Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 319/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1778/2021 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 319/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100318
Núm. Ecli: ES:TS:2026:893
Núm. Roj: STS 893:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1778/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de de Badajoz., Sección 2.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1778/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 797/2019 derivado del juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, sobre el criterio de imposición de las costas procesales de la primera instancia.
La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Juan Pablo Suero Sánchez.
Es parte recurrida Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
«A) Respecto de la cláusula de gastos a cargo de los prestatarios
»1. La nulidad de la parte de la cláusula de gastos a cargo del prestatario referida y transcrita en el hecho segundo de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes.
»B) Respecto de la cláusula de interés moratorio
»1. La nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora referida en el hecho tercero de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo.
»C) Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, incluso aunque e allanara a la demanda».
«Que estimando la demanda formulada por Dª Melisa y D. Ruperto contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, debo declarar y declaro:
»1.- La nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras.
»2.- La condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad de 809,3 euros, correspondientes al importe de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más los intereses legales desde el abono de las cantidades hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces se devengará el interés procesal.
»3.- La nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, contenida en la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto de que se diese la situación de mora del prestatario, las cantidades adeudadas devengarían el interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, hasta el reintegro de la suma prestada.
»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
La representación procesal de D. Ruperto y D.ª Melisa solicitó aclaración o rectificación de sentencia En cuanto al pronunciamiento sobre costas, que fue denegada por auto de 22 de mayo de 2019.
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Melisa, confirmando la sentencia Nº 187/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, de 5 de abril de 2019, en el Juicio Ordinario Nº 1598/18; Recurso de Sala Nº 797/19.
»Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero: Por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la unión europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, c-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».
«Motivo segundo: por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, por resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el Artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la Unión Europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, C-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos Acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas Interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera Instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:
En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.
Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.
Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.
«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».
En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:
«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».
Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:
«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.
»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.
»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».
También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:
«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).
»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]
»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».
Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.
La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
«A) Respecto de la cláusula de gastos a cargo de los prestatarios
»1. La nulidad de la parte de la cláusula de gastos a cargo del prestatario referida y transcrita en el hecho segundo de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes.
»B) Respecto de la cláusula de interés moratorio
»1. La nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora referida en el hecho tercero de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo.
»C) Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, incluso aunque e allanara a la demanda».
«Que estimando la demanda formulada por Dª Melisa y D. Ruperto contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, debo declarar y declaro:
»1.- La nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras.
»2.- La condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad de 809,3 euros, correspondientes al importe de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más los intereses legales desde el abono de las cantidades hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces se devengará el interés procesal.
»3.- La nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, contenida en la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto de que se diese la situación de mora del prestatario, las cantidades adeudadas devengarían el interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, hasta el reintegro de la suma prestada.
»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
La representación procesal de D. Ruperto y D.ª Melisa solicitó aclaración o rectificación de sentencia En cuanto al pronunciamiento sobre costas, que fue denegada por auto de 22 de mayo de 2019.
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Melisa, confirmando la sentencia Nº 187/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, de 5 de abril de 2019, en el Juicio Ordinario Nº 1598/18; Recurso de Sala Nº 797/19.
»Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Motivo primero: Por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la unión europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, c-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».
«Motivo segundo: por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, por resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el Artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la Unión Europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, C-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos Acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas Interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera Instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:
En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.
Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.
Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.
«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».
En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:
«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».
Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:
«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.
»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.
»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».
También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:
«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).
»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]
»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».
Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.
La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:
En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.
En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.
Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.
Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.
«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».
En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:
«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».
Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:
«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.
»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.
»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».
También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:
«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).
»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]
»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».
Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.
La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
