Última revisión
20/03/2025
Sentencia Civil 306/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8769/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 306/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100309
Núm. Ecli: ES:TS:2025:820
Núm. Roj: STS 820:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8769/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8769/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense. Es parte recurrente María Purificación, representada por la procuradora María Garrido Vázquez y bajo la dirección letrada de Arturo Castrillo Escobar. Es parte recurrida la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas, posteriormente sustituido por el procurador Jorge Bartolomé Dobarro, y bajo la dirección letrada de Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«a) Declare la nulidad de la cláusula suelo-techo que se recoge en la cláusula tercera BIS del préstamo hipotecario autorizado el 7 de diciembre de 2.010 por la notario de Ourense D. María José Rodríguez Tourón bajo número 1902 de su protocolo.
»b) Se declare la nulidad de la renuncia al ejercicio de acciones contenido en el acuerdo transaccional firmado con la demandada a que se refiere el Hecho sexto.
»c) Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado con aplicación de la cláusula suelo a que se refiere el punto anterior que, hasta la fecha de emisión del informe pericial aportado asciende a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTMOS (3.293,38 €).
»d) A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta su anulación que se determinarán en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.
»d) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«Por la que acuerde desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Fallo: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Sr. Pérez Pérez en nombre y representación de DÑA. María Purificación, asistida del letrado Sr. Castrillo Escobar y como demandada ABANCA representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistido de Letrado Sr. De Jasso Marcos.
»Y SE DECRETA La nulidad de la cláusula suelo-techo que se recoge en la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario autorizado el 7 de diciembre de 2010 por la Notario de Ourense Dña. María José Rodríguez Tourón bajo número de protocolo 1902.
»Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
»No se hace especial pronunciamiento en costas».
«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación, el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense en autos de juicio ordinario contratación-249.1.5, seguidos bajo el núm. 617/2021, Rollo de apelación núm. 404/2022, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
»Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción del art. 6.2 CC y art. 10 RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
»2º) Infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre los actos propios.
»3º) Infracción del art. 222 LEC».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Purificación contra la sentencia de 4 de octubre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 404/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 617/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense».
Fundamentos
El día 7 de diciembre de 2010, María Purificación concertó con Caixa Galicia (actualmente Abanca) un contrato de préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,85) y la cláusula tercera bis establecía un límite inferior a la variabilidad (cláusula suelo) del 4,75 por ciento y un límite superior (techo) del 15 por ciento.
Tras la sentencia de Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2016 (C- 154/15, C-307/15 y C-308/15) sobre los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario concertado con un consumidor, como consecuencia de la falta de transparencia, se dictó el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Después de que María Purificación hubiera reclamado a Abanca las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, la entidad bancaria, al amparo del citado Decreto Ley y dentro del plazo previsto en la norma, formuló una oferta, que fue aceptada por María Purificación. Este acuerdo se plasmó en un documento de fecha 20 de abril de 2017. En el acuerdo se hizo constar que era para «poner fin definitivamente a la controversia existente»:
«han llegado al acuerdo de transigir extrajudicialmente y resolver la controversia existente respecto de la aplicación de la cláusula suelo (...) dando efectos de cosa juzgada a los términos y condiciones aquí convenidos».
En virtud del acuerdo, el banco se obligaba a abonar a la demandante la cantidad de 5.668,47 euros, desglosándose los importes correspondientes a cada anualidad desde el inicio del contrato hasta el año 2013, y ambas partes daban por finalizada la controversia existente entre ellas. Al respecto, el tenor literal de la estipulación tercera es del siguiente:
«Las partes, al formalizar este Acuerdo dan por finalizada la controversia existente entre ellas respecto de la cláusula/s suelo establecida/s en el/los préstamo/s hipotecario/s identificado/s en el expositivo I precedente con efectos de cosa juzgada, evitando así la iniciación de un juicio posterior desistiendo de la reclamación formulada al amparo del Real-Decreto-Ley, reconociendo el/los Tribunal/es no tener nada más que reclamar por tal concepto a ABANCA».
«La simpleza de los términos del acuerdo y de las concesiones de las partes para evitar la iniciación de un pleito, obtenido en un proceso normativamente reglado precisamente para obtener esa finalidad de evitar litigios futuros sobre la cláusula suelo, unido al contexto público en el que se produjo y al hecho de que se había producido una reclamación previa por la actora, en la que ésta apuntaba tener pleno conocimiento de la problemática existente y de los derechos que la asistían, nos lleva a concluir que la demandante estaba plenamente informada de los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que comportaba la aceptación y firma del acuerdo, habiéndose respetado las exigencias de transparencia legal y jurisprudencialmente requeridas para garantizar la validez del contrato, careciendo de relevancia a estos efectos el hecho de que efectivamente se hubiera abonado la cantidad a cuyo pago se comprometió la entidad bancaria, que puede serle exigido en base a tal acuerdo. Por todo lo expuesto, la sentencia en la que se declara la validez de la renuncia al ejercicio de acciones ha de ser confirmada desestimándose el recurso de apelación interpuesto».
En el desarrollo del motivo se razona que el banco ofreció 5.668 euros, cuando en realidad le correspondían 8.961 euros, sin que conste que la demandante supiera esto último cuando aceptó el acuerdo.
El acuerdo alcanzado entre Abanca y la Sra. María Purificación se hizo al amparo del Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Esta norma se dictó tras la sentencia de Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2016 (C- 154/15, C-307/15 y C-308/15), sobre los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario concertado con un consumidor, como consecuencia de la falta de transparencia.
Se han cumplido los requisitos establecidos en esa norma. Consta que fue la prestataria quién realizó la reclamación previa; que el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo; y que, también en el plazo legal, la prestataria dio su conformidad.
Este acuerdo, que versa sobre el importe de las cantidades que el banco estaba obligado a devolver por los intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo, puede considerarse una transacción. Las partes, en previsión un posible litigio sobre las cantidades a devolver en aplicación de la cláusula suelo, se ponen de acuerdo en el importe de la suma a devolver y, por ello, dan por resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada y con la imposibilidad de volver a litigar sobre esta cuestión.
La jurisprudencia de esta sala (contenida en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, y de las posteriores sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, así como las que se ha dictado a continuación en aplicación de esta doctrina), que sigue la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021, admite la validez de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, que afecta a una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este caso, en que consta que la iniciativa surgió de la clienta y que se siguió el trámite de negociación individual previsto en el Real Decreto Ley 1/2017, aunque pudiera entenderse que el contenido del acuerdo venia predispuesto por el banco, la clienta tenía a su disposición la información pertinente para conocer si lo que le ofrecía el banco se adecuaba a lo que podría corresponderle, en la medida en que, siguiendo la previsión legal, la oferta desglosaba por meses lo que correspondía devolver por la aplicación indebida de la cláusula suelo.
En el desarrollo del motivo se razona que la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, ya que no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
Efectivamente, tal y como razona el recurrente, el carácter vinculante de un acuerdo transaccional, y la referencia que el art. 1816 CC hace al efecto de cosa juzgada, no impiden que pueda juzgarse sobre la validez del propio acuerdo. Así lo ha reconocido la propia sala en su sentencia 205/2018, de 11 de abril:
«La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...).
»En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos (...), lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil. ..), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos".
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero: "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993".
»Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir en concepto de intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo. Sí cabía discutir la validez del acuerdo transaccional, que es lo que pretendió la demandante en su demanda y fue desestimado por los tribunales de instancia. Lo que también ha sido cuestionado en el primer motivo de casación, que ha resultado desestimado.
Visto lo cual, no se aprecia que la sentencia recurrida haya vulnerado el art. 222 LEC sobre el efecto de cosa juzgada, en la medida en que entra a resolver sobre la pretendida nulidad del acuerdo transaccional y la desestima.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) , se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
