Última revisión
20/03/2025
Sentencia Civil 307/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6554/2019 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100332
Núm. Ecli: ES:TS:2025:925
Núm. Roj: STS 925:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6554/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Sección Tercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6554/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Avintia Proyectos y Construcciones, S.L., representada por la procuradora D.ª Macarena Limón Frayle, bajo la dirección letrada de D. Bruno Lucas Fernández de Bobadilla Coloma y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad Beachbox Ibiza, S.L., representada por D. José Enrique Ríos Fernández, bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Navarro Hidalgo y D. Borja Ramos Fabra, contra la sentencia n.º 374/2019, dictada el 7 de octubre de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación n.º 361/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 490/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
Han sido partes recurridas, Avintia Proyectos y Construcciones, S.L., y Beachbox Ibiza, S.L., respecto a los recursos interpuestos de contrario.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
[...]A) Se declare no ajustada a derecho la resolución del contrato instada por la parte demandada por incumplimiento de mi representada.
»B) Se declare la extinción del contrato por desistimiento unilateral de BEACHBOX.
»C) Se declare que BEACHBOX ha incumplido con sus obligaciones contractuales.
»D) Se condene, en todo caso, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por importe ascendente a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.256.688,51 €), más el IVA que en su caso correspondiera, así como al pago de los intereses correspondientes, con cuanto además proceda en Ley y justicia.».
«FALLO
»ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Limón Fraile en nombre y representación de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, SL, contra BEACHBOX IBIZA, SL, y, en consecuencia, DECLARO la extinción del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en fecha 23 de enero de 2.016 por desistimiento unilateral de la parte demandada, sin condena en costas a las partes.»
«[...]FALLAMOS:
»QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.", siendo su Procuradora Dª Macarena Limón Fraile, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 4 de marzo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 490/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
»1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la referida entidad "AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L." contra la mercantil "BEACHBOX IBIZA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez, realizando los pronunciamientos siguientes:
»a. DECLARAR no ajustada a derecho la resolución del contrato instada por la parte demandada por un pretendido incumplimiento de la actora.
»b. DECLARAR la extinción del contrato por desistimiento unilateral de BEACHBOX.
»c. CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos veintiséis euros con seis céntimos de euro (141.726,06.- €), más el IVA que en su caso correspondiera, así como al pago de los intereses señalados en el fundamento jurídico último de esta resolución.
»2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.»
Mediante auto de 20 de octubre de 2019 se acordó:
«[...]PROCEDE DESESTIMAR las respectivas peticiones de Dª MACARENA LIMÓN FRAYLE, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., sobre subsanación, aclaración y complemento de la sentencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 2019; y por parte de D. HUGO VALPARÍS SÁNCHEZ, Procurador de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación de "BEACHBOX IBIZA, S.L.", sobre aclaración, corrección y subsanación de la referida sentencia.»
1.1. Fundamenta la interposición del recurso en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por la infracción del artículo 1594 del Código Civil, al haberse vulnerado el principio de indemnidad del contratista en el rechazo del lucro cesante a la vista del desistimiento de la promotora.»
«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por la infracción del artículo 1.101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Al obviarse la obligación de indemnizar a mi representada por los sobrecostes incurridos por el retraso en concepto de costes directos.»
2.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 218.1 de la LEC relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se aparta de la causa petendi alegada por la actora en su demanda como fundamento de su pretensión indemnizatoria, y fundamenta la misma no en la existencia de un incumplimiento imputable a BEACHBOX (petición de la actora), sino en la paralización de la obra (posibilidad que fue prevista por las partes en el contrato de ejecución de obra suscrito, y que no constituye incumplimiento imputable a BEACHBOX).»
«[...]Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 216 de la LEC relativo al principio de justicia rogada. La parte actora no solicitó en su demanda la indemnización o compensación por paralización de la obra, sino que su pretensión indemnizatoria estaba fundada en los incumplimientos que atribuía a la propiedad, siendo que la paralización de las obras no constituía ningún incumplimiento por parte de la propiedad al estar prevista expresamente en el contrato de ejecución de obras suscrito.»
«[...]Tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba. La Sentencia concede a la actora una suma indemnizable cuando de la prueba practicada no ha resultado acreditado que durante los periodos de paralización de la obra imputables a mi representada, se hayan producido gastos concretos a la parte actora.»
2.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en cinco motivos que introduce en el escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil. La Sentencia recurrida declara la extinción del contrato por desistimiento unilateral de BEACHBOX, y acuerda el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral que no se ajusta a los términos ni a la interpretación literal de la Estipulación 19ª del contrato suscrito entre las partes, relativa al desistimiento del contrato por la propiedad.»
«[...]Segundo.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.255 del Código Civil, al declarar la procedencia de una indemnización que no respeta los pactos y estipulaciones habidos entre las partes en el contrato de ejecución de obra suscrito. En concreto, la indemnización declarada procedente no se ajusta a lo que las partes acordaron en caso de desistimiento unilateral por parte de la propiedad.»
«[...]Tercero.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.091 del Código Civil, al no sujetarse al contrato de ejecución de obra suscrito en lo relativo a las consecuencias económicas del desistimiento unilateral por parte de BEACHBOX.»
«[...]Cuarto.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.101 del Código Civil. La Sentencia recurrida declara la procedencia de una indemnización a cargo de BEACHBOX, pese a haber declarado la inexistencia de incumplimiento alguno atribuible a BEACHBOX.»
«[...]Quinto.- La Sentencia recurrida infringe el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues acuerda el pago de una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el IVA correspondiente, cuando la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA.»
Fundamentos
La Audiencia Provincial, antes de resolver los motivos de apelación, analiza con sumo detalle la argumentación de la sentencia apelada.
En primer lugar, señala que la sentencia de primera instancia examinó los términos del contrato litigioso, así como las bases de licitación y adjudicación de las obras que dieron lugar a dicho contrato. A partir de ese análisis, concluyó que Beachbox tenía la posibilidad, conocida y consentida por Avintia, de modificar el proyecto de ejecución de la Fase II. Para ello, debía presentar un proyecto modificado con la suficiente antelación al inicio de las obras, garantizando así el cumplimiento de la finalidad pretendida.
Además, Beachbox elaboró un proyecto modificado de la Fase II, en cuya redacción Avintia tuvo una participación destacada. Dicho proyecto le fue notificado con la debida antelación antes del inicio de las obras. En consecuencia, no cabía imputar a Beachbox incumplimiento alguno. Es más, Avintia no manifestó objeción hasta después de que Beachbox resolviera el contrato y de hecho llegó a aportar tres nuevos presupuestos relativos a las obras que debían ejecutarse conforme al proyecto modificado y participó en la nueva licitación convocada por Beachbox para la adjudicación a terceros de la ejecución de la Fase II.
Seguidamente, la Audiencia Provincial expone que, en relación con el precio de ejecución de las obras previsto en el contrato -y más concretamente el de la Fase II-, la sentencia de primera instancia interpretó que, si Beachbox presentaba un proyecto modificado, como efectivamente ocurrió, el contrato establecía que las partes debían negociar el precio. Este podía ajustarse al alza o a la baja, según la reducción o incremento de la obra a ejecutar, pero siempre partiendo de los precios unitarios inicialmente previstos en el presupuesto del contrato. Para modificar dicho precio, era necesario un acuerdo entre las partes, que no se alcanzó. Ante esta situación, Beachbox podía ofrecer la ejecución de la Fase II a otros contratistas, como efectivamente hizo. Avintia, de hecho, participó en la licitación, presentando diversas ofertas, y tenía un derecho de tanteo que le fue ofrecido pero rechazó. Esta circunstancia motivó la resolución del contrato comunicada por Beachbox a Avintia.
Finalmente, la Audiencia Provincial constata que la sentencia de primera instancia no apreció un incumplimiento propiamente dicho por ninguna de las partes. En su lugar, concluyó que lo ocurrido fue un desistimiento del contrato por parte de Beachbox, conforme a las previsiones contractuales. No obstante, dicho desistimiento debía conllevar el pago a Avintia de la indemnización prevista en la estipulación 19.1.4 del contrato, que incluía gastos indirectos del contratista, gastos de desmontaje y traslado, así como aquellos derivados de partidas, medios auxiliares y pedidos previamente aprobados por la propiedad. Sin embargo, tras analizar las distintas partidas indemnizatorias solicitadas por Avintia y ponerlas en relación con la prueba pericial practicada por ambas partes, así como con los términos del contrato, la sentencia de primera instancia concluyó que no procedía el pago de indemnización.
Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la Audiencia Provincial considera evidente, partiendo de lo declarado por la sentencia de primera instancia que estimó que «[n]o cabe imputar a la parte actora incumplimiento contractual alguno que justifique una pretendida resolución del contrato por parte de la propiedad por causa imputable a la parte contratista, sino más bien un desistimiento unilateral del contrato celebrado por parte de la propiedad [...]», que los pedimentos incluidos en los apartados A y B del suplico de la demanda -«Se declare no ajustada a derecho la resolución del contrato instada por la parte demandada por incumplimiento de mi representada» y «Se declare la extinción del contrato por desistimiento unilateral de Beachbox», respectivamente- han de estimarse, pero sin que se deba entender que el desistimiento unilateral de Beachbox suponga, en sí mismo, un incumplimiento de las obligaciones contractuales de dicha empresa, ya que, tal y como declaró la sentencia de primera instancia, «[t]anto a partir de la convocatoria para la contratación de la Fase I de la obra, como a partir de los propios términos del contrato suscrito entre las dos mercantiles, se derivaba la posibilidad del desistimiento unilateral de la promotora si se daban una serie de circunstancias, con relación a la Fase II, que finalmente concurrieron.».
La Audiencia Provincial no solo acepta el desistimiento unilateral, sino que también coincide con la sentencia de primera instancia en que este era posible, pero debía conllevar el pago a la parte contratista de la indemnización prevista en la estipulación 19.1.4. En lo que la Audiencia Provincial disiente de la sentencia de primera instancia es en lo relativo a la procedencia de la indemnización, que acoge parcialmente, únicamente en lo referido a los costes indirectos. Mientras que la sentencia apelada consideró que no procedía indemnización alguna y se limitó a declarar la extinción del contrato por el desistimiento unilateral de Beachbox, la Audiencia entiende que sí debe reconocerse una compensación económica derivada de los sobrecostes indirectos generados por los retrasos en la ejecución de la obra, imputables a Beachbox. Para fundamentar su decisión, la Sala se apoya en el informe pericial elaborado por el Sr. Martin y en la documental obrante en autos, de la que se desprende que dichos retrasos ocasionaron mayores costes de personal, maquinaria, herramientas, instalaciones provisionales y otros medios auxiliares necesarios para la ejecución del proyecto.
La Audiencia Provincial pone de relieve que la propia sentencia de primera instancia no desvincula estos sobrecostes de los gastos indirectos regulados en la estipulación 7 del contrato, lo que refuerza la viabilidad de su reclamación. Además, considera que la pretensión indemnizatoria de la parte apelante tiene encaje en el apartado «D» del suplico de la demanda, donde se solicitaba expresamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En este sentido, la Sala argumenta que el derecho a indemnización no solo encuentra respaldo en los términos del contrato, sino también en las normas del Código Civil, concretamente en los artículos 1101 y 1106, citados en la fundamentación jurídica de la demanda, que regulan la responsabilidad contractual y la indemnización de daños y perjuicios.
La Audiencia Provincial expone que, frente a esta interpretación, Beachbox sostiene que la indemnización por costes indirectos es improcedente, fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, porque la cuantificación de los gastos indirectos realizada por Avintia se basa en los retrasos en la ejecución de la obra y no en el supuesto desistimiento unilateral, lo que, a su juicio, resulta incompatible con lo pactado en la cláusula 19.1.4 del contrato. En segundo lugar, porque Avintia no habría acreditado de forma suficiente la realidad de los gastos indirectos reclamados, ya que su perito se fundamenta en meras estimaciones y no se ha probado la efectiva disponibilidad del personal, los equipos de obra o las instalaciones durante los períodos en los que se produjo la ralentización de los trabajos.
La Audiencia Provincial rechaza el primero de estos argumentos al considerar que la cláusula contractual invocada no impide al contratista reclamar cantidades atrasadas derivadas de sobrecostes por retraso. De hecho, destaca que el propio contrato establece que la propiedad deberá satisfacer el importe de los trabajos realizados hasta el momento de la extinción del contrato, lo que, a juicio del tribunal, debe interpretarse en un sentido amplio, incluyendo los costes adicionales generados por los retrasos atribuibles a la promotora. En cuanto a la segunda objeción relativa a la falta de prueba, la Sala, si bien reconoce que la acreditación de algunos conceptos puede resultar insuficiente, entiende que al menos ciertos costes deberían haber sido indemnizados, atendiendo a varios elementos probatorios. Entre ellos, menciona el reconocimiento del retraso por parte de la propia sentencia apelada, la aceptación implícita de las consecuencias económicas derivadas de dicho retraso en base a las pruebas practicadas y la existencia de certificaciones previas en las que ya se habían valorado algunos de los costes ahora reclamados, lo que crea un precedente que puede servir de referencia en la cuantificación de la indemnización.
A partir de estas consideraciones, la Audiencia Provincial concluye que, aunque no resulta procedente aplicar íntegramente el importe máximo previsto en la estipulación 7 del contrato, sí deben reconocerse determinadas partidas que han de ser compensadas por cada mes de retraso. Entre ellas, menciona los costes de vigilancia de la obra, consumos, alquiler de grúas torre, alquiler de maquinaria y medios auxiliares, gastos de inmuebles destinados al personal y una cantidad fija en concepto de personal mensual en obra, cuyo importe se toma de referencia en función de los pagos efectuados en anteriores períodos de retraso o, en su caso, de las certificaciones previas que constan en autos.
Asimismo, la Sala destaca que, si bien la apelada ha sostenido que algunos retrasos ya habrían sido compensados, no se acredita que se haya satisfecho cantidad alguna más allá de los retrasos expresamente reconocidos por Avintia y que se derivan de la pericial del Sr. Martin. En consecuencia, sobre la base de los meses de retraso reconocidos, las valoraciones previas y los descuentos aplicados en los términos reflejados en los folios 15 y 16 del recurso de apelación, la Audiencia Provincial acuerda la concesión de una indemnización parcial, cuya cuantía concreta se fija en 141.726,06 euros. A dicha cantidad deberá añadirse el IVA correspondiente, así como los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
i) En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que:
«La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se aparta de la causa petendi alegada por la actora en su demanda como fundamento de su pretensión indemnizatoria, y fundamenta la misma no en la existencia de un incumplimiento imputable a BEACHBOX (petición de la actora), sino en la paralización de la obra (posibilidad que fue prevista por las partes en el contrato de ejecución de obra suscrito, y que no constituye incumplimiento imputable a BEACHBOX).».
ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 216 LEC sobre el principio de justicia rogada, ya que:
«La parte actora no solicitó en su demanda la indemnización o compensación por paralización de la obra, sino que su pretensión indemnizatoria estaba fundada en los incumplimientos que atribuía a la propiedad, siendo que la paralización de las obras no constituía ningún incumplimiento por parte de la propiedad al estar prevista expresamente en el contrato de ejecución de obras suscrito.»
iii) En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, ya que:
«La Sentencia concede a la actora una suma indemnizable cuando de la prueba practicada no ha resultado acreditado que durante los periodos de paralización de la obra imputables a mi representada, se hayan producido gastos concretos a la parte actora.».
i) En relación con el motivo primero dice que:
«[n]o ha existido ninguna infracción en la sentencia del artículo 200181 LEC, no pudiéndose tachar la misma de incongruente al conceder una indemnización de daños y perjuicios que fue solicitada, pues tan distinta es que mi mandante no hubiera solicitado ser resarcida por los daños sufridos y la sentencia lo concediera pero ese no es este supuesto.».
ii) En relación con el motivo segundo dice que:
«[d]el tenor literal del propio suplico se extrae que es falso que mi mandante fundara su pretensión indemnizatoria en los incumplimientos de la recurrente. En la propia demanda no solo se invocó el supuesto incumplimiento de Beachbox de sus obligaciones contractuales, sino que asimismo, se invocó el artículo 19.1 relativo al desistimiento o los actos propios de la demandada, solicitándose que fuera por la razón que fuera, y por eso se indicó en todo caso, fuera condenado al pago de los daños y perjuicios [...]».
iii) En relación con el motivo tercero dice que:
«Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas. En este supuesto mi representada sí habría acreditado los daños relativos a los costes indirectos y además habrían sido reconocidos de contrario, por lo que no es posible alegar infracción alguna.»
i)
En la sentencia 1666/2024, de 12 de diciembre, recordamos que:
«[s]egún jurisprudencia reiterada, sintetizada en las SSTS 611/2021, de 20 de septiembre; 61/2022, de 1 de febrero, 220/2022, de 20 de marzo, o más recientemente 628/2024, de 13 de mayo y 1466/2024, de 6 de noviembre entre otras, en el proceso civil rige el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, así como el de congruencia del art. 218.1 LEC. El primero se suele identificar como la suma de los principios dispositivo y de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
»La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que, según recuerda la sentencia 611/2021, se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir «entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 1695/2023, de 5 de diciembre y 1466/2024, de 6 de noviembre, entre otras muchas). Este deber impone a los órganos jurisdiccionales que no den más de lo pedido, algo distinto de lo postulado, diferente a lo reconocido por ambas partes dentro de su esfera dispositiva, sin que, tampoco, puedan dejar de resolver las cuestiones controvertidas expresamente planteadas en el proceso, aunque es factible, como es natural, dar menos de lo reclamado, siempre respetando el límite de lo admitido por la contraparte ( STS 1466/2024, de 6 de noviembre). O como sintetiza la STS 61/2022, el órgano judicial no puede "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". Como recuerda la sentencia 611/2021 el principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla
Avintia alegó en la demanda que «Beachbox ha ocasionado un importante retraso en la obra, no habiéndose podido ejecutar en los plazos acordados por causas no imputables a mi mandante, sino únicamente a la promotora» y que «la propia demandada ha reconocido con sus propias actuaciones el retraso, que este no es imputable a mi representada y que tal hecho ha ocasionado perjuicios a mi representada. Tanto es así, que la indemnización por costes indirectos derivados del retraso en la obra ha sido certificada y abonada para el período de enero a junio de 2017 y parcialmente para el período de julio a octubre de 2017».
Sostuvo que Beachbox estaba obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo pactado expresamente por las partes y con la regulación legal aplicable, en particular la contenida en los arts. 1100 y 1106 CC. Asimismo, incluyó dentro de la indemnización solicitada el concepto de costes indirectos, que «Serían los sobrecostes soportados por Avintia por los retrasos en la ejecución de la obra por causa imputable a la promotora, que le supuso mayor disponibilidad -y por tanto mayor coste- de personal y medios indirectos para la ejecución de los trabajos. Los conceptos que se podrían incluir serían: (i) mano de obra indirecta, (ii) maquinaria, útiles y herramientas, (iii) instalaciones provisionales, y (iv) construcciones provisionales y equipamientos.»
Además, solicitó en el suplico de la demanda que se condenara a Beachbox «en todo caso, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por importe ascendente a cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho euros con cincuenta y un céntimos de euro (4.256.688,51 €)».
La Audiencia Provincial considera: (i) que no cabe imputar a Avintia incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato por parte de Beachbox, sino que se produjo un desistimiento unilateral por parte de esta; (ii) que dicho desistimiento, contractualmente posible bajo ciertas circunstancias que concurrieron en la Fase II, debía conllevar el pago a la contratista de la indemnización contractualmente prevista; (iii) que Avintia sufrió, debido a retrasos en la obra imputables a Beachbox, sobrecostes en vigilancia, consumos, alquiler de grúas torre, alquiler de maquinaria y medios auxiliares, y gastos de inmuebles y personal, que ascienden a 141.726,06 euros; y (iv) que Beachbox debe satisfacer a Avintia dicha cantidad, conforme a lo establecido en la cláusula 19.1.4 del contrato, que incluye la indemnización al contratista por gastos indirectos, y que además tiene respaldo en las cláusulas 7 y 19.1.5 del contrato de obra, así como en los artículos 1100 y 1106 CC, citados en la fundamentación jurídica de la demanda, que regulan la responsabilidad contractual y la indemnización por daños y perjuicios.
Basta confrontar lo alegado y solicitado por Avintia con lo razonado y concedido en la sentencia, a la luz de la jurisprudencia citada, para descartar que la resolución impugnada haya incurrido en incongruencia o vulnerado el principio de rogación. La sentencia no ha alterado el marco del debate ni se ha apartado de las pretensiones formuladas concediendo algo que no había sido pedido ni debatido, sino que se ha limitado a atribuir al desistimiento unilateral de Beachbox las consecuencias indemnizatorias que considera procedentes, conforme a lo establecido contractualmente y con arreglo, además, a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 CC, en relación con el retraso en la obra imputable a Beachbox y el perjuicio causado a Avintia.
Los dos primeros motivos se desestiman.
ii)
Como hemos vuelto a recordar en la reciente sentencia 188/2025, de 4 de febrero:
«La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
»Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
»Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre). Las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).».
En el caso, la sentencia no atribuye a Beachbox las consecuencias de la falta de prueba de los gastos indirectos por los que Avintia reclama la indemnización debido a la paralización de las obras. Por el contrario, considera que dichos gastos han quedado acreditados y que ascienden a 141.726,06 euros que Beachbox debe abonar a Avintia en concepto de indemnización. En consecuencia, la resolución impugnada no ha vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba.
El motivo tercero también se desestima.
De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
i) En el motivo primero se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, ya que:
«La Sentencia recurrida declara la extinción del contrato por desistimiento unilateral de BEACHBOX, y acuerda el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral que no se ajusta a los términos ni a la interpretación literal de la Estipulación 19ª del contrato suscrito entre las partes, relativa al desistimiento del contrato por la propiedad.».
ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1255 CC al declarar la sentencia:
«[l]a procedencia de una indemnización que no respeta los pactos y estipulaciones habidos entre las partes en el contrato de ejecución de obra suscrito. En concreto, la indemnización declarada procedente no se ajusta a lo que las partes acordaron en caso de desistimiento unilateral por parte de la propiedad. ».
iii) En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1091 CC al no sujetarse la sentencia:
«[a]l contrato de ejecución de obra suscrito en lo relativo a las consecuencias económicas del desistimiento unilateral por parte de BEACHBOX. »
iv) En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 101 CC, ya que:
«La Sentencia recurrida declara la procedencia de una indemnización a cargo de BEACHBOX, pese a haber declarado la inexistencia de incumplimiento alguno atribuible a BEACHBOX. ».
v) En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 78.3.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la sentencia:
«[a]cuerda el pago de una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el IVA correspondiente, cuando la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA. ».
i) En relación con el motivo primero dice que:
«la demandada se ha limitado a tratar de justificar el hipotético desacierto en la apreciación del contrato realizada por la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y ello, con el fin de sustituir por sus propias conclusiones, lo cual no puede resultar admisible al no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, sino perfectamente posible y aceptable, y no haberse producido ninguna contradicción con el tenor literal del contrato, por lo que el primer motivo tendría que ser inadmitido o en su caso, desestimado.».
ii) En relación con el motivo segundo dice que:
«[t]endría que ser inadmitido o en su caso, desestimado al no tener cabida como fundamento de un recurso de apelación el acudir a preceptos de naturaleza genérica, como sería el artículo 1255 del Código Civil. ».
iii) En relación con el motivo tercero dice que:
«debe correr la misma suerte que el anterior, al tratarse el artículo 1091 del Código Civil de un precepto genérico que no puede encontrar cabida en un recurso de casación, como entiende la reiterada la (sic) jurisprudencia de esta Ilma. Sala, indicando que los preceptos genéricos no son aptos para articular aquél, que convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de revisión general.».
iv) En relación con el motivo cuarto dice que:
«aunque se entendiera que no habría existido un incumplimiento como tal de BEACHBOX, la resolución quedaría inalterada en la medida en que la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se ha basado para resolver principalmente en la interpretación de la estipulación 19.1.4 y 19.1.5 en relación con lo dispuesto en la estipulación 7, así como en lo aceptado y reconocido por la demandada en relación a los costes indirectos. La mención que realiza al artículo 1.101 del Código Civil se realiza de manera complementaria, es decir, no se base únicamente en el mismo para conceder la indemnización a esta parte. ».
Añade que:
«Sin perjuicio de lo anterior, como ya se indicó en nuestro recurso de apelación, esta parte entiende que concurriría además el supuesto de hecho para que el artículo 1101 del Código Civil surtiera sus efectos para resarcir a mi representada, así como los requisitos exigidos jurisprudencialmente, como se extrae de la Sentencia recurrida [...]».
v) En relación con el motivo quinto dice que:
«Dicho motivo debe resultar igualmente inadmitido o en su caso, desestimado en la medida en que, como tiene declarado de forma unánime la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, pero no en otras de naturaleza administrativa.».
i)
«[la] interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».
La cláusula 7.7 del contrato litigioso dice:
«La paralización de las obras, causa (sic) no imputable al contratista, otorgará a éste el derecho a recibir una indemnización por los costes indirectos ocasionados, a razón de un máximo de 60.359,08 €, desglosados de la siguiente manera:
»Costes indirectos Coste/Mes
»Personal Mensual en Obra 40.052,02€
»Vigilancia Obra 5.275,00€
»Consumos 569,70€
»Alquiler grúas torre 2.532,00€
»Alquiler maquinaria y medios auxiliares 10.514,55€
»Inmuebles personal 1.415,81€
»El importe de 40.052,02 € prevista (sic) para la partida "Personal mensual en obra" se aplicará íntegramente en el caso de que esté en obra el siguiente personal: jefe de obra, jefe de producción, auxiliar técnico, técnico de instalaciones, un administrativo, un encargado y dos capataces. En caso de que en el mes de paralización el personal mensual en obra hubiese disminuido respecto a la relación de puestos de trabajo indicada, el importe de los costes indirectos disminuiría, correlativamente, a los puestos de trabajo no cubiertos, atendiendo a los valores de la siguiente tabla:
»Personal mensual obra Coste/mes
»Jefe de obra 7.596,00€
»Jefe de producción 4.974,33€».
Por otro lado, el apartado 4 de la cláusula 19.1, titulada «Desistimiento por la propiedad», establece:
«La propiedad indemnizará al contratista, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad que incluya los gastos indirectos de este, los gastos de desmontaje y traslado y los gastos correspondientes a aquellas partidas, medios auxiliares y pedidos que haya realizado el contratista y hayan sido aprobados previa y formalmente por la propiedad».
Asimismo el apartado 5 de esta cláusula dispone:
«Además, la propiedad satisfará el importe de los trabajos realizados hasta el momento de la extinción del contrato cuya determinación y forma de pago viene señalado en la estipulación 9 de este contrato».
En este caso, la Audiencia Provincial ha considerado que la indemnización a Avintia por los sobrecostes indirectos sufridos debido a los retrasos en la ejecución de la obra imputables a Beachbox no queda excluida por lo previsto en la cláusula 19.1.4 del contrato, que incluye en la indemnización por desistimiento unilateral los gastos indirectos. Asimismo, entiende que dichos sobrecostes no pueden desvincularse de lo previsto en la cláusula 7, que regula la indemnización por costes indirectos derivados de la paralización de la obra por causa no imputable al contratista. Por último, considera que la cláusula 19.1.5, que obliga a la propiedad a satisfacer el importe de los trabajos realizados hasta la extinción del contrato, también respalda la reclamación, dado que la indemnización deriva del sobrecoste generado en dichos trabajos por el retraso en la obra imputable a la propiedad.
La interpretación del contrato que se realiza en el razonamiento anterior no tiene nada de ilógica, irracional o arbitraria. Tampoco contradice la literalidad de la cláusula 19.1.5, ya que se halla dentro de su sentido literal posible, como reconoce Beachbox cuando dice que la sentencia efectúa una interpretación extensiva y amplia, lo que significa que dicha interpretación no excede el límite que representa su letra, sino que se mantiene, aunque sea extensiva, dentro de ese margen, es decir, dentro de su posible sentido literal. Además, nada permite afirmar que sea contraria a la intención evidente de los contratantes.
El motivo se desestima.
ii)
Además, como acertadamente señala Avintia, nuestra doctrina es constante en rechazar los motivos basados en preceptos genéricos de contenido excesivamente amplio, como ocurre en este caso con el artículo 1255 CC, que consagra la libertad de pactos en los contratos. Así lo hemos vuelto a recordar en la sentencia 123/2022, de 16 de febrero, con cita de la 1040/2007, de 4 octubre, en la que declaramos, en referencia a los arts. 1091, 1255 y 1256 CC, que los preceptos genéricos:
«[n]o resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos [añadiendo que su admisión como fundamento del motivo] permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia».
El motivo se desestima.
iii)
El motivo se desestima.
iv)
La Audiencia Provincial, como ya hemos señalado, considera: (i) que la indemnización a Avintia por los sobrecostes indirectos sufridos debido a los retrasos en la ejecución de la obra imputables a Beachbox no queda excluida por la cláusula 19.1.4 del contrato, que incluye en la indemnización por desistimiento unilateral los gastos indirectos; (ii) que dichos sobrecostes no pueden desligarse de la cláusula 7, que regula la indemnización por costes indirectos derivados de la paralización de la obra por causa no imputable al contratista; (iii) que la cláusula 19.1.5, que obliga a la propiedad a abonar el importe de los trabajos realizados hasta la extinción del contrato, también respalda la reclamación, ya que la indemnización deriva del sobrecoste generado en dichos trabajos debido al retraso en la obra imputable a la propiedad; y (iv) que, además, la reclamación se encontraría amparada por lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 CC.
Por tanto, incluso si se considerara que la paralización de la obra imputable a Beachbox no puede fundamentarse en los arts. 1101 y 1106 CC, al no constituir un supuesto de mora ni de contravención de sus obligaciones contractuales, ello no excluiría la procedencia de la indemnización, ya que también se sustenta en lo expresamente pactado en el contrato conforme al art. 1255 CC. En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un motivo o un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. En concreto en la sentencia 1419/2024, de 29 de octubre, hemos declarado al respecto:
«También se ha referido esta Sala en diversas resoluciones al efecto útil de los recursos, entre otras, en las sentencias 1323/23, de 27 de septiembre; 667/2023, de 28 de febrero; 684/2022, de 19 de octubre; y 429/2013, de 11 de junio.
»En la sentencia 429/2013, de 11 de junio, declaramos que:
» "En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (...) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 / 1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006)".»
El motivo se desestima.
v)
«La inclusión de la cantidad correspondiente al IVA en la indemnización derivada de un incumplimiento contractual es una cuestión que puede dar lugar a controversia en los litigios de naturaleza civil. Como principio general, esta Sala ha declarado que la jurisdicción civil extiende su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada ( sentencias núm. 1150/2007, de 7 de noviembre, núm. 1062/2008, de 10 de noviembre, y núm. 279/2009, de 7 de abril). Existen aspectos de dicha problemática que tienen una naturaleza esencialmente civil, como son los relacionados con el alcance de la restitución integral procedente en caso de daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual; o naturaleza procesal civil, como son los relativos al alcance de las alegaciones necesarias para poder determinar si la inclusión o no inclusión del IVA en la indemnización se adecua a ese criterio de restitución integral (por el régimen fiscal del beneficiario de la indemnización, según le permita o no la deducción o devolución de las cantidades abonadas por IVA), y la carga de la prueba en caso de falta de prueba suficiente sobre dichos extremos. Pero existen otros extremos de naturaleza puramente administrativa, que si bien han de ser abordados en ocasiones por los órganos civiles de instancia con carácter prejudicial ( art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pueden ser objeto del recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza y función de este recurso.
»La sentencia de la Audiencia basa la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la necesidad de que la indemnización de los daños responda al principio de la restitución integral, al afirmar que "al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos". La Audiencia también ponía de relieve que las cantidades con las que había de compensarse la cantidad a abonar a los reconvinientes incluían también la cuota correspondiente al IVA.
»Dados los términos en que está formulado el motivo del recurso, el mismo no es admisible, lo que en este momento procesal debe llevar a su desestimación. Como afirmamos en la sentencia núm. 1150/2007, de 7 de noviembre, en relación a esta misma cuestión, "[c]onstituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007)".
»Que, como se ha expuesto, la jurisdicción civil extienda su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual), no supone que el motivo del recurso de casación pueda fundarse única y exclusivamente en la infracción de normas tributarias relativas a la base imponible del impuesto y régimen de deducción y devolución del mismo, puesto que esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario.».
El motivo analizado en este caso no se ajusta a la doctrina expuesta, ya que se limita a denunciar la infracción del artículo 78.3.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin otro desarrollo que la mera alegación de que una indemnización por daños y perjuicios no devenga IVA.
En consecuencia, no es admisible y debe ser desestimado.
De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación.
El recurso se funda en dos motivos:
i) En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1594 CC:
«[a]l haberse vulnerando el principio de indemnidad del contratista en el rechazo del lucro cesante a la vista del desistimiento de la promotora».
Avintia alega que como consecuencia del desistimiento unilateral de la demandada se le han causado numerosos daños, algunos de ellos amparados en el contrato suscrito entre las partes, y otros que deben reconocerse en virtud del principio de indemnidad del contratista consagrado en el art. 1594 CC que debe ser aplicado complementando el régimen contractual.
ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1101 CC:
«[a]l obviarse la obligación de indemnizar a mi representada por los sobrecostes incurridos por el retraso en concepto de costes directos».
Avintia sostiene que la sentencia reconoce una indemnización por los costes indirectos en los que incurrió, pero ignora por completo la existencia de costes directos derivados del retraso causado por la promotora. Estos costes directos corresponderían a los sobrecostes asumidos directamente, imputables a las unidades de obra ejecutadas conforme al contrato de ejecución de obra y a las certificaciones emitidas y abonadas.
Beachbox se opone al recurso alegando causas de inadmisión y por razones de fondo.
i) En relación con el motivo primero dice que:
«[n]o procede la estimación del Motivo Primero del recurso de casación de la actora (ni en el beneficio industrial que habría obtenido de haber finalizado la obra, que cifra en el 15% o subsidiariamente en el 3% del Presupuesto de Ejecución Material), por ser contraria a los pactos habidos entre las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1992 y de 10 de diciembre de 1993), y por no haber resultado acreditada la cantidad que se reclama en concepto de lucro cesante, ni ser correcto el cálculo empleado para su determinación.».
i) En relación con el motivo segundo dice que:
«[e]l motivo debe desestimarse, por no existir incumplimiento alguno imputable a mi mandante (dado que las partes ya acordaron la posibilidad de que las obras se paralizasen por causa no imputable al contratista) y por no haber resultado acreditada ni justificada ni la realidad de los costes directos que se reclaman, ni tampoco su valoración, siendo, en cualquier caso, de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil. ».
Las causas de inadmisión y el recurso de casación se desestiman por lo que se expone a continuación.
i)
ii)
La facultad de extinguir la relación contractual por la sola voluntad de Beachbox fue expresamente pactada e incorporada al contrato de obra en la cláusula 19.1 que establece en su apartado 1 que:
«La propiedad puede desistir, por su sola voluntad, de continuar con el contratista con la construcción de la obra, con sujeción a lo que se pacta en los siguientes apartados. [...]».
Y en su apartado 4 dispone:
«La propiedad indemnizará al contratista, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad que incluya los gastos indirectos de este, los gastos de desmontaje y traslado y los gastos correspondientes a aquellas partidas, medios auxiliares y pedidos que haya realizado el contratista y hayan sido aprobados previa y formalmente por la propiedad».
No se cuestiona la validez del pacto de desistimiento por parte de la propiedad, sino las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicho desistimiento. La Audiencia Provincial, en consonancia con el juzgado, considera que tales consecuencias se limitan a lo expresamente previsto en el contrato, sin incluir el lucro cesante.
La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido ( art. 1255 CC) . Además, como afirmamos en la sentencia 406/2016, de 15 de junio:
«[a]nte todo, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida».
Por otra parte, la alegación de Avintia sobre el carácter abierto de la cláusula 19.1 y su alcance, en el sentido de que no pretende comprender la totalidad de conceptos reclamables en caso de desistimiento, hay que vincularla, necesariamente, con la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial. Sin embargo, el motivo se fundamenta en la supuesta infracción del art. 1594 CC, sin plantear la vulneración de alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos ni sostener que la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, carácter que, además, ya hemos descartado.
El motivo se desestima.
iii)
Sin embargo, este planteamiento pasa por alto que la sentencia de segunda instancia asume la argumentación de la resolución de primera instancia, que rechazó la reclamación por costes directos -concretada en «1) en materiales acopiados en la obra en condiciones de ser usados (37.929'18 euros) y 2) materiales acopiados que ya no pueden ser reutilizados (4.208'26 euros)»- por tres razones: (i) dicho concepto no forma parte de la indemnización prevista en la estipulación 19.1 del contrato, (ii) no se ha acreditado de forma fehaciente el importe exacto de los materiales concretos y (iii) estos no fueron adjudicados a la demandada, sino a la nueva constructora que asumió la ejecución de los trabajos, incorporando a su haber determinados materiales que se encontraban en condiciones de ser utilizados, pero no otros recogidos en el dictamen pericial del Sr. Martin, además de no hacerse cargo de aquellos que, por estar caducados, ya no podían emplearse.
Además, Avintia pretende aplicar a los costes directos el mismo tratamiento que la sentencia dispensa a los costes indirectos, lo que no resulta procedente, ya que estos últimos sí están contemplados en las cláusulas 7 y 19.1, mientras que los primeros no.
En definitiva, el motivo carece de fundamento, pues se basa en premisas que alteran o soslayan la base fáctica de la sentencia recurrida, plantea una interpretación contractual distinta sin impugnar la realizada por la Audiencia Provincial y pretende equiparar conceptos que, en realidad, son distintos.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
