Sentencia Civil 318/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 318/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2060/2021 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100324

Núm. Ecli: ES:TS:2026:899

Núm. Roj: STS 899:2026

Resumen:
Nulidad de un contrato de préstamo mercantil con derivado implícito, sucesivamente novado. Comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. A los efectos del párrafo cuarto del art. 1301 CC, cuando establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio comenzará a correr "desde la consumación del contrato", debe entenderse que es el contrato cuya nulidad se pretende. En este caso, el contrato cuya nulidad se pide es un contrato de préstamo hipotecario, sin perjuicio de que para el cálculo del interés se hubiera pactado un derivado. De este modo, el contrato debe entenderse consumado, a los efectos del art. 1301 CC, desde que se puso a disposición del prestatario el dinero objeto del préstamo, aunque en este caso, como hubo varias novaciones, desde la última novación del contrato. Acción de responsabilidad contractual por un defecto de información respecto del coste de liquidación anticipada del derivado financiero. Se reitera la jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para la apreciación del error vicio en casos como este de contratación de productos financieros complejos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 318/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2060/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2060/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 318/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Loja. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Rosa Inmaculada Urquiza Morales. Es parte recurrida la mercantil Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L., representada por la procuradora Yolanda Reinoso Mochón y bajo la dirección letrada de Daniel Pineda Cuadrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de la mercantil Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L., interpuso demanda de juicio ordinario por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Loja contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., para que se dictase sentencia por la que se declare:

«1º) Con carácter principal:

»- Declare la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de abril de 2007 y sus posteriores contratos de novación modificativa (de fechas 24/06/2009, 04/03/2011 y 24/05/2013) suscritos entre las partes litigantes por manifiesto vicio del consentimiento prestado por la actora y el incumplimiento de normas de carácter imperativo de la demandada.

»- Condene a las partes a la restitución recíproca de todos los pagos efectuados a raíz de los contratos declarados nulos.

»- Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

»2º) Con carácter subsidiario: Para el supuesto de que no se estime la nulidad por vicio en el consentimiento, esta parte solicita de manera subsidiaria,

»- Se declare la responsabilidad de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y condene a la entidad demandada al pago a mi mandante de 567.924,50 € en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes.

»- Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en el presente juicio».

2.La procuradora Lourdes Navarrete Moya, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva libremente a mi representado de todos los pedimentos que contiene, con expresa condena en costas a la parte actora».

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Loja dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando la demanda presentada declaro la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes con fecha 26/04/2017, y las sucesivas novaciones del mismo de fechas 24/06/2009, 4/3/2011 y 24/5/2013, con restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes a tenor de dichas operaciones.

»Procede la imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada mediante sentencia de 14 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 23-3-20, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Loja, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

»Dese al depósito el destino legal».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora Lourdes Navarrete Moya, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º.- Que se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por interés casacional, por infracción del artículo 1.301 del Código Civil en cuanto a la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad referida a un contrato de préstamo con aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto en relación con el contrato de préstamo contenida en la sentencia del pleno de esta Excma. Sala n.º 417/2020, de 10 de julio, en relación con la sentencia n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015, también del pleno. Consumación del contrato con la entrega del capital y conocimiento por parte del contratante del error padecido en la fecha de cada una de las novaciones, como día inicial del cómputo del plazo.

»2.º.- Que se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a la extinción de la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato por las novaciones de su contenido, con conocimiento de los motivos que se alegan para fundamentar el error. Infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 128/2018, de 7 de marzo y nº 564/2019, de 23 de octubre. Respeto a los actos propios y principio de buena fe en el ejercicio de los derechos. Sentencia de 24 de junio de 2020, n.º 356/2020.

»3.º.- Que se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.266, párrafo primero, del Código Civil y jurisprudencia de este tribunal que lo desarrolla, en cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, que debe de recaer sobre la sustancia de la cosa o las condiciones que principalmente hubieran dado motivo a celebrar el contrato. Interés casacional por infracción de la doctrina de este Excmo. Tribunal contenida en sentencias n.º 626/2013, de 21 de noviembre, n.º 626/2013, de 29 de octubre y 840/2013, de 20 de enero de 2014 en cuanto a los requisitos del error, además de resultar excusable.

»4.º.- Que se formula al amparo del artículo 477.2. 3ª de la LEC, por interés casacional. Incidencia del incumplimiento de los deberes de asesoramiento de la entidad financiera en la apreciación del error. Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del código civil y jurisprudencia de este Excmo. Tribunal contenida en las sentencias del pleno n.º 840/2013, de 20 de enero de 2014, nº 535/2015, de 15 de octubre, n.º 559/2015, de 27 de octubre y 623/2015, de 24 de noviembre. El incumplimiento de los deberes de información incide en la excusabilidad del error, pero no elimina la necesidad de concurrencia del resto de los requisitos del error invalidante del consentimiento. Principio de conservación de los contratos, sentencia del pleno de 15 de enero de 2013.

»5.º.- Que se interpone al amparo del artículo 477.2.3º, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y sentencias de este tribunal que lo desarrollan, n.º 934/2005, de 22 de noviembre, n.º 716/2016, de 30 de noviembre y 73/2021, de 9 de febrero, al determinar las consecuencias de la nulidad del contrato de préstamo, que nacen de la ley y no del propio contrato, que deben acordarse incluso de oficio. Interés casacional en tanto que la nulidad del contrato debe obligar a las partes a la recíproca restitución de las cantidades entregadas, con el interés legal de las mismas desde la fecha de cada entrega».

2.Por resolución de 8 de marzo de 2021, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano; y como parte recurrida la mercantil Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L., representada por la procuradora Yolanda Reinoso Mochón.

4. Esta sala dictó auto de fecha 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en el rollo de apelación n.º 423/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 427/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Loja.».

5.Dado traslado, la representación procesal de la mercantil Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 26 de abril de 2007, Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L. concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un contrato de préstamo hipotecario, con un importe nominal contratado de 1.700.000 euros y una duración de 180 meses.

Para la determinación del interés en un tipo del 5,5% se preveía que operaría un derivado financiero, en los siguientes términos:

«3.2. Derivado Financiero.

»3.2.1. Por "DERIVADO FINANCIERO" se entiende la sustitución del pago de un interés variable de mercado por el tipo de interés definido en la cláusula 3.1 anterior y la estructura de cuotas prevista en este contrato.

»A los efectos previstos en la estipulación 3.3. de este contrato, el interés variable de mercado a que se refiere el apartado anterior es el Euribor (Euro Interbank Offered Rate), es decir, el tipo de interés, promovido por la Federación Bancaria Europea, consistente en la media aritmética simple de los valores diarios con días de mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de 12 meses y publicado(...).

»3.2.2. El Carácter de condición esencial del Derivado Financiero

»El tipo de interés que se recoge en el apartado 3.1 anterior y la estructura de cuotas pactada en la cláusula anterior han sido acordadas con el Prestatario en respuesta a una solicitud concreta del mismo. En atención a ello tiene el carácter de condición esencial de este contrato. Cualquier alteración de plazos o importes derivada de una cancelación anticipada (ya sea como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato o por el reembolso anticipado, total o parcial, previsto en la cláusula 2.3) del presente préstamo, conllevará la cancelación, total o parcial, del Derivado Financiero en el importe equivalente a la cantidad amortizada anticipadamente, dando lugar a una pérdida o a una ganancia, que se cargará o abonará, respectivamente, en la cuenta de cargo del prestatario en la forma prevista en el apartado 3.3. siguiente, lo que el prestatario reconoce y acepta expresamente de conformidad con la declaración establecida al final del presente contrato.

»3.3. Liquidación del DERIVADO FINANCIERO por la amortización o vencimiento anticipado de este contrato.

»3.3.1. En los supuestos contemplados en el apartado anterior (vencimiento anticipado y reembolso anticipado total o parcial), que implican y conllevan la cancelación, total o parcial, del Derivado Financiero, el Banco determinará su valor de mercado de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes, pudiendo resultar de dicho cálculo una pérdida o un beneficio en la operación de cobertura.

3.3.2. Ante cualquier supuesto de cancelación del Derivado Financiero, el Banco comunicará al prestatario el importe que, según los cálculos del Banco, debería éste cobrar del prestatario (expresado con signo positivo) o a abonar a dicho prestatario (expresado con signo negativo) por la cancelación anticipada del Derivado Financiero (...).

El contrato de préstamo fue objeto de una primera novación el 24 de junio de 2009, y de otras dos sucesivas en el tiempo, el 4 de marzo de 2011 y el 24 de mayo de 2013.

Ante el incumplimiento del prestatario del pago de las cuotas de amortización del préstamo, el 24 de febrero de 2017, el banco canceló anticipadamente el préstamo y liquidó el derivado implícito con un coste de cancelación para el prestatario de 567.924,50 euros.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, interpuesta el 6 de julio de 2018, Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L. ejercitó con carácter principal una acción de nulidad del contrato de préstamo hipotecario de 26 de abril de 2007 y de sus posteriores novaciones (de 24 de junio de 2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013), por error vicio, ya que no había sido informado del producto y de sus riesgos, así como de los costes de cancelación. Con el efecto consiguiente de la recíproca restitución de prestaciones.

De forma subsidiaria, la demanda ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con la condena al banco a pagar la suma de 567.924,50 euros.

3.El juzgado de primera instancia estimó la pretensión principal de nulidad del contrato de préstamo hipotecario de 26 de abril de 2007 y de sus posteriores novaciones (de 24 de junio de 2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013), por error vicio en el consentimiento, propiciado por un defecto de información sobre la derivado implícito y el coste de cancelación.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado y la audiencia provincial desestima el recurso. Primero confirma que la acción no estaba caducada, al considerar aplicable la jurisprudencia que interpreta y aplica el art. 1301 CC a los contratos de permutas financieras:

«(...) frente al criterio de la entidad apelante, de que la acción de anulabilidad, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad, el día inicial debe quedar establecido en el momento de la firma del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (es decir, el 16-4-07), o subsidiariamente en la fecha de alguna de las posteriores novaciones (2009, 2011 o 2013). Se alza la tesis de la apelada sentencia de que "ese plazo se computa desde el momento en que se tiene perfecto conocimiento del derivado financiero, cosa que no ocurre a la concertación del préstamo, o las sucesivas novaciones, sino al tiempo de efectuar la demandada la liquidación negativa al cliente." En el presente caso, la actora no conoció hasta recibir la comunicación de la demandada, tras la cancelación del préstamo, el funcionamiento, características, riesgos, etc. del producto, lo que, conforme a (Doc. 5- 6) de la demanda, acaeció en 24-2-17 y dado que esta se formuló en 4-7-18, es palmario que está en plazo».

Luego aprecia que en este caso no se proporcionó la información necesaria respecto del derivado financiero y del coste de cancelación, lo que habría provocado el error vicio en el consentimiento:

«De lo actuado, se desprende que se está ante un cliente minorista, sin experiencia inversora, sin que tenga entre sus empleados a ningún experto financiero, no se entregaron folletos informativos, no se informó de riesgo ni de su cancelación, ni se dio información precontractual. En este sentido, la testifical del Sr. Victorino, empleado de la apelante y que intervino en la formalización del préstamo en 2007), manifestó "no recordar" debido al tiempo transcurrido, pero si manifestó, a los minutos 13 y ss., que "se pone en la minuta (notarial) cómo se hacen los cálculos y que "en el clausulado de la minuta se dice que si se cancela el derivado financiero, tendremos que irnos al mercado" pero que "no se puede explicar cómo se calcula el valor de mercado". O la de Dª María Cristina, también empleada de la apelante y que intervino en la novación de 2013, que dio por sabido que al tratarse de la tercera novación, ya se sabía de sobra sobre el producto, pero que "no sabe cuándo se lo explicarían, ni como" (minuto 48). Por su parte, la manifestación del Sr. Rafael, antiguo empleado, que intervino en la novación de 2009, manifestó no recordar nada, y que no pudo explicar nada del derivado, porque no lo conoce, y que tan solo acudió a la firma, como apoderado.

»Si a ello se añade, como señala la apelada sentencia, que "del clausulado atinente al derivado financiero, tampoco se desprende que con una simple lectura del mismo se podría comprender a la perfección el alcance y contenido de lo que se estaba contratando, presentando un grado de complejidad que obliga a acreditar que se dispensó suficiente información que permitiera entender las consecuencias de la cancelación y la posibilidad de una cuantiosa liquidación negativa para el cliente...", la consecuencia no puede ser diferente de la que concluye la apelada sentencia cuando, además, como señala la parte apelada la propia minuta notarial contiene incorrecciones importantes en relación con las cláusulas del derivado financiero implícito. La advertencia final del notario en el contrato de préstamo de 2007, hace referencia a la forma de cálculo del mencionado importe, reflejado en la cláusula 3-6, cuando dicha cláusula no existe en el contrato. De todo lo expuesto, fácil es colegir que no se cumplió con el deber de informar y por ello, la actora no pudo conocer el riesgo que asumía al contratar el producto».

En relación con los efectos de nulidad del contrato, la audiencia rechaza la pretensión del banco de que operara cuando menos el interés legal:

«(...) se pretende, en relación con los efectos de la declaración de nulidad del contrato, el pago de interés legal, en la condena de restitución recíproca de prestaciones (...), pero no ha de prosperar por cuanto se está en una operación entre dos entidades mercantiles y el art. 314 C de C. establece que los préstamos no devengarán intereses si no se hubiere pactado por escrito, por lo que siendo nulo el contrato, no cabe la existencia de pacto de interés, pues la nulidad supone que el contrato no existe, y solo será cuando, restada la cantidad abonada por la actora a la entregada por la entidad demandada, cuando se obtendrá una deuda vencida a favor de una de las partes, que, esa si, devengará el interés legal correspondiente. Se rechaza el motivo».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por BBVA, quien funda su recurso en cinco motivos.

SEGUNDO. Motivo primero de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo primero se funda en la infracción del párrafo del artículo 1301 CC, «en cuanto a la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad referida a un contrato de préstamo con aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto en relación con el contrato de préstamo contenida en la sentencia del pleno de esta Excma. Sala nº 417/2020, de 10 de julio, en relación con la sentencia nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, también del pleno. Consumación del contrato con la entrega del capital y conocimiento por parte del contratante del error padecido en la fecha de cada una de las novaciones, como día inicial del cómputo del plazo».

En el desarrollo del motivo, se razona que el criterio seguido por la sentencia recurrida es el propio de la contratación de un swap.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

Este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.

En un caso como el presente, en que la nulidad solicitada afecta a un contrato de préstamo, hemos entendido que «en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario» ( sentencias 417/2020, de 10 de julio, y 502/2020, de 5 de octubre). Y en la sentencia 140/2021, de 11 de marzo, aplicamos esta misma doctrina a la acción de nulidad del préstamo hipotecario en el que el interés se determinaba mediante un derivado implícito.

No obstante, antes había habido algún pronunciamiento contradictorio con el anterior, en concreto, el contenido en la sentencia 343/2020, de 23 de junio, que en un supuesto en que también se cuestionaba la caducidad de la acción de nulidad de un préstamo con derivado implícito, para determinar la consumación del contrato se había obviado que el contrato objeto de la nulidad era el préstamo, y se ponía el acento en que el error afectaba a un elemento de ese contrato, el derivado implícito, al que se aplicaba la doctrina sobre la aplicación del art. 1301 CC a los swaps: «A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato».

A la vista de lo anterior conviene aclarar que a los efectos del párrafo cuarto del art. 1301 CC, cuando establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio comenzará a correr «desde la consumación del contrato», debe entenderse que es el contrato cuya nulidad se pretende.

El contrato cuya nulidad se pide es un contrato de préstamo hipotecario, sin perjuicio de que para el cálculo del interés se hubiera pactado un derivado. De este modo, el contrato debe entenderse consumado, a los efectos del art. 1301 CC, desde que se puso a disposición del prestatario el bien objeto de arrendamiento financiero.

En este caso concurre la circunstancia de que el contrato de préstamo hipotecario se novó tres veces de forma sucesiva: el 24 de junio de 2009, el 4 de marzo de 2011 y finalmente el 24 de mayo de 2013. Por lo que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad debe computarse desde la fecha de la última novación. Y desde entonces, habían transcurrido más de cuatro años antes de que se presentara la demanda, sin que conste que las circunstancias sobre las que recaía el error se hubieran conocido después.

3.Estimado el motivo de casación, sin necesidad de analizar el resto de los motivos, casamos la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, debemos analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario, la de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales.

TERCERO. Acción de incumplimiento contractual.

1.Como hemos recordado en la sentencia 1916/2025, de 19 de diciembre, el contrato de préstamo hipotecario, en sí mismo, carecía de la condición de producto financiero complejo, al que resultara de aplicación las exigencias de información precontractual contenidas en la normativa pre-MiFID (también en la MiFID); pero el derivado implícito previsto para el cálculo de intereses, según la jurisprudencia de esta sala sí tenía esa consideración de producto financiero implícito, respecto del cual debían operar las exigencias de información de la normativa pre-MiFID. Y trascribíamos parte de la argumentación de la sentencia 343/2020, de 23 de junio:

«En el marco de estas exigencias contenidas en la normativa pre MiFID, la entidad financiera demandada (BBVA) estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible a los clientes (...) que permitiera conocer no sólo cómo funcionaba el producto, en este caso el derivado implícito, sino también los riesgos concretos que generaba, entre los que se encontraba el coste que podría llegar a suponer su cancelación.

»Para cumplir con esta exigencia no basta con que el derivado se hubiera concertado al amparo de un préstamo hipotecario y estuviera, por ello, documentado en escritura pública. Es necesario acreditar que, en atención a los conocimientos y experiencia de los prestatarios, al tiempo de realizarse esta contratación, se les explicó cómo funcionaría el derivado y los riesgos que entrañaba (...)».

2.El contrato préstamo hipotecario que incorporaba un derivado financiero para la determinación del interés es de 26 de abril de 2007, antes de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva MiFID, con el art. 79 bis LMV1988. Sin embargo las sucesivas novaciones (de 24 de junio de 2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013) son posteriores a la trasposición de esa directiva. En cualquier caso, «constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV1988), como en la pre-MIFID (el art. 79 LMV1988 y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación» ( sentencia 343/2020, de 23 de junio, con cita de las anteriores sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).

En este caso, no consta acreditado que el banco hubiera explicado a la prestataria, al tiempo de concertar el préstamo hipotecario, que en caso de cancelación anticipada del préstamo hipotecario, la liquidación del derivado financiero podría suponer un coste tan relevante como a la postre supuso para la prestataria.

El incumplimiento de este deber de información, en situaciones en las que es el banco quien ofrece la incorporación del derivado financiero para la determinación del interés, no sólo puede haber propiciado un error vicio en su contratación, sino que también puede justificar el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios. Así lo expresábamos en la sentencia 1741/2025, de 28 de noviembre:

«(...) como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores ( sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo, 165/2020, de 11 de marzo, y 625/2024, de 9 de mayo...)».

3.En este caso, el defecto de información sobre el riesgo de que en caso de vencimiento anticipado la liquidación del derivado financiero pudiera conllevar un coste muy desproporcionado con el importe del préstamo, ha generado un daño o perjuicio representado por el coste de la liquidación que el banco cargó a la prestataria cuando venció anticipadamente el préstamos, y que ascendió a 567.924,50 euros. En consecuencia, se condena al banco a pagar este importe, en el caso en que lo hubiera cobrado de la prestataria, y de no haberlo hecho, se deja sin efecto el derecho a reclamárselo.

CUARTO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.Estimado en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado, tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC.

3.Estimadas en parte las pretensiones de ambas partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia, en aplicación de la regla contenida en el art. 394 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) de 14 de enero de 2021 (rollo 423/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Loja (Granada) de 23 de marzo de 2020 (juicio ordinario 427/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda interpuesta por Volquetes y Carrocerías Montalbán S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en el siguiente sentido: desestimar la acción principal de nulidad del contrato de préstamo hipotecario de 26 de abril de 2007 y de sus posteriores novaciones (de 24 de junio de 2009, 4 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2013), por error vicio en el consentimiento, al estar caducada; y estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes legales y contractuales ligados a la comercialización de un derivado financiero implícito al reseñado préstamo hipotecario, con el efecto de condenar al banco devolver el importe al que ascendía el coste de la liquidación anticipada del derivado (567.924,50 euros), en el caso en que lo hubiera cobrado de la prestataria, y de no haberlo hecho, se deja sin efecto el derecho a reclamárselo.

4.ºNo procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera y segunda instancia, ni tampoco respecto de las de casación.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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