Sentencia Civil 322/2026 ...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Civil 322/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 623/2021 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100314

Núm. Ecli: ES:TS:2026:817

Núm. Roj: STS 817:2026

Resumen:
Nulidad de cláusula de comisión de apertura en préstamo hipotecario. Reiteración de la jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 322/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 623/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 623/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 322/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Caruana Rubio, contra la sentencia n.º 738/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 385/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva. Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, representado/a por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Jose Augusto y D.ª Aurelia se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 369/2020, de 17 de julio, con el siguiente fallo:

«Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de doña Aurelia y don Jose Augusto frente a la mercantil Banco Santander SA, acordando:

. Declarar la nulidad de las cláusulas de gastos, salvo su párrafo segundo, e intereses de demora incluidas en el préstamo hipotecario suscrito en escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2002.

.- Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato.

.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 738/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, con el siguiente fallo:

«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de, adicionalmente a lo declarado y decretado en la misma, anular la estipulación contractual estableciendo comisión de apertura en el préstamo hipotecario objeto de litigio y condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 385 euros, más intereses legales devengados por la misma desde el día 26 de Diciembre de 2002, manteniéndola inalterada en cuanto a sus restantes pronunciamientos, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, ordenando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 385/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de diciembre de 2002, D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander por importe de 77.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones.

EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura, la cantidad de 385 eurosdevengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Segundo motivo

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Artículo 60.1 TRLCU, presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

En consecuencia, sin necesidad de examinar el primer motivo del recurso de casación, debemos desestimar el recurso de apelación de los actores, sin que proceda declarar nula la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la parte apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 738/2020 de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, en el juicio ordinario núm. 385/2019.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a Banco Santander, S.A el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Jose Augusto y D.ª Aurelia se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 369/2020, de 17 de julio, con el siguiente fallo:

«Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de doña Aurelia y don Jose Augusto frente a la mercantil Banco Santander SA, acordando:

. Declarar la nulidad de las cláusulas de gastos, salvo su párrafo segundo, e intereses de demora incluidas en el préstamo hipotecario suscrito en escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 2002.

.- Condenar a la demandada a eliminar las cláusulas del contrato.

.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 738/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, con el siguiente fallo:

«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de, adicionalmente a lo declarado y decretado en la misma, anular la estipulación contractual estableciendo comisión de apertura en el préstamo hipotecario objeto de litigio y condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 385 euros, más intereses legales devengados por la misma desde el día 26 de Diciembre de 2002, manteniéndola inalterada en cuanto a sus restantes pronunciamientos, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, ordenando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 385/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de diciembre de 2002, D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander por importe de 77.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones.

EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura, la cantidad de 385 eurosdevengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Segundo motivo

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Artículo 60.1 TRLCU, presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

En consecuencia, sin necesidad de examinar el primer motivo del recurso de casación, debemos desestimar el recurso de apelación de los actores, sin que proceda declarar nula la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la parte apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 738/2020 de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, en el juicio ordinario núm. 385/2019.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a Banco Santander, S.A el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de diciembre de 2002, D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander por importe de 77.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones.

EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura, la cantidad de 385 eurosdevengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Jose Augusto y D.ª Aurelia, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Segundo motivo

Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Artículo 60.1 TRLCU, presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

En consecuencia, sin necesidad de examinar el primer motivo del recurso de casación, debemos desestimar el recurso de apelación de los actores, sin que proceda declarar nula la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la parte apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 738/2020 de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, en el juicio ordinario núm. 385/2019.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a Banco Santander, S.A el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia 738/2020 de 5 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 767/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Huelva, en el juicio ordinario núm. 385/2019.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a Banco Santander, S.A el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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