Última revisión
20/03/2025
Sentencia Civil 309/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6698/2019 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100327
Núm. Ecli: ES:TS:2025:839
Núm. Roj: STS 839:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6698/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6698/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Inocencio y D.ª Verónica, representados, el primero de ellos por la procuradora D.ª Cristina Gramage López y la segunda por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, ambos bajo la dirección letrada de D. José María Pedregal Gutiérrez y D. Pablo Galdón Cabrera, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 774/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 477/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Adela, representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel de los Reyes Morillo Sánchez y D.ª M.ª Asunción N. Martín Francisco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL EUROS (316.000) más los intereses de demora correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».
«La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Inocencio contra Dña. Adela, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 316.000 euros, más el interés legal del dinero desde demanda monitoria incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago y costas procesales».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de D.ª Adela, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 40 de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2018, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 477/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia ni en esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; en concreto infracción del principio de justicia rogada, artículo 216 LEC, y del deber de congruencia, artículo 218 de la LEC.
»Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión; en concreto infracción de los principios de contradicción y congruencia, artículo 465.5 de y 461.1 de la LEC, referente a la obligatoriedad de dictar sentencia conforme a las cuestiones planteadas en el recurso y escritos de oposición al mismo.
»Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución; en concreto el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477,2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo 1.277 del Código Civil».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Inocencio y de Doña Verónica».
Fundamentos
El proceso que da lugar a estos recursos se inicia con una demanda por la que la parte actora solicita el pago de una suma de dinero que la demandada reconoció en un documento que suscribió que le debía por diversos conceptos, pero que se negaba a pagarle.
El juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y absuelve a la demandada del pago relativo a uno de los conceptos porque considera que la escueta mención del documento no acredita que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente y, considera que, por facilidad probatoria, es la parte actora quien debe acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refiere el reconocimiento de deuda.
Recurre en casación la parte actora y su recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El razonamiento de la Audiencia es el siguiente:
«(...) el documento suscrito por la demandada y que se adjunta a la solicitud de procedimiento monitorio contiene un reconocimiento de deuda por parte de la hoy apelante y demandada, ahora bien siendo ello cierto, también lo es que dicho documento refleja la causa de dicho reconocimiento, es decir, esta no es abstracta, a diferencia de lo que acontece en otros casos, sino que por voluntad de las partes, se refleja la misma de forma expresa en el documento; a saber, y por lo que compete a la reclamación que en las presentes actuaciones se ejercita, se señala que la deuda de 48 000 euros obedece al concepto de "Prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios meses de septiembre a diciembre 2015"; y por otro lado, el importe de 268 000 euros responde al concepto de "Incumplimiento del contrato de compra de joyas".
»En primer lugar, ha de tenerse presente que la parte demandada, ahora apelante, alega en su contestación a la demanda, la nulidad del reconocimiento de deuda litigioso por falta de causa así como por falta de consentimiento. (...)
»Por tanto, como quiera que la parte demandada no alegó en su contestación la nulidad relativa del contrato o la anulabilidad del mismo por vicios invalidantes del consentimiento, dichas causas de nulidad relativa o de anulabilidad del contrato, que tampoco han sido objeto de petición en el suplico de la contestación a la demanda, no pueden ser objeto de decisión en las actuaciones, pues tampoco habrían sido alegadas en ningún caso vía reconvención, tal como hubiera sido preceptivo.
»Partiendo de lo expuesto no cabe por tanto el análisis de ninguna consideración de la demandada tendente a argumentar el vicio existente en la prestación de su consentimiento, vicio que además no ha sido concretado, y menos aún probado.
»Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria".
»Ahora bien, dicho lo anterior también debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de deuda conforme ha quedado expuesto en los criterios jurisprudenciales mencionados contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, extremo que cobra especial relevancia a la hora de resolver la cuestión litigiosa, pues como resulta del propio tenor del reconocimiento de deuda examinado, el primero de los conceptos reclamados -la prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios meses de septiembre a diciembre 2015- se refiere claramente a una relación contractual ya prestada en el momento de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda -5 de junio de 2016-; mientras que el segundo de los conceptos -incumplimiento del contrato de compra de cuadro (sic)-, se desconoce absolutamente a qué contrato se refiere, ni a qué incumplimiento se refiere, lo que como posteriormente se expondrá, tiene sus consecuencias en orden al acogimiento parcial del recurso, que ya se adelanta.
»Ciertamente tal y como se apunta en la sentencia recurrida, la parte demandante, no ha aportado las facturas, contratos o documentos que sustenten los servicios y partidas a que se refiere el reconocimiento de deuda, y ello, añadimos, a pesar de haberse admitido como prueba en el acto de la audiencia previa celebrada, el requerimiento a dicho actor de la aportación de dichos documentos, sin que se haya cumplimentado el mismo por el ahora apelado, con los efectos y consecuencias que ha de darse a tal comportamiento procesal conforme a los arts. 328 y 329 LEC; pues de lo contrario, tal como correctamente se indica en la Sentencia recurrida, se estaría exigiendo a la parte demandada, la acreditación de un hecho de naturaleza negativa, extremo que efectivamente resulta casi imposible, y que obligaría a aplicar el principio de facilidad probatoria previsto en el art. 217.7 LEC y en suma, a imponer al demandante la carga de acreditar la existencia de tales servicios y contratos.
»Pues bien, partiendo de lo anterior, esta sala considera que respecto a la primera de las partidas reseñadas en el reconocimiento de deuda, y dado que se refiere a unos servicios y actuaciones ya prestadas, según se indica en el documento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2015, anteriores al momento de la suscripción de tal reconocimiento -junio de 2016, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del mismo -fijación de una relación jurídica preexistente, conforme se ha expuesto con anterioridad-, la falta de causa, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la misma le competía a la parte demandada y sin embargo ni de la documental aportada ni de la testifical practicada en el acto del juicio resulta la realidad de dicha inexistencia de causa contractual respecto a tales servicios, antes al contrario, tal como acertadamente se concluye en la Sentencia recurrida, el testimonio del Sr. Gonzalo, más bien prueba la existencia de la misma, al reconocer la realidad de encargos por parte de la apelante al socio del demandante, -Sr. Jenaro-, como letrado, que la asistió en diligencias policiales y la defendió en procedimientos penales, no pudiendo por otro lado asegurar que la Sra. Adela no tuviera otros encargos profesionales con otros despachos o terceras personas, que no pertenecieran al suyo; resultando realmente relevante a los efectos analizados que el testigo Sr. Gonzalo, manifestara en el acto del juicio que tras haberse negado él a firmar el documento litigioso, u otro similar, como apoderado de la Sra. Adela, y poner en sobre aviso a la misma de dicha circunstancia, ésta posteriormente lo suscribiese -pues la firma que consta en el mismo no ha sido tachada de falsa-.
»Lo anterior determina que la partida de 48 000 euros, deba acogerse; sin embargo distinta suerte debe correr la reclamación de la importante suma de 268 000 euros referida al incumplimiento del contrato de compra de joyas, toda vez que expresada dicha causa en el reconocimiento de deuda, se desconoce a qué preciso incumplimiento se refiere, a falta de mayor explicación del demandante, teniendo en cuenta además la condición de abogado del Sr. Jenaro, que precisamente por tal circunstancia debió de dotar de mayores garantías al reconocimiento, máxime cuando la Sra. Adela era su cliente. No se indica ni cuál es el contrato incumplido, ni en qué medida, ni si dicho incumplimiento ya se habría producido, ni a qué obedecen los cuantiosos perjuicios por los que se reclama, en suma, no se considera que con la escueta mención del documento, el reconocimiento se refiera a una fijación de una deuda preexistente.
»La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 recoge lo siguiente, en relación a que el reconocimiento de deuda se refiera a una obligación preexistente: "se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC, y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligaciones preexistente".
»No obsta a lo anterior el hecho de que en el reconocimiento notarial que se aportó junto con la demanda, se establezca que dicho incumplimiento se refiera a los daños y perjuicios causados al Sr. Jenaro y al ahora apelado, por el incumplimiento de la obligación de devolución y distracción de cuatro elementos de joyería valorados en 669 600 euros, dimanantes del contrato de compraventa de elementos de joyería suscrito entre la Sra. Adela y Fibonacci Inversiones, S.L. con fecha 23 de noviembre de 2015, y el posterior depósito civil de 4 de dichos elementos en manos de la Sra. Adela, el 20 de diciembre de 2015. Dichos extremos consisten en meras manifestaciones carentes de soporte probatorio alguno, que la parte bien pudo acreditar aportando tras ser requerido para ello, la documentación que sustentara tales alegaciones, que en todo caso fueron hechas con posterioridad a la firma del documento de reconocimiento de deuda; o bien pudo solicitar la exhibición documental del contrato del que dimanara la indemnización, o llamar a declarar como testigo al firmante de aquel contrato, sin que nada de ello se haya hecho por el demandante, quien en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que antes se ha hecho referencia, estaba obligado a ello.
»Todo lo anterior conlleva el acogimiento parcial de los motivos del recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, procediendo la revocación en parte de la Sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 48 000 euros».
En el motivo primero, interpuesto al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. En su desarrollo argumenta que la sentencia objeto del presente recurso vulnera el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC, al haber estimado un motivo de apelación fundamentándolo en un error en la valoración de la prueba cuando la apelante, por el contrario, lo había basado en la falta de legitimación activa de la parte actora.
En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 465.5 y 461.1 LEC por entender que la sentencia recurrida vulnera los principios de contradicción y congruencia. Afirma que el motivo está estrechamente relacionado con el anterior, por lo que deben ser analizados conjuntamente. En su desarrollo, la parte recurrente argumenta que la sentencia objeto del presente recurso no guarda correlación entre el motivo invocado por la recurrente en apelación y que se estima, excepción de falta de legitimación activa, y la fundamentación que se esgrime para estimarlo, error en la valoración de la prueba por no acreditar la parte demandante la existencia en el reconocimiento de deuda que es base de la reclamación de una cantidad de 268 000 euros.
En el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE por entender que la sentencia recurrida produce indefensión a la parte recurrente al limitar los medios de defensa en el seno del proceso. Afirma que el motivo está estrechamente relacionado con los anteriores, por lo que deben ser analizados conjuntamente. En su desarrollo alega que la sentencia objeto del presente recurso estima un motivo de apelación fundamentándolo en un error en la valoración de la prueba cuando la apelante, por el contrario, lo había basado en la falta de legitimación activa de la parte actora. Entiende que de tal forma, se colocó a las partes recurridas en apelación en situación de indefensión por haberse estimado un recurso sin que pudieran efectuar alegación alguna, lo que conlleva la imposibilidad de efectuar su defensa.
En su desarrollo, los recurrentes sostienen que, respecto de la deuda de 286 000 euros, la Audiencia Provincial vulnera la doctrina de la sala relativa a la presunción de existencia y licitud de la causa en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, pues hace recaer sobre el actor la carga de demostrar la existencia de la misma cuando la jurisprudencia de la sala determina que es el demandado quien ha de demostrar que no existe o que no es lícita. Citan la sentencia 412/2019, de 9 de septiembre, que reproduce sentencias anteriores que recogen la jurisprudencia de la sala.
Argumentan que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que el reconocimiento de deuda existe y la parte deudora no ha acreditado ni su inexistencia ni su ilicitud.
Añaden que constan, además, dos circunstancias que han de tenerse en cuenta. La primera de ellas, respecto del reproche de la Audiencia relativo a la falta de prueba de la parte demandante, sostiene que la representación procesal de Inocencio, y así consta en el antecedente octavo de la sentencia de primera instancia, manifestó en la audiencia previa que la documentación no obraba en su poder, sino que la tenía el Sr. Jenaro, que había fallecido, sin que la demandada requiriera dicha documentación a la representación procesal de sus herederos, que fueron parte en el procedimiento. La segunda cuestión que considera la parte recurrente que tampoco tiene en cuenta la Audiencia es cómo la citada documentación fue interesada por la parte demandada como prueba, denegada por el Juzgado de Primera Instancia en la audiencia previa, y que ni tan siquiera se formuló protesta por dicha denegación. Como que tampoco tiene en cuenta que también se denegó la testifical del representante legal de la mercantil "Fibonacci Inversiones S.L.", propuesta por la demandada, y que no se protestó tal denegación. E incluso que la propia demandada renunció a la práctica del interrogatorio del demandante. Concluye que, en definitiva, la carga de probar la ilicitud de la causa según la doctrina invocada correspondía a la parte deudora y ni siquiera lo intentó.
Sostienen, finalmente, que, en consecuencia, y de conformidad con el art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda es plenamente válido con las consecuencias que estimó el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid.
Es lo que sucede en este caso, en el que vamos a comenzar examinando el recurso de casación que, por lo que diremos a continuación, de acuerdo con la doctrina de la sala debe ser estimado.
La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.
Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.
En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).
En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte recurrente contra Adela, tal como hizo la sentencia de primera instancia, que confirmamos íntegramente.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al haber resultado innecesario su análisis.
Se imponen a la demandada apelante las costas de las instancias, dada la estimación de la demanda y la desestimación de su recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
