Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1731/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6157/2020 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1731/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101715
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5411
Núm. Roj: STS 5411:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6157/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN QUINTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6157/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Baltasar y D.ª Filomena contra la sentencia 642/2020, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación 561/2020, derivado del juicio ordinario 185/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 bis de Zaragoza.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Paloma Gállego Sola y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Torrecilla Pulido.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Pilar Morellón Usón y bajo la dirección letrada de D. Santiago Figueras de Diego.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...] que:
»1. Se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo-techo que se estableció en la escritura de préstamo hipotecario firmada el día 19 de julio de 2.006, devolviéndose las cantidades cobradas en aplicación de la misma.
»2. Se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula gastos a cargo del prestatario, en cuanto a los apartados expresamente señalados tanto del préstamo hipotecario ya mencionado como de su posterior novación de 2 de marzo de 2.010, y se condene a la demandada a restituir las cantidades que haya satisfecho en concepto de aranceles notariales y registrales, en los términos reseñados en la fundamentación jurídica.
»3. Se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora, reembolsándose a la actora las cantidades cobradas por encima del interés remuneratorio.
»4. Se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenida en el préstamo ya reseñado.
»5. Se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa a la comisión de apertura, contenida en la misma escritura de préstamo hipotecario, con devolución de lo cobrado en aplicación de la misma.
»6. Se condene a restituir a mis mandantes la cantidad de 92.393,60, por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda.
»7. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales de las cantidades referidas en este Suplico, desde la fecha de cada cobro.
»8. Que se condene en costas a la parte demandada con expresa imposición».
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. compareció posteriormente representado por la procuradora D.ª Pilar Morellón Usón.
«Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Baltasar Y Filomena contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) , en consecuencia, se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo-techo que se estableció en la escritura de préstamo hipotecario firmada el día 19 de julio de 2.006 entre las partes, condenando a la demandada a restituir las cantidades cobradas en aplicación de la misma, más intereses legales correspondientes.
»Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, respecto de la escritura de préstamo hipotecario de 19-6-2006 y de su posterior novación de 2-3-2010, condenando a la demandada a restituir las cantidades cobradas en concepto de Registro de la Propiedad; respecto de los gastos de Notaría, los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad entre las partes, mientras que las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicitó, con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta Sentencia.
»Se declara la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula relativa al INTERÉS DE DEMORA así como de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, del contrato de préstamo de 19-6-2006.
»Todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento».
«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar y Filomena frente a la sentencia de fecha 18/02/2020 dictada en las presentes actuaciones, CONFIRMANDO la misma.
»Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron (énfasis original no transcrito):
«MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 6.1 de la directiva 93/13/CEE en relación con el artículo 83 TRLGDCU y 1.303 del Código Civil. Principio de no vinculación como expresión de la ineficacia resultante de la declaración de abusividad de una cláusula contractual. STS 123/2017 de 24 de febrero, STS 463/2019 de 11 de septiembre, STS 419/2017 de 4 de julio y STS 49/2019 de 23 de enero».
«MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del art. 564 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los perjuicios provocados por ejecuciones hipotecarias fundamentadas en cláusulas abusivas. STS 261/2015 de 13 de enero, STS 228/2015 de 7 de mayo, STS 49/2019 de 23 de enero y STS 526/2.017, de 27 de septiembre».
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:
Por lo que interesa al recurso de casación ha quedado acreditado que la ejecución, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Almunia de Doña Godina con el número 1000323/2012 (i) se sustanció por una deuda de 222.997,59 €; (ii) que los deudores no se opusieron a la ejecución; (iii) que no se ejerció el control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato; y (iv) que, al no concurrir postores, la finca hipotecada fue adjudicada a BBVA por 138.590,40 €, esto es, por el 60% del valor de tasación, en aplicación del contenido que en la fecha de la subasta tenía el art. 671 LEC, todo ello según decreto de 5 de marzo de 2013.
El segundo motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 564 LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los perjuicios provocados por ejecuciones hipotecarias fundamentadas en cláusulas abusivas, con cita de las sentencias de esta sala 261/2015, de 13 de enero, STS 228/2015, de 7 de mayo, STS 49/2019, de 23 de enero, y 526/2017, de 27 de septiembre.
En segundo lugar, aunque en el segundo motivo se cita como infringida una norma procesal (el art. 564 LEC) , hemos admitido la posibilidad excepcional de que el recurso de casación anterior al RDL 5/2023, de 28 de julio, se funde en la infracción de normas contenidas en la LEC cuando el objeto del litigio sea la revisión de otros procesos civiles ( sentencia 80/2020, de 6 de febrero: «la infracción de las normas reguladoras del proceso de ejecución hipotecaria que se denuncia no tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la LEC puesto que son las mismas normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso[,] [p]or eso han de ser objeto de recurso de casación», con cita de los autos de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001, de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001, y de la sentencia 44/2014, de 13 de marzo.
Por último, los dos motivos son sustancialmente idénticos a los dos primeros motivos del recurso de casación 5930/2019, formulado bajo la dirección letrada del mismo abogado que firma este recurso, y en ese caso ambos fueron admitidos, por lo que sería contrario al principio de igualdad ( art. 14 CE) aplicar ahora una solución diferente.
No fue objeto del proceso, como tampoco lo ha sido en este caso, la eficacia del procedimiento de ejecución hipotecaria ni la validez de la adjudicación en ese procedimiento del derecho de propiedad sobre la vivienda ejecutada a la entidad demandada.
Los arts. 6 de la Directiva 93/13/CEE y 83 TRLDCU se refieren a la nulidad y al efecto de no vinculación de las cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores. Y por más que se invoque la infracción del art. 1303 CC, no se pide la restitución de la finca ejecutada ni, como se ha dicho, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Nos remitimos al contenido extenso de la precitada sentencia de pleno, de la que se extraen las siguientes conclusiones:
«Si la directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % (actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional».
El Tribunal de Justicia resolvió la cuestión en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio (incluido el art. 671 LEC) , quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones.
«Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
Como regla general, se ha negado la existencia de enriquecimiento sin causa en tales casos. La sentencia de 13 de enero de 2015 (ROJ: STS 261/2015), que citaba otras resoluciones anteriores, como la 128/2006, de 16 de febrero y la 750/2005, de 21 de octubre, empleó el siguiente argumento:
«[E]l enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado ( Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas). [...]
»[L]a jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. [...].
»La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable [...] ( STS de 8 de julio de 2003)».
Esta doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia 829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de la facultad del acreedor ejecutante constituya abuso de derecho.
La sentencia 152/2020, de 5 de marzo, en similar sentido, concluyó que no existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, conforme a lo previsto en el art. 579.1 LEC, el acreedor continúa con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.
«El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».
Situaciones como la descrita explican que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificara el art. 579 LEC para reducir
«3.- Lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor.
»En esta situación, el principio de proscripción del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el equilibrio real de la economía del contrato (del préstamo garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realización de valor o ius vendendi), que una parte de aquella plusvalía revierta a favor del deudor en forma de extinción de la deuda remanente en la proporción correspondiente (proporción que el art. 579.2,b) LEC fijó para los casos sujetos a su ámbito de aplicación en un 50%)».
Por otro lado, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, que, conforme a lo exigido por nuestra jurisprudencia requeriría para sustentar un enriquecimiento sin causa: (i) una transmisión en un intervalo de tiempo relativamente breve, y (ii) que el importe de dicha plusvalía fuera «muy relevante». En este caso, no se ha alegado ni se ha acreditado la existencia de ninguno de estos dos requisitos.
En suma, como ya apuntó la sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre, en la perspectiva de la parte demandada, «en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en [su] patrimonio un activo (el inmueble) y sale una parte de otro activo» (el crédito, que se minora), y a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor ( art. 671 LEC) :
«[L]a posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC [en la redacción aplicable al caso] bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin postores a que se refiere dicho precepto. [...] De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura».
Y, desde el punto de vista del demandante, la situación viene a ser espejo de la anterior: sale de su patrimonio un activo (el inmueble hipotecado) y se extingue parcialmente un pasivo (la deuda garantizada), por un valor equivalente: la disminución del patrimonio que representa la pérdida del inmueble se compensa con la liberación de la deuda por el mismo importe.
Por lo demás, cabe recordar que el auto del TJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16) consideró que no vulneraba el principio de efectividad «que un establecimiento de crédito presente una demanda de ejecución hipotecaria con arreglo al art. 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal, ya que, en tal circunstancia, las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado» (apartado 48). Los efectos restitutorios de las cláusulas que luego han sido declaradas abusivas en este procedimiento no impiden que el incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios se produjera en los términos explicados, lo que motivó la iniciación y la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria, respecto de cuya corrección y eficacia nada se alega en el recurso de casación como hechos realmente acreditados, pues solo se apunta una hipótesis no demostrada que parece considerar la improcedencia de la ejecución hipotecaria por la compensación entre los efectos restitutorios de las cláusulas que luego fueron declaradas nulas y el importe de las cuotas impagadas a la fecha de vencimiento del préstamo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
