Sentencia Civil 482/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 482/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8537/2022 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 482/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100472

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1396

Núm. Roj: STS 1396:2026

Resumen:
Usura. Tarjeta revolving. Criterios para fijar cuál fuera el interés normal del dinero antes de 2010. Interés inicialmente no usurario que pasa a serlo cuando es incrementado por decisión unilateral de la entidad financiera durante la vigencia del contrato

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 482/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8537/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8537/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 482/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 486/2022, de 4 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 913/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, sobre usura en contrato de tarjeta revolving.

Es parte recurrente D.ª Celia, representada por la procuradora D.ª Silvia Batanero Vázquez y bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Galvé I Garrido.

Es parte recurrida Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª María Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de D.ª Celia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que se estime íntegramente la demanda y:

» Declare:

»a) La nulidad del contrato referido por usura.

»b) Subsidiariamente a la anterior:

»b.1 nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato;

»b.2 nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de impagados y modificación unilateral de condiciones;

»Y condene a la demandada a:

»1) La restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.

»2) Pagar los intereses legales y procesales.

»3) Al pago de las costas procesales».

2.-La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, fue registrada con el núm. 913/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, dictó sentencia 55/2021, de 19 de marzo, cuyo fallo dispone:

«En virtud de lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Pereira Mañas a instancia de Doña Celia y en su defensa la letrada Doña Lourdes Galvé Garrido, contra Servicios Prescriptor y Medio de Pagos E.F.C., y en consecuencia acuerdo declarar la nulidad radical absoluta del contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de la actora de entregar sólo la suma recibida y los intereses de los primeros 6 meses. Se efectuará la liquidación de la operación en ejecución de sentencia en los términos del último párrafo del fundamento jurídico 5º de esta sentencia con condena a la demandada, en caso de no serle favorable, a abonar a la actora el saldo con el interés fijado en el mencionado fundamento jurídico.

» Y en cuanto a las costas, se impone su pago a la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U.

La representación de D.ª Celia se opuso al recurso e impugnó la sentencia. La representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U solicitó la desestimación de la impugnación efectuada de contrario.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 569/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 486/2022, de 4 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en juicio ordinario 913/2019, desestimar la impugnación formulada por la representación de Dª. Celia, y con revocación de la misma procede desestimar la demanda sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

»Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María Isabel Pereira Mañas, en representación de D.ª Celia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Valoración irracional de la prueba».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de usura de contratos de tarjeta revolving. La STS 4810/2015, de 25 de noviembre de 2015, STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020 y la STS 1763/2022 de 4 de mayo 2022 y su nota aclaratoria. Infracción arts. 1 y 3 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( en adelante LRU)».

«Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control de transparencia de las condiciones generales de contratación con consumidores y, en particular, de la cláusula de interés remuneratorio de los contratos de tarjeta revolving contenida en la STS del pleno 149/2020, de 4 de marzo y la STS del pleno 241/2013, de 9 de mayo y el Auto aclaratorio a la misma de 3 de junio de 2013. Infracción arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13».

«Tercero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago STS del pleno 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, STS 2524/2020, de 15 de julio de 2020 y la STS 3315/2019, de 25 de octubre de 2019. Infracción arts. 85.6, 87.5 y 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante LCGCU), art. 5.1. b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el art. 3 de la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, norma tercera 3 de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio), la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) y la Ley 16/2011, de 24 de junio)».

«Cuarto.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de nulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones por el empresario STS del pleno 241/2013, de 9 de mayo y STS 1036/2021, de 11 de marzo. infracción art. 85.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) en relación con el art. 1256 del Código Civil, art. 3.3 Directiva 93/13 - STJUE de 21 de marzo de 2013».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 12 de junio de 2024, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U.D. se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El 13 de marzo del 2006, las partes suscribieron un contrato de tarjeta en la modalidad revolving.Si bien inicialmente la TAE establecida en el contrato era del 18,9%, a los 6 meses dicha TAE fue incrementada por la entidad financiera hasta el 26,89%.

2.-La titular de la tarjeta interpuso una demanda contra la entidad financiera emisora de la tarjeta en la que ejercitó como acción principal la encaminada a obtener la nulidad del contrato por ser usurario. Y, como petición subsidiaria, la dirigida a obtener la declaración de nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y sistema de pagos del contrato y la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de impagados y modificación unilateral de condiciones.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la petición principal de la demanda pues declaró que si bien la TAE inicial (18,9%) no era usuraria, sí lo era la TAE aplicada a partir de los 6 meses de vigencia del contrato (26,89%) por lo que, a partir de ese momento, el préstamo devino usurario pues «según los datos de la demandada la media [de la TAE de las tarjetas revolving]sería de 19,53%, es decir, más de 7 puntos inferior a la TAE de autos», por lo que la obligación de la demandante se limitaba a entregar solo la suma recibida y los intereses de los primeros 6 meses.

4.-La demandada apeló la sentencia y solicitó la desestimación de la demanda; y la demandante la impugnó y solicitó que el contrato fuera declarado usurario desde su inicio y, en consecuencia, no estuviera obligada a pagar los intereses de los primeros seis meses. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. Declaró que el contrato no era usurario pues ni el tipo inicial pactado ni el fijado posteriormente eran notablemente superiores al interés normal del dinero, con base en este razonamiento:

«La STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022), ha estimado que en fechas próximas a la emisión de una tarjeta revolving emitida en el año 2006, "... era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual", porcentajes que, añade el Tribunal, se reproducen en la actualidad».

Asimismo, desestimó la acción ejercitada subsidiariamente porque la cláusula que fija el interés remuneratorio y el sistema de pago revolvingsuperan el doble control de transparencia pues el interés aparece fijado en el contrato y el consumidor medio puede comprender que al suscribirse el contrato se otorga una línea de crédito y que lógicamente, la cuota variará en función del capital dispuesto. Asimismo, desestima la impugnación de la comisión por impago pues «está vinculada siempre que se realicen efectivamente las reclamaciones, por lo que la cláusula no puede ser declarada nula por no encajar en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU».

5.-La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario de infracción procesal

1.- Planteamiento. En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en una valoración irracional de la prueba pues obvia cualquier valoración o referencia al conjunto de la prueba documental obrante en autos y desconoce los hechos que se declararon probados en primera instancia donde se establecieron los tipos medios de interés correspondientes a la categoría específica a la que corresponde la operación crediticia controvertida, y fundamenta su decisión en la creencia errónea de que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 ha fijado como hecho notorio y, por ende, exento de prueba, que los tipos medios de interés correspondientes a la categoría específica a la que corresponde la operación crediticia controvertida (tarjeta de crédito revolving) en el año 2006 oscilaban entre el 23% y el 26%, cuando en ningún caso dicha sentencia fijó como hecho notorio exento de prueba que el interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingera del 23% al 26% en fechas próximas al año 2006, sino que se limitó a respetar los hechos que se declararon probados en la instancia en aquel supuesto de hecho sometido a su análisis.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

En la fijación de un hecho tan relevante para resolver sobre el carácter usurario de una operación crediticia como es cuál fuera el interés normal del dinero, la sentencia recurrida incurre en un error patente, como es entender que la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, fija, en relación con tal hecho, un criterio aplicable a todos los litigios sobre usura.

Como declara la sentencia 69/2026, de 27 de enero, en la citada sentencia 367/2022, de 4 de mayo, la cuestión relativa a cuál fuera el interés normal del dinero respecto del que debía hacerse la comparación venía fijada en la instancia con base en la prueba practicada en aquellos litigios y esa cuestión no había sido adecuadamente impugnada. No puede entenderse, por tanto, que fuera un extremo sobre el que se hubiera pronunciado la sala para fijar un criterio jurisprudencial.

Por tanto, la sentencia de segunda instancia debió haber utilizado para la fijación de tal hecho relevante el resultado de la prueba practicada en dicho litigio, en el que constaban los datos de los boletines estadísticos del Banco de España, y no prescindir completamente de valorar la prueba practicada en el litigio y utilizar un dato extraído de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que no había podido revisarse tal extremo fáctico sentado en la instancia por no haber sido objeto de impugnación.

Se trata de un error patente en la fijación de una cuestión de naturaleza fáctica, que puede ser objeto de revisión en un recurso extraordinario de infracción procesal por constituir una vulneración del art. 24 de la Constitución.

3.-En aplicación de la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede anular la sentencia de segunda instancia y dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO.- Nueva sentencia

1.-En el recurso de apelación de la entidad demandada y en la impugnación formulada por la demandante, se plantea fundamentalmente cuál debe ser el criterio para fijar el interés normal del dinero que debe tenerse en cuenta en la apreciación del carácter usurario del contrato de tarjeta revolvingcelebrado en 2006; cuál debe ser el criterio para valorar, teniendo en cuenta el dato del interés normal del dinero, si el interés aplicado a la operación crediticia es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; y cuál debe ser la solución cuando el interés de la operación crediticia no era inicialmente usurario pero sí lo es a partir de que sea incrementado durante la vigencia del contrato.

Se trata de cuestiones que ya hemos resuelto en anteriores sentencias por lo que seguiremos tales criterios jurisprudenciales.

2.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre, entre otras). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y, a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

3.-Además, en este litigio se plantea una segunda cuestión, también llevada a la segunda instancia, que se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero (también en otras posteriores, como la sentencia 231/2024, de 21 de febrero, o la 237/2024, de 22 de febrero), dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving,cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en los que el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la tesis de la demandante de que si la modificación del interés durante la vida del contrato determinara su carácter usurario, la nulidad debía afectar al contrato desde el inicio de su vigencia, no es atendible.

4.-En nuestro caso, partiendo de los hechos probados en primera instancia, que no han resultado desvirtuados en el recurso de apelación ni en la impugnación, el contrato de tarjeta de crédito data del año 2006. El interés pactado inicialmente fue del 18,9% pero a los 6 meses dicha TAE fue incrementada por la entidad financiera hasta el 26,89%. La entidad financiera, en su recurso de apelación, reconocía que «el interés fue modificado al amparo de la cláusula tercera», si bien pretendía que el enjuiciamiento del carácter usurario del crédito debía quedar circunscrito al interés inicial del contrato.

Se trata de fechas anteriores a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving.Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.

Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta revolvingera del 18,9% TAE. Por tanto, ese interés no sería notablemente superior al normal del dinero, ni consecuentemente usurario, al estar incluso por debajo del término de comparación a que nos hemos referido.

5.-Sin embargo, la modificación del interés operada a los 6 meses por decisión unilateral de la entidad financiera, que elevó el interés al 26,89% TAE, determina la consideración del contrato como usurario. En ese momento debemos partir de forma orientativa, como hemos dicho, del tipo medio TEDR del año 2010 que estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas adicionales).

Por tanto, el interés del 26,89% (TAE), establecido en esa fecha, supera en más de 7 puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2010, por lo que sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

6.-La consecuencia de lo expuesto es que la solución dada por el juzgado de primera instancia fue correcta y que, por tanto, el recurso de apelación y la impugnación deben ser desestimados, y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. La desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de dicha sentencia determina la improcedencia de entrar en las demás cuestiones planteadas en el recurso de casación y relativas a las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, pues en su oposición a la apelación e impugnación, la demandante solicitó que se entrara a resolver sobre las mismas solo en el caso de que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera fuera estimado, lo que no ha sucedido.

CUATRO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de la segunda instancia, las costas del recurso de apelación y de la impugnación que resultan desestimados deben ser impuestas, respectivamente, a la apelante y a la impugnante.

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos extraordinarios, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Celia contra la sentencia 486/2022, de 4 de octubre, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 569/2021.

2.º-Anular la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. y la impugnación interpuesta por D.ª Celia contra la sentencia 55/2021, de 19 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, e imponer las costas del recurso de apelación y de la impugnación, respectivamente, a la apelante y a la impugnante

4.º-Devolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos extraordinarios.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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