Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 320/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2410/2021 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 320/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100321
Núm. Ecli: ES:TS:2026:896
Núm. Roj: STS 896:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2410/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2410/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Diego respecto de la sentencia 35/2021, de 22 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación 1531/2019 derivado del juicio ordinario 2671/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, sobre el criterio de imposición de las costas procesales de la primera instancia en un litigio de derecho de consumo.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª María Dolores Rodríguez Potenciano y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Pablo Morán Cruz.
Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Jaime Ramón Soler Gallego.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...]»
«I. Que DECLARE LA NULIDAD de la estipulación QUINTA, y en concreto de la repercusión a mi mandante de todos los gastos derivados de notario (en la parte imputable al prestamista según la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 148/2018, de 15 de marzo de 2018
»II. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada».
«ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO, en nombre y representación de D. Diego, frente a CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR, y, en consecuencia:
»Declarar la nulidad de la estipulación quinta, y en concreto de la repercusión a la parte actora de todos los gastos derivados de notario, gestoría y registro, contenida en el préstamo hipotecario suscrito el 8 de mayo de 2012, que se tendrá por no puesta.
»Sin imposición de costas a ninguna de las partes».
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Diego, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 2 de julio de 2019, en el procedimiento núm. 2671/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:
«Primero. Interés casacional. infracción del artículo 8 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concretamente el apartado 1, letras b) y c). infracción de las SSTS 419/2017, de 4 de julio; 472/2020, de 17 de septiembre».
«Segundo. Interés casacional. Infracción del artículo 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. infracción de las SSTS 419/2017, de 4 de julio; 472/2020, de 17 de septiembre y 31/2021, de 26 de enero».
«Tercero. Interés casacional. Infracción del art. 395 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. infracción de las SSTS 222/2015, de 29 de abril y 36/2021, de 27 de enero».
«Cuarto. Al amparo del artículo 477.3 LEC, necesaria unificación de doctrina contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la condena en costas cuando existe allanamiento previo a la contestación de la demanda, sobre la que resuelve de manera expresa la sentencia objeto de recurso».
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no han sido controvertidos, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:
En la fundamentación jurídica de la demanda se explicó lo siguiente:
«La determinación de los conceptos a restituir o indemnizar en base al artículo 8 de la LGDCU y su liquidación se articulará a través del procedimiento declarativo que corresponda, y ello debido a la falta de claridad de la jurisprudencia a la hora de determinar qué partidas y en qué proporción deben ser asumidas por la entidad prestamista. Por otra parte, debido al tiempo transcurrido desde que la parte prestataria abonó dichos importes y, por tanto, la dificultad que entraña la localización de los correspondientes justificantes de pago, esta parte efectuará la correspondiente liquidación a través del citado incidente, mediante la presentación de una relación detallada, bien dictámenes u otros documentos de los que resulte dicha liquidación ( artículo 713 LEC). Por eso, lo que esta parte solicita es la reparación del perjuicio causado por la imposición de una cláusula abusiva por parte de la entidad bancaria y, como se ha dicho, ese perjuicio se corresponde con las cantidades que abonó el cliente y cuyo pago correspondía a la hoy demandada».
Precisamos que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, regulaba las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo y que la STC 156/2021, de 15 de diciembre, posterior a la sentencia -dictada el 2 de julio de 2019- declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 4.2, el inciso del art. 2.2, y la constitucionalidad, interpretado en los términos del FJ 11.a), del art. 4.1. En todo caso, no formaban parte del ámbito de aplicación de esta norma las cláusulas de gastos, sino exclusivamente «los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor».
«es de suponer que posteriormente ejercerá la acción para la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. la postura de dividir las acciones planteadas en lugar de acumularlas no está contemplada en la jurisprudencia examinada, pues de ser así siempre se condenaría en costas a la entidad bancaria aunque el consumidor en lugar de una demanda presentada una parada obligada y otra para las demás consecuencias resarcitorias, por lo tanto y dado que el criterio tiene que ver con las diferencias en las cuantías de la acción resarcitoria, en este caso deberá ser en ese procedimiento posterior en el que se debe apreciar la doctrina expuesta para la efectividad del derecho sin hacer depender la condena de costas de percibir por alguna partida un importe inferior al solicitado, por lo tanto no entra en la protección del consumidor el hecho de presentar una acción exclusivamente de nulidad como en este supuesto cuando el requerimiento sí se han cuantificado las partidas que se consideran que se deben devolver [...]».
En su desarrollo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del art 395 LEC sobre la condena en costas por mala fe cuando el allanamiento de la entidad predisponente ha estado precedido de una reclamación previa no atendida.
En su desarrollo se alega que la consecuencia de hacer asumir al consumidor los costes del proceso cuando se ha estimado íntegramente su demanda se opone al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, así como al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, pues si la entidad bancaria demandada hubiera atendido la reclamación previa no hubiera sido necesario el proceso judicial.
Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.
«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».
En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:
«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».
Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:
«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.
»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.
»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».
También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:
«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).
»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]
»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».
Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de su cliente pese a que transcurrieron casi cinco meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de la cláusula de gastos discutida en la demanda había sido ya declarada en la sentencia del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero, sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco y los gastos preprocesales y procesales del banco. A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (IATPAJD) es el prestatario.
Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial del prestatario tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de su cliente, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por el prestatario no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que el recurrente ignoraba la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitó con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos y de la mitad de los gastos notariales en aplicación de la nueva jurisprudencia que siguió a la sentencia 705/2015, de 23 de enero
La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
«el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
