Última revisión
13/02/2025
Sentencia Civil 135/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2453/2023 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100112
Núm. Ecli: ES:TS:2025:254
Núm. Roj: STS 254:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2453/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2453/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Aurelia, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Remón Peñalver, D.ª Paz Barrera Vargas y D. Gonzalo Eizaga Arnazadi, contra la sentencia n.º 62 dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 74/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 204/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón. Ha sido parte recurrida D.ª Lourdes, representada por la procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos y Gallego y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Requeijo Pascua; D.ª Montserrat, representada por el procurador D. Ignacio García López y defendida por D.ª Isabel López-Santa Cruz García; y D. Ruperto, D. Simón y D. Constancio, representados por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, con asistencia letrada de D.ª Mercedes Bravo Osorio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[S]E DECLARE LA NULIDAD TOTAL Y RADICAL DE LA PARTICIÓN, con todos los efectos legales aparejados de tal declaración, obligando a pasar a todas las partes demandadas por tal declaración, no aprovechando a terceros que sean de absoluta buena fe, así como que se estime la medida cautelar ...».
«[d]icte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mis representados de la totalidad de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».
La procuradora D.ª Esther Pérez Cabezos, en representación de D.ª Lourdes, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[s]e dicte sentencia por la que, en relación con mi mandante, se declare la falta de legitimación pasiva de Doña Lourdes, con expresa imposición de costas a la parte actora».
El procurador D. Ignacio García López, en representación de D.ª Montserrat, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
«[d]icte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Aurelia contra DÑA. Montserrat, DÑA. Lourdes, D. Ruperto, D. Constancio, D. Simón y D. Imanol, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
»Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento».
«FALLAMOS:
»DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón en los autos de Juicio Ordinario número 204/2018, y procede:
»1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
»2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Motivo único.- Al amparo del artículo 469.1. 2º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales de la sentencia, en concreto, la que se refiere al principio de justicia rogada del artículo 216 LEC, en relación con el de congruencia del artículo 218.1 LEC: la Sentencia al delimitar el alcance de los motivos en que se sustentó la acción de nulidad ejercitada en la Demanda infringe el principio de justicia rogada del artículo 216 LEC».
«1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 74/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 204/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
El recurso por infracción procesal interpuesto, con carácter autónomo, al tratarse de un procedimiento judicial de cuantía superior a los 600.000 euros, radica en determinar si la sentencia de la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid infringió los arts. 216 y 218 de la LEC. A tales efectos partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-
Es objeto del proceso la demanda interpuesta por la actora D.ª Aurelia contra su hermana D.ª Montserrat, la viuda de su padre D. Celestino, casado en segundas nupcias, con D.ª Lourdes, así como contra los cuatro contadores partidores designados por el referido causante, a los efectos de que se declare la nulidad total y radical de la partición realizada en el cuaderno particional de D. Celestino, protocolizado ante el notario de Madrid D. José González Rivera Rodríguez en fecha 2 de junio de 2014, número 305 de su protocolo, con todos los efectos legales aparejados a tal declaración, obligando a todas las partes demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento.
2.º-
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 204/2018, con oposición de los demandados.
En la audiencia previa del juicio se delimitó el objeto del proceso. La parte demandante tomó la palabra y, por la vía de los arts. 424 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , señaló que, ante las alegaciones de las partes sobre el contenido de la acción ejercitada, aclaraba que la nulidad interesada, además de proceder por la falta de aprobación judicial del cuaderno particional, se fundaba en: 1) la falta de citación e intervención de la demandante en la formación del inventario; 2) alteración maliciosa y fraudulenta del caudal relicto; 3) falta de cumplimiento por parte de los albaceas de la voluntad del testador por no poner a disposición de la heredera los legados y herencia; 4) infracción del art. 839 del Código Civil (en adelante CC) sobre la intangibilidad de la legítima; 5) por haberse procedido a la confección del cuaderno particional con deudas multimillonarias y sin ingresos.
Las contrapartes se opusieron a dicha delimitación, en tanto en cuanto consideraron que tales alegaciones ampliaban, extemporáneamente, el objeto del proceso, lo que les causaba indefensión con lesión del art. 24 de la Constitución (en adelante CE) .
El Juez, en atención al contenido de la demanda, solo admitió como acción ejercitada la concerniente a la nulidad absoluta sobre la falta de autorización judicial de la partición, añadiendo que si procediera dicha nulidad como primer presupuesto entraría a valorar el resto de las alegaciones formuladas, constando la impugnación y protesta de la parte actora.
Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó por el juzgado sentencia 64/2021, de 3 de junio, en la que, en su fundamento jurídico segundo, deja constancia del objeto del proceso en los términos siguientes:
«Tal como se dijo en la Audiencia Previa celebrada el pasado 16-1-2020, partiendo de la demanda (en particular del suplico) y de los escritos de contestación, se observa que la controversia principal entre las partes radica en si dicha partición ha de considerarse nula principalmente por el hecho de no haber sido aprobada judicialmente, siendo una de las herederas incapaz, en el momento en que se efectuó.
»En efecto, las otras cuestiones referidas por el Letrado de la actora y concretadas por éste en la Audiencia Previa (como la alteración del caudal relicto, la falta de cumplimiento de los albaceas de la voluntad del causante, la intangibilidad de la legítima, o el incluir el cuaderno particional deudas millonarias), serían supuestas consecuencias negativas que fundamentarían, apoyarían o reforzarían, en su caso, la nulidad, pero siempre que previamente, se hubieran infringido las disposiciones normativas aplicables sobre la partición, y tal infracción llevara aparejada la nulidad.
»Y ello es así, puesto que distinta es la respuesta que debe darse a la infracción de un precepto legal en caso de que la misma lleve aparejada la nulidad, a la respuesta que debe darse a la mera insatisfacción o desacuerdo con las operaciones realizadas (que tiene previsto otro cauce legal). Y lo mismo cabe decir del hecho de que los albaceas hayan utilizado casi por entero los tres años de prórroga que les concedió el testador, hecho con el que la actora ha mostrado también su desacuerdo. Finalmente, igual respuesta merecen las constantes acusaciones que en la demanda se dirigen hacia la fundación Afal Futuro, pues la partición cuya nulidad se pretende no fue efectuada por ella, y el actuar de dicha fundación es objeto de otros procedimientos (de hecho, no ha sido demandada en éste)».
Acto seguido, la sentencia efectúa el resumen de los hechos litigiosos en los que deja constancia del contenido del testamento del causante, que lega a sus dos hijas la totalidad de sus acciones y participaciones sociales en diversas sociedades en un porcentaje del 49% la demandante y 51% la demandada, a su viuda el usufructo del tercio de mejora a conmutar por una renta vitalicia que se concretaba en el testamento, así como, en el resto de la herencia, instituía como herederas, por partes iguales, a sus dos hijas. Nombró contadores partidores solidarios a los cuatros codemandados Sres. Ruperto, Constancio, Simón y Imanol, con facultad para entregar los referidos legados, que llevaron a efecto, con respecto a la demandante, mediante escrituras públicas de 17 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, actos jurídicos en los que la actora estuvo representada por su tutora. Igualmente, hicieron entrega de sus legados a la coheredera D.ª Montserrat. La escritura de protocolización de las operaciones particionales se llevó a efecto el 2 de junio de 2014, dentro del plazo fijado por el testador.
La sentencia considera que no era precisa la aprobación judicial, que no aprecia vulneración de la exigencia de la citación a la formación de inventario a la que se refiere el art. 1057 III CC, así como aborda otras cuestiones planteadas.
En definitiva, se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandante. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación.
3.º-
En la fundamentación del recurso de apelación se consideraron infringidos los arts. 216 y 218 LEC, relativos a los principios de rogación y congruencia. Insiste la recurrente que el objeto del proceso ha de versar sobre las cuestiones aclaradas en la audiencia previa, a las que antes hicimos referencia.
También, se alegó la infracción de la normativa reguladora de la carga de la prueba del art. 217 LEC, la nulidad de la partición por inexistencia de aceptación de la herencia y necesaria autorización judicial ( art. 271 CC) , falta de citación e intervención en la formación de inventario con infracción del art. 1057 III CC, alteración maliciosa y fraudulenta del caudal relicto con lesión de los arts. 1261, 1265, 1270 y 1275 CC, así como vulneración de los artículos 806 y 813 del CC sobre la legítima y su intangibilidad, confección del cuaderno particional con deudas multimillonarias de dudosa verosimilitud, sin entrega de ningún capital líquido ni garantía de renta o ingreso alguno para una incapacitada y sin solicitar la preceptiva intervención judicial, lo que se reputa vulneración de los arts. 675, 902.4 y 907 del CC, la alteración dolosa del objeto del negocio jurídico consistente en la partición y, por último, infracción de la causa de negocio jurídico de la partición con violación de los arts. 1275 y 1276 CC.
El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
En síntesis, se razonó que lo que sostiene la recurrente es la incongruencia por omisión de la sentencia respecto a pretensiones que considera habían sido alegadas en primera instancia. Ahora bien, si la recurrente entendía que la sentencia del juzgado no se había pronunciado sobre todas las acciones ejercitadas, una vez detectadas tales omisiones, debió instar el complemento de dicha resolución ( arts. 215 y 459 LEC) . Al no hacerlo así, infringió su deber de probar el agotamiento de los cauces procesales de denuncia y, en su caso, de subsanación de tal defecto. Por todo ello, los motivos de apelación no pueden ser objeto de recurso en la alzada, toda vez que la inobservancia de este trámite preceptivo da lugar, por sí solo, a la desestimación del recurso interpuesto.
Además, añade el tribunal:
«En esta alzada, lo primero que constatamos es que claramente el recurrente en su demanda no plantea la nulidad de la aceptación de la herencia, ni ninguna de las restantes cuestiones expuestas en el párrafo precedente, pues se centra claramente en la nulidad de la partición por falta de aprobación judicial. Así lo expone y fundamenta en su demanda, concretamente entre otros en los fol. 27, 30 y 36 y ss., de las actuaciones, sin que tampoco nos conste que se incorporara por vía de alegaciones complementarias en la Audiencia Previa, pues el art. 426 de la LEC, exige para tal admisión, la conformidad de los demás litigantes que según consta en la grabación se opusieron expresamente, o bien fuera admitida por el Tribunal por no afectar a los derechos de defensa en condiciones de igualdad de las partes contrarias.
»En el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia se pronuncia en la Audiencia Previa, según se audita en la grabación, admitiendo solo la acción ejercitada de nulidad absoluta sobre la falta de autorización judicial de la partición, entendiendo que si procediera dicha nulidad, como primer presupuesto, se entraría a valorar el resto de alegaciones como consecuencia de la concurrencia de dicha causa de nulidad, constando la protesta del actual recurrente.
»Siguiendo esta tesis, en la resolución apelada se señala en su Fundamento SEGUNDO, al delimitar el objeto del procedimiento, que la controversia principal radica en si dicha partición ha de considerarse nula principalmente por el hecho de no haber sido aprobada judicialmente, siendo una de las herederas incapaz en el momento en que se efectuó, considerando que las alegaciones complementarias concretadas en la Audiencia Previa, serían supuestas consecuencias negativas que fundamentarían, apoyarían o reforzarían, en su caso, la nulidad, pero siempre que previamente, se hubieran infringido las disposiciones normativas aplicables sobre la partición referidas a la acción principal, y tal infracción llevara aparejada la nulidad.
»Aun cuando, no compartimos en esta alzada este criterio, pues las acciones referidas difieren de la concreta acción de nulidad radical concretamente planteada en la demanda por falta de autorización judicial de la partición efectuada por los contadores partidores, designados por el causante en su testamento, y por tanto su admisión aun como consecuencia, causaría una evidente indefensión a los demás litigantes, debe precisarse que aun partiendo de este pronunciamiento de la sentencia, no podría entrarse a resolver sobre estas nuevas cuestiones. Y ello porque incluso admitiendo la tesis del Juzgador de Primera Instancia, para resolver sobre las reseñadas acciones, como una consecuencia de la acción principal que se delimita como la de nulidad por falta de autorización de la partición, esta debería haber sido acogida, y es evidente que al ser desestimada no cabe pronunciamiento alguno sobre dichas denominadas consecuencias. Sin que repetimos se hubiere planteado, como referíamos en el párrafo anterior, acción de complemento de la sentencia por el actual recurrente exigiendo dicho pronunciamiento.
»Ciertamente el Juzgador de Primera instancia efectúa diversos razonamientos sobre dichas cuestiones a lo largo de su resolución, que consideramos innecesarios, pues como ya hemos indicado resulta incongruente con su anterior pronunciamiento de la Audiencia Previa y con el fundamento segundo de la sentencia, que exigía la estimación de la nulidad de la partición por falta de autorización judicial, para pronunciarse sobre sus posibles consecuencias en las que encuadraría estos planteamientos, que no dejan de ser extraños al a demanda, falla así la premisa previa para argumentar sobre dichas nuevas causas de nulidad, que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno.
»El pronunciamiento sobre estas acciones no incluidas expresamente en su demanda, ni admitidas como alegaciones complementarias, constituyen argumentos que han de reputarse de »Lo que nos lleva a que entrar en esta segunda instancia en el examen de estos nuevos argumentos, no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión. »Es más derivar de una mera exposición fáctica, el planteamiento de posibles acciones deducibles de dicha relato de los hechos, alegando el principio de iura novit curia, no puede justificar la incongruencia en la que recaería el tribunal si resolviera sobre dichas nuevas acciones. Pues en el presente caso no es que se alteren los argumentos jurídicos, es que se cambia la acción y la causa petendi, efectuando una planteamiento diferente y sorpresivo al instado en la demanda, con consecuencias que difieren de la nulidad radical invocada, al derivar algunos de Ios nuevos motivos en anulabilidad. Y todo ello, sin que los demandados hayan podido ni contra argumentar, ni proponer prueba en Primera Instancia en el momento procesal oportuno, para defenderse de los nuevos alegatos del recurrente». En definitiva, la sentencia de la audiencia entra únicamente en el examen de la necesidad de la aprobación judicial de la partición, y compartiendo el criterio del juzgado desestima el recurso y confirma la resolución apelada. 4.º- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso se interpuso al amparo del artículo 469.1. 2.º LEC, por la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto las que se refieren al principio de justicia rogada del artículo 216 LEC, en relación con el requisito de la congruencia del artículo 218.1 de dicha disposición general. Se razona, en el recurso, que la declaración de nulidad de la partición interesada en la demanda se fundamentó en la concurrencia de tres infracciones legales: a) La infracción de la obligación de autorización judicial que imponen los artículos 271, 272, 273, 1057 y 1060 del Código Civil para la aprobación de la partición de una herencia en la que concurre un heredero incapacitado judicialmente, como lo estaba, en ese momento, la recurrente (véase la página 52 de la demanda). b) La infracción del apartado 3 de artículo 1057 CC, por no haber convocado los albaceas contadores partidores al tutor de la demandante para la formación del inventario (véanse las páginas 52 y 53 de la demanda). c) La infracción, por parte de los albaceas contadores partidores, de las obligaciones previstas en los artículos 902.4, 907 y 908 CC (págs. 12, 13, 33, 34 y 35 de la demanda). Se señala que el juzgador delimitó, en la audiencia previa, la declaración de nulidad de la partición a un solo motivo de impugnación, relativo a la infracción de la autorización judicial que imponen los arts. 271, 272, 273, 1057 y 1060 CC. Se alegó que recurrió dicha decisión mediante recurso de reposición (minutos 01.21.50 a 01.23.48 de la grabación de la audiencia previa), sin embargo dicha impugnación fue desestimada por lo que formuló la oportuna protesta. A pesar de ello, la sentencia del juzgado resolvió sobre la infracción del art. 1057 III CC, al entender que se había producido la convalidación de la partición por la doctrina de los actos propios, que el inventario provisional fue notificado, y por aplicación del principio de conservación de la partición; no obstante, dejó fuera el resto de las cuestiones suscitadas. En consecuencia, consideró que se había vulnerado lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC y, por consiguiente, solicitó se decretase la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la audiencia provincial para que se pronuncie sobre las cuestiones litigiosas cuya resolución fue omitida. Las partes recurridas se opusieron a la admisión del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 LEC. Alegaron, a tales efectos, la falta de impugnación de la decisión del juzgado de fijar el objeto del proceso, puesto que la remisión, que hace la recurrente a los minutos 01.21.50 a 01.23.48 de la grabación de la audiencia previa, concierne al recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión de pruebas, no en cuanto a la determinación del objeto del proceso. Por otra parte, para denunciar una incongruencia por omisión, como señala el tribunal provincial, sería preciso haber solicitado el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) ; por lo tanto, concurre una defectuosa preparación del recurso interpuesto, sin que pueda alegar indefensión quien no ha utilizado oportunamente los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para enmendar los supuestos defectos procesales y paliar sus consecuencias jurídicas. La representación jurídica de los contadores alegó además que la pretensión de la parte actora supone una inadmisible Por otra parte, sostiene que la sentencia no incurriría en el vicio de incongruencia omisiva por dos razones: primero, dado que se pronunció expresamente sobre todas las acciones invocadas por la actora, y b) el deber de motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada de una de las cuestiones planteadas. Por último, denuncia defectos en el suplico del escrito del recurso, en tanto en cuanto solicita la estimación de un recurso de casación que no interpone, o la desestimación de una prescripción de acciones a la que no se hace referencia en el recurso. En palabras de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal «[p]rocede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y, en general, para cuanto pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución». Es jurisprudencia de este tribunal la que establece que queda vedado el acceso a este concreto medio de impugnación de las resoluciones judiciales «[c]uando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación [...] es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, además de en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada» ( AATS de 13 de febrero de 2019, rec. 2988/2016 y de 21 de abril de 2009, rec. 744/2008). Esta exigencia procesal se encontraba, a la fecha de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, regulada en el art. 469.2 LEC, en el que se señalaba que sólo procederá este recurso «[c]uando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas». El tribunal provincial reconoce en su sentencia como se delimitó el objeto del proceso en la audiencia previa, y como el juzgador sólo admitió la acción de nulidad absoluta sobre la falta de autorización judicial de la partición entendiendo que si procediera dicha nulidad, como primer presupuesto, se entraría a valorar el resto de alegaciones como consecuencia de la concurrencia de dicha causa de nulidad, y añade la audiencia que consta la protesta del actual recurrente (fundamento jurídico cuarto, párrafo octavo Es cierto, que el recurrente se confunde cuando invoca que su discordancia, con la decisión adoptada por el juzgado se materializó a través de un recurso de reposición, tal y como consta en los minutos 1:21:50 a 1:23:48 de la grabación de la audiencia previa, sin embargo, como sostienen las partes recurridas, tal impugnación se refiere a la denegación de prueba propuesta, que es cuestión manifiestamente distinta. Ante esta contradicción, la sala ha observado que se trata de un mero error del recurrente y que es correcto el criterio de la audiencia, pues la impugnación y protesta de la demandante sobre la delimitación efectuada con respecto al objeto del proceso consta en la grabación de la audiencia, como tienen perfecto conocimiento las contrapartes al haber intervenido en tan fundamental acto procesal. Así, durante su curso, la actora efectúa una serie de alegaciones, que reputa como aclaratorias o complementarias con invocación de los arts. 424 y 426 LEC, habida cuenta señala la confusión relativa al objeto del proceso en que incurren las contrapartes, y cita, al respecto, la pág.4, parágrafo 53 de la contestación de la demanda de los contadores, las págs. 12, 47 y 48 de la contestación de la demandada D.ª Montserrat, y la pág. 20 de la correspondiente a D.ª Lourdes. En definitiva, en el uso de la palabra, señala que las cuestiones controvertidas son además: 1) la falta de citación e intervención de la demandante en la formación del inventario como exige el art. 1057 CC; 2) alteración maliciosa y fraudulenta del caudal relicto; 3) falta de cumplimiento por parte de los albaceas de la voluntad del testador por no poner a disposición de la heredera los legados y herencia; 4) infracción del art. 839 del Código Civil sobre la intangibilidad de la legítima; 5) El haber procedido a la confección del cuaderno particional con deudas multimillonarias y sin ingresos como proscribe el art. 171. Ante tal petición, se oponen las otras partes litigantes que se quejan de que se trata de una modificación de la demanda, que se está alterando el objeto del proceso, que supone una inadmisible acumulación de nuevas acciones y que, a consecuencia de ello, sufren indefensión. En este sentido, señala la defensa de la coheredera D.ª Montserrat que la única nulidad del cuaderno particional, que se puede invocar, es la concerniente a la limitación parcial de la capacidad de obrar de la demandante en el ámbito contractual respecto a que no se hayan cumplido una serie de requisitos (sobre minuto 33). El juez resuelve la cuestión suscitada de la forma que explica la audiencia. Es entonces cuando la parte demandante impugna dicha resolución (minuto 42.22), se da traslado a las partes contrarias, y el juez resuelve ratificando su resolución, y el demandante formula protesta (minuto 45:38). En definitiva, debemos descartar este óbice procesal alegado por las partes demandadas. Al formular el recurso por infracción procesal, la parte demandante precisa, ahora, que el objeto del proceso sobre el que no se pronunció la audiencia, constitutivo de incongruencia omisiva, versa sobre: a) La infracción de la obligación de autorización judicial que imponen los artículos 271, 272, 273, 1057 y 1060 del Código Civil para la aprobación de la partición de una herencia en la que concurre un heredero incapacitado judicialmente, como lo estaba entonces la recurrente (véase la página 52 de la demanda). b) La infracción del apartado 3 de artículo 1057 CC, por no haber convocado los albaceas contadores partidores al tutor de la actora para la formación del inventario (véanse las páginas 52 y 53 de la demanda). c) Y la infracción, por parte de los albaceas contadores partidores, de las obligaciones previstas en los artículos 902.4, 907 y 908 CC (págs. 12, 13, 33, 34 y 35 de la demanda). En definitiva, ya se abandonan las otras cuestiones planteadas en la audiencia previa bajos los números 2 a 5. Es cierto que la demanda no es modélica en la determinación de las pretensiones ejercitadas, pues hace una relación de hechos que no se conectan de forma precisa con las causas invocadas de nulidad, se hace referencia a la doctrina general de la ineficacia de la particiones sin conexión con las alegaciones fácticas, tales como las relativas a la anulabilidad por vicios del consentimiento en una partición llevada a efecto por contadores partidores nombrados por el causante, o a la acción de rescisión por lesión cuando ésta no es ejercitada. Por otra parte, en el suplico de la demanda no se ha planteado la falta o nulidad de la aceptación de la herencia, independientemente de que la recepción y aceptación de los legados se hizo por la representante de la recurrente a beneficio de inventario, y se ejercitaron los derechos incorporados a las acciones legadas por el testador cuando la actora recuperó su capacidad, lo que supone su aceptación tácita; no se puede tampoco vulnerar el art. 272 del CC, cuando no se hizo la partición por el tutor, sino por contadores partidores nombrados por el testador ( art. 1057 CC) , por lo que, en consecuencia, tampoco el art. 273 CC, concerniente a los actos comprendidos en los precitados arts. 271 y 272; por otra parte, la supuesta lesión de los arts. 1057 y 1060 del CC, en cuanto a la necesidad de la aprobación judicial de la partición fueron objeto de respuesta jurídica en las sentencias de ambas instancias. Ahora bien, las otras pretensiones reflejadas en la interposición del recurso por infracción procesal sí se recogen con claridad en la demanda, concretamente en el fundamento de derecho VII, apartado segundo, bajo el epígrafe: «[d]e la irregular forma de ejecutar la partición hereditaria por los albaceas que conduce a su irremediable nulidad», en cuyo desarrollo se consideraron lesionados los arts. 902, 907 y 908 del CC. No es este el momento de analizar la consistencia de dicho motivo, sino juzgar si la demandante tiene derecho a la doble instancia para obtener un pronunciamiento judicial sobre tal cuestión controvertida. En el apartado tercero de dicho fundamento jurídico de la demanda se alega, además de la nulidad por falta de aprobación judicial de la partición, la vulneración del art. 1057 III CC, con respecto a la formación de inventario en los supuestos en los que estuviera interesado en la herencia un incapaz; por lo que dicha cuestión no solo fue expresamente alegada en la demanda, sino que las partes demandadas contestaron a ella. Incluso, se vino a reconocer tal punto litigioso, como objeto del proceso en la audiencia previa, por la defensa de D.ª Montserrat de la manera anteriormente referenciada. Y así lo entendió, también, el juez de primera instancia al resolver expresamente tal cuestión controvertida en su sentencia, concretamente en el fundamento de derecho quinto a partir de la página 15; de igual forma, abordó la supuesta infracción de los arts. 902 y 904 del CC (pág. 18). Es, por ello, que no podemos aceptar el argumento de la audiencia, relativo a que no procedía examinar el recurso de apelación sobre tales extremos al no haber sido formulado el complemento de la sentencia dictada por el juzgado, toda vez que no procedía el juego normativo del art. 215 en relación con el art. 469.2 de la LEC, cuando tales cuestiones fueron objeto de la correspondiente respuesta en la sentencia de primera instancia y reproducidas en apelación. Tampoco procede interesar el complemento de la sentencia de la audiencia sobre dichos puntos litigiosos cuando se pronunció expresamente sobre ellos en el sentido de excluirlos del objeto del proceso, dado que no nos encontraríamos ante la subsanación de la omisión de una pretensión ejercitada, sino de una rectificación de una sentencia que es cosa manifiestamente distinta, vedada por el art. 214.1 LEC, fuera de los casos de correcciones de meros errores manifiestos y aritméticos que, desde luego, no es el supuesto de autos. Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción. Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC, que obliga a los tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes y decidir «todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate» se incurre en la incongruencia por omisión que vulnera el art. 24.1 CE ( STC 61/1983, de 11 de julio). En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo, entre otras muchas). En definitiva, con respecto a las cuestiones anteriormente reseñadas, independientemente de su consistencia o no, la demandante tiene derecho a la doble instancia que le fue denegada, lo que implica incurrir en incongruencia por omisión. Señalar, por último, que las partes codemandadas no han sufrido indefensión vulneradora del art. 24.2 CE, pues las cuestiones cuya resolución fue omitida fueron planteadas en demanda y objeto de expresa oposición en sus respectivos escritos de contestación, en los que las rebatieron con perfecta constancia de ellas, y, por consiguiente, bajo la observancia estricta del principio de contradicción que no resultó vulnerado. Así, en la página 52 de su contestación, aborda tales puntos controvertidos la codemandada D.ª Montserrat, bajo el título: «[s]obre las supuestas irregularidades de ejecutar la partición de la herencia por los albaceas que comportan la nulidad de la partición hereditaria a juicio de la demandante», que desarrolla hasta la página 55, a partir de la cual se opone al motivo de la «[c]itación a los herederos para el inventario y el cumplimiento de dicho trámite por los albaceas contadores partidores» (págs. 55 y 56). Lo propio hacen los contadores, en su cuidado escrito de contestación, en el fundamento de derecho II, bajo idéntico apartado: «[s]obre las supuestas irregularidades de ejecutar la partición de la herencia por los albaceas que comportan la nulidad de la partición hereditaria a juicio de la demandante», parágrafos 304 a 353 (páginas 59 a 66); mientras que el punto controvertido denominado «[d]e la citación a los herederos para el inventario y el cumplimiento de dicho trámite por los albaceas contadores partidores» es tratado en los parágrafos 375 a 385 (págs. 68 a 70 de la contestación). También, la defensa de D.ª Rafaela, páginas 18 y siguientes. Procede, por lo tanto, decretar la nulidad de actuaciones interesada para que la audiencia se pronuncie sobre las cuestiones indicadas a la mayor brevedad posible. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal supone que no proceda hacer expresa imposición en costas conforme previene el art. 398.2 LEC, así como que corresponda la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
a) La infracción del apartado III de artículo 1057 CC, por no haber convocado los albaceas contadores partidores al tutor de la actora para la formación del inventario.
b) Infracción, por parte de los albaceas contadores partidores, de las obligaciones previstas en los artículos 902.4, 907 y 908 CC.
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
