Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 316/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5866/2022 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 207 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 316/2026
Núm. Cendoj: 28079119912026100007
Núm. Ecli: ES:TS:2026:743
Núm. Roj: STS 743:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5866/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5866/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, representada por el procurador D. Robert Roselló Planelles, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Forcada Ferrer, contra la sentencia núm. 53/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 37/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 249/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel. Ha sido parte recurrida CaixaBank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Rodrigo Gómez García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«por la que, estimando íntegramente la demanda formulada:
»1.- Se declare la nulidad, por abusiva, de la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»"Comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando se regularización."
»2.- Se condene a la demandada a la restitución al prestatario de todos los pagos hechos en aplicación de la cláusula de posiciones deudoras cuya abusividad ha sido declarada en el punto 1 del presente Suplico con efectos
»3.- Se declare la nulidad, por abusiva, la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
»"La Caixa", por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas. El vencimiento total anticipado supondrá que se solicite que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda sin perjuicio de que "la Caixa" decida comunicar al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá hacer frente a la reclamación mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital, intereses, intereses moratorios y costas se deba hasta aquel momento. Esta facultad del acreedor constituirá un derecho para el deudor, que éste podrá ejercitar por una sola vez, en caso de que el bien hipotecado sea su vivienda familiar."
»4.- Se declare la nulidad por abusiva, la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»"En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50º por ciento. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. "
»5.- Y condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«[...] se dicte en su día un Sentencia que decrete la carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de vencimiento anticipado y de interés de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 249/2020, interpuesta por la representación procesal de "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios" contra "Caixabank, S.A." debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones en ella contenidas.
»Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la actora, "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios"».
«FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN presentado por USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la sentencia dictada el 27-1-22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 249/20 y como consecuencia:
»1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
»2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º del art. 469 de la LEC por vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
»Segundo.- De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
»Tercero.- De conformidad con Apartado 1 ordinal 4º de la LEC por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la CE. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva».
El motivo único del recurso de casación fue:
«Al amparo del Artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por existir pronunciamientos contradictorios entre la Audiencia Provincial de Teruel y la Audiencia Provincial de Sevilla, a la hora de discernir si el requisito de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios es constitutivo a fin de ejercer la legitimación especial del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así una cooperativa o asociación de Consumidores y Usuarios pueda defender los intereses individuales de sus asociados en materia de consumo».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios contra la sentencia de 7 de junio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 37/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 249/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel».
Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 9 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).
D. Gabriel y D.ª Isidora son asociados de la cooperativa.
El 26 de abril de 2002, D. Gabriel y D.ª Isidora suscribieron con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank- una escritura de préstamo hipotecario.
La escritura contenía una cláusula de reclamación de posiciones deudoras que disponía lo siguiente:
«Comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando se regularización».
También incluía una cláusula de vencimiento anticipado del tenor literal siguiente:
«1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
»"La Caixa", por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas. El vencimiento total anticipado supondrá que se solicite que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda sin perjuicio de que "la Caixa" decida comunicar al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá hacer frente a la reclamación mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital, intereses, intereses moratorios y costas se deba hasta aquel momento. Esta facultad del acreedor constituirá un derecho para el deudor, que éste podrá ejercitar por una sola vez, en caso de que el bien hipotecado sea su vivienda familiar».
Y una cláusula de interés de demora que establecía lo siguiente:
«En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50º por ciento. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio».
Pese a lo anterior, también apreció, en cuanto al fondo, una carencia sobrevenida del objeto, ya que las cláusulas no se encontraban en vigor, porque la demandada atendió la reclamación extrajudicial formulada por la parte actora, y abonó el importe correspondiente a las comisiones cobradas. Estimó que la demandante no tenía un verdadero interés legítimo en el ejercicio de la acción.
«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.
»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.
»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.
»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.
»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».
«Que estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Consumo, del homónimo Ministerio, por la que se denegó la inscripción, de la recurrente, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; debiendo reconocer y reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración proceda a inscribir a la recurrente en el referido Registro».
El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.
El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.
Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.
Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.
Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.
La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».
El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23,
Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.
El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».
Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:
«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».
A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:
«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».
Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .
También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:
«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).
»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.
»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».
Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».
El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.
»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».
Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .
La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.
«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993 , 20 de noviembre de 1996 , 7 de noviembre 2003 ), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»
«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».
En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:
«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».
La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.
La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:
«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.
Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».
El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:
»(...)
»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».
El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.
Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).
Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».
Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.
Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.
Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a
Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.
Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.
En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Sobre este tipo de cláusulas nos hemos pronunciado en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, cuyos razonamientos resultan de aplicación al caso. En ella partimos de la normativa bancaria sobre comisiones, básicamente, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Advertimos que, conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
La comisión por reclamación de posiciones deudoras, según la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el presente caso, la cláusula denominada «comisión de gestión de reclamación de impagados», que establece el cobro de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, «a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización», no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.
Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,
«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13,
Como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, esta indeterminación genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Por otro lado, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
No puede acogerse la alegación de la demandada de la pérdida de objeto de esta pretensión. El hecho de haber devuelto la entidad financiera las comisiones cobradas no significa que haya suprimido la cláusula y que no pueda cobrar nuevas comisiones.
Por lo expuesto, procede declarar la abusividad de la cláusula de «comisión de gestión de reclamación de impagados» y condenar a la demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas.
Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado nos hemos pronunciado en las sentencias de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre y 436/2019, de 11 de septiembre.
En esta última, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, recogimos la jurisprudencia de la sala sobre el vencimiento anticipado de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Partimos de que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11,
Consideramos que, en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
También advertimos que, en todo caso, la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es
Y asumimos la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y en los autos de 3 de julio de 2019 (C-92/16 y C-167/16). Tras exponer las premisas de las que partir conforme a la citada doctrina, estimamos procedente establecer unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.
Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Consecuentemente, debemos declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones que expusimos en la sentencia 436/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
Tampoco apreciamos la pérdida del objeto de la pretensión de nulidad de esta cláusula alegada por la parte demandada, por el hecho de que manifestara en la contestación a la reclamación extrajudicial que CaixaBank había «renunciado inexorablemente a la aplicación de la cláusula».
En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, esta sala analizó la abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Y en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, analizamos la misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
Consideramos que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso
El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La sentencia 671/2018, de 28 de noviembre, en un caso similar al presente en el que el interés de demora era del 25%, abordó por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia
La aplicación de este criterio al presente caso determina el carácter abusivo de la cláusula y, por ende, su nulidad, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
Sobre el efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés de demora, en esa sentencia señalamos que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
No puede prosperar la oposición de CaixaBank en la contestación a la demanda relativa a la pérdida del objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, que basaba, de una parte, en que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, " Caixabank" adaptó sus contratos de crédito hipotecario al contenido de esa norma, por lo que dicha cláusula sólo se aplicaría respetando los límites fijados en la misma. Y, de otra, en que respecto de los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de esa ley, "Caixabank" había dejado sin efecto con carácter permanente la cláusula de interés de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias y, en consecuencia, había renunciado a su aplicación en los términos pactados en la escritura. El hecho de que dejara de aplicar la cláusula de interés de demora tras la entrada en vigor de law Ley 1/2013, de 14 de mayo, no impide que declaremos su nulidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, contra la sentencia 17/2022, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:
Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, frente a CaixaBank. S.A., y declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de gestión de reclamación de impagados, de vencimiento anticipado y de interés de demora de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 26 de abril de 2002 por D. Gabriel y D.ª Isidora con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank-, y condenar a la parte demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas más los intereses legales desde cada pago.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«por la que, estimando íntegramente la demanda formulada:
»1.- Se declare la nulidad, por abusiva, de la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»"Comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando se regularización."
»2.- Se condene a la demandada a la restitución al prestatario de todos los pagos hechos en aplicación de la cláusula de posiciones deudoras cuya abusividad ha sido declarada en el punto 1 del presente Suplico con efectos
»3.- Se declare la nulidad, por abusiva, la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
»"La Caixa", por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas. El vencimiento total anticipado supondrá que se solicite que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda sin perjuicio de que "la Caixa" decida comunicar al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá hacer frente a la reclamación mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital, intereses, intereses moratorios y costas se deba hasta aquel momento. Esta facultad del acreedor constituirá un derecho para el deudor, que éste podrá ejercitar por una sola vez, en caso de que el bien hipotecado sea su vivienda familiar."
»4.- Se declare la nulidad por abusiva, la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:
»"En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50º por ciento. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. "
»5.- Y condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«[...] se dicte en su día un Sentencia que decrete la carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de vencimiento anticipado y de interés de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 249/2020, interpuesta por la representación procesal de "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios" contra "Caixabank, S.A." debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones en ella contenidas.
»Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la actora, "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios"».
«FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN presentado por USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la sentencia dictada el 27-1-22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 249/20 y como consecuencia:
»1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
»2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º del art. 469 de la LEC por vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
»Segundo.- De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
»Tercero.- De conformidad con Apartado 1 ordinal 4º de la LEC por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la CE. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva».
El motivo único del recurso de casación fue:
«Al amparo del Artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por existir pronunciamientos contradictorios entre la Audiencia Provincial de Teruel y la Audiencia Provincial de Sevilla, a la hora de discernir si el requisito de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios es constitutivo a fin de ejercer la legitimación especial del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así una cooperativa o asociación de Consumidores y Usuarios pueda defender los intereses individuales de sus asociados en materia de consumo».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios contra la sentencia de 7 de junio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 37/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 249/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel».
Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 9 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).
D. Gabriel y D.ª Isidora son asociados de la cooperativa.
El 26 de abril de 2002, D. Gabriel y D.ª Isidora suscribieron con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank- una escritura de préstamo hipotecario.
La escritura contenía una cláusula de reclamación de posiciones deudoras que disponía lo siguiente:
«Comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando se regularización».
También incluía una cláusula de vencimiento anticipado del tenor literal siguiente:
«1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
»"La Caixa", por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas. El vencimiento total anticipado supondrá que se solicite que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda sin perjuicio de que "la Caixa" decida comunicar al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá hacer frente a la reclamación mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital, intereses, intereses moratorios y costas se deba hasta aquel momento. Esta facultad del acreedor constituirá un derecho para el deudor, que éste podrá ejercitar por una sola vez, en caso de que el bien hipotecado sea su vivienda familiar».
Y una cláusula de interés de demora que establecía lo siguiente:
«En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50º por ciento. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio».
Pese a lo anterior, también apreció, en cuanto al fondo, una carencia sobrevenida del objeto, ya que las cláusulas no se encontraban en vigor, porque la demandada atendió la reclamación extrajudicial formulada por la parte actora, y abonó el importe correspondiente a las comisiones cobradas. Estimó que la demandante no tenía un verdadero interés legítimo en el ejercicio de la acción.
«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.
»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.
»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.
»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.
»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».
«Que estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Consumo, del homónimo Ministerio, por la que se denegó la inscripción, de la recurrente, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; debiendo reconocer y reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración proceda a inscribir a la recurrente en el referido Registro».
El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.
El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.
Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.
Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.
Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.
La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».
El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23,
Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.
El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».
Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:
«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».
A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:
«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».
Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .
También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:
«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).
»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.
»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».
Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».
El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.
»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».
Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .
La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.
«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993 , 20 de noviembre de 1996 , 7 de noviembre 2003 ), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»
«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».
En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:
«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».
La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.
La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:
«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.
Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».
El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:
»(...)
»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».
El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.
Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).
Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».
Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.
Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.
Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a
Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.
Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.
En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Sobre este tipo de cláusulas nos hemos pronunciado en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, cuyos razonamientos resultan de aplicación al caso. En ella partimos de la normativa bancaria sobre comisiones, básicamente, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Advertimos que, conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
La comisión por reclamación de posiciones deudoras, según la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el presente caso, la cláusula denominada «comisión de gestión de reclamación de impagados», que establece el cobro de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, «a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización», no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.
Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,
«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13,
Como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, esta indeterminación genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Por otro lado, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
No puede acogerse la alegación de la demandada de la pérdida de objeto de esta pretensión. El hecho de haber devuelto la entidad financiera las comisiones cobradas no significa que haya suprimido la cláusula y que no pueda cobrar nuevas comisiones.
Por lo expuesto, procede declarar la abusividad de la cláusula de «comisión de gestión de reclamación de impagados» y condenar a la demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas.
Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado nos hemos pronunciado en las sentencias de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre y 436/2019, de 11 de septiembre.
En esta última, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, recogimos la jurisprudencia de la sala sobre el vencimiento anticipado de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Partimos de que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11,
Consideramos que, en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
También advertimos que, en todo caso, la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es
Y asumimos la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y en los autos de 3 de julio de 2019 (C-92/16 y C-167/16). Tras exponer las premisas de las que partir conforme a la citada doctrina, estimamos procedente establecer unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.
Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Consecuentemente, debemos declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones que expusimos en la sentencia 436/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
Tampoco apreciamos la pérdida del objeto de la pretensión de nulidad de esta cláusula alegada por la parte demandada, por el hecho de que manifestara en la contestación a la reclamación extrajudicial que CaixaBank había «renunciado inexorablemente a la aplicación de la cláusula».
En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, esta sala analizó la abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Y en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, analizamos la misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
Consideramos que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso
El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La sentencia 671/2018, de 28 de noviembre, en un caso similar al presente en el que el interés de demora era del 25%, abordó por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia
La aplicación de este criterio al presente caso determina el carácter abusivo de la cláusula y, por ende, su nulidad, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
Sobre el efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés de demora, en esa sentencia señalamos que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
No puede prosperar la oposición de CaixaBank en la contestación a la demanda relativa a la pérdida del objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, que basaba, de una parte, en que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, " Caixabank" adaptó sus contratos de crédito hipotecario al contenido de esa norma, por lo que dicha cláusula sólo se aplicaría respetando los límites fijados en la misma. Y, de otra, en que respecto de los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de esa ley, "Caixabank" había dejado sin efecto con carácter permanente la cláusula de interés de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias y, en consecuencia, había renunciado a su aplicación en los términos pactados en la escritura. El hecho de que dejara de aplicar la cláusula de interés de demora tras la entrada en vigor de law Ley 1/2013, de 14 de mayo, no impide que declaremos su nulidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, contra la sentencia 17/2022, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:
Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, frente a CaixaBank. S.A., y declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de gestión de reclamación de impagados, de vencimiento anticipado y de interés de demora de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 26 de abril de 2002 por D. Gabriel y D.ª Isidora con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank-, y condenar a la parte demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas más los intereses legales desde cada pago.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 9 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).
D. Gabriel y D.ª Isidora son asociados de la cooperativa.
El 26 de abril de 2002, D. Gabriel y D.ª Isidora suscribieron con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank- una escritura de préstamo hipotecario.
La escritura contenía una cláusula de reclamación de posiciones deudoras que disponía lo siguiente:
«Comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando se regularización».
También incluía una cláusula de vencimiento anticipado del tenor literal siguiente:
«1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.
»"La Caixa", por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas. El vencimiento total anticipado supondrá que se solicite que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda sin perjuicio de que "la Caixa" decida comunicar al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá hacer frente a la reclamación mediante la consignación de la cantidad exacta que por capital, intereses, intereses moratorios y costas se deba hasta aquel momento. Esta facultad del acreedor constituirá un derecho para el deudor, que éste podrá ejercitar por una sola vez, en caso de que el bien hipotecado sea su vivienda familiar».
Y una cláusula de interés de demora que establecía lo siguiente:
«En el caso de no satisfacerse a "la Caixa", a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50º por ciento. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio».
Pese a lo anterior, también apreció, en cuanto al fondo, una carencia sobrevenida del objeto, ya que las cláusulas no se encontraban en vigor, porque la demandada atendió la reclamación extrajudicial formulada por la parte actora, y abonó el importe correspondiente a las comisiones cobradas. Estimó que la demandante no tenía un verdadero interés legítimo en el ejercicio de la acción.
«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.
»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.
»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.
»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.
»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».
«Que estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la resolución presunta, por la que se entiende desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Consumo, del homónimo Ministerio, por la que se denegó la inscripción, de la recurrente, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; debiendo reconocer y reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración proceda a inscribir a la recurrente en el referido Registro».
El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.
El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».
En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.
Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.
Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.
Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.
La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».
El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23,
Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».
Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.
El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».
Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:
«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».
A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:
«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».
Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .
También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:
«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).
»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.
»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».
Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».
El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.
»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».
Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .
La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.
«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993 , 20 de noviembre de 1996 , 7 de noviembre 2003 ), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»
«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».
En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:
«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».
La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.
La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:
«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.
Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».
El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:
«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:
»(...)
»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».
El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.
Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).
Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».
Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.
Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.
Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a
Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.
Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.
En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Sobre este tipo de cláusulas nos hemos pronunciado en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, cuyos razonamientos resultan de aplicación al caso. En ella partimos de la normativa bancaria sobre comisiones, básicamente, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Advertimos que, conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
La comisión por reclamación de posiciones deudoras, según la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España, compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el presente caso, la cláusula denominada «comisión de gestión de reclamación de impagados», que establece el cobro de 18,03 euros por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, «a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización», no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.
Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,
«No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen».
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13,
Como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, esta indeterminación genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Por otro lado, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
No puede acogerse la alegación de la demandada de la pérdida de objeto de esta pretensión. El hecho de haber devuelto la entidad financiera las comisiones cobradas no significa que haya suprimido la cláusula y que no pueda cobrar nuevas comisiones.
Por lo expuesto, procede declarar la abusividad de la cláusula de «comisión de gestión de reclamación de impagados» y condenar a la demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas.
Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado nos hemos pronunciado en las sentencias de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre y 436/2019, de 11 de septiembre.
En esta última, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, recogimos la jurisprudencia de la sala sobre el vencimiento anticipado de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Partimos de que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11,
Consideramos que, en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
También advertimos que, en todo caso, la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es
Y asumimos la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y en los autos de 3 de julio de 2019 (C-92/16 y C-167/16). Tras exponer las premisas de las que partir conforme a la citada doctrina, estimamos procedente establecer unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.
Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Consecuentemente, debemos declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones que expusimos en la sentencia 436/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
Tampoco apreciamos la pérdida del objeto de la pretensión de nulidad de esta cláusula alegada por la parte demandada, por el hecho de que manifestara en la contestación a la reclamación extrajudicial que CaixaBank había «renunciado inexorablemente a la aplicación de la cláusula».
En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, esta sala analizó la abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Y en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, analizamos la misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
Consideramos que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso
El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La sentencia 671/2018, de 28 de noviembre, en un caso similar al presente en el que el interés de demora era del 25%, abordó por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia
La aplicación de este criterio al presente caso determina el carácter abusivo de la cláusula y, por ende, su nulidad, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
Sobre el efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés de demora, en esa sentencia señalamos que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
No puede prosperar la oposición de CaixaBank en la contestación a la demanda relativa a la pérdida del objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, que basaba, de una parte, en que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, " Caixabank" adaptó sus contratos de crédito hipotecario al contenido de esa norma, por lo que dicha cláusula sólo se aplicaría respetando los límites fijados en la misma. Y, de otra, en que respecto de los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de esa ley, "Caixabank" había dejado sin efecto con carácter permanente la cláusula de interés de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias y, en consecuencia, había renunciado a su aplicación en los términos pactados en la escritura. El hecho de que dejara de aplicar la cláusula de interés de demora tras la entrada en vigor de law Ley 1/2013, de 14 de mayo, no impide que declaremos su nulidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, contra la sentencia 17/2022, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:
Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, frente a CaixaBank. S.A., y declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de gestión de reclamación de impagados, de vencimiento anticipado y de interés de demora de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 26 de abril de 2002 por D. Gabriel y D.ª Isidora con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank-, y condenar a la parte demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas más los intereses legales desde cada pago.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, contra la sentencia 17/2022, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:
Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Gabriel y D.ª Isidora, frente a CaixaBank. S.A., y declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de gestión de reclamación de impagados, de vencimiento anticipado y de interés de demora de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 26 de abril de 2002 por D. Gabriel y D.ª Isidora con Caixa D'estalvis i Pensions de Barcelona -hoy CaixaBank-, y condenar a la parte demandada a abonar las comisiones por posiciones deudoras cobradas que no hayan sido devueltas más los intereses legales desde cada pago.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
