en la titularidad exclusiva del inmueble durante muchos años, independientemente del resultado final de ese procedimiento de evicción».
En su desarrollo los recurrentes argumentan que, a pesar de que la sentencia recurrida no ha declarado que los vendedores conocieran el proceso en el que se declaró la nulidad del contrato de compraventa, ha entendido cumplido el requisito de notificación por haber existido un previo acto conciliatorio en el que los vendedores se avinieron a reconocer la nulidad del contrato. Alegan que si el actor hubiese cumplido con la carga de llamarles al proceso, con independencia de lo manifestado en el previo acto conciliatorio, podrían perfectamente haber adoptado la postura que estimasen más conveniente para sus intereses de cara a una posterior evicción, por ejemplo tratando de hacer valer ante la instante de la nulidad del contrato la figura de la usucapión o lo que pudieran estimar más oportuno.
Terminan añadiendo unas «reflexiones a mayor abundamiento» acerca de que solo el actor es responsable de las costas a cuyo pago resultó condenado por el juzgado que declaró la nulidad del contrato litigioso, pues después de que los vendedores procedieran a devolverle la cantidad entregada no se avino a dejar sin efecto el contrato.
El recurso de casación va a ser desestimado, porque la sentencia recurrida no infringe los arts. 1481 y 1482 CC ni es contraria a la doctrina de la sala, por las razones que explicamos a continuación.
La cuestión controvertida sometida a esta sala se centra exclusivamente en determinar si el comprador pierde el derecho a reclamar el saneamiento por evicción por falta de notificación a los vendedores de la demanda formulada por el tercero en un caso en el que los vendedores se habían allanado previamente en un acto de conciliación judicial promovido por el tercero.
Con todo, la jurisprudencia ha admitido que la falta de citación no provoca la pérdida del derecho a reclamar el saneamiento por evicción en determinados supuestos.
Así, la sentencia 269/2013, de 30 de abril, desestima el motivo de casación en el que se alegaba que no había prueba de que hubiera habido llamada en garantía de los vendedores, porque en el caso fueron demandados en el primer procedimiento de evicción:
«El art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento. Y el art. 1482 CC articula el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso. En nuestro caso no consta la vulneración de ninguno de estos preceptos, pues está acreditado que los vendedores fueron demandados en el primer procedimiento, de forma que conocieron de la demanda de evicción y pudieron, en su caso, oponerse. Resulta irrelevante que no fueran llamados a instancia del comprador, pues esta llamada no fue necesaria, al estar ya demandados. Lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC, es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento, todo lo cual se cumple en este caso, en que no puede negarse que fueran demandados en el primer procedimiento».
Con anterioridad, la STS de 10 de mayo de 1966 (Roj: STS 1322/1966 - ECLI:ES:TS:1966:1322) admitió el saneamiento contra el vendedor que tenía conocimiento de la demanda, aunque no le fue notificada, con los siguientes argumentos:
«La hoy demandante, pese a su ausencia en el terreno procesal, de los litigios anteriormente seguidos, para que fuera respetado y reconocido el derecho de propiedad sobre la parcela que había transmitido al demandante actual, fue la inspiradora quien dispuso, atendió sufragó y decidió tanto los medios de defensa como los de ataque empleados por éste, sin duda para evitar la responsabilidad que, de no utilizarlos, sobre ella se cernía y la que reconoció, así como su aquiescencia a hacerse cargo de ella, incluso en cartas debidamente reconocidas en este juicio, según también aparece acreditado y ante este estado de hecho no cabe estimar que la Sala interpretó erróneamente los artículos cuya infracción se acusa, pues reconociendo íntegramente su sentido íntimo proclamó su implicación al caso, ya que la finalidad del previo conocimiento de la demanda de evicción, al objeto de aportar los medios defensivos al pleito para oponerse a ella, fue ampliamente superada por actos propios de la vendedora, hoy demandada, contra los que ahora no la es lícito excepcionar sin mengua de la buena fe que debe presidir la relación entre las partes intervinientes en la enajenación de la parcela, ya que el saneamiento, por tal motivo, no deja de ser una consecuencia del contrato, bien se regule convencionalmente o por ministerio legal, todo lo que sin necesidad de abordar el estudio de las circunstancias especiales que concurrieron en los dos pleitos, antecedentes al actual, imponen la desestimación del motivo y con ella la del recurso que como único lo articula».
Y en la STS de 3 de diciembre de 1975 (Roj: STS 1895/1975 - ECLI:ES:TS:1975:1895), se declara:
«Porque si bien es cierto que en los mismos se establece el requisito de la notificación de la demanda de evicción al vendedor, como trámite previo a la de saneamiento, cuando el que demanda al comprador es un tercero, también lo es que uno de los elementos que sirve para determinar la "voluntad legis» es el teleológico, esto es, la "ratio legis», conforme al cual la norma jurídica ha de ser entendida en el sentido que responda mejor a su finalidad, e igualmente es indudable que la rectificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la representación de la demanda de evicción, no puede defender el derecho controvertido, no obstante su interés en el saneamiento, y en el caso de autos se afirma -considerando tercero de la sentencia impugnada que en el primer proceso declarativo, en el que los hoy recurridos fueron privados, por sentencia firme y por derecho anterior a la compra, de la mayor parte de la finca, fueron demandados no sólo ellos, sino también los derecho-habientes o sucesores de la Compañía Aragonesa de Minas, Sociedad Anónima, los que fueron citados por edictos, con lo cual quedó cumplida la finalidad de que llegara a su conocimiento el litigio promovido.
Y, por lo que se refiere al allanamiento del comprador a la demanda del tercero, la antigua sentencia 26 de junio de 1913 (Roj: STS 158/1913 - ECLI:ES:TS:1913:158), en atención a las circunstancias del caso, afirma:
«El saneamiento en caso de evicción sólo procede y puede exigirse cuando se haya privado al comprador, por sentencia firme, de todo o parte de la cosa comprada, conforme lo dispuesto en los arts. 1475 y 1480 del Código civil, preceptos de carácter general que condicionan la obligación de la entrega y saneamiento de la cosa, consignada en los arts. 1461, 1474 y párrafo 2.° del 1475, los que, por consiguiente, no fueron infringidos por la sentencia recurrida, que ni pudo dar el valor de una ejecutoria ganada en un juicio en forma de allanamiento en acto conciliatorio de las recurrentes, ni tampoco prescindir del terminante precepto del art. 1481 de dicho Código, que hace depender la obligación de sanear, del hecho de haberse notificado al vendedor la demanda de evicción, con el manifiesto propósito de que pueda oponerse a una injustificada solicitud, y de que sólo siendo oído y vencido pueda ser condenado, y omitido dicho requisito por las recurrentes, por patente que les pareciera el derecho ejercitado por los títulos que se les presentaron en el acto conciliatorio, la Sala sentenciadora aplicó acertadamente los preceptos cuya infracción se alega».
Pero la sentencia recurrida sí toma en consideración de manera expresa y, a juicio de esta sala, de forma muy razonable, el dato de que los vendedores se avinieron a reconocer en el previo acto de conciliación promovido por la tercera que luego interpuso la demanda contra el comprador, que no tenían el poder de disposición sobre la totalidad del objeto vendido. Contra lo que argumentan los vendedores, no hubiera sido admisible que, en abierta contradicción con lo que mantuvieron en la conciliación, hubieran podido sostener después en el procedimiento en el que no se les citó una postura diferente «de cara a una posterior evicción», argumentando que sí tenían plena disposición sobre el objeto vendido, por ejemplo, por haber adquirido la completa propiedad de la superficie enajenada.
Por otra parte, los recurrentes mantienen una postura que resulta contradictoria, pues al mismo tiempo que sostienen que ellos mismos podrían haber facilitado la defensa al comprador en el proceso de evicción apuntan que debió allanarse para que no se generaran las costas. Lo cierto es que la falta de comparecencia al acto de conciliación y la oposición del comprador a la demanda formulada por la madre de la vendedora no pueden tildarse de irracionales. Con independencia de que en el procedimiento seguido contra el comprador se le diera la razón a la entonces demandante, que estaba haciendo valer que los vendedores no eran propietarios en su totalidad del objeto vendido, no podemos aceptar que fuera exigible que el comprador se allanara a la demanda.
No se trata de la consecuencia de una imposición rígida de la obligación del comprador demandado de continuar el litigio para poder hacer valer el saneamiento por evicción, sino del hecho de que el comprador, en el procedimiento en el que fue demandado, intentó que se mantuviera la validez de su título de adquisición defendiendo la propiedad de los vendedores del objeto vendido en atención a que llevaban años mostrándose como plenos titulares de las fincas y de la vivienda que habían construido, que estaba perfectamente delimitada y separada la parcela que era objeto de la venta, sin que durante los años que estuvo ocupando la finca como arrendatario los padres de la vendedora hubieran formulado objeción alguna.
Por ello, desestimamos el recurso de casación y confirmamos la sentencia recurrida, pues en el supuesto que jugamos, en atención a todas las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas en la instancia y constan en las actuaciones, consideramos que la falta de citación no excluye la obligación de saneamiento de los vendedores y la obligación de pago de la suma reclamada, que en este caso se contrae al pago de las costas del primer procedimiento.
La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
