Sentencia Civil 70/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Civil 70/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 755/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100040

Núm. Ecli: ES:TS:2026:102

Núm. Roj: STS 102:2026

Resumen:
Impugnación de resoluciones de la OEPM. Legitimación activa: solo la tiene quien ha sido parte en el expediente administrativo en el que ha recaído la resolución impugnada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 70/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 755/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECC 32

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 755/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 70/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Enrique, representado por la procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca, bajo la dirección letrada de D. Pablo Martínez Muñoz, contra la sentencia n.º 89/2023, de 1 de diciembre, dictada en única instancia por la Sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Juicio Verbal n.º 43/2023, en recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de fecha 2 de marzo de 2023, estimatorio del recurso de alzada, formalizado contra la denegación de la Marca n.º 4.122.977 "BETTER NAKED". Ha sido parte recurrida la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Peeptoes Comunicación S.L., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Jorge Vicente Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en única instancia

1.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de fecha 2 de marzo de 2023, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 6 de marzo de 2023, que concedía a Peeptoes Comunicación S.L. el registro de la marca denominativa número de solicitud M 4122977 "BETTER NAKED", en las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional, para los productos y servicios designados.

2.-El recurso fue presentado el 28 de abril de 2023, y, turnado a la Sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registró como Juicio Verbal núm. 43/2023. Una vez admitido a trámite, se requirió a la OEPM la remisión del expediente administrativo. Recibido el mismo se tuvo por personada y parte a la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y se emplazó a Peeptoes Comunicación S.L., en calidad de interesado para personarse en el procedimiento. Igualmente se emplazó a la parte actora para formalizar la demanda.

3.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca , en representación de D. Enrique, formuló demanda en la que solicitaba:

«[...] dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso acuerde:

(i) Declarar la Resolución no ser conforme a Derecho y, en su caso, su anulación; y

(ii) Condenar en costas a la Oficina Española de Patentes y Marcas demandada, así como a las partes que resulten demandadas.»

4.-El Abogado del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...]Dicte sentencia en la que desestime por ser conforme a Derecho la resolución que es objeto de la misma».

5.-El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Peeptoes Comunicación S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dictar en su día Sentencia por la que DESESTIME el recurso, confirmando la concesión de la inscripción de dicha marca n.º 4.122.977 "BETTER NAKED" (denominativa) para todos los productos y servicios solicitados en clases 9 y 41.

Con expresa condena en costas a la Demandante»

6.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Verbal n.º 43/2023, dictó sentencia n.º 89/2023, de 1 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

«1º.- Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de fecha 2 de marzo de 2023, que estimaba el recurso de alzada de la solicitante PEEPTOES COMUNICACIÓN SL y le concedía el registro de la marca denominativa número de solicitud M 4122977 "BETTER NAKED", en las clases 9 y 41 del Nomenclator Internacional, para los productos y servicios designados.

»2º.- Imponemos a la parte demandante/recurrente las costas derivadas de este procedimiento»

SEGUNDO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca , en representación de Enrique, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Vulneración del derecho de mi representado a impugnar la resolución, de 2 de marzo de 2023 y con nº de referencia 108022, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Interés casacional. La Sentencia recurrida infringe el artículo 447 bis de la LEC, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, y la OEPM mediante el Abogado del Estado, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia n.º 89/2023, de 1 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32.ª, en el juicio verbal n.º 43/2023, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas (OEPM) de 2 de marzo de 2023.

»2.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la referida resolución.».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, y únicamente la representación de Peeptoes Comunicación S.L. presentó el correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 2 de marzo de 2023, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó una resolución que estimaba el recurso de alzada de la solicitante Peeptoes Comunicación S.L. (en adelante, Peeptoes) y le concedía el registro de la marca denominativa M 4122977, «BETTER NAKED», en las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional, para los productos y servicios designados.

2.-En el expediente administrativo iniciado por la solicitud de Peeptoes se personó la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., que se opuso a la solicitud con invocación del art. 9.1 de la Ley de Marcas ( LM): conflicto con una denominación social anterior en el tiempo.

3.-Inicialmente, la OEPM dictó una resolución denegatoria del registro de la marca solicitada, pues, aunque no apreció el supuesto del art. 9.1 LM, sí aplicó las prohibiciones de los arts. 5.1.b (carencia de carácter distintivo) y 5.1.c (tratarse de un signo meramente descriptivo).

4.-Peeptoes formuló un recurso de alzada, que dio lugar a una nueva resolución de la OEPM (la antes citada de 2 de marzo de 2023), revocatoria de la anterior, que consideró que no debían ser apreciadas las dos prohibiciones absolutas antes aplicadas y en consecuencia había que conceder el registro de la marca; y ello, resumidamente, porque debía considerarse como un signo de fantasía, carente de significado específico para el consumidor español, y que tenía cierto carácter distintivo; y porque no describía ninguna característica de los bienes y servicios designados en la solicitud.

5.-El 28 de abril de 2023, D. Enrique interpuso un recurso contra la expresada resolución de la OEPM. En lo que ahora interesa, alegó con carácter previo que era socio de BETTER NAKED S.L., cuyos administradores habían actuado incorrectamente, por lo que es él quien tiene que defender a la sociedad en la oposición al registro de la marca.

6.-Admitido a trámite el recurso, recabado el expediente administrativo y emplazadas las partes, el Sr. Enrique formalizó la demanda de impugnación contra la referida resolución de la OEPM.

7.-El Abogado del Estado, en representación de la OEPM, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución de la OEPM. También se opuso Peeptoes, que como cuestión previa alegó la falta de legitimación activa del impugnante.

8.-Tras la sustanciación del juicio, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Consideró que el Sr. Enrique carecía de legitimación activa, por cuanto no había intervenido con la condición de parte en el procedimiento administrativo previo cuya resolución recurre.

9.-El Sr. Enrique interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, de los que solo se ha admitido el de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Legitimación activa para impugnar judicialmente la resolución de la OEPM sobre registro de una marca

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 477 bis LEC, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art. 477 bis LEC no excluye la posible legitimación de terceros que, aun no habiendo sido parte en el expediente administrativo, tienen interés legítimo en su resolución, como es el caso.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe decaer por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter previo y vista la invocación que hace la parte recurrente a las reglas generales de la LEC, debemos advertir que la legitimación para sostener y soportar la impugnación de las resoluciones de la OEPM es diferente a la establecida para los procesos civiles que podríamos denominar comunes (de hecho, el art. 447 bis habla expresamente de «especialidades»). Aparte de la atribución de legitimación pasiva a la OEPM, lo más significativo es que se atribuye la legitimación no al titular de la relación jurídica controvertida, sino al interesado en la resolución recurrida, siempre y cuando hubiera intervenido en el expediente administrativo ( art. 447 bis 1.ª, 6.ª, 7.ª y 13.ª LEC) , tal y como sucedía en el anterior recurso contencioso-administrativo ( arts.19.1 a) y 21.1 a) y b ) LJCA, en relación con el art. 4.1 y 2 LPAC).

En particular, la regla 1ª del art. 447 bis LEC atribuye la legitimación [activa] para impugnar las resoluciones definitivas de la OEPM en materia de propiedad industrial a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se impugna y cuyas pretensiones no hubieran sido atendidas en todo o en parte.

Es decir, dicha regla conecta la legitimación para impugnar con la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo, de tal manera que quien no ha intervenido en el expediente -al menos, en el recurso de alzada- no puede acudir a la vía judicial. Por lo que no cabe una especie de legitimación per saltum,que permita intervenir en el proceso judicial a quien no lo hizo en el expediente administrativo, pese a las facilidades que a tal efecto conceden tanto la LM (art. 19.1) como el RM (art. 17.1) dada la amplitud del concepto de interesado en determinados supuestos de oposición.

3.-Cosa distinta es que pueda admitirse la intervención de quien no ha sido parte en el expediente administrativo, pero acredite un interés legítimo y directo que le permita adherirse a la pretensión formulada en el proceso de impugnación, promovido por quien tiene legitimación para ello, a fin de coadyuvar a la impugnación como interviniente, litisconsorcial o adhesivo, del lado de la parte demandante ( art. 13 LEC) .

Es decir, el Sr. Enrique podría haberse personado como interviniente voluntario si quien fue parte opositora en el proceso administrativo, la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., hubiera impugnado judicialmente la resolución de la OEPM, lo que no efectuó. Pero, por sí mismo, carece de legitimación activa, al no haber sido previamente parte en el expediente.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas.

2.-Asimismo, procede acordar también la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 89/2023, de 1 de diciembre, dictada en única instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, en el Juicio Verbal núm. 43/2023.

2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en única instancia

1.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de fecha 2 de marzo de 2023, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 6 de marzo de 2023, que concedía a Peeptoes Comunicación S.L. el registro de la marca denominativa número de solicitud M 4122977 "BETTER NAKED", en las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional, para los productos y servicios designados.

2.-El recurso fue presentado el 28 de abril de 2023, y, turnado a la Sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registró como Juicio Verbal núm. 43/2023. Una vez admitido a trámite, se requirió a la OEPM la remisión del expediente administrativo. Recibido el mismo se tuvo por personada y parte a la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y se emplazó a Peeptoes Comunicación S.L., en calidad de interesado para personarse en el procedimiento. Igualmente se emplazó a la parte actora para formalizar la demanda.

3.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca , en representación de D. Enrique, formuló demanda en la que solicitaba:

«[...] dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso acuerde:

(i) Declarar la Resolución no ser conforme a Derecho y, en su caso, su anulación; y

(ii) Condenar en costas a la Oficina Española de Patentes y Marcas demandada, así como a las partes que resulten demandadas.»

4.-El Abogado del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...]Dicte sentencia en la que desestime por ser conforme a Derecho la resolución que es objeto de la misma».

5.-El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Peeptoes Comunicación S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dictar en su día Sentencia por la que DESESTIME el recurso, confirmando la concesión de la inscripción de dicha marca n.º 4.122.977 "BETTER NAKED" (denominativa) para todos los productos y servicios solicitados en clases 9 y 41.

Con expresa condena en costas a la Demandante»

6.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Verbal n.º 43/2023, dictó sentencia n.º 89/2023, de 1 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

«1º.- Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de fecha 2 de marzo de 2023, que estimaba el recurso de alzada de la solicitante PEEPTOES COMUNICACIÓN SL y le concedía el registro de la marca denominativa número de solicitud M 4122977 "BETTER NAKED", en las clases 9 y 41 del Nomenclator Internacional, para los productos y servicios designados.

»2º.- Imponemos a la parte demandante/recurrente las costas derivadas de este procedimiento»

SEGUNDO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Cristina Sarmiento Cuenca , en representación de Enrique, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Vulneración del derecho de mi representado a impugnar la resolución, de 2 de marzo de 2023 y con nº de referencia 108022, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Interés casacional. La Sentencia recurrida infringe el artículo 447 bis de la LEC, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, y la OEPM mediante el Abogado del Estado, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia n.º 89/2023, de 1 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32.ª, en el juicio verbal n.º 43/2023, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas (OEPM) de 2 de marzo de 2023.

»2.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la referida resolución.».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, y únicamente la representación de Peeptoes Comunicación S.L. presentó el correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 2 de marzo de 2023, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó una resolución que estimaba el recurso de alzada de la solicitante Peeptoes Comunicación S.L. (en adelante, Peeptoes) y le concedía el registro de la marca denominativa M 4122977, «BETTER NAKED», en las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional, para los productos y servicios designados.

2.-En el expediente administrativo iniciado por la solicitud de Peeptoes se personó la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., que se opuso a la solicitud con invocación del art. 9.1 de la Ley de Marcas ( LM): conflicto con una denominación social anterior en el tiempo.

3.-Inicialmente, la OEPM dictó una resolución denegatoria del registro de la marca solicitada, pues, aunque no apreció el supuesto del art. 9.1 LM, sí aplicó las prohibiciones de los arts. 5.1.b (carencia de carácter distintivo) y 5.1.c (tratarse de un signo meramente descriptivo).

4.-Peeptoes formuló un recurso de alzada, que dio lugar a una nueva resolución de la OEPM (la antes citada de 2 de marzo de 2023), revocatoria de la anterior, que consideró que no debían ser apreciadas las dos prohibiciones absolutas antes aplicadas y en consecuencia había que conceder el registro de la marca; y ello, resumidamente, porque debía considerarse como un signo de fantasía, carente de significado específico para el consumidor español, y que tenía cierto carácter distintivo; y porque no describía ninguna característica de los bienes y servicios designados en la solicitud.

5.-El 28 de abril de 2023, D. Enrique interpuso un recurso contra la expresada resolución de la OEPM. En lo que ahora interesa, alegó con carácter previo que era socio de BETTER NAKED S.L., cuyos administradores habían actuado incorrectamente, por lo que es él quien tiene que defender a la sociedad en la oposición al registro de la marca.

6.-Admitido a trámite el recurso, recabado el expediente administrativo y emplazadas las partes, el Sr. Enrique formalizó la demanda de impugnación contra la referida resolución de la OEPM.

7.-El Abogado del Estado, en representación de la OEPM, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución de la OEPM. También se opuso Peeptoes, que como cuestión previa alegó la falta de legitimación activa del impugnante.

8.-Tras la sustanciación del juicio, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Consideró que el Sr. Enrique carecía de legitimación activa, por cuanto no había intervenido con la condición de parte en el procedimiento administrativo previo cuya resolución recurre.

9.-El Sr. Enrique interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, de los que solo se ha admitido el de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Legitimación activa para impugnar judicialmente la resolución de la OEPM sobre registro de una marca

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 477 bis LEC, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art. 477 bis LEC no excluye la posible legitimación de terceros que, aun no habiendo sido parte en el expediente administrativo, tienen interés legítimo en su resolución, como es el caso.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe decaer por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter previo y vista la invocación que hace la parte recurrente a las reglas generales de la LEC, debemos advertir que la legitimación para sostener y soportar la impugnación de las resoluciones de la OEPM es diferente a la establecida para los procesos civiles que podríamos denominar comunes (de hecho, el art. 447 bis habla expresamente de «especialidades»). Aparte de la atribución de legitimación pasiva a la OEPM, lo más significativo es que se atribuye la legitimación no al titular de la relación jurídica controvertida, sino al interesado en la resolución recurrida, siempre y cuando hubiera intervenido en el expediente administrativo ( art. 447 bis 1.ª, 6.ª, 7.ª y 13.ª LEC) , tal y como sucedía en el anterior recurso contencioso-administrativo ( arts.19.1 a) y 21.1 a) y b ) LJCA, en relación con el art. 4.1 y 2 LPAC).

En particular, la regla 1ª del art. 447 bis LEC atribuye la legitimación [activa] para impugnar las resoluciones definitivas de la OEPM en materia de propiedad industrial a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se impugna y cuyas pretensiones no hubieran sido atendidas en todo o en parte.

Es decir, dicha regla conecta la legitimación para impugnar con la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo, de tal manera que quien no ha intervenido en el expediente -al menos, en el recurso de alzada- no puede acudir a la vía judicial. Por lo que no cabe una especie de legitimación per saltum,que permita intervenir en el proceso judicial a quien no lo hizo en el expediente administrativo, pese a las facilidades que a tal efecto conceden tanto la LM (art. 19.1) como el RM (art. 17.1) dada la amplitud del concepto de interesado en determinados supuestos de oposición.

3.-Cosa distinta es que pueda admitirse la intervención de quien no ha sido parte en el expediente administrativo, pero acredite un interés legítimo y directo que le permita adherirse a la pretensión formulada en el proceso de impugnación, promovido por quien tiene legitimación para ello, a fin de coadyuvar a la impugnación como interviniente, litisconsorcial o adhesivo, del lado de la parte demandante ( art. 13 LEC) .

Es decir, el Sr. Enrique podría haberse personado como interviniente voluntario si quien fue parte opositora en el proceso administrativo, la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., hubiera impugnado judicialmente la resolución de la OEPM, lo que no efectuó. Pero, por sí mismo, carece de legitimación activa, al no haber sido previamente parte en el expediente.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas.

2.-Asimismo, procede acordar también la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 89/2023, de 1 de diciembre, dictada en única instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, en el Juicio Verbal núm. 43/2023.

2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 2 de marzo de 2023, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó una resolución que estimaba el recurso de alzada de la solicitante Peeptoes Comunicación S.L. (en adelante, Peeptoes) y le concedía el registro de la marca denominativa M 4122977, «BETTER NAKED», en las clases 9 y 41 del Nomenclátor Internacional, para los productos y servicios designados.

2.-En el expediente administrativo iniciado por la solicitud de Peeptoes se personó la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., que se opuso a la solicitud con invocación del art. 9.1 de la Ley de Marcas ( LM): conflicto con una denominación social anterior en el tiempo.

3.-Inicialmente, la OEPM dictó una resolución denegatoria del registro de la marca solicitada, pues, aunque no apreció el supuesto del art. 9.1 LM, sí aplicó las prohibiciones de los arts. 5.1.b (carencia de carácter distintivo) y 5.1.c (tratarse de un signo meramente descriptivo).

4.-Peeptoes formuló un recurso de alzada, que dio lugar a una nueva resolución de la OEPM (la antes citada de 2 de marzo de 2023), revocatoria de la anterior, que consideró que no debían ser apreciadas las dos prohibiciones absolutas antes aplicadas y en consecuencia había que conceder el registro de la marca; y ello, resumidamente, porque debía considerarse como un signo de fantasía, carente de significado específico para el consumidor español, y que tenía cierto carácter distintivo; y porque no describía ninguna característica de los bienes y servicios designados en la solicitud.

5.-El 28 de abril de 2023, D. Enrique interpuso un recurso contra la expresada resolución de la OEPM. En lo que ahora interesa, alegó con carácter previo que era socio de BETTER NAKED S.L., cuyos administradores habían actuado incorrectamente, por lo que es él quien tiene que defender a la sociedad en la oposición al registro de la marca.

6.-Admitido a trámite el recurso, recabado el expediente administrativo y emplazadas las partes, el Sr. Enrique formalizó la demanda de impugnación contra la referida resolución de la OEPM.

7.-El Abogado del Estado, en representación de la OEPM, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución de la OEPM. También se opuso Peeptoes, que como cuestión previa alegó la falta de legitimación activa del impugnante.

8.-Tras la sustanciación del juicio, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Consideró que el Sr. Enrique carecía de legitimación activa, por cuanto no había intervenido con la condición de parte en el procedimiento administrativo previo cuya resolución recurre.

9.-El Sr. Enrique interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, de los que solo se ha admitido el de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Legitimación activa para impugnar judicialmente la resolución de la OEPM sobre registro de una marca

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 477 bis LEC, en relación con el art. 3.1 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art. 477 bis LEC no excluye la posible legitimación de terceros que, aun no habiendo sido parte en el expediente administrativo, tienen interés legítimo en su resolución, como es el caso.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe decaer por las razones que se exponen a continuación.

Con carácter previo y vista la invocación que hace la parte recurrente a las reglas generales de la LEC, debemos advertir que la legitimación para sostener y soportar la impugnación de las resoluciones de la OEPM es diferente a la establecida para los procesos civiles que podríamos denominar comunes (de hecho, el art. 447 bis habla expresamente de «especialidades»). Aparte de la atribución de legitimación pasiva a la OEPM, lo más significativo es que se atribuye la legitimación no al titular de la relación jurídica controvertida, sino al interesado en la resolución recurrida, siempre y cuando hubiera intervenido en el expediente administrativo ( art. 447 bis 1.ª, 6.ª, 7.ª y 13.ª LEC) , tal y como sucedía en el anterior recurso contencioso-administrativo ( arts.19.1 a) y 21.1 a) y b ) LJCA, en relación con el art. 4.1 y 2 LPAC).

En particular, la regla 1ª del art. 447 bis LEC atribuye la legitimación [activa] para impugnar las resoluciones definitivas de la OEPM en materia de propiedad industrial a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo cuya resolución se impugna y cuyas pretensiones no hubieran sido atendidas en todo o en parte.

Es decir, dicha regla conecta la legitimación para impugnar con la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo, de tal manera que quien no ha intervenido en el expediente -al menos, en el recurso de alzada- no puede acudir a la vía judicial. Por lo que no cabe una especie de legitimación per saltum,que permita intervenir en el proceso judicial a quien no lo hizo en el expediente administrativo, pese a las facilidades que a tal efecto conceden tanto la LM (art. 19.1) como el RM (art. 17.1) dada la amplitud del concepto de interesado en determinados supuestos de oposición.

3.-Cosa distinta es que pueda admitirse la intervención de quien no ha sido parte en el expediente administrativo, pero acredite un interés legítimo y directo que le permita adherirse a la pretensión formulada en el proceso de impugnación, promovido por quien tiene legitimación para ello, a fin de coadyuvar a la impugnación como interviniente, litisconsorcial o adhesivo, del lado de la parte demandante ( art. 13 LEC) .

Es decir, el Sr. Enrique podría haberse personado como interviniente voluntario si quien fue parte opositora en el proceso administrativo, la compañía mercantil BETTER NAKED S.L., hubiera impugnado judicialmente la resolución de la OEPM, lo que no efectuó. Pero, por sí mismo, carece de legitimación activa, al no haber sido previamente parte en el expediente.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas.

2.-Asimismo, procede acordar también la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 89/2023, de 1 de diciembre, dictada en única instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, en el Juicio Verbal núm. 43/2023.

2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia núm. 89/2023, de 1 de diciembre, dictada en única instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32ª, en el Juicio Verbal núm. 43/2023.

2.º-Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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