Sentencia Civil 317/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 317/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6035/2022 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 317/2026

Núm. Cendoj: 28079119912026100008

Núm. Ecli: ES:TS:2026:744

Núm. Roj: STS 744:2026

Resumen:
Nulidad de cláusula de gastos en contrato hipotecario. Legitimación activa de cooperativa. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 317/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6035/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6035/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 317/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, representada por el procurador D. Robert Roselló Planelles, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Forcada Ferrer, contra la sentencia 54/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 43/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 270/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel.

Ha sido parte recurrida Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora D.a Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, bajo la dirección letrada de D. Jon Araquistain Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Robert Rosellón Planelles, en nombre y representación de Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, interpuso una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Sabadell S.A., en ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.- Se declare la nulidad, por abusiva, de la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:

»(...) "serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir..."

»2.- Se condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades se haya cobrado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de gastos a cargo del prestatario a determinar en ejecución de sentencia.

»3.- Se condene a la demandada a abonar a mi representado al interés legal incrementado en dos puntos conforme a Io establecido en el artículo 576 LEC. de todas las cantidades objeto de devolución.

»4.- Se condene a la entidad demandada al pago de [as costas causadas en este procedimiento.

»5.- Y en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y al pago de los importes de intereses y costas».

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que la registró como juicio ordinario núm. 270/2020. Admitida a trámite mediante decreto de 23 de noviembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., mediante escrito en el que solicitaba que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia que desestimara íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel dictó la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

»Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario n.º 270/2020, interpuesta por la representación procesal de "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios" contra "Banco Sabadell, S.A." debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en ella contenidas.

»Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la actora, "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios"».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Usfin Sociedad Cooperativa. La representación de Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, que lo tramitó con el número de rollo 43/2022, y tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia 54/2022, de 7 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN presentado por USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la sentencia dictada el 1-2-22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 270/20 y como consecuencia:

»1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

»2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación de Usfin Sociedad Cooperativa interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«MOTIVO PRIMERO: De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º del art.-469 de la LEC por vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

»MOTIVO SEGUNDO: De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

»MOTIVO TERCERO: De conformidad Apartado 1 ordinal 4º de la LEC por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la CE. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva».

El motivo único del recurso de casación fue:

«MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO: Al amparo del Artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por existir pronunciamientos contradictorios entre la Audiencia Provincial de Teruel y la Audiencia Provincial de Sevilla, a la hora de discernir si el requisito de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios es constitutivo a fin de ejercer la legitimación especial del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si una cooperativa o asociación de Consumidores y Usuarios pueda defender los intereses individuales de sus asociados en materia de consumo».

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 6 de marzo de 2024 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.

3.Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite, se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, y se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025. Por resolución de 4 de diciembre de 2025 se acordó que el asunto pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló nuevamente para votación y fallo el 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 28 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).

D. Luis y D.ª María Purificación son asociados de Usfin.

El 9 de septiembre de 2010, D. Luis y D.ª María Purificación suscribieron con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.- una escritura de préstamo hipotecario, que contenía la siguiente cláusula de gastos:

«(...) Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la(s) finca(s) o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y tributos ocasionados por esta escritura (y su acta de entrega), hasta la inscripción de la misma(s) en el Registro de la Propiedad, su copia autorizada con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para la Caja, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y tras primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta del prestatario(s) si éste (estos) no lo hiciere(n), garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación OCTAVA para prestaciones accesorias. Igualmente, serán de cuenta del deudor(es) los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para conseguir la efectividad del pago de lo adecuado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, en cuanto a la normativa procesa permita esta atribución.

Asimismo, se repercutirán los gastos por correo que se puedan originar, incluyéndose en las liquidaciones periódicas que se remitan al domicilio del prestatario y de acuerdo con las tarifas oficiales vigentes en cada momento».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 28 de septiembre de 2020, Usfin, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, ejercitó frente a Banco Sabadell la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por sus asociados, e interesó la condena del demandado a abonar las cantidades que hubiesen sido indebidamente pagadas por los prestatarios como consecuencia de la cláusula de gastos, a determinar en ejecución de sentencia.

3.Banco Sabadell se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Entendió, resumidamente, que: la cláusula no era abusiva; se había dado información previa a los prestatarios, quienes la aceptaron expresamente y eran los interesados en el préstamo; los gastos los habían abonado a terceros; y, en todo caso, la reclamación de cantidad era improcedente al no haber aportado las facturas.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció de oficio la falta de legitimación activa de Usfin. Reconoció que la demandante era una cooperativa de ámbito nacional inscrita en el registro de cooperativas, y que una cooperativa podía considerarse una asociación de consumidores y usuarios conforme al art. 23.1.II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( en adelante , TRLGDCU). No obstante, entendió que la catalogación como asociación de consumidores y usuarios correspondía a la autoridad administrativa en un procedimiento que culminara con la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU), lo que estimó necesario para que una asociación de consumidores pudiera representar a los asociados y ejercer en su representación las acciones en su defensa, así como las acciones en defensa de los intereses generales -colectivos o difusos- de los consumidores y usuarios, conforme al art. 37 TRLGDCU. Y al no haber acreditado la demandante su condición de asociación de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el REACU, consideró que carecía de legitimación activa conforme al art. 11 LEC.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entendió que el art. 37 TRLGDCU reconoce los derechos que enumera a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas e inscritas en el REACU, y los preceptos del TRLGDCU, en concreto, el art. 24, no debían ser interpretados de forma aislada. Razonó del siguiente modo:

«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.

»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.

»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.

»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.

»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».

6.Usfin interpuso frente a la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos y un recurso de casación sobre la base de un solo motivo, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico no inscritas en el REACU para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados.

1. Formulación de los motivos.

El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.

El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.

2.Decisión de la sala. Resolución conjunta de ambos motivos.

Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.

Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.

3. La remisión del TJUE al Derecho interno en materia de legitimación de asociaciones para la defensa de los intereses individuales de los consumidores.

La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».

El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23, Auge),a propósito del art. 52.2 de la hoy derogada Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos procesales destinados a proteger los intereses de los consumidores, advierte que «les permite, de conformidad con sus respectivas tradiciones jurídicas, configurar esos mecanismos procesales, en particular reconociendo a las organizaciones de consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de sus miembros», y que «la formulación amplia de dicha disposición permite deducir que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses».

4. La regulación de la legitimación de las asociaciones de consumidores, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la sala

Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.

El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».

Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:

«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».

A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:

«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».

Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:

«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).

»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.

»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».

5. Las asociaciones de consumidores y usuarios en el TRLGDCU.

Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».

El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

6. La inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en el REACU.

El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.

»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».

Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .

La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.

7.Esta sala no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso. En la sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, que invoca el recurrente, resolvimos un supuesto distinto: una reclamación de cantidad formulada por la asociación de afectados frente a una constructora, en concepto de valor de uso por retraso en la entrega de los inmuebles objeto de construcción. La sentencia analizó la legitimación activa de la asociación de afectados. Solo se menciona el art. 11 que regula la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, conforme al TRLGDC, al exponer el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se desestima, pero en modo alguno constituye la ratio decidendi.La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993, 20 de noviembre de 1996, 7 de noviembre 2003), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»

8.En el presente caso, no se cuestiona que una asociación o cooperativa legalmente constituida que no esté inscrita en el REACU no ostenta la legitimación activa para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores. Esta sala ya lo declaró, en un caso en el que era aplicable la LGDCU, en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:

«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».

En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:

«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».

La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.

9. La legitimación de las asociaciones de consumidores en el TRLGDCU: los arts. 24 y 37 .

La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:

«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

»Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».

El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:

»(...)

»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».

El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.

Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).

Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».

Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.

Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.

Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a sensu contrario,la asociación de consumidores de ámbito supraautonómico que no esté inscrita en el REACU no gozará del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

10. La legitimación activa de la asociación demandante para la defensa de sus asociados.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.

Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Nueva sentencia. La abusividad de la cláusula de gastos y las consecuencias de la nulidad. La determinación de su importe en ejecución de sentencia.

1.El reconocimiento de la legitimación activa de la cooperativa demandante, negada en ambas instancias, nos lleva a pronunciarnos sobre la acción ejercitada en la demanda de nulidad de la cláusula de gastos.

Esta sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre el carácter abusivo de una cláusula como la inserta en el contrato de préstamo litigioso, que impone al prestatario el abono de la totalidad de los gastos derivados de la celebración del préstamo hipotecario. En las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero, declaramos:

«si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual».

2.Como también hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos a los que se refiere la demanda (aranceles notariales y registrales y gastos de gestoría), son las siguientes:

(i) En cuanto a los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar, estimar la demanda y declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la parte demandada a abonar la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría.

No procede acoger la oposición del demandado en la contestación a la demanda que entendía que no procedía la restitución por no haber aportado la parte demandante las facturas. Estimamos que procede dejar su determinación para ejecución de sentencia porque bastará con la aportación de la justificación de su abono para que pueda determinarse su importe mediante una simple operación aritmética ( art. 219 LEC) .

A esta cantidad hay que añadir los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencias de esta sala 725/2018, de 19 de diciembre y 49/2019, de 23 de enero).

CUARTO. Costas y depósitos.

1.No procede hacer una expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, ni del recurso de casación que no ha llegado a ser resuelto, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por motivos temporales.

2.En cuanto a las costas del recurso de apelación que estimamos, procede su imposición a la parte demandada, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( sentencias de esta sala 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre), conforme a la cual, cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

3.Se impone a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.

4.Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación, para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de apelación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 54/2022, de 7 de junio, dictada por la sección única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 43/2022.

2.ºAnular la expresada sentencia y, en su lugar:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:

Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, frente a Banco Sabadell, S.A., y declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, previa presentación de las facturas abonadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.ºImponer a la parte demandada el abono de las costas de primera instancia y de apelación.

5.ºDevolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Robert Rosellón Planelles, en nombre y representación de Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, interpuso una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Sabadell S.A., en ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.- Se declare la nulidad, por abusiva, de la siguiente cláusula establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo tenor literal es:

»(...) "serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir..."

»2.- Se condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades se haya cobrado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de gastos a cargo del prestatario a determinar en ejecución de sentencia.

»3.- Se condene a la demandada a abonar a mi representado al interés legal incrementado en dos puntos conforme a Io establecido en el artículo 576 LEC. de todas las cantidades objeto de devolución.

»4.- Se condene a la entidad demandada al pago de [as costas causadas en este procedimiento.

»5.- Y en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y al pago de los importes de intereses y costas».

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que la registró como juicio ordinario núm. 270/2020. Admitida a trámite mediante decreto de 23 de noviembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., mediante escrito en el que solicitaba que previos los trámites legales oportunos se dictara sentencia que desestimara íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel dictó la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

»Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario n.º 270/2020, interpuesta por la representación procesal de "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios" contra "Banco Sabadell, S.A." debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en ella contenidas.

»Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la actora, "Usfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios"».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Usfin Sociedad Cooperativa. La representación de Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, que lo tramitó con el número de rollo 43/2022, y tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia 54/2022, de 7 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN presentado por USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la sentencia dictada el 1-2-22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 270/20 y como consecuencia:

»1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

»2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación de Usfin Sociedad Cooperativa interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«MOTIVO PRIMERO: De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º del art.-469 de la LEC por vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

»MOTIVO SEGUNDO: De conformidad con el Apartado 1 ordinal 2º de la LEC por vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

»MOTIVO TERCERO: De conformidad Apartado 1 ordinal 4º de la LEC por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la CE. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva».

El motivo único del recurso de casación fue:

«MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO: Al amparo del Artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por existir pronunciamientos contradictorios entre la Audiencia Provincial de Teruel y la Audiencia Provincial de Sevilla, a la hora de discernir si el requisito de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios es constitutivo a fin de ejercer la legitimación especial del artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si una cooperativa o asociación de Consumidores y Usuarios pueda defender los intereses individuales de sus asociados en materia de consumo».

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 6 de marzo de 2024 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de Banco Sabadell, S.A.

3.Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite, se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, y se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025. Por resolución de 4 de diciembre de 2025 se acordó que el asunto pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló nuevamente para votación y fallo el 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 28 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).

D. Luis y D.ª María Purificación son asociados de Usfin.

El 9 de septiembre de 2010, D. Luis y D.ª María Purificación suscribieron con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.- una escritura de préstamo hipotecario, que contenía la siguiente cláusula de gastos:

«(...) Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la(s) finca(s) o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y tributos ocasionados por esta escritura (y su acta de entrega), hasta la inscripción de la misma(s) en el Registro de la Propiedad, su copia autorizada con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para la Caja, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y tras primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta del prestatario(s) si éste (estos) no lo hiciere(n), garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación OCTAVA para prestaciones accesorias. Igualmente, serán de cuenta del deudor(es) los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para conseguir la efectividad del pago de lo adecuado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, en cuanto a la normativa procesa permita esta atribución.

Asimismo, se repercutirán los gastos por correo que se puedan originar, incluyéndose en las liquidaciones periódicas que se remitan al domicilio del prestatario y de acuerdo con las tarifas oficiales vigentes en cada momento».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 28 de septiembre de 2020, Usfin, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, ejercitó frente a Banco Sabadell la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por sus asociados, e interesó la condena del demandado a abonar las cantidades que hubiesen sido indebidamente pagadas por los prestatarios como consecuencia de la cláusula de gastos, a determinar en ejecución de sentencia.

3.Banco Sabadell se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Entendió, resumidamente, que: la cláusula no era abusiva; se había dado información previa a los prestatarios, quienes la aceptaron expresamente y eran los interesados en el préstamo; los gastos los habían abonado a terceros; y, en todo caso, la reclamación de cantidad era improcedente al no haber aportado las facturas.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció de oficio la falta de legitimación activa de Usfin. Reconoció que la demandante era una cooperativa de ámbito nacional inscrita en el registro de cooperativas, y que una cooperativa podía considerarse una asociación de consumidores y usuarios conforme al art. 23.1.II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( en adelante , TRLGDCU). No obstante, entendió que la catalogación como asociación de consumidores y usuarios correspondía a la autoridad administrativa en un procedimiento que culminara con la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU), lo que estimó necesario para que una asociación de consumidores pudiera representar a los asociados y ejercer en su representación las acciones en su defensa, así como las acciones en defensa de los intereses generales -colectivos o difusos- de los consumidores y usuarios, conforme al art. 37 TRLGDCU. Y al no haber acreditado la demandante su condición de asociación de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el REACU, consideró que carecía de legitimación activa conforme al art. 11 LEC.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entendió que el art. 37 TRLGDCU reconoce los derechos que enumera a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas e inscritas en el REACU, y los preceptos del TRLGDCU, en concreto, el art. 24, no debían ser interpretados de forma aislada. Razonó del siguiente modo:

«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.

»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.

»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.

»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.

»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».

6.Usfin interpuso frente a la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos y un recurso de casación sobre la base de un solo motivo, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico no inscritas en el REACU para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados.

1. Formulación de los motivos.

El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.

El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.

2.Decisión de la sala. Resolución conjunta de ambos motivos.

Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.

Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.

3. La remisión del TJUE al Derecho interno en materia de legitimación de asociaciones para la defensa de los intereses individuales de los consumidores.

La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».

El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23, Auge),a propósito del art. 52.2 de la hoy derogada Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos procesales destinados a proteger los intereses de los consumidores, advierte que «les permite, de conformidad con sus respectivas tradiciones jurídicas, configurar esos mecanismos procesales, en particular reconociendo a las organizaciones de consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de sus miembros», y que «la formulación amplia de dicha disposición permite deducir que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses».

4. La regulación de la legitimación de las asociaciones de consumidores, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la sala

Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.

El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».

Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:

«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».

A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:

«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».

Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:

«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).

»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.

»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».

5. Las asociaciones de consumidores y usuarios en el TRLGDCU.

Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».

El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

6. La inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en el REACU.

El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.

»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».

Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .

La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.

7.Esta sala no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso. En la sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, que invoca el recurrente, resolvimos un supuesto distinto: una reclamación de cantidad formulada por la asociación de afectados frente a una constructora, en concepto de valor de uso por retraso en la entrega de los inmuebles objeto de construcción. La sentencia analizó la legitimación activa de la asociación de afectados. Solo se menciona el art. 11 que regula la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, conforme al TRLGDC, al exponer el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se desestima, pero en modo alguno constituye la ratio decidendi.La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993, 20 de noviembre de 1996, 7 de noviembre 2003), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»

8.En el presente caso, no se cuestiona que una asociación o cooperativa legalmente constituida que no esté inscrita en el REACU no ostenta la legitimación activa para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores. Esta sala ya lo declaró, en un caso en el que era aplicable la LGDCU, en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:

«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».

En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:

«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».

La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.

9. La legitimación de las asociaciones de consumidores en el TRLGDCU: los arts. 24 y 37 .

La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:

«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

»Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».

El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:

»(...)

»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».

El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.

Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).

Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».

Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.

Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.

Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a sensu contrario,la asociación de consumidores de ámbito supraautonómico que no esté inscrita en el REACU no gozará del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

10. La legitimación activa de la asociación demandante para la defensa de sus asociados.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.

Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Nueva sentencia. La abusividad de la cláusula de gastos y las consecuencias de la nulidad. La determinación de su importe en ejecución de sentencia.

1.El reconocimiento de la legitimación activa de la cooperativa demandante, negada en ambas instancias, nos lleva a pronunciarnos sobre la acción ejercitada en la demanda de nulidad de la cláusula de gastos.

Esta sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre el carácter abusivo de una cláusula como la inserta en el contrato de préstamo litigioso, que impone al prestatario el abono de la totalidad de los gastos derivados de la celebración del préstamo hipotecario. En las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero, declaramos:

«si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual».

2.Como también hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos a los que se refiere la demanda (aranceles notariales y registrales y gastos de gestoría), son las siguientes:

(i) En cuanto a los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar, estimar la demanda y declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la parte demandada a abonar la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría.

No procede acoger la oposición del demandado en la contestación a la demanda que entendía que no procedía la restitución por no haber aportado la parte demandante las facturas. Estimamos que procede dejar su determinación para ejecución de sentencia porque bastará con la aportación de la justificación de su abono para que pueda determinarse su importe mediante una simple operación aritmética ( art. 219 LEC) .

A esta cantidad hay que añadir los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencias de esta sala 725/2018, de 19 de diciembre y 49/2019, de 23 de enero).

CUARTO. Costas y depósitos.

1.No procede hacer una expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, ni del recurso de casación que no ha llegado a ser resuelto, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por motivos temporales.

2.En cuanto a las costas del recurso de apelación que estimamos, procede su imposición a la parte demandada, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( sentencias de esta sala 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre), conforme a la cual, cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

3.Se impone a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.

4.Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación, para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de apelación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 54/2022, de 7 de junio, dictada por la sección única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 43/2022.

2.ºAnular la expresada sentencia y, en su lugar:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:

Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, frente a Banco Sabadell, S.A., y declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, previa presentación de las facturas abonadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.ºImponer a la parte demandada el abono de las costas de primera instancia y de apelación.

5.ºDevolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Usfin Sociedad Cooperativa (en adelante, Usfin) es una sociedad cooperativa inscrita en el Registro Estatal de Sociedades Cooperativas. El 28 de septiembre de 2020 no figuraba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).

D. Luis y D.ª María Purificación son asociados de Usfin.

El 9 de septiembre de 2010, D. Luis y D.ª María Purificación suscribieron con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.- una escritura de préstamo hipotecario, que contenía la siguiente cláusula de gastos:

«(...) Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la(s) finca(s) o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y tributos ocasionados por esta escritura (y su acta de entrega), hasta la inscripción de la misma(s) en el Registro de la Propiedad, su copia autorizada con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para la Caja, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y tras primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta del prestatario(s) si éste (estos) no lo hiciere(n), garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación OCTAVA para prestaciones accesorias. Igualmente, serán de cuenta del deudor(es) los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para conseguir la efectividad del pago de lo adecuado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, en cuanto a la normativa procesa permita esta atribución.

Asimismo, se repercutirán los gastos por correo que se puedan originar, incluyéndose en las liquidaciones periódicas que se remitan al domicilio del prestatario y de acuerdo con las tarifas oficiales vigentes en cada momento».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, formulada el 28 de septiembre de 2020, Usfin, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, ejercitó frente a Banco Sabadell la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por sus asociados, e interesó la condena del demandado a abonar las cantidades que hubiesen sido indebidamente pagadas por los prestatarios como consecuencia de la cláusula de gastos, a determinar en ejecución de sentencia.

3.Banco Sabadell se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Entendió, resumidamente, que: la cláusula no era abusiva; se había dado información previa a los prestatarios, quienes la aceptaron expresamente y eran los interesados en el préstamo; los gastos los habían abonado a terceros; y, en todo caso, la reclamación de cantidad era improcedente al no haber aportado las facturas.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció de oficio la falta de legitimación activa de Usfin. Reconoció que la demandante era una cooperativa de ámbito nacional inscrita en el registro de cooperativas, y que una cooperativa podía considerarse una asociación de consumidores y usuarios conforme al art. 23.1.II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( en adelante , TRLGDCU). No obstante, entendió que la catalogación como asociación de consumidores y usuarios correspondía a la autoridad administrativa en un procedimiento que culminara con la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU), lo que estimó necesario para que una asociación de consumidores pudiera representar a los asociados y ejercer en su representación las acciones en su defensa, así como las acciones en defensa de los intereses generales -colectivos o difusos- de los consumidores y usuarios, conforme al art. 37 TRLGDCU. Y al no haber acreditado la demandante su condición de asociación de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el REACU, consideró que carecía de legitimación activa conforme al art. 11 LEC.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entendió que el art. 37 TRLGDCU reconoce los derechos que enumera a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas e inscritas en el REACU, y los preceptos del TRLGDCU, en concreto, el art. 24, no debían ser interpretados de forma aislada. Razonó del siguiente modo:

«(...) para que pueda reconocérsele el derecho de representación, consulta y participación en el régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos básicos e indispensables cuyo cumplimiento garantiza la inscripción. El artículo 33.2 exige el cumplimiento de tales requisitos como condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional de Consumo, ello viene referido a los requisitos exigidos en los capítulos I y II de la Ley.

»Con ello entiende este Tribunal que, siendo la inscripción referida la garantía de la legal constitución de la asociación, su falta impide reconocer que una cooperativa de consumidores y usuarios inscrita en el Registro de Cooperativas, con ámbito estatal, esté legalmente constituida en los términos previstos en la LGDCU y como consecuencia no puede reconocérsele los derechos que les corresponden a éstas según el TITULO II; es decir, los referidos en el art. 37.

»El anterior argumento no es riguroso sino preciso, a la luz del art. 34 de la LGDCU, pues establece la obligación de control del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en el TITULO II, que atribuye al Instituto Nacional de Consumo, mediante petición de documentación, tanto a las asociaciones constituidas como a las que lo hayan solicitado y previsión de auditorías de cuentas. Revelando el rigor legal, con que se concibe el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución legal.

»Especialmente revelador sobre el alcance del requisito de la inscripción, es el art. 35, al prever en su párrafo segundo como consecuencia de la exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la pérdida de tal condición, en todo caso, y por un periodo no inferior a cinco años, sin perjuicio de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.

»De lo anterior se desprende que es procedente la aplicación del art. 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el art. 24 de la LGDCU, pueda servir de objeción».

6.Usfin interpuso frente a la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos y un recurso de casación sobre la base de un solo motivo, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico no inscritas en el REACU para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados.

1. Formulación de los motivos.

El motivo primero denuncia, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, la «vulneración del artículo 11.1 de la LEC al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

Al desarrollar el motivo el recurrente invoca la aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, y 217/2007, de 8 de octubre, y la sentencia de esta sala 623/2014, de 18 de noviembre. Aduce que en su condición de cooperativa de consumidores y usuarios defiende los intereses de unos asociados en un pleito que guarda relación directa con productos o servicios de uso o consumo común.

El motivo segundo, al amparo del apartado 1 del ordinal 2º del art. 469 de la LEC -en la redacción aplicable al caso-, denuncia la «vulneración del artículo 24.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al infringir normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

En el desarrollo del motivo alega que el art. 37 c) TRLGDCU, aplicado en las sentencias de primera y segunda instancia, recoge una serie de facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que se encuentren inscritas en el REACU, pero la inscripción en el citado registro no tiene un carácter constitutivo. Por ello, los derechos que reconoce no son exclusivos de las asociaciones inscritas en dicho registro. Del juego de los arts. 24 y 37 LGDCU se infiere que para el ejercicio de los derechos en defensa de los intereses colectivos de los consumidores se exige la inscripción en el registro. Pero para la defensa de los derechos de la asociación o de sus asociados, las asociaciones de consumidores y usuarios ostentan la legitimación, aunque incumplan alguno de los requisitos legales, como puede ser la inscripción en el REACU.

2.Decisión de la sala. Resolución conjunta de ambos motivos.

Procede resolver de forma conjunta ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal porque mediante la invocación de preceptos diversos, plantean una misma cuestión: la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios.

Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, y en la más reciente sentencia 1490/2025, de 27 de octubre, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Estimamos estos motivos del recurso por las razones que exponemos a continuación.

3. La remisión del TJUE al Derecho interno en materia de legitimación de asociaciones para la defensa de los intereses individuales de los consumidores.

La STJUE de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko (C-448/17) que reitera la doctrina del TJUE en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovost (C-470/12), señala que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Del artículo 7, apartado 2, de esta Directiva se desprende que estos medios deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición». No obstante, advierte que ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de los consumidores, «contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales». De ello infiere que, «al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad)». Sobre el principio de equivalencia, el TJUE precisa que su cumplimiento «exige la aplicación indiferenciada de normas nacionales a los procedimientos basados en el Derecho de la Unión y a los basados en el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15 , EU:C:2016:789 , apartado 30 )». Este principio «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables en caso de litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno». Y sobre el principio de efectividad, razona que «el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no admitir la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en un procedimiento en el que sea parte un consumidor no afecta al derecho de dicha asociación a una tutela judicial efectiva para la defensa de sus derechos como asociación de este tipo, en particular, su derecho a ejercer acciones colectivas reconocido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13. Asimismo, es preciso añadir que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, una asociación puede representar directamente a un consumidor en cualquier procedimiento, incluso de ejecución, en virtud de un mandato conferido por este».

El TJUE, en la posterior sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23, Auge),a propósito del art. 52.2 de la hoy derogada Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos procesales destinados a proteger los intereses de los consumidores, advierte que «les permite, de conformidad con sus respectivas tradiciones jurídicas, configurar esos mecanismos procesales, en particular reconociendo a las organizaciones de consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de sus miembros», y que «la formulación amplia de dicha disposición permite deducir que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses».

4. La regulación de la legitimación de las asociaciones de consumidores, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la sala

Conforme art. 7.3 LOPJ, «( l)os jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ -en la redacción entonces vigente-, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril, declaró que una asociación «podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados», aunque no se refería específicamente a una asociación de consumidores y usuarios.

El artículo 11.1 LEC dispone que «[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios».

Sobre este precepto nos hemos pronunciado en la sentencia 656/2018, de 21 de noviembre, en el sentido de reconocer que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC. En esa sentencia advertimos que «(e)sta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, (...) el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». También tuvimos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible, en concreto, en las sentencias 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre. Ambas se refieren a dos casos en que se había denegado la legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en la segunda de ellas -que cita a la primera-, parte de la siguiente premisa:

«(...) al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3)».

A continuación, el Tribunal Constitucional explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:

«A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio)" ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)».

Esta doctrina fue reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de la legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo. Insistió en que por expresa previsión legal del art. 20.1 de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , «las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios». Y concluyó que los autos que declararon la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos se fundaron «en una interpretación excesivamente restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» y que, por tanto, habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) .

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 217/2007, de 8 de octubre, sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones en defensa de intereses tanto colectivos o difusos como individuales de los consumidores, en relación con el derecho de asistencia jurídica gratuita, aunque bajo la regulación también de la LGDCU, en el sentido de corroborar que este derecho solo se reconocía en esa ley a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas. Razonaba del siguiente modo:

«(...) no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3).

»Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.

»Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de "ámbito supraautonómico", legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a "disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica" [ art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios]».

5. Las asociaciones de consumidores y usuarios en el TRLGDCU.

Para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el art. 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios «legalmente constituidas» para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados, hemos de acudir a la regulación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 23.1 TRLGDCU define las asociaciones de consumidores y usuarios como «las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados».

El art. 23.2 TRLGDCU incluye a las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

6. La inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en el REACU.

El TRLGDCU prevé la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito en todo el territorio del Estado o superior al de una comunidad autónoma, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33, cuyo apartado 1 dispone:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo.

»Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral».

Para acceder al registro, las asociaciones y cooperativas deberán cumplir los requisitos exigidos en los arts. 22 a 32 TRLGDC ( art. 33.2 TRLGDCU) .

La constitucionalidad de la exigencia de la inscripción de las asociaciones de consumidores en un registro estatal, como señaló la sentencia de esta sala 524/2014, de 13 de octubre -bajo la normativa de la LGDCU-, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual «[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 473/2010, de 15 de julio.

7.Esta sala no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso. En la sentencia 623/2014, de 18 de noviembre, que invoca el recurrente, resolvimos un supuesto distinto: una reclamación de cantidad formulada por la asociación de afectados frente a una constructora, en concepto de valor de uso por retraso en la entrega de los inmuebles objeto de construcción. La sentencia analizó la legitimación activa de la asociación de afectados. Solo se menciona el art. 11 que regula la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, conforme al TRLGDC, al exponer el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se desestima, pero en modo alguno constituye la ratio decidendi.La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

«(...) la jurisprudencia de esta Sala reconoce a las asociaciones legalmente constituidas la posibilidad de ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, admitiendo decididamente por la legitimación de los compradores que se agrupan para la defensa de sus intereses legítimos ( SSTS 18 de mayo 1993, 20 de noviembre de 1996, 7 de noviembre 2003), tendencia se ha reforzado aún más en la nueva LEC a través de sus artículos 6 y 11 y especialmente del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se acepta la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el demandante pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso (...)»

8.En el presente caso, no se cuestiona que una asociación o cooperativa legalmente constituida que no esté inscrita en el REACU no ostenta la legitimación activa para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores. Esta sala ya lo declaró, en un caso en el que era aplicable la LGDCU, en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:

«el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios».

En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 328/2022, de 26 de abril -que cita la mencionada sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, y la sentencia 524/2014, de 13 octubre-:

«si se trata de asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para estar legitimadas para el ejercicio de una acción de cesación en materia de cláusulas abusivas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el título I TRLCU y, en concreto, estar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo».

La cuestión controvertida en este caso se limita al reconocimiento de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados -legitimación extraordinaria por representación-, cuando no constan inscritas en el REACU.

9. La legitimación de las asociaciones de consumidores en el TRLGDCU: los arts. 24 y 37 .

La parte recurrente funda su legitimación activa en el art. 24 TRLGDCU, que bajo la rúbrica «Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios», establece en su apartado 1:

«1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

»Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores».

El art. 24 TRLGDCU no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos y, más concretamente, a los efectos de la cuestión planteada en los recursos (relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados), con el art. 37 TRLGDCU, relativo a los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo apartado c) establece:

«Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:

»(...)

»c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios».

El art. 37 TRLGDCU distingue entre la representación de los asociados y el ejercicio de acciones en defensa de estos, y exige que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro.

Por su parte, el art. 24.1 TRLGDCU en su párrafo segundo, cuando alude a las asociaciones que no cumplan los requisitos del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios -entre cuyos preceptos se encuentra su art. 33, relativo al REACU-, señala que solo podrán ostentar la representación de sus asociados (o de la asociación). Es decir, se les reconoce una legitimación representativa o por representación. Esta legitimación comprende el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados, interpretación que se infiere de la propia rúbrica del precepto («Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios»).

Por ello, la discordancia entre los arts. 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El art. 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el art. 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán «como asociación de consumidores y usuarios».

Ello es coherente con el art. 25 TRLGDCU, que prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación.

Ahora bien, la relevancia de la inscripción en el REACU resulta del mismo art. 37 TRLGDCU, que en su apartado d) reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Pero lo dispuesto en esos preceptos no impide que se les reconozca legitimación a las asociaciones y cooperativas constituidas conforme a las respectivas legislaciones de asociaciones y cooperativas, para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados -que sean consumidores y usuarios- conforme a los arts. 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril.

Ahora bien, conforme al apartado d) del art. 37 TRLGDCU, a sensu contrario,la asociación de consumidores de ámbito supraautonómico que no esté inscrita en el REACU no gozará del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

10. La legitimación activa de la asociación demandante para la defensa de sus asociados.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, la asociación demandante ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción en defensa de sus asociados, por lo que los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son estimados.

Ello conlleva que resulte innecesario el análisis del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado al amparo del apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; y del motivo único del recurso de casación que planteaba la misma cuestión jurídica de la legitimación activa de Usfin.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia y resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- Nueva sentencia. La abusividad de la cláusula de gastos y las consecuencias de la nulidad. La determinación de su importe en ejecución de sentencia.

1.El reconocimiento de la legitimación activa de la cooperativa demandante, negada en ambas instancias, nos lleva a pronunciarnos sobre la acción ejercitada en la demanda de nulidad de la cláusula de gastos.

Esta sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre el carácter abusivo de una cláusula como la inserta en el contrato de préstamo litigioso, que impone al prestatario el abono de la totalidad de los gastos derivados de la celebración del préstamo hipotecario. En las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero, declaramos:

«si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual».

2.Como también hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos a los que se refiere la demanda (aranceles notariales y registrales y gastos de gestoría), son las siguientes:

(i) En cuanto a los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar, estimar la demanda y declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la parte demandada a abonar la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría.

No procede acoger la oposición del demandado en la contestación a la demanda que entendía que no procedía la restitución por no haber aportado la parte demandante las facturas. Estimamos que procede dejar su determinación para ejecución de sentencia porque bastará con la aportación de la justificación de su abono para que pueda determinarse su importe mediante una simple operación aritmética ( art. 219 LEC) .

A esta cantidad hay que añadir los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencias de esta sala 725/2018, de 19 de diciembre y 49/2019, de 23 de enero).

CUARTO. Costas y depósitos.

1.No procede hacer una expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, ni del recurso de casación que no ha llegado a ser resuelto, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por motivos temporales.

2.En cuanto a las costas del recurso de apelación que estimamos, procede su imposición a la parte demandada, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( sentencias de esta sala 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre), conforme a la cual, cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

3.Se impone a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.

4.Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación, para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de apelación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 54/2022, de 7 de junio, dictada por la sección única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 43/2022.

2.ºAnular la expresada sentencia y, en su lugar:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:

Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, frente a Banco Sabadell, S.A., y declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, previa presentación de las facturas abonadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.ºImponer a la parte demandada el abono de las costas de primera instancia y de apelación.

5.ºDevolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 54/2022, de 7 de junio, dictada por la sección única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el recurso de apelación núm. 43/2022.

2.ºAnular la expresada sentencia y, en su lugar:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, contra la sentencia 28/2022, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Teruel, que modificamos en el siguiente sentido:

Estimar la demanda interpuesta por Usfin Sociedad Cooperativa, en defensa de sus asociados D. Luis y D.ª María Purificación, frente a Banco Sabadell, S.A., y declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura del préstamo hipotecario suscrito el 9 de septiembre de 2010 por D. Luis y D.ª María Purificación con Caja del Mediterráneo -hoy Banco Sabadell, S.A.-, y condenar a la demandada a abonar a la demandante la mitad de los gastos de notaría, los gastos de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario y los gastos de gestoría, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, previa presentación de las facturas abonadas, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.ºImponer a la parte demandada el abono de las costas de primera instancia y de apelación.

5.ºDevolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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