Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 482/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8537/2022 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 482/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100472
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1396
Núm. Roj: STS 1396:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8537/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8537/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 486/2022, de 4 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 913/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, sobre usura en contrato de tarjeta
Es parte recurrente D.ª Celia, representada por la procuradora D.ª Silvia Batanero Vázquez y bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Galvé I Garrido.
Es parte recurrida Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que se estime íntegramente la demanda y:
» Declare:
»a) La nulidad del contrato referido por usura.
»b) Subsidiariamente a la anterior:
»b.1 nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato;
»b.2 nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de impagados y modificación unilateral de condiciones;
»Y condene a la demandada a:
»1) La restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.
»2) Pagar los intereses legales y procesales.
»3) Al pago de las costas procesales».
«En virtud de lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Pereira Mañas a instancia de Doña Celia y en su defensa la letrada Doña Lourdes Galvé Garrido, contra Servicios Prescriptor y Medio de Pagos E.F.C., y en consecuencia acuerdo declarar la nulidad radical absoluta del contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de la actora de entregar sólo la suma recibida y los intereses de los primeros 6 meses. Se efectuará la liquidación de la operación en ejecución de sentencia en los términos del último párrafo del fundamento jurídico 5º de esta sentencia con condena a la demandada, en caso de no serle favorable, a abonar a la actora el saldo con el interés fijado en el mencionado fundamento jurídico.
» Y en cuanto a las costas, se impone su pago a la demandada».
La representación de D.ª Celia se opuso al recurso e impugnó la sentencia. La representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U solicitó la desestimación de la impugnación efectuada de contrario.
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en juicio ordinario 913/2019, desestimar la impugnación formulada por la representación de Dª. Celia, y con revocación de la misma procede desestimar la demanda sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.
»Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Valoración irracional de la prueba».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de usura de contratos de tarjeta revolving. La STS 4810/2015, de 25 de noviembre de 2015, STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020 y la STS 1763/2022 de 4 de mayo 2022 y su nota aclaratoria. Infracción arts. 1 y 3 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( en adelante LRU)».
«Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control de transparencia de las condiciones generales de contratación con consumidores y, en particular, de la cláusula de interés remuneratorio de los contratos de tarjeta revolving contenida en la STS del pleno 149/2020, de 4 de marzo y la STS del pleno 241/2013, de 9 de mayo y el Auto aclaratorio a la misma de 3 de junio de 2013. Infracción arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13».
«Tercero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago STS del pleno 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, STS 2524/2020, de 15 de julio de 2020 y la STS 3315/2019, de 25 de octubre de 2019. Infracción arts. 85.6, 87.5 y 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante LCGCU), art. 5.1. b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el art. 3 de la Orden EHA/2899/2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, norma tercera 3 de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio), la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) y la Ley 16/2011, de 24 de junio)».
«Cuarto.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de nulidad por abusividad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones por el empresario STS del pleno 241/2013, de 9 de mayo y STS 1036/2021, de 11 de marzo. infracción art. 85.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) en relación con el art. 1256 del Código Civil, art. 3.3 Directiva 93/13 - STJUE de 21 de marzo de 2013».
Fundamentos
«La STS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022), ha estimado que en fechas próximas a la emisión de una tarjeta revolving emitida en el año 2006, "... era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual", porcentajes que, añade el Tribunal, se reproducen en la actualidad».
Asimismo, desestimó la acción ejercitada subsidiariamente porque la cláusula que fija el interés remuneratorio y el sistema de pago
En la fijación de un hecho tan relevante para resolver sobre el carácter usurario de una operación crediticia como es cuál fuera el interés normal del dinero, la sentencia recurrida incurre en un error patente, como es entender que la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, fija, en relación con tal hecho, un criterio aplicable a todos los litigios sobre usura.
Como declara la sentencia 69/2026, de 27 de enero, en la citada sentencia 367/2022, de 4 de mayo, la cuestión relativa a cuál fuera el interés normal del dinero respecto del que debía hacerse la comparación venía fijada en la instancia con base en la prueba practicada en aquellos litigios y esa cuestión no había sido adecuadamente impugnada. No puede entenderse, por tanto, que fuera un extremo sobre el que se hubiera pronunciado la sala para fijar un criterio jurisprudencial.
Por tanto, la sentencia de segunda instancia debió haber utilizado para la fijación de tal hecho relevante el resultado de la prueba practicada en dicho litigio, en el que constaban los datos de los boletines estadísticos del Banco de España, y no prescindir completamente de valorar la prueba practicada en el litigio y utilizar un dato extraído de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la que no había podido revisarse tal extremo fáctico sentado en la instancia por no haber sido objeto de impugnación.
Se trata de un error patente en la fijación de una cuestión de naturaleza fáctica, que puede ser objeto de revisión en un recurso extraordinario de infracción procesal por constituir una vulneración del art. 24 de la Constitución.
Se trata de cuestiones que ya hemos resuelto en anteriores sentencias por lo que seguiremos tales criterios jurisprudenciales.
A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y, a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios), declaramos que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la tesis de la demandante de que si la modificación del interés durante la vida del contrato determinara su carácter usurario, la nulidad debía afectar al contrato desde el inicio de su vigencia, no es atendible.
Se trata de fechas anteriores a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y
Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas). El interés de la tarjeta
Por tanto, el interés del 26,89% (TAE), establecido en esa fecha, supera en más de 7 puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2010, por lo que sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Respecto de la segunda instancia, las costas del recurso de apelación y de la impugnación que resultan desestimados deben ser impuestas, respectivamente, a la apelante y a la impugnante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
