Sentencia Civil 319/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 319/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1778/2021 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 319/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100318

Núm. Ecli: ES:TS:2026:893

Núm. Roj: STS 893:2026

Resumen:
Nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Reclamación extrajudicial previa. Allanamiento del banco demandado. Costas procesales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 319/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1778/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: Audiencia Provincial de de Badajoz., Sección 2.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1778/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 319/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 797/2019 derivado del juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, sobre el criterio de imposición de las costas procesales de la primera instancia.

La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Juan Pablo Suero Sánchez.

Es parte recurrida Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]»

«A) Respecto de la cláusula de gastos a cargo de los prestatarios

»1. La nulidad de la parte de la cláusula de gastos a cargo del prestatario referida y transcrita en el hecho segundo de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes.

»B) Respecto de la cláusula de interés moratorio

»1. La nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora referida en el hecho tercero de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo.

»C) Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, incluso aunque e allanara a la demanda».

2.-La demanda fue presentada el 11 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, fue registrada con el núm. 1598/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., presentó escrito en el que se allanaba totalmente a las pretensiones de la actora y solicitó la no imposición de las costas. La parte demandante presentó escrito oponiéndose a esta última petición.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Mérida, dictó sentencia 187/2019, de 5 de abril, cuyo fallo dispone:

«Que estimando la demanda formulada por Dª Melisa y D. Ruperto contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, debo declarar y declaro:

»1.- La nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras.

»2.- La condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad de 809,3 euros, correspondientes al importe de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más los intereses legales desde el abono de las cantidades hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces se devengará el interés procesal.

»3.- La nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, contenida en la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto de que se diese la situación de mora del prestatario, las cantidades adeudadas devengarían el interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, hasta el reintegro de la suma prestada.

»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La representación procesal de D. Ruperto y D.ª Melisa solicitó aclaración o rectificación de sentencia En cuanto al pronunciamiento sobre costas, que fue denegada por auto de 22 de mayo de 2019.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, y la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número 797/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 49/2021, de 22 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Melisa, confirmando la sentencia Nº 187/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, de 5 de abril de 2019, en el Juicio Ordinario Nº 1598/18; Recurso de Sala Nº 797/19.

»Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.El procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«Motivo primero: Por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la unión europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, c-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».

«Motivo segundo: por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, por resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el Artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la Unión Europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, C-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos Acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas Interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera Instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

3.Abanca Corporación Bancaria S.A. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 28 de noviembre de 2006 los demandantes, D.ª Melisa y don Ruperto, suscribieron con la Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante, Abanca), un préstamo hipotecario cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria. Por su parte, la cláusula sexta establecía un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual vigente incrementado en 6 puntos.

2.No es controvertido que los demandantes tienen la condición legal de consumidores.

3.El 28 de septiembre de 2017 los demandantes dirigieron una reclamación extrajudicial a Abanca en la que ponían de relieve la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, y en concreto, las que contenían las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, la cláusula de gastos, el interés de demora y la cláusula de vencimiento anticipado.

En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.

4.La reclamación extrajudicial no fue contestada por la entidad bancaria.

5.El 11 de abril de 2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento en la que se solicitó, en primer lugar, la nulidad de la cláusula de gastos «en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes»; y, en segundo lugar, la nulidad de cláusula relativa a los intereses de demora.

6.El 25 de enero de 2019 la entidad bancaria se allanó íntegramente a la demanda antes de contestarla, cifró en 809,30 euros la suma a reintegrar por la cláusula de gastos cuya nulidad reconocía (más 387,91 euros de intereses, en total 1.197,21 euros) y solicitó la no imposición de costas por la falta de correspondencia entre el suplico de la demanda y el contenido de la reclamación extrajudicial previa. Razonó al respecto que en la reclamación previa se solicitaba la eliminación de las cláusulas relativas a la reclamación de posiciones deudoras, así como los impuestos generados por la escritura de préstamo, mientras que en la demanda solo se planteaba la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y a los gastos de la operación.

7.Los demandantes presentaron un escrito en el que se opusieron a la petición de no imposición de las costas procesales, en el que alegaron que el contenido de la reclamación extrajudicial era sustancialmente coincidente con el de la demanda judicial y que, aunque en la primera se incluyó en la cuantificación de lo reclamado por la cláusula de gastos el impuesto de actos jurídicos documentados, la evolución jurisprudencial en el tratamiento de esta materia llevó a excluir a esta partida de la reclamación de la demanda. Añadieron que la demandada no había dado ninguna respuesta a la petición extrajudicial y que, de haberlo hecho, habría evitado la iniciación del proceso judicial, máxime cuando todos los pedimentos de la demanda estaban contenidos en el requerimiento extrajudicial.

8.La sentencia de primera instancia tuvo por allanada a la parte demandada, estableció las consecuencias de la nulidad del interés de demora y la forma de devengo del interés legal de las cantidades abonadas por los prestatarios con motivo de la aplicación de la cláusula relativa a los gastos de la operación, y estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición de las costas procesales con el argumento de que la reclamación extraprocesal pretendía la nulidad de otras cláusulas -la comisión de apertura, la comisión de reclamación de posiciones deudoras y la nulidad del vencimiento anticipado-, que no habían sido objeto de la demanda, limitada a la cláusula de gastos y al interés de demora.

9.Los demandantes formularon recurso de apelación en el que impugnaron el pronunciamiento sobre costas. El recurso fue desestimado con los mismos argumentos empleados por la sentencia de primera instancia, a lo que la Audiencia añadió que no existían visos de mala fe o temeridad en la entidad demandada y que los demandantes, a quienes correspondía la carga de la prueba, no habían acreditado esa mala fe.

10.Los demandantes han formulado recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación. Causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida

1.El primer motivo del recurso utiliza como cauce el interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, en la redacción aplicable al caso, y se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala y del TJUE (cita al respecto las sentencias que considera más relevantes, las cuales han quedado identificadas en los antecedentes de hecho de esta Resolución), con infracción del art. 8.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU) y de los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como del principio de efectividad.

En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.

2.En el segundo motivo se plantea la misma cuestión jurídica, si bien el interés casacional que se justifica en este caso se apoya en la contradicción entre Audiencias Provinciales, con cita de distintas sentencias de las Audiencias de Badajoz, Castellón, Girona, Zaragoza y Cuenca.

3.La parte recurrida ha invocado la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, pues a su juicio no se justifica el interés casacional y se cita como infringida una norma del TRLDCU que no es aplicable al caso porque el préstamo es anterior al RDL 1/2007. Añade que el criterio aplicable a las costas en los casos de allanamiento depende de las circunstancias concretas de cada caso.

Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.

TERCERO.- Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial

1.Los dos motivos del recurso serán analizados conjuntamente, pues la cuestión jurídica que plantean es la misma y solo difieren en la modalidad de interés casacional que invocan.

2.El recurso será estimado porque el criterio de la sentencia recurrida de no imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allanó a la demanda después de no responder a una reclamación extrajudicial previa es contrario a la interpretación del art. 395 LEC, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

3.El art. 395 LEC establece que «[s]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, «si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.

4.La jurisprudencia de esta sala es constante y reiterada (sentencias 1311/2023, de 26 de septiembre, 762/2023, de 18 de mayo, 903/2022, de 13 de diciembre, 131/2021, de 9 de marzo, y 620/2021 de 22 de septiembre, entre otras), en su consideración de que una de las finalidades del art. 395 LEC es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos:

«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».

En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:

«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».

Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:

«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.

»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.

»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».

También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

5.La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22, recuerda (apartado 26) que la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar y que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, apartado 98 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:

«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]

»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».

6.En virtud de este cuerpo de doctrina jurisprudencial carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en esta se invocara la nulidad de otras cláusulas que posteriormente no se hicieron valer en la vía judicial.

Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.

7.Carece de sentido que si, finalmente, el consumidor decide limitar su acción judicial a determinadas cláusulas, excluyendo otras que fueron cuestionadas en la vía extrajudicial, tenga que sufrir como consecuencia adversa el pago de sus gastos procesales. Obsérvese que la falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y en la demanda no se debe a que en esta se incluyeran cláusulas o cantidades no recogidas en la reclamación previa, sino justamente todo lo contrario, y además, en atención a una postura procesal de los demandantes coherente con la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo. No existe ninguna razón para excluir en estos casos la apreciación de mala fe de la entidad bancaria demandada, que, después de hacer caso omiso al intento de solución extrajudicial, se ha visto además favorecida por la reducción del ámbito de la reclamación previa.

8.Por lo demás, la cita del art. 8 del TRLDCU, en lugar del art. 2.1.b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la norma realmente aplicable por razones temporales, carece de toda relevancia, desde el momento en que ambos preceptos tienen el mismo contenido y el Real Decreto Legislativo 1/2007 se limitó a establecer el texto refundido de la Ley 26/1984 y otras normas complementarias.

CUARTO.- Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii)Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

(iii)Que la STC 121/2025, de 26 de mayo, obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «[l]o que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv)Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que:

«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

3.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 797/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y acordar en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 en el juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, que revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a Abanca Corporación Bancaria S.A.

3.º-Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación.

5.º-Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]»

«A) Respecto de la cláusula de gastos a cargo de los prestatarios

»1. La nulidad de la parte de la cláusula de gastos a cargo del prestatario referida y transcrita en el hecho segundo de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes.

»B) Respecto de la cláusula de interés moratorio

»1. La nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora referida en el hecho tercero de la demanda, y contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en Badajoz, ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo.

»C) Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, incluso aunque e allanara a la demanda».

2.-La demanda fue presentada el 11 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, fue registrada con el núm. 1598/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., presentó escrito en el que se allanaba totalmente a las pretensiones de la actora y solicitó la no imposición de las costas. La parte demandante presentó escrito oponiéndose a esta última petición.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Mérida, dictó sentencia 187/2019, de 5 de abril, cuyo fallo dispone:

«Que estimando la demanda formulada por Dª Melisa y D. Ruperto contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, debo declarar y declaro:

»1.- La nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita ante el Notario D. Javier José Mateos Salgado, con el nº 2.308 de su protocolo, en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras.

»2.- La condena de la demandada a restituir a los actores la cantidad de 809,3 euros, correspondientes al importe de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, más los intereses legales desde el abono de las cantidades hasta la fecha de esta sentencia, desde entonces se devengará el interés procesal.

»3.- La nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, contenida en la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto de que se diese la situación de mora del prestatario, las cantidades adeudadas devengarían el interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, hasta el reintegro de la suma prestada.

»4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La representación procesal de D. Ruperto y D.ª Melisa solicitó aclaración o rectificación de sentencia En cuanto al pronunciamiento sobre costas, que fue denegada por auto de 22 de mayo de 2019.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, y la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número 797/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 49/2021, de 22 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Melisa, confirmando la sentencia Nº 187/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, de 5 de abril de 2019, en el Juicio Ordinario Nº 1598/18; Recurso de Sala Nº 797/19.

»Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.El procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en representación de D. Ruperto y D.ª Melisa, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«Motivo primero: Por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la unión europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, c-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».

«Motivo segundo: por el cauce del artículo 477.2.3 de la LEC, por interés casacional, por resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Infracción del artículo 8.1, (apartados b) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Infracción del artículo 6, apartado 1, y el Artículo 7, apartado 1, de la directiva 93/13, así como del principio de efectividad, que exige dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y al principio del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, del derecho de la Unión Europea. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo y otros, c-154/15, C-307/15 y c-308/15, eu:c:2016:980) y de 16 de julio de 2020 (asuntos Acumulados c-224/19 y c-259/19). Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del pleno nº 419/2017, de 4 de julio y nº 472/2020, de 17 de septiembre, así como la 36/2021, de 27 de enero. La declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas Interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas, debe conllevar la imposición de las costas de primera Instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

3.Abanca Corporación Bancaria S.A. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 28 de noviembre de 2006 los demandantes, D.ª Melisa y don Ruperto, suscribieron con la Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante, Abanca), un préstamo hipotecario cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria. Por su parte, la cláusula sexta establecía un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual vigente incrementado en 6 puntos.

2.No es controvertido que los demandantes tienen la condición legal de consumidores.

3.El 28 de septiembre de 2017 los demandantes dirigieron una reclamación extrajudicial a Abanca en la que ponían de relieve la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, y en concreto, las que contenían las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, la cláusula de gastos, el interés de demora y la cláusula de vencimiento anticipado.

En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.

4.La reclamación extrajudicial no fue contestada por la entidad bancaria.

5.El 11 de abril de 2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento en la que se solicitó, en primer lugar, la nulidad de la cláusula de gastos «en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes»; y, en segundo lugar, la nulidad de cláusula relativa a los intereses de demora.

6.El 25 de enero de 2019 la entidad bancaria se allanó íntegramente a la demanda antes de contestarla, cifró en 809,30 euros la suma a reintegrar por la cláusula de gastos cuya nulidad reconocía (más 387,91 euros de intereses, en total 1.197,21 euros) y solicitó la no imposición de costas por la falta de correspondencia entre el suplico de la demanda y el contenido de la reclamación extrajudicial previa. Razonó al respecto que en la reclamación previa se solicitaba la eliminación de las cláusulas relativas a la reclamación de posiciones deudoras, así como los impuestos generados por la escritura de préstamo, mientras que en la demanda solo se planteaba la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y a los gastos de la operación.

7.Los demandantes presentaron un escrito en el que se opusieron a la petición de no imposición de las costas procesales, en el que alegaron que el contenido de la reclamación extrajudicial era sustancialmente coincidente con el de la demanda judicial y que, aunque en la primera se incluyó en la cuantificación de lo reclamado por la cláusula de gastos el impuesto de actos jurídicos documentados, la evolución jurisprudencial en el tratamiento de esta materia llevó a excluir a esta partida de la reclamación de la demanda. Añadieron que la demandada no había dado ninguna respuesta a la petición extrajudicial y que, de haberlo hecho, habría evitado la iniciación del proceso judicial, máxime cuando todos los pedimentos de la demanda estaban contenidos en el requerimiento extrajudicial.

8.La sentencia de primera instancia tuvo por allanada a la parte demandada, estableció las consecuencias de la nulidad del interés de demora y la forma de devengo del interés legal de las cantidades abonadas por los prestatarios con motivo de la aplicación de la cláusula relativa a los gastos de la operación, y estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición de las costas procesales con el argumento de que la reclamación extraprocesal pretendía la nulidad de otras cláusulas -la comisión de apertura, la comisión de reclamación de posiciones deudoras y la nulidad del vencimiento anticipado-, que no habían sido objeto de la demanda, limitada a la cláusula de gastos y al interés de demora.

9.Los demandantes formularon recurso de apelación en el que impugnaron el pronunciamiento sobre costas. El recurso fue desestimado con los mismos argumentos empleados por la sentencia de primera instancia, a lo que la Audiencia añadió que no existían visos de mala fe o temeridad en la entidad demandada y que los demandantes, a quienes correspondía la carga de la prueba, no habían acreditado esa mala fe.

10.Los demandantes han formulado recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación. Causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida

1.El primer motivo del recurso utiliza como cauce el interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, en la redacción aplicable al caso, y se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala y del TJUE (cita al respecto las sentencias que considera más relevantes, las cuales han quedado identificadas en los antecedentes de hecho de esta Resolución), con infracción del art. 8.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU) y de los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como del principio de efectividad.

En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.

2.En el segundo motivo se plantea la misma cuestión jurídica, si bien el interés casacional que se justifica en este caso se apoya en la contradicción entre Audiencias Provinciales, con cita de distintas sentencias de las Audiencias de Badajoz, Castellón, Girona, Zaragoza y Cuenca.

3.La parte recurrida ha invocado la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, pues a su juicio no se justifica el interés casacional y se cita como infringida una norma del TRLDCU que no es aplicable al caso porque el préstamo es anterior al RDL 1/2007. Añade que el criterio aplicable a las costas en los casos de allanamiento depende de las circunstancias concretas de cada caso.

Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.

TERCERO.- Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial

1.Los dos motivos del recurso serán analizados conjuntamente, pues la cuestión jurídica que plantean es la misma y solo difieren en la modalidad de interés casacional que invocan.

2.El recurso será estimado porque el criterio de la sentencia recurrida de no imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allanó a la demanda después de no responder a una reclamación extrajudicial previa es contrario a la interpretación del art. 395 LEC, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

3.El art. 395 LEC establece que «[s]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, «si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.

4.La jurisprudencia de esta sala es constante y reiterada (sentencias 1311/2023, de 26 de septiembre, 762/2023, de 18 de mayo, 903/2022, de 13 de diciembre, 131/2021, de 9 de marzo, y 620/2021 de 22 de septiembre, entre otras), en su consideración de que una de las finalidades del art. 395 LEC es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos:

«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».

En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:

«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».

Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:

«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.

»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.

»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».

También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

5.La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22, recuerda (apartado 26) que la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar y que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, apartado 98 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:

«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]

»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».

6.En virtud de este cuerpo de doctrina jurisprudencial carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en esta se invocara la nulidad de otras cláusulas que posteriormente no se hicieron valer en la vía judicial.

Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.

7.Carece de sentido que si, finalmente, el consumidor decide limitar su acción judicial a determinadas cláusulas, excluyendo otras que fueron cuestionadas en la vía extrajudicial, tenga que sufrir como consecuencia adversa el pago de sus gastos procesales. Obsérvese que la falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y en la demanda no se debe a que en esta se incluyeran cláusulas o cantidades no recogidas en la reclamación previa, sino justamente todo lo contrario, y además, en atención a una postura procesal de los demandantes coherente con la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo. No existe ninguna razón para excluir en estos casos la apreciación de mala fe de la entidad bancaria demandada, que, después de hacer caso omiso al intento de solución extrajudicial, se ha visto además favorecida por la reducción del ámbito de la reclamación previa.

8.Por lo demás, la cita del art. 8 del TRLDCU, en lugar del art. 2.1.b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la norma realmente aplicable por razones temporales, carece de toda relevancia, desde el momento en que ambos preceptos tienen el mismo contenido y el Real Decreto Legislativo 1/2007 se limitó a establecer el texto refundido de la Ley 26/1984 y otras normas complementarias.

CUARTO.- Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii)Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

(iii)Que la STC 121/2025, de 26 de mayo, obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «[l]o que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv)Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que:

«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

3.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 797/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y acordar en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 en el juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, que revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a Abanca Corporación Bancaria S.A.

3.º-Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación.

5.º-Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no controvertidos y, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 28 de noviembre de 2006 los demandantes, D.ª Melisa y don Ruperto, suscribieron con la Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante, Abanca), un préstamo hipotecario cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria. Por su parte, la cláusula sexta establecía un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual vigente incrementado en 6 puntos.

2.No es controvertido que los demandantes tienen la condición legal de consumidores.

3.El 28 de septiembre de 2017 los demandantes dirigieron una reclamación extrajudicial a Abanca en la que ponían de relieve la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, y en concreto, las que contenían las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras, la cláusula de gastos, el interés de demora y la cláusula de vencimiento anticipado.

En dicha reclamación extrajudicial los demandantes solicitaron que las cláusulas indicadas se reconocieran como nulas y se tuvieran por no puestas, así como que se les reintegraran los importes relativos a la comisión de apertura y a la cláusula de gastos. Respecto de la primera no se cuantificó la suma reclamada, si bien de la cláusula cuarta de la escritura de préstamo se desprende que dicha comisión se cifró en el 0,65% del principal, por lo que en principio dicha comisión debía ascender a 674,05 euros. Sí se cuantificó lo reclamado en concepto de efectos restitutorios de la cláusula de gastos, concretamente en la suma de 2.455,54 euros «conforme a la documentación acompañada». Abanca no ha controvertido que esta cantidad incluía la partida de impuestos (en concreto, el impuesto de actos jurídicos documentados) abonada por los prestatarios a resultas de la concertación del préstamo.

4.La reclamación extrajudicial no fue contestada por la entidad bancaria.

5.El 11 de abril de 2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento en la que se solicitó, en primer lugar, la nulidad de la cláusula de gastos «en lo que se refiere a la atribución a la parte prestataria de los aranceles notariales y registrales de la constitución de la hipoteca y los gastos de tramitación de las escrituras; con las consecuencias legales inherentes, incluida la restitución a la parte actora del importe de los gastos que proceda, de conformidad con lo expuesto en esta demanda; más los intereses legales correspondientes»; y, en segundo lugar, la nulidad de cláusula relativa a los intereses de demora.

6.El 25 de enero de 2019 la entidad bancaria se allanó íntegramente a la demanda antes de contestarla, cifró en 809,30 euros la suma a reintegrar por la cláusula de gastos cuya nulidad reconocía (más 387,91 euros de intereses, en total 1.197,21 euros) y solicitó la no imposición de costas por la falta de correspondencia entre el suplico de la demanda y el contenido de la reclamación extrajudicial previa. Razonó al respecto que en la reclamación previa se solicitaba la eliminación de las cláusulas relativas a la reclamación de posiciones deudoras, así como los impuestos generados por la escritura de préstamo, mientras que en la demanda solo se planteaba la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora y a los gastos de la operación.

7.Los demandantes presentaron un escrito en el que se opusieron a la petición de no imposición de las costas procesales, en el que alegaron que el contenido de la reclamación extrajudicial era sustancialmente coincidente con el de la demanda judicial y que, aunque en la primera se incluyó en la cuantificación de lo reclamado por la cláusula de gastos el impuesto de actos jurídicos documentados, la evolución jurisprudencial en el tratamiento de esta materia llevó a excluir a esta partida de la reclamación de la demanda. Añadieron que la demandada no había dado ninguna respuesta a la petición extrajudicial y que, de haberlo hecho, habría evitado la iniciación del proceso judicial, máxime cuando todos los pedimentos de la demanda estaban contenidos en el requerimiento extrajudicial.

8.La sentencia de primera instancia tuvo por allanada a la parte demandada, estableció las consecuencias de la nulidad del interés de demora y la forma de devengo del interés legal de las cantidades abonadas por los prestatarios con motivo de la aplicación de la cláusula relativa a los gastos de la operación, y estimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición de las costas procesales con el argumento de que la reclamación extraprocesal pretendía la nulidad de otras cláusulas -la comisión de apertura, la comisión de reclamación de posiciones deudoras y la nulidad del vencimiento anticipado-, que no habían sido objeto de la demanda, limitada a la cláusula de gastos y al interés de demora.

9.Los demandantes formularon recurso de apelación en el que impugnaron el pronunciamiento sobre costas. El recurso fue desestimado con los mismos argumentos empleados por la sentencia de primera instancia, a lo que la Audiencia añadió que no existían visos de mala fe o temeridad en la entidad demandada y que los demandantes, a quienes correspondía la carga de la prueba, no habían acreditado esa mala fe.

10.Los demandantes han formulado recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación. Causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida

1.El primer motivo del recurso utiliza como cauce el interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, en la redacción aplicable al caso, y se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala y del TJUE (cita al respecto las sentencias que considera más relevantes, las cuales han quedado identificadas en los antecedentes de hecho de esta Resolución), con infracción del art. 8.1, apartados b) y c), del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU) y de los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como del principio de efectividad.

En su desarrollo, los recurrentes alegan que las normas citadas, en la forma en la que han sido interpretadas por el TJUE y por esta sala, exigen dar cumplimiento al principio de no vinculación al consumidor a las cláusulas abusivas y al efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores. Por ello, entienden, la declaración de nulidad de todas las cláusulas abusivas interesadas en la demanda y sus consecuencias devolutivas debe conllevar la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pese al allanamiento de esta, debido a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo.

2.En el segundo motivo se plantea la misma cuestión jurídica, si bien el interés casacional que se justifica en este caso se apoya en la contradicción entre Audiencias Provinciales, con cita de distintas sentencias de las Audiencias de Badajoz, Castellón, Girona, Zaragoza y Cuenca.

3.La parte recurrida ha invocado la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, pues a su juicio no se justifica el interés casacional y se cita como infringida una norma del TRLDCU que no es aplicable al caso porque el préstamo es anterior al RDL 1/2007. Añade que el criterio aplicable a las costas en los casos de allanamiento depende de las circunstancias concretas de cada caso.

Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos y están directamente relacionados con el interés casacional que se alega por infracción de la doctrina de esta sala y por cita de normas inaplicables, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.

TERCERO.- Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial

1.Los dos motivos del recurso serán analizados conjuntamente, pues la cuestión jurídica que plantean es la misma y solo difieren en la modalidad de interés casacional que invocan.

2.El recurso será estimado porque el criterio de la sentencia recurrida de no imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allanó a la demanda después de no responder a una reclamación extrajudicial previa es contrario a la interpretación del art. 395 LEC, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

3.El art. 395 LEC establece que «[s]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, «si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.

4.La jurisprudencia de esta sala es constante y reiterada (sentencias 1311/2023, de 26 de septiembre, 762/2023, de 18 de mayo, 903/2022, de 13 de diciembre, 131/2021, de 9 de marzo, y 620/2021 de 22 de septiembre, entre otras), en su consideración de que una de las finalidades del art. 395 LEC es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos:

«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».

En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:

«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».

Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:

«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.

»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.

»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».

También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

5.La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22, recuerda (apartado 26) que la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar y que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, apartado 98 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:

«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]

»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».

6.En virtud de este cuerpo de doctrina jurisprudencial carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en esta se invocara la nulidad de otras cláusulas que posteriormente no se hicieron valer en la vía judicial.

Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de sus clientes pese a que transcurrieron casi siete meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de las cláusulas de gastos y de los intereses de demora discutidos en la demanda había sido ya declarada en las sentencias del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero de 2015 (sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco, los gastos preprocesales y procesales del banco) y 469/2015, de 8 de septiembre (el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio). A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial de los prestatarios tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de sus clientes, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos en aplicación de la nueva jurisprudencia.

7.Carece de sentido que si, finalmente, el consumidor decide limitar su acción judicial a determinadas cláusulas, excluyendo otras que fueron cuestionadas en la vía extrajudicial, tenga que sufrir como consecuencia adversa el pago de sus gastos procesales. Obsérvese que la falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y en la demanda no se debe a que en esta se incluyeran cláusulas o cantidades no recogidas en la reclamación previa, sino justamente todo lo contrario, y además, en atención a una postura procesal de los demandantes coherente con la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo. No existe ninguna razón para excluir en estos casos la apreciación de mala fe de la entidad bancaria demandada, que, después de hacer caso omiso al intento de solución extrajudicial, se ha visto además favorecida por la reducción del ámbito de la reclamación previa.

8.Por lo demás, la cita del art. 8 del TRLDCU, en lugar del art. 2.1.b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la norma realmente aplicable por razones temporales, carece de toda relevancia, desde el momento en que ambos preceptos tienen el mismo contenido y el Real Decreto Legislativo 1/2007 se limitó a establecer el texto refundido de la Ley 26/1984 y otras normas complementarias.

CUARTO.- Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii)Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

(iii)Que la STC 121/2025, de 26 de mayo, obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «[l]o que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv)Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que:

«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

3.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 797/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y acordar en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 en el juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, que revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a Abanca Corporación Bancaria S.A.

3.º-Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación.

5.º-Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa respecto de la sentencia 49/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación 797/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y acordar en su lugar estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y D.ª Melisa frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 en el juicio ordinario 1598/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, que revocamos en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a Abanca Corporación Bancaria S.A.

3.º-Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación.

5.º-Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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