Sentencia Civil 481/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 481/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6924/2020 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 481/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100467

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1381

Núm. Roj: STS 1381:2026

Resumen:
Accidente de circulación. Contribución causal del conductor y del copiloto a los daños del ocupante del asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6924/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6924/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro respecto de la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020, derivado del juicio ordinario 1076/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, sobre el alcance del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Patricia Espí Puig y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Vidal Pan.

Es parte recurrida Zurich Insurance PLC, representada por el procurador D. Valerio Máximo Peiro Vercher y bajo la dirección letrada de D. Juan A. Tarazaga López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Zurich Insurance PLC, en la que solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos

«[...]»

«Se declare que la parte demandada está obligada a indemnizar a DON Argimiro por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente referenciado en el hecho primero de la presente demanda; y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 63.202,26 (SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), que se desglosan de la siguiente manera:

»1.- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.- ................................................. 1.200,00 €.

»2.- 299 DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL MODERADO.- .............. 15.548,00 €.

»3.- SECUELAS.- ............................................................................... 46.454,26 €.

»Todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada y cuanto en Derecho resulte procedente».

2.La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, fue registrada con el núm. 1076/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El procurador D. Valerio Máximo Peiro Vercher, en representación de Zurich Insurance PLC, contestó a la demanda, en cuyo suplico solicitaba:

«que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y sus copias se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma en nombre de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, por propuesta CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL así como EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y previos los trámites pertinentes acuerde en el momento procesal oportuno la suspensión de esta causa en tanto no se dicte Sentencia en el procedimiento penal que se derive del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA, y si no se acordara la suspensión o ésta se levantara, se dicte Sentencia por la que se declare que el autor y responsable del accidente fue el ocupante Don Victoriano así como la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada y en consecuencia se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, sin perjuicio del ejercicio de la actora de las acciones que le asistan contra dicho ocupante responsable.

»Subsidiariamente, ad cautelam, para el caso de que no se estimara la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada se admita la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por no llevar abrochado el cinturón de seguridad e igualmente se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

»Subsidiariamente a lo anterior y dentro, ad cautelam, para el caso de que se desestimaran las dos excepciones anteriores, se declare la CONCURRENCIA DE CULPAS entre el ocupante Don Victoriano y el propio actor por no llevar abrochado el cinturón de seguridad estableciéndose un porcentaje de culpa del 75 % para el actor y de un 25 % para el otro ocupante y en todo caso se desestime la demanda frente a mi mandante y, en este supuesto sí se entendería que la aseguradora demandada debe indemnizar al actor, esta responsabilidad solo alcanzaría ese 25 % de la cuantía que resulta por aplicación del Baremo de la Ley 35/2015 al INFORME MEDICO FORENSE que consta en el expediente judicial penal del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA que fue emitido por el Dr. Constantino, médico forense, del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE GALICIA, es decir por los 140 días que empleo para su curación a razón de: 131 días a 52 €/día y 9 días de hospitalización a 75 €/día, y, como secuela (al solo existir una cicatriz de 2,5 cm sobre arco ciliar izquierdo, la cual le produce un perjuicio estético mínimo) a razón de 1 punto a 717'95 €, sin imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al darse la regla 8ª de dicho precepto, sin imposición de costas».

4.Con carácter previo a señalar la audiencia previa se dictó providencia de 15 de enero de 2018, por la que se dio traslado a la parte actora para alegaciones sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. D. Argimiro se opuso y la cuestión fue resuelta por auto de 21 de febrero de 2018 que dispuso «[q]ue en este momento procesal no procede acordar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, sin perjuicio de lo que se pueda acordar cuando el presente Juicio Ordinario esté pendiente solo de sentencia».

5.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, dictó sentencia 50/2020, de 2 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, debo condenar y condeno a la demandada Zurich Insurance PLC, a que pague al demandante la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (5.147,53 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

»Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Argimiro y Zurich Insurance PLC se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número 498/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Argimiro.

»2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.

»3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

»4º) Con pérdida del depósito».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Patricia Espí Puig, en representación de D. Argimiro, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«El primero, se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala 1ª de lo civil del Tribunal Supremo que se señala, en relación al artículo 1.1 y 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

»El segundo se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido por no aplicación de los artículos 7.2 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según modificación introducida por la ley 35/2015, al no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 30 de noviembre de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.Zurich Insurance P.L.C. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.El 3 de julio de 2016, sobre las 5:00 h. de la madrugada, D. Argimiro viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo Ford Focus con matrícula NUM000, conducido por D. Victor Manuel y asegurado en Zurich Insurance PLC (en adelante, Zurich). En el vehículo viajaba también como ocupante D. Victoriano, que ocupaba el asiento del copiloto. Cuando el vehículo circulaba por la carretera de Sequía del Rey, a la altura de la discoteca Wonderwall, se produjo un accidente que consistió en la salida del turismo de la vía y la colisión contra el muro perimetral de la mencionada discoteca.

2.No es controvertido que el conductor del vehículo acababa de conocer a los otros dos ocupantes que viajaban con él. Ambos eran clientes de un pub en el que trabajaba la cuñada de D. Victor Manuel, quien le había pedido el favor de trasladarlos en su vehículo porque querían desplazarse hacia otros establecimientos de fiesta.

3.Los dos ocupantes del vehículo estaban ebrios, lo que resultaba notorio a simple vista, y en el trayecto discutieron acaloradamente porque no se ponían de acuerdo sobre el lugar al que querían ir. En un momento determinado de esa discusión, el copiloto D. Victoriano agarró el volante y le imprimió un giro brusco, lo que provocó que el conductor no pudiera hacerse con el control del vehículo y que este saliera de la vía para colisionar contra el muro de la discoteca.

4.Como consecuencia de estos hechos se tramitaron dos procedimientos penales, las diligencias previas 1286/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía, que se incoaron en virtud del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y que fueron archivadas, y las diligencias previas 1229/2016, del mismo Juzgado de Instrucción, que se iniciaron cuando la Guardia Civil dio traslado de los hechos a la Policía Nacional por la posible comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, de lesiones y daños por parte de D. Victoriano. Estas últimas diligencias previas se transformaron en procedimiento abreviado por auto de 28 de abril de 2017, en la que el Ministerio Fiscal llegó a formular escrito de acusación contra el Sr. Victoriano por sendos delitos de lesiones y daños. El Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía dictó auto de busca, detención y presentación el 15 de noviembre de 2017, y acordó seguidamente el archivo provisional de la causa. No consta ninguna otra actuación relacionada con el procedimiento penal.

En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».

En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».

El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.

5.No está acreditado que el ocupante D. Argimiro no hiciera uso del cinturón de seguridad en el momento de la colisión ni que contribuyera a la causación del accidente ni a la producción del resultado lesivo.

6.Como consecuencia del accidente, el ocupante D. Argimiro sufrió lesiones que han sido valoradas económicamente en 20.590,11 euros, con el siguiente desglose: 1.200 euros en concepto de intervención quirúrgica; 7.280 euros por días de perjuicio personal moderado, y 12.110,11 euros por secuelas.

7.D. Argimiro interpuso demanda contra Zurich en reclamación de la indemnización que consideraba adecuada a los daños personales sufridos, que cifró en 63.292,26 euros. La aseguradora se opuso a la demanda y alegó, entre otras causas de oposición que ya no son relevantes, que el accidente se había producido por fuerza mayor extraña a la conducción y que además concurría culpa exclusiva de la víctima por no llevar abrochado el cinturón de seguridad. Subsidiariamente, solicitó que se apreciara una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Florian y el propio demandante, por la falta del cinturón de seguridad, y para el caso de que en dicho supuesto se entendiera que la aseguradora demandada debiera indemnizar al actor, que su responsabilidad se estableciera en un máximo del 25% de la suma que resultara de la aplicación del baremo de la Ley 35/2015.

8.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas procesales. Descartó que concurriera fuerza mayor extraña a la conducción, e igualmente la culpa exclusiva de la víctima, pues no existía ninguna prueba de que no llevara puesto el cinturón de seguridad. Sin embargo, apreció una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Victoriano, por la acción consistente en el volantazo que realizó, y el conductor del vehículo. Explicó, en este sentido, que la diligencia debida obligaba al conductor a haber detenido antes el vehículo precisamente para evitar que la acalorada discusión entre dos personas ebrias que se estaba produciendo en el interior del mismo incidiera de alguna manera en la conducción.

La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .

9.Zurich aceptó la sentencia, que fue recurrida únicamente por el demandante. En su recurso de apelación no discutió la valoración de los daños personales y alegó, en síntesis, la imposibilidad de apreciar la concurrencia de culpas declarada en la sentencia, pues el demandante, en su condición de ocupante del vehículo, no había incurrido en negligencia alguna, desde el momento en que se había descartado ya que no hiciera uso del cinturón de seguridad. Por ello, consideró que la aseguradora demandada debía responder del importe íntegro de la indemnización y de los intereses del art. 20 LCS. Zurich se opuso al recurso con apoyo en los argumentos de la propia sentencia recurrida.

10.Tras la sentencia de primera instancia quedó firme la exclusión de la fuerza mayor que había alegado inicialmente Zurich y también la valoración de los daños personales sufridos por el demandante.

11.La audiencia provincial desestimó el recurso y dio respuesta a los motivos del recurso de apelación (en lo que interesa para la resolución del recurso de casación) en el siguiente sentido: (i) la concurrencia de culpas puede apreciarse aunque no se produzca entre las partes litigantes -quiere decir entre el perjudicado y el conductor-, sino que puede aplicarse también a otras personas intervinientes en el accidente de tráfico; (ii) no existe ningún error de hecho en la valoración de la prueba sobre la producción del accidente, que tuvo lugar por las causas explicadas en la sentencia de primera instancia, sin que la velocidad del vehículo influyera en las consecuencias lesivas; (iii) ratificó los argumentos del juzgado de primera instancia para no imponer los intereses del art 20 LCS.

12.El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1, en sus apartados primero y segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), y en el interés casacional que invoca por la vulneración de la doctrina de esta sala sobre la interpretación de tal norma. Cita al efecto la sentencia de pleno 536/2012, de 10 de septiembre, y las sentencias 712/2009, de 2 de noviembre, y de 25 de febrero de 1991.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.

2.La parte recurrida ha opuesto causas de inadmisibilidad, basadas en la falta de interés casacional que alega porque, a su juicio, el recurso parte de una premisa errónea: la sentencia recurrida, frente a lo que considera el recurrente, no entra a resolver la intervención causal de la víctima, sino si la imputación al conductor implicado, cuando existen terceros ajenos al manejo del vehículo que han intervenido de forma relevante en el origen causal del accidente, justifica la minoración de la indemnización.

Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.

Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación. El seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos o automóviles como materia armonizada en el derecho de la Unión Europea

1.Como explicaba la sentencia 294/2019, de 27 de mayo «[e]l régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual», lo que explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo; ello equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor, e igualmente justifica que se hayan arbitrado medios para cubrir los daños personales también cuando el vehículo causante del daño carece de seguro obligatorio.

2.En efecto, el art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:

« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».

3.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, la 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras; todas ellas reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre. De esta jurisprudencia resulta:

i)Que si la causa del siniestro es imputable únicamente a uno de los vehículos implicados, o al único vehículo que ha participado en el accidente, la compañía aseguradora de tal vehículo responderá por la totalidad de los daños personales causados a cualquier perjudicado que no sea el conductor. En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, «[l]a imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa » y «[e]l referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».?

ii)Que, si ha intervenido más de un vehículo en el siniestro y concurre el supuesto de incertidumbre causal, esto es, cuando no se haya podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores (y a su aseguradora) plenamente responsable del 100% de los daños personales sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde a la aseguradora demandada abonar el 100% de los daños personales reclamados por un perjudicado siempre que resulten acreditados.

iii)En esas colisiones recíprocas, si se determina la concreta contribución?concausal?de ambos implicados en la génesis de la colisión, es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción.

4.Las pretensiones basadas en la efectividad del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor han de valorarse teniendo en cuenta que se trata de una materia armonizada por el derecho de la Unión Europea. Como bien dice la parte recurrida, la pretensión de la demanda se basa exclusivamente en la existencia del seguro obligatorio. Pero, pese a ello, entiende que esa pretensión no puede prosperar, salvo en la limitada medida apreciada por la sentencia recurrida, por las circunstancias en las que se produjo el accidente y porque el demandante intenta obviar la contribución causal imputable al tercer ocupante del vehículo.

5.La Directiva 2009/103 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece en su considerando 23

«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»

El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

6.La sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 ( C-490/24) resuelve una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en la que se planteaba si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.

En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.

En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.

«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.

»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»

Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).

7.Pues bien, explicado ya el ámbito de cobertura del seguro obligatorio que motiva la pretensión del demandante, la legislación nacional solo permite a la aseguradora negar el pago de la indemnización procedente si acredita que los daños personales del perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo se deben a fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo o a su culpa exclusiva. En caso de culpa concurrente del perjudicado, podrá minorarse el importe de la indemnización en el porcentaje en el que se cuantifique su contribución causal.

En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.

Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.

En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso. Los intereses del art. 20 LCS

1.El segundo motivo del recurso se apoya en el interés casacional que, a juicio del recurrente, concurre porque la sentencia recurrida aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, por la no aplicación de los arts. 7.2 y 9 LRCSCVM, según modificación introducida por la Ley 35/2015, por no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma.

2.La aseguradora recurrida se opone a este segundo motivo del recurso por remisión a los razonamientos de las sentencias de primera y de segunda instancia.

3.Es un hecho no controvertido que en el plazo de los tres meses siguientes al accidente la aseguradora no realizó ninguna oferta motivada de indemnización ni comunicó al perjudicado el rechazo de la cobertura con expresión de las razones que motivaban tal decisión.

4.El art. 7.2 LRCSVCM establece lo siguiente:

«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]

»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]

»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».

Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».

5.La doctrina de esta sala sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:

«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»

6.La sentencia 1447/2025, de 17 de octubre, expone sobre esta cuestión:

« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».

7.En este caso no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora. Es cierto que el atestado instruido inicialmente por la Guardia Civil reflejó la confusión de los primeros momentos del accidente, y que no se descartó inicialmente la intencionalidad del copiloto de causar el accidente. La contribución causal del ocupante que ocupaba el lugar del copiloto, que fue esclarecida al poco tiempo del accidente, en modo alguno evitaba la calificación del siniestro como un hecho de la circulación ni la cobertura de la aseguradora en virtud de los principios que rigen el aseguramiento obligatorio y la responsabilidad por riesgo, por lo que no estaba realmente en tela de juicio la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños personales sufridos por el ocupante en no concurría culpa alguna, habida cuenta además del carácter restrictivo de la fuerza mayor que la compañía defendía, sin reparar en que dicha fuerza mayor debe ser ajena a la conducción y el funcionamiento del vehículo. La posible conducta dolosa que eventualmente hubiera incidido en alguna medida en la producción del accidente -el archivo provisional del proceso penal impide tener por probado el dolo del copiloto- no evitaba en ningún caso la responsabilidad de la aseguradora, ya que no podían ser opuestas al tercero perjudicado porque lo impide el art. 76 LCS, que garantiza la inmunidad de la acción directa del perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado o terceros. El asegurador, de hecho, solo puede oponer frente al perjudicado la culpa exclusiva de este y las excepciones personales que tenga contra él, y ninguna de estas circunstancias se daba en este caso.

8.Por ello, este segundo motivo del recurso de casación será también estimado, lo que significa que, en funciones de instancia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, con él, estimar íntegramente la demanda formulada contra Zurich.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.La estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación. De ahí que tampoco proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

3.La estimación de la demanda seguirá siendo parcial, vista la diferencia entre la cantidad reclamada y la indemnización procedente, lo que justifica que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) ,

4.Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo al importe de la indemnización, y en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía el 2 de marzo de 2020 en el juicio ordinario 1076/2017, en el único sentido de fijar la indemnización a favor del demandante y a cargo de la aseguradora Zurich Insurance PLC en la suma de 20.590,11 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, y mantener la no imposición de las costas de la primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Zurich Insurance PLC, en la que solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos

«[...]»

«Se declare que la parte demandada está obligada a indemnizar a DON Argimiro por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente referenciado en el hecho primero de la presente demanda; y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 63.202,26 (SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), que se desglosan de la siguiente manera:

»1.- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.- ................................................. 1.200,00 €.

»2.- 299 DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL MODERADO.- .............. 15.548,00 €.

»3.- SECUELAS.- ............................................................................... 46.454,26 €.

»Todo ello con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a la entidad demandada y cuanto en Derecho resulte procedente».

2.La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, fue registrada con el núm. 1076/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El procurador D. Valerio Máximo Peiro Vercher, en representación de Zurich Insurance PLC, contestó a la demanda, en cuyo suplico solicitaba:

«que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y sus copias se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma en nombre de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, por propuesta CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL así como EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y previos los trámites pertinentes acuerde en el momento procesal oportuno la suspensión de esta causa en tanto no se dicte Sentencia en el procedimiento penal que se derive del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA, y si no se acordara la suspensión o ésta se levantara, se dicte Sentencia por la que se declare que el autor y responsable del accidente fue el ocupante Don Victoriano así como la falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada y en consecuencia se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, sin perjuicio del ejercicio de la actora de las acciones que le asistan contra dicho ocupante responsable.

»Subsidiariamente, ad cautelam, para el caso de que no se estimara la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada se admita la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por no llevar abrochado el cinturón de seguridad e igualmente se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

»Subsidiariamente a lo anterior y dentro, ad cautelam, para el caso de que se desestimaran las dos excepciones anteriores, se declare la CONCURRENCIA DE CULPAS entre el ocupante Don Victoriano y el propio actor por no llevar abrochado el cinturón de seguridad estableciéndose un porcentaje de culpa del 75 % para el actor y de un 25 % para el otro ocupante y en todo caso se desestime la demanda frente a mi mandante y, en este supuesto sí se entendería que la aseguradora demandada debe indemnizar al actor, esta responsabilidad solo alcanzaría ese 25 % de la cuantía que resulta por aplicación del Baremo de la Ley 35/2015 al INFORME MEDICO FORENSE que consta en el expediente judicial penal del Procedimiento Abreviado 1229/2016 del Juzgado de Instrucción TRES de los de GANDIA que fue emitido por el Dr. Constantino, médico forense, del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE GALICIA, es decir por los 140 días que empleo para su curación a razón de: 131 días a 52 €/día y 9 días de hospitalización a 75 €/día, y, como secuela (al solo existir una cicatriz de 2,5 cm sobre arco ciliar izquierdo, la cual le produce un perjuicio estético mínimo) a razón de 1 punto a 717'95 €, sin imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al darse la regla 8ª de dicho precepto, sin imposición de costas».

4.Con carácter previo a señalar la audiencia previa se dictó providencia de 15 de enero de 2018, por la que se dio traslado a la parte actora para alegaciones sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. D. Argimiro se opuso y la cuestión fue resuelta por auto de 21 de febrero de 2018 que dispuso «[q]ue en este momento procesal no procede acordar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, sin perjuicio de lo que se pueda acordar cuando el presente Juicio Ordinario esté pendiente solo de sentencia».

5.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, dictó sentencia 50/2020, de 2 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Espí Puig, en nombre y representación de D. Argimiro, debo condenar y condeno a la demandada Zurich Insurance PLC, a que pague al demandante la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (5.147,53 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

»Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Argimiro y Zurich Insurance PLC se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número 498/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Argimiro.

»2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.

»3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

»4º) Con pérdida del depósito».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Patricia Espí Puig, en representación de D. Argimiro, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«El primero, se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala 1ª de lo civil del Tribunal Supremo que se señala, en relación al artículo 1.1 y 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

»El segundo se interpone al amparo del artº 477.2.3º y 3 LEC, considerando que existe interés casacional, en cuanto la sentencia que se recurre aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido por no aplicación de los artículos 7.2 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según modificación introducida por la ley 35/2015, al no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 30 de noviembre de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.Zurich Insurance P.L.C. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.El 3 de julio de 2016, sobre las 5:00 h. de la madrugada, D. Argimiro viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo Ford Focus con matrícula NUM000, conducido por D. Victor Manuel y asegurado en Zurich Insurance PLC (en adelante, Zurich). En el vehículo viajaba también como ocupante D. Victoriano, que ocupaba el asiento del copiloto. Cuando el vehículo circulaba por la carretera de Sequía del Rey, a la altura de la discoteca Wonderwall, se produjo un accidente que consistió en la salida del turismo de la vía y la colisión contra el muro perimetral de la mencionada discoteca.

2.No es controvertido que el conductor del vehículo acababa de conocer a los otros dos ocupantes que viajaban con él. Ambos eran clientes de un pub en el que trabajaba la cuñada de D. Victor Manuel, quien le había pedido el favor de trasladarlos en su vehículo porque querían desplazarse hacia otros establecimientos de fiesta.

3.Los dos ocupantes del vehículo estaban ebrios, lo que resultaba notorio a simple vista, y en el trayecto discutieron acaloradamente porque no se ponían de acuerdo sobre el lugar al que querían ir. En un momento determinado de esa discusión, el copiloto D. Victoriano agarró el volante y le imprimió un giro brusco, lo que provocó que el conductor no pudiera hacerse con el control del vehículo y que este saliera de la vía para colisionar contra el muro de la discoteca.

4.Como consecuencia de estos hechos se tramitaron dos procedimientos penales, las diligencias previas 1286/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía, que se incoaron en virtud del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y que fueron archivadas, y las diligencias previas 1229/2016, del mismo Juzgado de Instrucción, que se iniciaron cuando la Guardia Civil dio traslado de los hechos a la Policía Nacional por la posible comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, de lesiones y daños por parte de D. Victoriano. Estas últimas diligencias previas se transformaron en procedimiento abreviado por auto de 28 de abril de 2017, en la que el Ministerio Fiscal llegó a formular escrito de acusación contra el Sr. Victoriano por sendos delitos de lesiones y daños. El Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía dictó auto de busca, detención y presentación el 15 de noviembre de 2017, y acordó seguidamente el archivo provisional de la causa. No consta ninguna otra actuación relacionada con el procedimiento penal.

En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».

En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».

El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.

5.No está acreditado que el ocupante D. Argimiro no hiciera uso del cinturón de seguridad en el momento de la colisión ni que contribuyera a la causación del accidente ni a la producción del resultado lesivo.

6.Como consecuencia del accidente, el ocupante D. Argimiro sufrió lesiones que han sido valoradas económicamente en 20.590,11 euros, con el siguiente desglose: 1.200 euros en concepto de intervención quirúrgica; 7.280 euros por días de perjuicio personal moderado, y 12.110,11 euros por secuelas.

7.D. Argimiro interpuso demanda contra Zurich en reclamación de la indemnización que consideraba adecuada a los daños personales sufridos, que cifró en 63.292,26 euros. La aseguradora se opuso a la demanda y alegó, entre otras causas de oposición que ya no son relevantes, que el accidente se había producido por fuerza mayor extraña a la conducción y que además concurría culpa exclusiva de la víctima por no llevar abrochado el cinturón de seguridad. Subsidiariamente, solicitó que se apreciara una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Florian y el propio demandante, por la falta del cinturón de seguridad, y para el caso de que en dicho supuesto se entendiera que la aseguradora demandada debiera indemnizar al actor, que su responsabilidad se estableciera en un máximo del 25% de la suma que resultara de la aplicación del baremo de la Ley 35/2015.

8.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas procesales. Descartó que concurriera fuerza mayor extraña a la conducción, e igualmente la culpa exclusiva de la víctima, pues no existía ninguna prueba de que no llevara puesto el cinturón de seguridad. Sin embargo, apreció una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Victoriano, por la acción consistente en el volantazo que realizó, y el conductor del vehículo. Explicó, en este sentido, que la diligencia debida obligaba al conductor a haber detenido antes el vehículo precisamente para evitar que la acalorada discusión entre dos personas ebrias que se estaba produciendo en el interior del mismo incidiera de alguna manera en la conducción.

La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .

9.Zurich aceptó la sentencia, que fue recurrida únicamente por el demandante. En su recurso de apelación no discutió la valoración de los daños personales y alegó, en síntesis, la imposibilidad de apreciar la concurrencia de culpas declarada en la sentencia, pues el demandante, en su condición de ocupante del vehículo, no había incurrido en negligencia alguna, desde el momento en que se había descartado ya que no hiciera uso del cinturón de seguridad. Por ello, consideró que la aseguradora demandada debía responder del importe íntegro de la indemnización y de los intereses del art. 20 LCS. Zurich se opuso al recurso con apoyo en los argumentos de la propia sentencia recurrida.

10.Tras la sentencia de primera instancia quedó firme la exclusión de la fuerza mayor que había alegado inicialmente Zurich y también la valoración de los daños personales sufridos por el demandante.

11.La audiencia provincial desestimó el recurso y dio respuesta a los motivos del recurso de apelación (en lo que interesa para la resolución del recurso de casación) en el siguiente sentido: (i) la concurrencia de culpas puede apreciarse aunque no se produzca entre las partes litigantes -quiere decir entre el perjudicado y el conductor-, sino que puede aplicarse también a otras personas intervinientes en el accidente de tráfico; (ii) no existe ningún error de hecho en la valoración de la prueba sobre la producción del accidente, que tuvo lugar por las causas explicadas en la sentencia de primera instancia, sin que la velocidad del vehículo influyera en las consecuencias lesivas; (iii) ratificó los argumentos del juzgado de primera instancia para no imponer los intereses del art 20 LCS.

12.El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1, en sus apartados primero y segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), y en el interés casacional que invoca por la vulneración de la doctrina de esta sala sobre la interpretación de tal norma. Cita al efecto la sentencia de pleno 536/2012, de 10 de septiembre, y las sentencias 712/2009, de 2 de noviembre, y de 25 de febrero de 1991.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.

2.La parte recurrida ha opuesto causas de inadmisibilidad, basadas en la falta de interés casacional que alega porque, a su juicio, el recurso parte de una premisa errónea: la sentencia recurrida, frente a lo que considera el recurrente, no entra a resolver la intervención causal de la víctima, sino si la imputación al conductor implicado, cuando existen terceros ajenos al manejo del vehículo que han intervenido de forma relevante en el origen causal del accidente, justifica la minoración de la indemnización.

Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.

Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación. El seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos o automóviles como materia armonizada en el derecho de la Unión Europea

1.Como explicaba la sentencia 294/2019, de 27 de mayo «[e]l régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual», lo que explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo; ello equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor, e igualmente justifica que se hayan arbitrado medios para cubrir los daños personales también cuando el vehículo causante del daño carece de seguro obligatorio.

2.En efecto, el art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:

« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».

3.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, la 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras; todas ellas reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre. De esta jurisprudencia resulta:

i)Que si la causa del siniestro es imputable únicamente a uno de los vehículos implicados, o al único vehículo que ha participado en el accidente, la compañía aseguradora de tal vehículo responderá por la totalidad de los daños personales causados a cualquier perjudicado que no sea el conductor. En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, «[l]a imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa » y «[e]l referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».?

ii)Que, si ha intervenido más de un vehículo en el siniestro y concurre el supuesto de incertidumbre causal, esto es, cuando no se haya podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores (y a su aseguradora) plenamente responsable del 100% de los daños personales sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde a la aseguradora demandada abonar el 100% de los daños personales reclamados por un perjudicado siempre que resulten acreditados.

iii)En esas colisiones recíprocas, si se determina la concreta contribución?concausal?de ambos implicados en la génesis de la colisión, es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción.

4.Las pretensiones basadas en la efectividad del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor han de valorarse teniendo en cuenta que se trata de una materia armonizada por el derecho de la Unión Europea. Como bien dice la parte recurrida, la pretensión de la demanda se basa exclusivamente en la existencia del seguro obligatorio. Pero, pese a ello, entiende que esa pretensión no puede prosperar, salvo en la limitada medida apreciada por la sentencia recurrida, por las circunstancias en las que se produjo el accidente y porque el demandante intenta obviar la contribución causal imputable al tercer ocupante del vehículo.

5.La Directiva 2009/103 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece en su considerando 23

«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»

El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

6.La sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 ( C-490/24) resuelve una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en la que se planteaba si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.

En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.

En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.

«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.

»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»

Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).

7.Pues bien, explicado ya el ámbito de cobertura del seguro obligatorio que motiva la pretensión del demandante, la legislación nacional solo permite a la aseguradora negar el pago de la indemnización procedente si acredita que los daños personales del perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo se deben a fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo o a su culpa exclusiva. En caso de culpa concurrente del perjudicado, podrá minorarse el importe de la indemnización en el porcentaje en el que se cuantifique su contribución causal.

En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.

Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.

En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso. Los intereses del art. 20 LCS

1.El segundo motivo del recurso se apoya en el interés casacional que, a juicio del recurrente, concurre porque la sentencia recurrida aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, por la no aplicación de los arts. 7.2 y 9 LRCSCVM, según modificación introducida por la Ley 35/2015, por no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma.

2.La aseguradora recurrida se opone a este segundo motivo del recurso por remisión a los razonamientos de las sentencias de primera y de segunda instancia.

3.Es un hecho no controvertido que en el plazo de los tres meses siguientes al accidente la aseguradora no realizó ninguna oferta motivada de indemnización ni comunicó al perjudicado el rechazo de la cobertura con expresión de las razones que motivaban tal decisión.

4.El art. 7.2 LRCSVCM establece lo siguiente:

«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]

»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]

»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».

Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».

5.La doctrina de esta sala sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:

«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»

6.La sentencia 1447/2025, de 17 de octubre, expone sobre esta cuestión:

« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».

7.En este caso no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora. Es cierto que el atestado instruido inicialmente por la Guardia Civil reflejó la confusión de los primeros momentos del accidente, y que no se descartó inicialmente la intencionalidad del copiloto de causar el accidente. La contribución causal del ocupante que ocupaba el lugar del copiloto, que fue esclarecida al poco tiempo del accidente, en modo alguno evitaba la calificación del siniestro como un hecho de la circulación ni la cobertura de la aseguradora en virtud de los principios que rigen el aseguramiento obligatorio y la responsabilidad por riesgo, por lo que no estaba realmente en tela de juicio la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños personales sufridos por el ocupante en no concurría culpa alguna, habida cuenta además del carácter restrictivo de la fuerza mayor que la compañía defendía, sin reparar en que dicha fuerza mayor debe ser ajena a la conducción y el funcionamiento del vehículo. La posible conducta dolosa que eventualmente hubiera incidido en alguna medida en la producción del accidente -el archivo provisional del proceso penal impide tener por probado el dolo del copiloto- no evitaba en ningún caso la responsabilidad de la aseguradora, ya que no podían ser opuestas al tercero perjudicado porque lo impide el art. 76 LCS, que garantiza la inmunidad de la acción directa del perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado o terceros. El asegurador, de hecho, solo puede oponer frente al perjudicado la culpa exclusiva de este y las excepciones personales que tenga contra él, y ninguna de estas circunstancias se daba en este caso.

8.Por ello, este segundo motivo del recurso de casación será también estimado, lo que significa que, en funciones de instancia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, con él, estimar íntegramente la demanda formulada contra Zurich.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.La estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación. De ahí que tampoco proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

3.La estimación de la demanda seguirá siendo parcial, vista la diferencia entre la cantidad reclamada y la indemnización procedente, lo que justifica que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) ,

4.Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo al importe de la indemnización, y en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía el 2 de marzo de 2020 en el juicio ordinario 1076/2017, en el único sentido de fijar la indemnización a favor del demandante y a cargo de la aseguradora Zurich Insurance PLC en la suma de 20.590,11 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, y mantener la no imposición de las costas de la primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La principal cuestión controvertida en este recurso de casación es el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora del único vehículo implicado en un accidente de circulación, en cuya producción se ha apreciado la contribución causal del conductor y del ocupante que utilizaba el asiento del copiloto, respecto de los daños personales sufridos por otro de los ocupantes que viajaba en el asiento trasero y que no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del siniestro ni en su resultado.

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.El 3 de julio de 2016, sobre las 5:00 h. de la madrugada, D. Argimiro viajaba como ocupante en el asiento trasero del vehículo Ford Focus con matrícula NUM000, conducido por D. Victor Manuel y asegurado en Zurich Insurance PLC (en adelante, Zurich). En el vehículo viajaba también como ocupante D. Victoriano, que ocupaba el asiento del copiloto. Cuando el vehículo circulaba por la carretera de Sequía del Rey, a la altura de la discoteca Wonderwall, se produjo un accidente que consistió en la salida del turismo de la vía y la colisión contra el muro perimetral de la mencionada discoteca.

2.No es controvertido que el conductor del vehículo acababa de conocer a los otros dos ocupantes que viajaban con él. Ambos eran clientes de un pub en el que trabajaba la cuñada de D. Victor Manuel, quien le había pedido el favor de trasladarlos en su vehículo porque querían desplazarse hacia otros establecimientos de fiesta.

3.Los dos ocupantes del vehículo estaban ebrios, lo que resultaba notorio a simple vista, y en el trayecto discutieron acaloradamente porque no se ponían de acuerdo sobre el lugar al que querían ir. En un momento determinado de esa discusión, el copiloto D. Victoriano agarró el volante y le imprimió un giro brusco, lo que provocó que el conductor no pudiera hacerse con el control del vehículo y que este saliera de la vía para colisionar contra el muro de la discoteca.

4.Como consecuencia de estos hechos se tramitaron dos procedimientos penales, las diligencias previas 1286/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía, que se incoaron en virtud del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y que fueron archivadas, y las diligencias previas 1229/2016, del mismo Juzgado de Instrucción, que se iniciaron cuando la Guardia Civil dio traslado de los hechos a la Policía Nacional por la posible comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, de lesiones y daños por parte de D. Victoriano. Estas últimas diligencias previas se transformaron en procedimiento abreviado por auto de 28 de abril de 2017, en la que el Ministerio Fiscal llegó a formular escrito de acusación contra el Sr. Victoriano por sendos delitos de lesiones y daños. El Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía dictó auto de busca, detención y presentación el 15 de noviembre de 2017, y acordó seguidamente el archivo provisional de la causa. No consta ninguna otra actuación relacionada con el procedimiento penal.

En el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado consta que el investigado cogió «el volante, girándolo bruscamente a la derecha, no dando tiempo al conductor a reaccionar, provocando de manera intencionada la salida del vehículo de la vía».

En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal relató que el acusado, «tras mantener una discusión con el conductor y con el otro ocupante, mientras profería la expresión "si no paras aquí nos matamos todos" con ánimo tanto de menoscabar la integridad física como la propiedad ajenas, agarró sorpresivamente el volante del referido vehículo y lo giró bruscamente y con fuerza, dando un súbito volantazo con lo que consiguió que el vehículo girase bruscamente y a gran velocidad hacia la derecha, saliéndose por el margen derecho de la carretera, hasta colisionar con el muro».

El fiscal calificó los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, y un delito de daños del art. 263.1, todos ellos del Código Penal.

5.No está acreditado que el ocupante D. Argimiro no hiciera uso del cinturón de seguridad en el momento de la colisión ni que contribuyera a la causación del accidente ni a la producción del resultado lesivo.

6.Como consecuencia del accidente, el ocupante D. Argimiro sufrió lesiones que han sido valoradas económicamente en 20.590,11 euros, con el siguiente desglose: 1.200 euros en concepto de intervención quirúrgica; 7.280 euros por días de perjuicio personal moderado, y 12.110,11 euros por secuelas.

7.D. Argimiro interpuso demanda contra Zurich en reclamación de la indemnización que consideraba adecuada a los daños personales sufridos, que cifró en 63.292,26 euros. La aseguradora se opuso a la demanda y alegó, entre otras causas de oposición que ya no son relevantes, que el accidente se había producido por fuerza mayor extraña a la conducción y que además concurría culpa exclusiva de la víctima por no llevar abrochado el cinturón de seguridad. Subsidiariamente, solicitó que se apreciara una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Florian y el propio demandante, por la falta del cinturón de seguridad, y para el caso de que en dicho supuesto se entendiera que la aseguradora demandada debiera indemnizar al actor, que su responsabilidad se estableciera en un máximo del 25% de la suma que resultara de la aplicación del baremo de la Ley 35/2015.

8.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas procesales. Descartó que concurriera fuerza mayor extraña a la conducción, e igualmente la culpa exclusiva de la víctima, pues no existía ninguna prueba de que no llevara puesto el cinturón de seguridad. Sin embargo, apreció una concurrencia de culpas entre el ocupante D. Victoriano, por la acción consistente en el volantazo que realizó, y el conductor del vehículo. Explicó, en este sentido, que la diligencia debida obligaba al conductor a haber detenido antes el vehículo precisamente para evitar que la acalorada discusión entre dos personas ebrias que se estaba produciendo en el interior del mismo incidiera de alguna manera en la conducción.

La sentencia repartió la concurrencia de culpas en un 75% para el ocupante y en un 25% para el conductor, valoró los daños personales del demandante en la cifra ya indicada de 20.590,11 euros y condenó a Zurich a abonar el 25% de esta suma (5.147,53 euros). No incluyó el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) por considerar que habían concurrido serias dudas sobre la cobertura del siniestro, teniendo en cuenta la forma en la que este se produjo y la existencia de la causa penal a la que se ha hecho referencia, que podía hacer dudar si se trataba de un accidente de circulación o de un hecho doloso llevado a cabo por el ocupante del vehículo. Por ello, en materia de intereses, resolvió que solo serían aplicables los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .

9.Zurich aceptó la sentencia, que fue recurrida únicamente por el demandante. En su recurso de apelación no discutió la valoración de los daños personales y alegó, en síntesis, la imposibilidad de apreciar la concurrencia de culpas declarada en la sentencia, pues el demandante, en su condición de ocupante del vehículo, no había incurrido en negligencia alguna, desde el momento en que se había descartado ya que no hiciera uso del cinturón de seguridad. Por ello, consideró que la aseguradora demandada debía responder del importe íntegro de la indemnización y de los intereses del art. 20 LCS. Zurich se opuso al recurso con apoyo en los argumentos de la propia sentencia recurrida.

10.Tras la sentencia de primera instancia quedó firme la exclusión de la fuerza mayor que había alegado inicialmente Zurich y también la valoración de los daños personales sufridos por el demandante.

11.La audiencia provincial desestimó el recurso y dio respuesta a los motivos del recurso de apelación (en lo que interesa para la resolución del recurso de casación) en el siguiente sentido: (i) la concurrencia de culpas puede apreciarse aunque no se produzca entre las partes litigantes -quiere decir entre el perjudicado y el conductor-, sino que puede aplicarse también a otras personas intervinientes en el accidente de tráfico; (ii) no existe ningún error de hecho en la valoración de la prueba sobre la producción del accidente, que tuvo lugar por las causas explicadas en la sentencia de primera instancia, sin que la velocidad del vehículo influyera en las consecuencias lesivas; (iii) ratificó los argumentos del juzgado de primera instancia para no imponer los intereses del art 20 LCS.

12.El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1, en sus apartados primero y segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( LRCSCVM), y en el interés casacional que invoca por la vulneración de la doctrina de esta sala sobre la interpretación de tal norma. Cita al efecto la sentencia de pleno 536/2012, de 10 de septiembre, y las sentencias 712/2009, de 2 de noviembre, y de 25 de febrero de 1991.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida contradice las normas citadas y la jurisprudencia que la interpreta, según las cuales en los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, sujeta a un sistema de seguro obligatorio, solo cabe apreciar la concurrencia de culpas cuando la víctima contribuye a la producción del daño, por lo que, desde la perspectiva del seguro obligatorio, no es posible la moderación de la responsabilidad cuando la culpa que se aprecia como concurrente no procede de la víctima, sino de otro ocupante del vehículo.

2.La parte recurrida ha opuesto causas de inadmisibilidad, basadas en la falta de interés casacional que alega porque, a su juicio, el recurso parte de una premisa errónea: la sentencia recurrida, frente a lo que considera el recurrente, no entra a resolver la intervención causal de la víctima, sino si la imputación al conductor implicado, cuando existen terceros ajenos al manejo del vehículo que han intervenido de forma relevante en el origen causal del accidente, justifica la minoración de la indemnización.

Como se trata de una causa de inadmisibilidad que no forma parte de las que esta sala considera como causas absolutas y que, además, está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, será examinada al resolver este primer motivo del recurso.

Como causa de oposición de fondo, Zurich alega que la pretensión del demandante fue dirigida en exclusiva contra la aseguradora del conductor del vehículo implicado, obviando la interferencia causal del tercer ocupante en la producción del accidente. Interferencia causal que ha quedado acreditada y que, a su juicio, justifica la rebaja de la indemnización, pues la relación causal, como requisito inescindible del art. 1902 CC, debe valorarse conforme al criterio de la causalidad adecuada.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación. El seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos o automóviles como materia armonizada en el derecho de la Unión Europea

1.Como explicaba la sentencia 294/2019, de 27 de mayo «[e]l régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual», lo que explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo; ello equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor, e igualmente justifica que se hayan arbitrado medios para cubrir los daños personales también cuando el vehículo causante del daño carece de seguro obligatorio.

2.En efecto, el art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

Por su parte, el art. 7 de la misma norma regula, entre otros extremos, las obligaciones del asegurador:

« 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 ».

3.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, la 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras; todas ellas reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre. De esta jurisprudencia resulta:

i)Que si la causa del siniestro es imputable únicamente a uno de los vehículos implicados, o al único vehículo que ha participado en el accidente, la compañía aseguradora de tal vehículo responderá por la totalidad de los daños personales causados a cualquier perjudicado que no sea el conductor. En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, «[l]a imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa » y «[e]l referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».?

ii)Que, si ha intervenido más de un vehículo en el siniestro y concurre el supuesto de incertidumbre causal, esto es, cuando no se haya podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores (y a su aseguradora) plenamente responsable del 100% de los daños personales sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde a la aseguradora demandada abonar el 100% de los daños personales reclamados por un perjudicado siempre que resulten acreditados.

iii)En esas colisiones recíprocas, si se determina la concreta contribución?concausal?de ambos implicados en la génesis de la colisión, es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción.

4.Las pretensiones basadas en la efectividad del seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor han de valorarse teniendo en cuenta que se trata de una materia armonizada por el derecho de la Unión Europea. Como bien dice la parte recurrida, la pretensión de la demanda se basa exclusivamente en la existencia del seguro obligatorio. Pero, pese a ello, entiende que esa pretensión no puede prosperar, salvo en la limitada medida apreciada por la sentencia recurrida, por las circunstancias en las que se produjo el accidente y porque el demandante intenta obviar la contribución causal imputable al tercer ocupante del vehículo.

5.La Directiva 2009/103 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece en su considerando 23

«La inclusión en la cobertura de seguro de cualquier ocupante del vehículo es un importante logro de la legislación vigente. Este objetivo peligraría si en la legislación nacional o en alguna cláusula del contrato de un seguro se excluyera de la cobertura de seguro a los ocupantes cuando estos supieran o debieran haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. [...] La cobertura de estos ocupantes por el seguro obligatorio de vehículos automóviles no prejuzga ninguna responsabilidad en que pudieran haber incurrido en virtud de la legislación nacional vigente, ni el nivel de indemnización por daños en un accidente concreto.»

El artículo 12 de la Directiva 2009/103, bajo el epígrafe «Categorías especiales de víctimas», establece que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

6.La sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 ( C-490/24) resuelve una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en la que se planteaba si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

La sentencia aborda un supuesto de hecho y una cuestión jurídica diferentes a los que ahora nos ocupan, puesto que la remisión prejudicial y la resolución que la resuelve se centran en la definición del concepto de conductor. En el litigio del que derivaba dicha cuestión, el accidente se produjo porque el ocupante del asiento trasero había accionado el freno de mano y el demandante, que era el conductor del vehículo, planteaba la hipótesis de que desde el momento en que el ocupante realizó esa acción dejó de ser conductor y debía quedar protegido por el sistema del seguro obligatorio, a lo que el TJUE responde en sentido negativo: el conductor no pierde su condición por la concurrencia de tales circunstancias. Sin embargo, estas diferencias fácticas y jurídicas no impiden que algunos de los pronunciamientos de la sentencia tengan especial relevancia en este caso.

En primer lugar, porque la sentencia recuerda que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2009/103 establece que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de «todos los ocupantes, con excepción del conductor», derivados de la circulación de un vehículo.

En segundo lugar, la sentencia es relevante porque el TJUE precisa, como ha hecho en otras sentencias, los diferentes planos de la operatividad del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil.

«34. En cuarto término, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, el artículo 12 no prejuzga ni la responsabilidad civil ni el importe de la indemnización. Por tanto, el papel que los ocupantes del vehículo -como, en el caso de autos, el que tiró del freno de mano- pueden haber tenido en el desarrollo del accidente y, consecuentemente, en la producción de daños, de conformidad con el régimen de responsabilidad civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se produjo el accidente, puede determinar cuál es la persona civilmente responsable del accidente e influir en el alcance de la indemnización. Sin embargo, estos últimos aspectos son distintos del ámbito personal de la cobertura del seguro obligatorio previsto en la Directiva 2009/103.

»35. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente al respecto que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos en virtud de la responsabilidad civil. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, el segundo se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C-484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen, C-286/22, EU:C:2023:767, apartado 23 y jurisprudencia citada).»

Y, en tercer lugar, porque la sentencia reitera que, en el desarrollo de los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/103, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2025, Nastolo, C-370/24, EU:C:2025:300, apartado 39).

7.Pues bien, explicado ya el ámbito de cobertura del seguro obligatorio que motiva la pretensión del demandante, la legislación nacional solo permite a la aseguradora negar el pago de la indemnización procedente si acredita que los daños personales del perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo se deben a fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo o a su culpa exclusiva. En caso de culpa concurrente del perjudicado, podrá minorarse el importe de la indemnización en el porcentaje en el que se cuantifique su contribución causal.

En el caso que nos ocupa, ha quedado descartada con carácter firme la concurrencia de fuerza mayor, y no resulta ya controvertido que el perjudicado no contribuyó en modo alguno a la causación del accidente ni a su resultado, puesto que la única circunstancia alegada en este sentido por la compañía aseguradora, que era la sospecha de que el demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ha quedado igualmente desechada durante la tramitación del litigio.

Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser estimado, puesto que el sistema armonizado de la Directiva 2009/103/CE, en la forma en la que ha sido interpretado por el TJUE, y la norma nacional condensada en el art. 1 LRCSCVM no permiten a la aseguradora eximirse del pago de una parte de la indemnización por el hecho de que un tercer ocupante contribuyera junto con el conductor a la producción del accidente. La aseguradora recurrida parece entender que debe ser el ocupante que sufrió los daños personales, y que ninguna contribución tuvo a la causación del accidente, el que debe dirigirse contra quien ocupaba el asiento del copiloto, cuando la garantía que debe ofrecer el seguro obligatorio produce justamente el efecto contrario: debe ser la compañía quien responda de la totalidad de los daños personales sufridos por el ocupante que en nada contribuyó al accidente ni a la producción de los daños, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ese tercer ocupante que coadyuvó con su conducta a que la colisión tuviera lugar.

En consecuencia, Zurich deberá indemnizar al demandante en el importe total en el que han sido valorados los daños personales, 20.590,11 euros.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso. Los intereses del art. 20 LCS

1.El segundo motivo del recurso se apoya en el interés casacional que, a juicio del recurrente, concurre porque la sentencia recurrida aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, y no existe doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, por la no aplicación de los arts. 7.2 y 9 LRCSCVM, según modificación introducida por la Ley 35/2015, por no condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS, pese a haber incumplido la obligación señalada en el artículo 7 de dicha norma.

2.La aseguradora recurrida se opone a este segundo motivo del recurso por remisión a los razonamientos de las sentencias de primera y de segunda instancia.

3.Es un hecho no controvertido que en el plazo de los tres meses siguientes al accidente la aseguradora no realizó ninguna oferta motivada de indemnización ni comunicó al perjudicado el rechazo de la cobertura con expresión de las razones que motivaban tal decisión.

4.El art. 7.2 LRCSVCM establece lo siguiente:

«2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4. [....]

»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. [...]

»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. [...]».

Por su parte, el art. 9 LRCSCVM prescribe que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. [...]».

5.La doctrina de esta sala sobre la excepcionalidad de la exoneración de los intereses del art. 20 LCS está plenamente consolidada. La sentencia 68/2026, de 26 de enero, con cita de otras anteriores, como la sentencia 1435/2025, de 14 de octubre, 888/2021, de 21 de diciembre, 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 37/2021, de 1 de febrero, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos en estos términos:

«Según esta doctrina: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (p.ej. sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 235/2021, de 29 de abril, 556/2019, de 22 de octubre, y 252/2018, de 10 de octubre, y sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, con cita de las sentencias «de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006»).»

6.La sentencia 1447/2025, de 17 de octubre, expone sobre esta cuestión:

« Esta Sala ha declarado de manera reiterada (por todas, sentencias 559/2021, de 22 de julio, y 630/2020, de 24 de noviembre) que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses».

7.En este caso no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la causa de exoneración del pago de los intereses de demora. Es cierto que el atestado instruido inicialmente por la Guardia Civil reflejó la confusión de los primeros momentos del accidente, y que no se descartó inicialmente la intencionalidad del copiloto de causar el accidente. La contribución causal del ocupante que ocupaba el lugar del copiloto, que fue esclarecida al poco tiempo del accidente, en modo alguno evitaba la calificación del siniestro como un hecho de la circulación ni la cobertura de la aseguradora en virtud de los principios que rigen el aseguramiento obligatorio y la responsabilidad por riesgo, por lo que no estaba realmente en tela de juicio la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños personales sufridos por el ocupante en no concurría culpa alguna, habida cuenta además del carácter restrictivo de la fuerza mayor que la compañía defendía, sin reparar en que dicha fuerza mayor debe ser ajena a la conducción y el funcionamiento del vehículo. La posible conducta dolosa que eventualmente hubiera incidido en alguna medida en la producción del accidente -el archivo provisional del proceso penal impide tener por probado el dolo del copiloto- no evitaba en ningún caso la responsabilidad de la aseguradora, ya que no podían ser opuestas al tercero perjudicado porque lo impide el art. 76 LCS, que garantiza la inmunidad de la acción directa del perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado o terceros. El asegurador, de hecho, solo puede oponer frente al perjudicado la culpa exclusiva de este y las excepciones personales que tenga contra él, y ninguna de estas circunstancias se daba en este caso.

8.Por ello, este segundo motivo del recurso de casación será también estimado, lo que significa que, en funciones de instancia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, con él, estimar íntegramente la demanda formulada contra Zurich.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.La estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación. De ahí que tampoco proceda hacer imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

3.La estimación de la demanda seguirá siendo parcial, vista la diferencia entre la cantidad reclamada y la indemnización procedente, lo que justifica que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) ,

4.Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo al importe de la indemnización, y en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía el 2 de marzo de 2020 en el juicio ordinario 1076/2017, en el único sentido de fijar la indemnización a favor del demandante y a cargo de la aseguradora Zurich Insurance PLC en la suma de 20.590,11 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, y mantener la no imposición de las costas de la primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia 486/2020, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 498/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo al importe de la indemnización, y en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía el 2 de marzo de 2020 en el juicio ordinario 1076/2017, en el único sentido de fijar la indemnización a favor del demandante y a cargo de la aseguradora Zurich Insurance PLC en la suma de 20.590,11 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, y mantener la no imposición de las costas de la primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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