Última revisión
13/02/2025
Sentencia Civil 129/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6055/2019 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100127
Núm. Ecli: ES:TS:2025:272
Núm. Roj: STS 272:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6055/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6055/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Conducciones y Montajes Suroeste, S.L., representada por la procuradora D.ª Rosa Martínez Brufal, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Santana Molina, contra la sentencia n.º 471/19, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 190/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 376/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche. Ha sido parte recurrida D. Cipriano, representado por el procurador D. Manuel Lara Medina y bajo la dirección letrada de D. David García Montoliu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[r]equiera al deudor para que en el plazo de 20 días proceda a abonar a mi representada el importe total adeudado o bien formule oposición, y en caso de no verificar ninguna de las dos opciones en el plazo legalmente establecido para tal efecto, DITE AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN frente a la parte deudora por la cantidad que se reclama como principal, más los intereses de demora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«[t]enga por formulada demanda [...], EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (43.115,07€), conforme al siguiente desglose: [...].
»Más los intereses legales que correspondan a partir de la interpelación judicial, más la expresa condena en costas, tanto en estimación íntegra o sustancial, más cuanto sea pertinente en Derecho favorable a mi representado».
«[d]icte en su día sentencia por la que:
»1.- Se desestime la demanda interpuesta de contrario, declarándose la inexigibilidad de la deuda mientras no se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la forma pactada en el contrato.
»2.- Subsidiariamente, y para el caso de que se estime que la deuda es exigible, que se dicte sentencia par la que se declare que la relación entre las partes se rige por el contrato de fecha 1 de enero de 2016, aportado como DOCUMENTO 5 CON LA OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE PAGO DEL MONITORIO 1131/2016 DEL QUE DERIVA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, absolviendo parcialmente a mi mandante de la reclamación efectuada de contrario, y se declarando (sic) que la cantidad adeuda (sic) por mi mandante a la actora es la 12.099,15 €, tras la compensación judicial de los créditos cuya compensación se solicita por vía de reconvención.
»3.- Subsidiariamente, para el caso de que se desestimen las peticiones anteriores, que se dicte sentencia por la que se absuelva parcialmente a mi mandante de la reclamación efectuada de contrario, y se declare que la cantidad adeudada por mi mandante a la actora es la de 18.852,65 €.
»Se impongan las costas a la actora dada su temeridad al interponer la presente demanda».
Y formuló reconvención, suplicando al juzgado:
«[d]icte en su día sentencia por la que,
»1.- Condene a Cipriano a pagar a CONDUCCIONES Y MONTAJES SUROESTE, S.L. la cantidad de 24.957,90 €, más intereses legales desde la fecha de esta reconvención, así como las costas de la reconvención, y
»2.- Que se proceda a la compensación de la cantidad que CONDUCCIONES Y MONTAJES SUROESTE S.L. venga obligado a pagar a DON Cipriano como consecuencia de la reclamación efectuada en el pleito principal, con las cantidades que el actor-reconvenido adeuda a mi mandante por las facturas y reembolsos reclamados en esta reconvención 824.957,90 €)».
«[D]ICTE SENTENCIA DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, con expresa imposición de costas».
«Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lara Medina, en nombre y representación de D. Cipriano, contra la mercantil "Conducciones y Montajes Suroeste, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Martínez Brufal, y asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por ésta última contra la anterior, compensando las sumas resultantes, debo condenar y condeno a dicha demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la suma de 31.783,60 €, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas».
«FALLAMOS:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Conducciones y Montajes Suroeste, S.L.", y la impugnación planteada por D. Cipriano, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 376/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante e impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«El recurso extraordinario por infracción procesal se funda, en dos motivos impugnatorios, incongruencia interna de la sentencia apelada e incongruencia extra petita, ambos articulados de conformidad con el ordinal 2 del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, infracción de normas legales reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 218,1 del citado texto legal».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«El referido recurso se basa en los siguientes motivos impugnatorios: Infracción del artículo 1.100 del Código Civil sobre requisitos de la mora del deudor, y la jurisprudencia que lo desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, en relación al principio in iliquidis non fit mora».
«1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Conducciones y Montajes Suroeste, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 190/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 376/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.
2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes.
La entidad demandada Construcciones y Montajes Suroeste, S.L., concertó con la entidad Gas Natural la realización de la obra civil para la canalización del servicio de gas en la localidad de Brihuega (Guadalajara). Para llevar a cabo dichos trabajos celebró, a su vez, un contrato de ejecución de obra con el demandante D. Cipriano. Dadas las diferencias existentes entre las partes sobre la liquidación de los trabajos ejecutados, el demandante dejó la obra quedando pendiente su correspondiente liquidación.
Inicialmente, D. Cipriano promovió un juicio monitorio contra la demandada que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, con el número 1131/2016. Tras el requerimiento de pago y oposición de la demandada, la actora interpuso la correspondiente demanda ante el referido juzgado, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 376/2017. La interposición de la demanda determinó que se dictase decreto 214/17, de 17 de marzo, de archivo del precitado juicio monitorio.
En la demanda del juicio ordinario, que ahora nos ocupa, el demandante formuló una reclamación pecuniaria por los conceptos siguientes: deuda por trabajos realizados y aceptados que arrojan un total de 37.057,12 €; deuda por transportes realizados: 762,3 €; deuda por suministro de materiales: 4.850,78 €; total adeudado por intereses comerciales 444,87 €, lo que hace un total de 43.115,07 €.
Emplazada la entidad demandada se opuso a la demanda.
En síntesis, alegó que correspondía al demandante la aportación de los materiales, que no adeuda la cantidad reclamada en concepto de trabajos realizados y aceptados, sino solamente la suma de 12.099,15 €, que además no son exigibles, toda vez que no aporta el demandante la documentación requerida respecto de hallarse al corriente de pago frente a la Seguridad Social y Hacienda, también se niega la reclamación de la factura por transportes realizados, y, a su vez, formula demanda reconvencional en la que solicita se declare el derecho del actor a compensar los gastos derivados de suministro de materiales por un importe de 21.194,80 €, y a ser indemnizado, por el abandono de la obra, en la cantidad de 3.441,78 €.
En definitiva, entiende que existe un saldo liquidatario a favor del demandante de 12.098,27 €.
Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del juzgado de primera instancia en la que concluye que era de cargo del demandante la aportación de materiales, lo que tiene en cuenta a la hora de llevar a efecto las operaciones liquidatorias.
La decisión judicial determina el saldo de las relaciones existentes entre las partes mediante el examen del importe total de los trabajos efectivamente ejecutados que, según las facturas aportadas, se eleva a la suma de 72.201,25 €, cantidad que debe incrementarse con otros 12.407 €, correspondientes a bonificaciones y extras. Al importe así determinado, debe restarse 17.680,52 €, relativos al material abonado por la demandada, que era de cargo del actor, así como la suma de 35.144,09 € pagados al demandante. También, se entendió que, en ningún caso, procede descontar la cantidad de 3.763,10 €, reclamados por vía reconvencional en concepto de indemnización por abandono de obra.
En consecuencia, mediante compensación judicial, concluye que procede la condena de la sociedad demandada a abonar al actor la suma de 31.783,60 euros, con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
La parte demandada formuló aclaración a la sentencia por entender que los pagos efectuados por la demandada se elevaban a 49.365,83 euros, en vez de los 35.144,09 euros reconocidos en la sentencia, con lo que la demanda debía estimarse solo por la cantidad de 17.562,38 euros.
Dicha corrección se desestima por auto de 6 de abril de 2018, dado que se pretende una revisión de los hechos probados improcedente en una aclaración de sentencia, sin perjuicio de que, en su caso, se formule recurso de apelación.
Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y por el actor por vía de impugnación, ésta última para que se incluyera en la condena impuesta los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En su escrito de apelación, la parte demandada sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en un error a la hora de valorar la cantidad objeto de la liquidación correspondiente. Se razonó que el actor pedía en su demanda, por trabajos adeudados, la suma de 37.057,12 € que fue estimada. Sin embargo, se desestimaron las cantidades reclamadas, en concepto de adeudo por transportes, de 762, 30 €, 4.850,78 €, por adeudo por materiales, y los 444,87 €, por intereses moratorios.
En la reconvención se pretendió una compensación por materiales abonados en la suma de 21.194,80 €. de los que se estimaron como satisfechos 17.680,52 € y se desestimó la suma de 3.763,10 €, por abandono de obra.
Por consiguiente, si descontamos a la deuda reconocida a favor del actor de 37.057,12 €, las compensaciones reconocidas al reconveniente de 17.680,52 €, la diferencia a favor del demandante sería tan solo de 19.376,60 €, a lo que habría que descontar, además, la suma de 3.763,10 € de compensación por trabajos inacabados, lo que arroja una liquidación a favor de D. Cipriano de 15.612,55 €.
Se sostuvo, también, que había un error en la fijación de las cantidades abonadas por al pago de las facturas emitidas que es de 49.365,83 euros, así como en la valoración de los trabajos realizados por el contratista que eran, según las facturas reclamadas 86.422 euros, como consta en el hecho tercero de la contestación de la demanda. Las facturas NUM000 a NUM001 se elevan a la cantidad de 72.201,21 euros, a la que suma las bonificaciones por importe de 12.407 euros. Se señala que la bonificación está incluida ya en la factura, por lo que se computa dos veces, lo que implicaría que la obra ejecutada se elevase indebidamente a 98.835,47 euros.
El conocimiento del recurso correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, que compartió el criterio del juzgado relativo a que era la empresa subcontratista la que debía suministrar los materiales. En consecuencia, de esta calificación jurídica del contrato resulta que proceda descontar de la suma adeudada al actor las cantidades abonadas por la sociedad demandada en concepto de materiales de 17.680,52 €.
Continúa la audiencia su argumentación con el razonamiento de que, si se suman las facturas número NUM002 a NUM001 emitidas por el actor, su importe total asciende a 86.422,49 €, en cuyo caso las cantidades pagadas por la demandada es de 49.365,83 €; pero si se suman únicamente las facturas NUM000 a NUM001, porque las facturas NUM002 a NUM003 son ajenas a este procedimiento, su importe asciende a 72.200,75 € y las cantidades pagadas por la demandada harían un total de 35.144,09 €. En definitiva, la diferencia, en ambos casos, es la misma 37.056,66 €.
En definitiva, se reputó correcta la liquidación llevada a efecto por la sentencia del juzgado.
También se descartó la aplicación de la ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y se consideraron correctos los intereses del artículo 1100 del CC, desde la fecha de interposición de la demanda. Por todo ello, se confirmó la sentencia del juzgado.
Contra dicha sentencia, por la sociedad demandada, se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, que fueron admitidos por medio de auto de esta sala de 18 de mayo de 2022.
El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal dos del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1 de la precitada disposición general.
Se señala que la sentencia adolece de una incongruencia interna. Razona la mercantil recurrente que para la liquidación del contrato es necesario fijar: a) la obra que se ha ejecutado y la que se ha pagado, lo que determina la cantidad pendiente de pago; y b) las compensaciones que pueda oponer la demandada por materiales suministrados.
Pues bien, la sentencia aborda estos puntos, en su fundamento jurídico segundo. En relación con las cantidades que puede compensar la entidad demandada, afirma la recurrente que, si bien esta parte en su reconvención solicitaba la compensación de la cantidad de 24.636,58 €, desglosados en 21.194,80 €, por suministro de materiales y 3.441,78 €, por indemnización por abono de obra, tanto la sentencia de instancia como la de apelación sólo reconocen el derecho a compensar la cantidad de 17.680,52 €, por tal concepto.
Con respecto a la obra pendiente de pago, la sentencia objeto de este recurso la fija en 37.056,66 €. Ahora bien, la sentencia incurre en incongruencia interna, puesto que, si lo pendiente de pago es 37.056,66 € y la cantidad que puede ser compensada por esta parte asciende a 17.680,52 €, necesariamente la cantidad a cuyo pago debe ser condenada mi mandante es la diferencia; esto es, 19.376,60 €, y no los 31.780 € que establece la sentencia apelada, que confirma la de primera instancia.
Por todo ello, la sentencia de apelación incurre en una palmaria contradicción interna. Cita como apoyo la STS de 15 de febrero de 2005.
También, se considera que la sentencia incurre en incongruencia
A continuación, explica de dónde deriva la diferencia entre la suma que procede y la fijada por el juzgado y ratificada por la audiencia, que reputa tiene su origen en que la sentencia de instancia, al proceder a la liquidación de la obra, concede a la actora una cantidad de 12.407 euros, en concepto de bonificaciones, que no es reclamada por la actora, dado que dicha suma ya estaba contemplada en las facturas; por consiguiente, al confundirse las sentencias en la liquidación de la obra, se incurre en incongruencia
Al oponerse al recurso, la parte recurrida señala que el recurrente pretende confundir a partir de un hecho incuestionable, cual es que, a lo largo de la relación entre ambas partes, se emitieron 20 facturas. Y que existiendo conformidad con las facturas NUM002 a NUM003, que sumaban la cantidad de 14.227,74 €, el pago de las mismas no se incluyó en la demanda, ya que estábamos conformes y no tenía sentido incluir las facturas ya pagadas, por lo que se excluyeron de la reclamación que se centró en las facturas NUM000 a NUM001. Siendo lo anterior fácil de entender, lo que ha pretendido el recurrente es aprovechar la forma en que resolvió el juzgador la reclamación (sumó y restó todo) para intentar computar pagos de facturas no reclamadas. El recurrente intenta sumar a los pagos, el abono de los 14.227,74 €, que corresponden a las facturas NUM002 a NUM003, pero no quiere sumar esas facturas a las emitidas.
El requisito de la congruencia, íntimamente ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( art. 24 CE) , opera como límite del juicio jurisdiccional. Consiste en la armonía que debe concurrir entre las pretensiones de la partes y los pronunciamientos de la sentencia judicial; es decir, entre lo solicitado y lo resuelto en los términos del art. 218.1 LEC, que exige hacer las declaraciones que las partes postulen, «condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», en atención a la
Bajo dichas premisas, esta sala se ha ocupado de los denominados supuestos de incongruencia interna, que son los casos de incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero, 364/2022, de 4 de mayo; 544/2022 de 7 de julio; y 63/2024, de 22 de enero), considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna, pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2.º, señala:
«Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8º; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2º; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4º). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3.º)».
Por nuestra parte, recordamos, por ejemplo, en la STS 278/2022, de 31 de marzo, que la denominada incongruencia interna puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva
En este sentido, más recientemente, las SSTS 489/2024, de 11 de abril; 962/2024, de 9 de julio; 1419/2024, de 29 de octubre y 1542/2024, de 18 de noviembre, entre otras.
Se trata, en definitiva, de un problema de desajuste o palpable discordancia entre lo razonado y lo plasmado en el fallo, o derivado de la propia contradicción existente entre los distintos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de una sentencia, defecto apreciable, como vicio interno de la misma, a través de su propia lectura.
Para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo ( sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre; 61/2005, de 15 de febrero y 1419/2024, de 29 de octubre).
En este caso, no existe contradicción alguna entre los diversos pronunciamientos del fallo (se desestima el recurso de apelación de la demandada y la impugnación formulada por el demandante, se confirma la sentencia del juzgado de primera instancia y se imponen las costas a las partes recurrentes) ni, tampoco, entre la fundamentación y el fallo, puesto que, en la argumentación de la resolución de la audiencia, se acepta la forma de liquidación de las relaciones convencionales existentes entre los litigantes que lleva a efecto el juzgado derivadas del contrato de ejecución de obra concertado. Lo que la parte recurrente pretende es establecer una nueva forma de liquidación, pero ello no es incongruencia interna, tal y como se ha explicado mediante la oportuna cita jurisprudencial.
La parte recurrente toma partes concretas de la fundamentación de la resolución de la audiencia, pero no lo hace en su armonía motivacional sino de forma aislada, al margen de su conjunto argumental constituido por una serie de razonamientos encadenados que no pueden ser contemplados por separado.
En definitiva, no apreciamos contradicción alguna entre los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia de la audiencia, ni contradicción con su fallo, ni en su parte dispositiva.
Se alega también la existencia de una incongruencia
Esta Sala ha repetido hasta la saciedad, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo, entre otras).
En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre:
«[e]l Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal».
El juzgado, ante las discrepancias existentes entre las partes, con antagónicos saldos surgidos de las distintas formas de liquidación de la obra y sus partidas, aborda la determinación del saldo resultante de la forma indicada como correcta por la parte demandada en su recurso; es decir: a) mediante la determinación de la obra que se ha ejecutado y la parte de ella que se ha pagado, lo que determina la cantidad pendiente de abono; y b) las compensaciones que pueda oponer la demandada por materiales suministrados. Lo hace de una manera distinta a la postulada en la demanda, pero partiendo de la documentación obrante en autos, sometida a la contradicción y prueba de los litigantes, y, además, de una forma global en atención a la totalidad de la obra ejecutada concerniente a las facturas NUM000 a NUM001.
De esta manera, el importe total de los trabajos efectivamente ejecutados se eleva a la suma de 72.201,25 €, cantidad que debe incrementarse con los 12.407 €, correspondientes a bonificaciones y extras. Al importe así determinado, deben restarse 17.680,52 €, relativos al material abonado por la demandada, que era de cargo del actor, así como la suma de 35.144,09 €, pagados por la demandada al demandante. También, se entendió que, en ningún caso, procede descontar la cantidad de 3.763,10 €, reclamados por vía reconvencional, en concepto de indemnización por abandono de obra. En consecuencia, mediante la oportuna compensación judicial, concluye que procede la condena de la demandada a abonar al demandante la suma de 31.783,60 euros. Liquidación que es aceptada por la audiencia como razona en su sentencia.
Y, además, explica que, tanto se computen las 20 facturas, como las facturas NUM000 a NUM001, el saldo resultante a favor del demandante sería el mismo, una vez descontados los pagos correspondientes a cada una de las facturas; esto es, de 37.056,66 euros.
Pues bien, en este caso, las sentencias deciden la cuestión litigiosa dentro de los términos en que ha sido planteada, que no son otros que la determinación del saldo de una liquidación de obra, que, en el supuesto que nos ocupa, constituye una divergencia litigiosa resuelta sin desviarse de los límites del objeto del proceso introducido por las partes, en función de los elementos de prueba aportados por ellas al proceso, sometidos a contradicción. Se resuelven las discrepancias sobre el precio de la obra, las relativas a la determinación de cuáles eran los pactos reguladores de las relaciones contractuales -diferencias sobre la existencia de un vínculo convencional documentado-, se delimitaron los trabajos realizados y las facturas pagadas por ellos, así como las partidas de materiales que eran a cargo del demandante satisfechas por la mercantil interpelada, también la procedencia o no de la indemnización por abandono de obra; es decir, los extremos sobre los que discutían las partes con criterios divergentes conformadores de los hechos controvertidos objeto del proceso.
En definitiva, todas las cuestiones suscitadas han obtenido la correspondiente respuesta judicial, en el ámbito de los límites discutidos por los litigantes, sin sobrepasar el marco de la contradicción con lesión del derecho de defensa de la parte recurrente, que pudo ejercerlo sin cortapisas.
No hubo desviación inadmisible entre la
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad
La circunstancia de que se deba incluir o ya estaba incluida en las facturas las bonificaciones pactadas no es un problema de incongruencia, sino de valoración de la prueba, lo que así, incluso, consideró la parte recurrente cuando introdujo este alegato como motivo de apelación, en el apartado 2 del referido recurso, relativo a «error en la valoración de los trabajos realizados por el contratista», pág. 9, más específicamente, en el apartado 2.2, intitulado «origen del error del juzgador» (pág. 13 de la apelación).
La existencia de un error en la valoración de la prueba no es un problema de incongruencia, sino de vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, únicamente susceptible de ser articulado al amparo del art. 469.1 4.º de la LEC, sometido además a la interpretación de que solo, de forma excepcional, se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador, cuando éste incurra en un error patente, notorio y manifiesto o en una arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien en una concreta infracción de una norma tasada de valoración probatoria, y siempre que resulte manifiestamente absurda, irracional o ilógica, de manera que no supere el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero; 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero y 380/2024, de 14 de marzo).
Se fundamenta el recurso en la infracción del art. 1100 del CC y jurisprudencia interpretativa. Tampoco debe ser estimado.
La jurisprudencia ha superado el automatismo del brocardo
En este sentido, superando anteriores posiciones, esta sala ha seguido el criterio del canon de la razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor, con la finalidad de determinar si procede o no la condena al pago de intereses moratorios y concretar el
Lo decisivo -como precisan las sentencias 111/2008, de 20 de febrero, 228/2019, de 11 de abril y 382/2019, de 2 de julio- es la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.
Pues bien, en este caso, la existencia de la deuda es cierta, hasta el punto de que un saldo acreedor a favor del demandante ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación y recursos, si bien discrepaba sobre su importe, siendo el alegato esgrimido para solicitar la desestimación de la demanda el poco consistente concerniente a una cláusula de un contrato, no suscrito por el demandante, relativo a la exigencia de estar al día en las liquidaciones de Hacienda y Seguridad Social, con respecto a las cuales, además, el demandante aportó pruebas documentales de estar al corriente de tales obligaciones.
En definitiva, al existir la deuda -incluso admitida previamente por la demandada aunque no en su cuantía-, no concurrir una discrepancia notoria entre lo pretendido y lo fijado judicialmente como saldo liquidatorio final, así como, en atención a la conducta observada por la sociedad demandada, que provocó la necesidad de promover este litigio para el cobro de lo debido, sin iniciativas o actuaciones por su parte encaminadas a solventar las diferencias y liquidar la obra, valorando, también, el proceder de la entidad demandada consistente en interesar la desestimación de la demanda con fundamento en una cláusula de un contrato no suscrito, no vemos motivos suficientes para no imponer los intereses moratorios ( arts. 1100, 1101 y 1108 del CC) sobre la cantidad debida, de la que se ve privada el demandante y de la que se beneficia la recurrente con el retraso en su abono, que se prolonga en el tiempo hasta que se produzca el definitivo pago del saldo acreedor que corresponde al demandante.
Todo ello, determina que carezcamos de razones para discrepar del criterio de la audiencia, con lo que el motivo del recurso debe ser también desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
