Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 481/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6924/2020 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 143 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 481/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100467
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1381
Núm. Roj: STS 1381:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6924/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6924/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro respecto de la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020, derivado del juicio ordinario 1076/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, sobre el alcance del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Patricia Espí Puig y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Vidal Pan.
Es parte recurrida Zurich Insurance PLC, representada por el procurador D. Valerio Máximo Peiro Vercher y bajo la dirección letrada de D. Juan A. Tarazaga López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
«Se declare que la parte demandada está obligada a indemnizar a DON Argimiro por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente referenciado en el hecho primero de la presente demanda; y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 63.202,26 (SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), que se desglosan de la siguiente manera:
»1.- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.- ................................................. 1.200,00 €.
»2.- 299 DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL MODERADO.- .............. 15.548,00 €.
»3.- SECUELAS.- ............................................................................... 46.454,26 €.
»Todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada y cuanto en Derecho resulte procedente».
«que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y sus copias se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma en nombre de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, por propuesta CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL así como EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y previos los trámites pertinentes acuerde en el momento procesal oportuno la suspensión de esta causa en tanto no se dicte Sentencia en el procedimiento penal que se derive del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA, y si no se acordara la suspensión o ésta se levantara, se dicte Sentencia por la que se declare que el autor y responsable del accidente fue el ocupante Don Victoriano así como la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada y en consecuencia se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, sin perjuicio del ejercicio de la actora de las acciones que le asistan contra dicho ocupante responsable.
»Subsidiariamente, ad cautelam, para el caso de que no se estimara la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada se admita la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por no llevar abrochado el cinturón de seguridad e igualmente se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
»Subsidiariamente a lo anterior y dentro, ad cautelam, para el caso de que se desestimaran las dos excepciones anteriores, se declare la CONCURRENCIA DE CULPAS entre el ocupante Don Victoriano y el propio actor por no llevar abrochado el cinturón de seguridad estableciéndose un porcentaje de culpa del 75 % para el actor y de un 25 % para el otro ocupante y en todo caso se desestime la demanda frente a mi mandante y, en este supuesto sí se entendería que la aseguradora demandada debe indemnizar al actor, esta responsabilidad solo alcanzaría ese 25 % de la cuantía que resulta por aplicación del Baremo de la Ley 35/2015 al INFORME MEDICO FORENSE que consta en el expediente judicial penal del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA que fue emitido por el Dr. Constantino, médico forense, del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE GALICIA, es decir por los 140 días que empleo para su curación a razón de: 131 días a 52 €/día y 9 días de hospitalización a 75 €/día, y, como secuela (al solo existir una cicatriz de 2,5 cm sobre arco ciliar izquierdo, la cual le produce un perjuicio estético mínimo) a razón de 1 punto a 717'95 €, sin imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al darse la regla 8ª de dicho precepto, sin imposición de costas».
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, debo condenar y condeno a la demandada Zurich Insurance PLC, a que pague al demandante la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (5.147,53 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
»Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Argimiro.
»2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.
»3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
»4º) Con pérdida del depósito».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«El primero, se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala 1ª de lo civil del Tribunal Supremo que se señala, en relación al artículo 1.1 y 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
»El segundo se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido por no aplicación de los artículos 7.2 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según modificación introducida por la ley 35/2015, al no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma».
La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».
En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».
El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.
La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.
Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.
Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:
« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».
«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»
El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».
La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.
En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.
En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.
«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.
»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»
Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).
En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.
Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.
En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.
«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]
»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]
»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».
Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».
«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»
« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
«Se declare que la parte demandada está obligada a indemnizar a DON Argimiro por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente referenciado en el hecho primero de la presente demanda; y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 63.202,26 (SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), que se desglosan de la siguiente manera:
»1.- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.- ................................................. 1.200,00 €.
»2.- 299 DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL MODERADO.- .............. 15.548,00 €.
»3.- SECUELAS.- ............................................................................... 46.454,26 €.
»Todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada y cuanto en Derecho resulte procedente».
«que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y sus copias se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma en nombre de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, por propuesta CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL así como EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y previos los trámites pertinentes acuerde en el momento procesal oportuno la suspensión de esta causa en tanto no se dicte Sentencia en el procedimiento penal que se derive del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA, y si no se acordara la suspensión o ésta se levantara, se dicte Sentencia por la que se declare que el autor y responsable del accidente fue el ocupante Don Victoriano así como la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada y en consecuencia se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, sin perjuicio del ejercicio de la actora de las acciones que le asistan contra dicho ocupante responsable.
»Subsidiariamente, ad cautelam, para el caso de que no se estimara la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada se admita la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por no llevar abrochado el cinturón de seguridad e igualmente se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
»Subsidiariamente a lo anterior y dentro, ad cautelam, para el caso de que se desestimaran las dos excepciones anteriores, se declare la CONCURRENCIA DE CULPAS entre el ocupante Don Victoriano y el propio actor por no llevar abrochado el cinturón de seguridad estableciéndose un porcentaje de culpa del 75 % para el actor y de un 25 % para el otro ocupante y en todo caso se desestime la demanda frente a mi mandante y, en este supuesto sí se entendería que la aseguradora demandada debe indemnizar al actor, esta responsabilidad solo alcanzaría ese 25 % de la cuantía que resulta por aplicación del Baremo de la Ley 35/2015 al INFORME MEDICO FORENSE que consta en el expediente judicial penal del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA que fue emitido por el Dr. Constantino, médico forense, del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE GALICIA, es decir por los 140 días que empleo para su curación a razón de: 131 días a 52 €/día y 9 días de hospitalización a 75 €/día, y, como secuela (al solo existir una cicatriz de 2,5 cm sobre arco ciliar izquierdo, la cual le produce un perjuicio estético mínimo) a razón de 1 punto a 717'95 €, sin imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al darse la regla 8ª de dicho precepto, sin imposición de costas».
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, debo condenar y condeno a la demandada Zurich Insurance PLC, a que pague al demandante la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (5.147,53 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
»Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Argimiro.
»2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.
»3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
»4º) Con pérdida del depósito».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«El primero, se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala 1ª de lo civil del Tribunal Supremo que se señala, en relación al artículo 1.1 y 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
»El segundo se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido por no aplicación de los artículos 7.2 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según modificación introducida por la ley 35/2015, al no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma».
La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».
En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».
El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.
La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.
Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.
Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:
« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».
«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»
El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».
La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.
En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.
En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.
«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.
»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»
Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).
En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.
Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.
En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.
«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]
»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]
»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».
Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».
«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»
« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».
En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».
El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.
La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.
Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.
Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:
« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».
«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»
El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».
La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.
En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.
En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.
«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.
»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»
Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).
En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.
Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.
En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.
«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]
»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]
»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».
Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».
«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»
« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

