Sentencia Civil 75/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Civil 75/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6138/2020 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100046

Núm. Ecli: ES:TS:2026:117

Núm. Roj: STS 117:2026

Resumen:
Acción de nulidad de varias cláusulas de escritura de préstamo hipotecario celebrado con consumidores y de restitución de cantidades derivadas de su aplicación. Dación en pago. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 75/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6138/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6138/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 75/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2733/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, sobre nulidad de varias cláusulas en préstamo hipotecario celebrado con consumidores y restitución de lo abonado por su aplicación.

Es parte recurrente D. Marcial, representado por el procurador D. Benjamín González López y bajo la dirección letrada de D. Jaume Canela i Ferré.

Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. David Viladecans Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Marcial interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, y finalizó con sentencia núm. 1091/2019, de 12 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Marcial. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 1024/2019, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de D. Marcial interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida efectúa una indebida aplicación de los artículos 1809, 1815 y 1175 del Código Civil, en relación con el 1303 del Código Civil y con los artículos 5.5, 8.2, 19.4 e la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC), artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 82 y 83 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 3, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo y el punto 1, letra q) de su anexo, relacionado con los artículos 8 y 19.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis Ley 26/984 y Disposición Adicional 1ª de dicha Ley, apartado 11.14. No se ha aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia, debiendo ser no aplicable y nula la renuncia de acciones legales que impliquen renuncia por parte de consumidores a reclamación sobre cláusulas nulas, en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2022, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-En escritura pública de "DACIÓN EN PAGO" de fecha 24 de julio de 2014, D. Marcial y BBVA S.A., ante la imposibilidad de pago de la deuda dineraria derivada del préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010 (que se fija en 143.820,90 euros) por parte D. Marcial, y con "la voluntad de ambas partes de llegar a una solución negociada para la recuperación del débito", llegan "a un acuerdo transaccional para la dación en pago de la finca anteriormente descrita" con arreglo a las siguientes estipulaciones, resumidamente expresadas y en lo que aquí resultan relevantes: D. Marcial reconoce adeudar por razón del contrato objeto de litigio la cantidad de 143.820,90 euros (primera); en pago de la deuda D. Marcial cede y transmite al Banco, que acepta y adquiere, la propiedad de las fincas descritas y por el valor allí indicado (segunda); "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (quinta).

2.-En el año 2017, D. Marcial interpuso demanda de procedimiento ordinario contra BBVA, S.A., en que ejercita acción declarativa de nulidad de diversas cláusulas (suelo, de gastos y de comisión por reclamación de posiciones deudoras) contenidas en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2006 y en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 20010, suscritas por las partes, solicitando la restitución de lo abonado por la aplicación de dichas cláusulas, más intereses legales.

3.-Al contestar, entre otros motivos de oposición, la parte demandada alegó la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes como consecuencia de la dación en pago de fecha 24 de julio de 2014, en relación a la segunda escritura indicada, en que además se cancelaba el primer préstamo, y en que las partes renunciaban a nada más reclamarse.

4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante, con fundamento en la escritura de dación en pago de fecha 24 de julio de 2014. La sentencia concluía que: "no procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas y restitución de cantidades; por cuanto las partes llegaron a un acuerdo transaccional donde quedaban liberadas sin nada más reclamar y donde la parte demandada ya condonaba la deuda derivada del préstamo hipotecario impugnado, que a su vez cancelaba el primero, como consecuencia de la dación en pago. No solo la parte actora quedó liberada de la deuda, sino que además pretende mediante el ejercicio de la presente acción que la entidad demandada le abone las cantidades derivadas de la cláusula...., lo que aparece además contrario a la buena fe y a los actos propios ( artículo 7.1 del CC)".

5.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas al apelante.

La sentencia de la Audiencia declara:

«2. El punto de partida es que los consumidores pueden novar, transar y renunciar a sus derechos siempre que lo hagan de manera libre y voluntaria, pues en ese caso no es aplicable la Directiva 13/93, y el acuerdo alcanzado presupone negociación (por ejemplo en la STS 205/2018, de 11 abril). De otro lado, la jurisprudencia viene señalando reiteradamente ( STS 175/2014, de 9 abril, 309/2018, de 25 mayo y 391/2018, de 21 junio, entre otras) que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente en recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio(una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria y todas las obligaciones accesorias (fianza, prenda, hipoteca o privilegio y acciones) que la acompañen ( art. 1156 CC) , negocio que es complejo pues participa de las características del pago o cumplimiento de un obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos liberatorios, extingue la primitiva obligación (solvendi causa).

»3. En nuestro caso, estamos ante una dación en pago con efectos solutorios inmediatos para ambas partes. Hay prestaciones recíprocas. El banco renuncia a una parte de la deuda, que condona, y el consumidor cede los bienes hipotecados para liberarse de todas sus obligaciones como prestatario, dando certidumbre a la situación de conflicto existente, desistiendo el financiador de un eventual litigio -en la escritura se reconoce que el actor-apelante está en mora- y evitando el cliente el gasto y la eventualidad de no poder atender la totalidad de los adeudado con la ejecución de los inmuebles. Se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 1808 y 1815 CC.

»Por lo tanto, podemos afirmar la existencia de efectos liberatorios plenos para la entidad financiera por extinción de las obligaciones y acciones accesorias y no es posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas pues no existiría un interés legítimo y el efecto patrimonial perseguido ha fenecido».

6.-D. Marcial ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos del recurso y admisibilidad

1.-En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida efectúa una indebida aplicación de los artículos 1809, 1815 y 1175 del Código Civil, en relación con el 1303 del Código Civil y con los artículos 5.5, 8.2, 19.4 e la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC), artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 82 y 83 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida aplica indebidamente los efectos derivados de la transacción respecto a la dación en pago, al entender que dicha transacción engloba la renuncia del consumidor a reclamar respecto de nulidad de cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios, a lo que no se renunció jamás, solicitando que se declare que la dación en pago no debe impedir al consumidor el ejercicio de acciones para solicitar la nulidad de cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación y, toda vez que no se ha entrado en el fondo, se devuelva la causa al Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Se insiste en que no existe una renuncia expresa e inequívoca a accionar sobre cláusulas abusivas y en ningún momento se hace referencia las mismas en la dación en pago y que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre la cuestión planteada.

2.-En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 3, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo y el punto 1, letra q) de su anexo, relacionado con los artículos 8 y 19.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis Ley 26/984 y Disposición Adicional 1ª de dicha Ley, apartado 11.14 y se expresa que no se ha aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia, debiendo ser no aplicable y nula la renuncia de acciones legales que impliquen renuncia por parte de consumidores a reclamación sobre cláusulas nulas, en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida entiende aplicable al caso actual que la renuncia genérica a acciones en la dación en pago respecto de préstamos hipotecarios comporta la renuncia a solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y acepta que se inserten cláusulas de renuncia perjudiciales a consumidores y extiende sus efectos a limitar de forma injustificada el ejercicio de la acción.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de los motivos con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

4.-Atendida la evidente conexión entre el fundamento de los dos motivos planteados se procederá a resolverlos conjuntamente.

TERCERO.- Decisión del tribunal (i): la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Inexistencia de referencia alguna en el contrato de dación en pago al posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato que se extingue.

1.-Es cierto que la perfección del contrato de dación en pago (datio pro soluto)tiene lugar cuando acreedor y deudor llegan al acuerdo por el que aquél acepta con efectos solutorios un objeto distinto del inicialmente debido y, por tanto, faculta al deudor para liberarse de la obligación inicial mediante una prestación distinta de la que era objeto de dicha obligación inicial. Con ello se quiere resaltar que el efecto propio es el de extinción de todas las obligaciones que pesan sobre el deudor.

2.-Pues bien, en estos casos de extinción del contrato ya hemos dicho que no debe haber obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre otras posteriores, en la sentencia de 393/2021, de 8 de junio, o en la sentencia 118/2022, de 15 de febrero.

Por tanto, procede reiterar lo que declaramos en esa primera sentencia citada, por ser aplicable al presente caso:

«1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

»3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

»4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

»5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

»6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

3.-En el supuesto que nos ocupa, aunque la dación en pago haya supuesto la extinción del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, ello no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas y restitución de cantidades derivadas de su aplicación, articuladas por la parte demandante.

4.-Pues bien, en el caso de autos, del examen de la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 se desprende que en la transacción alcanzada no se valoró, en modo alguno, el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que se extinguía (y en virtud del cual se había cancelado el anterior) y sus efectos, sin que tal acuerdo alcanzara tal objeto. A estos efectos, baste tener en cuenta que ninguna referencia se hace a tal cuestión a la hora de la determinación de la deuda y que en la fecha de la escritura de dación en pago es más de un año después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, más aún para la entidad demandada.

CUARTO.-Decisión del Tribunal (ii): nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones que abarcan cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional y no cumplen el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE. Reiteración de doctrina.

1.-El acuerdo transaccional celebrado por las partes, de 24 de julio de 2014, contenía una cláusula de renuncia, con el consiguiente tenor literal: "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (estipulación quinta). Es la validez de esta cláusula de renuncia la que centra el objeto del recurso.

2.-En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula de renuncia dentro de un acuerdo transaccional:

«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

3.-En el supuesto que nos ocupa, no consta que la renuncia hubiera sido negociada individualmente. Al contrario, cabe pensar, por su redacción, que se destina a una generalidad de casos y, en cualquier caso, en la escritura no se hace referencia ninguna a la posible existencia de cláusulas abusivas y sus efectos. Sentado esto, tampoco consta que la cláusula de renuncia cumpla las exigencias de transparencia. No se acredita que la entidad demandada hubiera puesto a disposición de la parte demandante los datos necesarios para tener información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la renuncia, siendo necesaria tal información para considerar que la renuncia hubiera sido fruto de un consentimiento libre e informado, por lo que la renuncia debe considerarse abusiva y, consecuentemente, nula de pleno derecho. Además, al examinar el tenor de la estipulación transcrita, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, se refiere de modo genérico al ejercicio de acciones respecto de la operación descrita (la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010). Es decir, la renuncia de acciones se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario que se extinguía. Si la cláusula de renuncia hubiera tenido por objeto las acciones relativas a la validez de las cláusulas abusivas y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional (que es la liberación del deudor mediante una prestación distinta de la que era objeto de la obligación inicial), no puede reconocerse su validez.

QUINTO.- Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la dación en pago de 24 de julio de 2014 suscrita por las partes no priva a quien fue prestatario de ejercitar la acción dirigida a obtener la posible declaración de nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dichas cláusulas.

2.-Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al declarar que la dación en pago impedía a quien fue prestatario ejercitar la acción de declaración de nulidad y restitución de cláusulas abusivas, la sentencia de apelación no entró a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la dación en pago no impide ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas abusivas articulada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.-Así lo hemos acordado en ocasiones anteriores, entre otras, en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre, 721/2014, de 17 de diciembre, 97/2015, de 24 de febrero, 623/2016, de 20 de octubre, 710/2018, de 18 de diciembre, 339/19, de 12 de junio, 540/2019, de 14 de octubre, y 662/2019, de 12 de diciembre.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 1024/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que, una vez resuelto que la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 no priva al demandante de su acción, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Marcial interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, y finalizó con sentencia núm. 1091/2019, de 12 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Marcial. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 1024/2019, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de D. Marcial interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida efectúa una indebida aplicación de los artículos 1809, 1815 y 1175 del Código Civil, en relación con el 1303 del Código Civil y con los artículos 5.5, 8.2, 19.4 e la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC), artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 82 y 83 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 3, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo y el punto 1, letra q) de su anexo, relacionado con los artículos 8 y 19.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis Ley 26/984 y Disposición Adicional 1ª de dicha Ley, apartado 11.14. No se ha aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia, debiendo ser no aplicable y nula la renuncia de acciones legales que impliquen renuncia por parte de consumidores a reclamación sobre cláusulas nulas, en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2022, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-En escritura pública de "DACIÓN EN PAGO" de fecha 24 de julio de 2014, D. Marcial y BBVA S.A., ante la imposibilidad de pago de la deuda dineraria derivada del préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010 (que se fija en 143.820,90 euros) por parte D. Marcial, y con "la voluntad de ambas partes de llegar a una solución negociada para la recuperación del débito", llegan "a un acuerdo transaccional para la dación en pago de la finca anteriormente descrita" con arreglo a las siguientes estipulaciones, resumidamente expresadas y en lo que aquí resultan relevantes: D. Marcial reconoce adeudar por razón del contrato objeto de litigio la cantidad de 143.820,90 euros (primera); en pago de la deuda D. Marcial cede y transmite al Banco, que acepta y adquiere, la propiedad de las fincas descritas y por el valor allí indicado (segunda); "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (quinta).

2.-En el año 2017, D. Marcial interpuso demanda de procedimiento ordinario contra BBVA, S.A., en que ejercita acción declarativa de nulidad de diversas cláusulas (suelo, de gastos y de comisión por reclamación de posiciones deudoras) contenidas en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2006 y en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 20010, suscritas por las partes, solicitando la restitución de lo abonado por la aplicación de dichas cláusulas, más intereses legales.

3.-Al contestar, entre otros motivos de oposición, la parte demandada alegó la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes como consecuencia de la dación en pago de fecha 24 de julio de 2014, en relación a la segunda escritura indicada, en que además se cancelaba el primer préstamo, y en que las partes renunciaban a nada más reclamarse.

4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante, con fundamento en la escritura de dación en pago de fecha 24 de julio de 2014. La sentencia concluía que: "no procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas y restitución de cantidades; por cuanto las partes llegaron a un acuerdo transaccional donde quedaban liberadas sin nada más reclamar y donde la parte demandada ya condonaba la deuda derivada del préstamo hipotecario impugnado, que a su vez cancelaba el primero, como consecuencia de la dación en pago. No solo la parte actora quedó liberada de la deuda, sino que además pretende mediante el ejercicio de la presente acción que la entidad demandada le abone las cantidades derivadas de la cláusula...., lo que aparece además contrario a la buena fe y a los actos propios ( artículo 7.1 del CC)".

5.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas al apelante.

La sentencia de la Audiencia declara:

«2. El punto de partida es que los consumidores pueden novar, transar y renunciar a sus derechos siempre que lo hagan de manera libre y voluntaria, pues en ese caso no es aplicable la Directiva 13/93, y el acuerdo alcanzado presupone negociación (por ejemplo en la STS 205/2018, de 11 abril). De otro lado, la jurisprudencia viene señalando reiteradamente ( STS 175/2014, de 9 abril, 309/2018, de 25 mayo y 391/2018, de 21 junio, entre otras) que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente en recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio(una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria y todas las obligaciones accesorias (fianza, prenda, hipoteca o privilegio y acciones) que la acompañen ( art. 1156 CC) , negocio que es complejo pues participa de las características del pago o cumplimiento de un obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos liberatorios, extingue la primitiva obligación (solvendi causa).

»3. En nuestro caso, estamos ante una dación en pago con efectos solutorios inmediatos para ambas partes. Hay prestaciones recíprocas. El banco renuncia a una parte de la deuda, que condona, y el consumidor cede los bienes hipotecados para liberarse de todas sus obligaciones como prestatario, dando certidumbre a la situación de conflicto existente, desistiendo el financiador de un eventual litigio -en la escritura se reconoce que el actor-apelante está en mora- y evitando el cliente el gasto y la eventualidad de no poder atender la totalidad de los adeudado con la ejecución de los inmuebles. Se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 1808 y 1815 CC.

»Por lo tanto, podemos afirmar la existencia de efectos liberatorios plenos para la entidad financiera por extinción de las obligaciones y acciones accesorias y no es posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas pues no existiría un interés legítimo y el efecto patrimonial perseguido ha fenecido».

6.-D. Marcial ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos del recurso y admisibilidad

1.-En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida efectúa una indebida aplicación de los artículos 1809, 1815 y 1175 del Código Civil, en relación con el 1303 del Código Civil y con los artículos 5.5, 8.2, 19.4 e la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC), artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 82 y 83 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida aplica indebidamente los efectos derivados de la transacción respecto a la dación en pago, al entender que dicha transacción engloba la renuncia del consumidor a reclamar respecto de nulidad de cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios, a lo que no se renunció jamás, solicitando que se declare que la dación en pago no debe impedir al consumidor el ejercicio de acciones para solicitar la nulidad de cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación y, toda vez que no se ha entrado en el fondo, se devuelva la causa al Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Se insiste en que no existe una renuncia expresa e inequívoca a accionar sobre cláusulas abusivas y en ningún momento se hace referencia las mismas en la dación en pago y que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre la cuestión planteada.

2.-En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 3, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo y el punto 1, letra q) de su anexo, relacionado con los artículos 8 y 19.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis Ley 26/984 y Disposición Adicional 1ª de dicha Ley, apartado 11.14 y se expresa que no se ha aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia, debiendo ser no aplicable y nula la renuncia de acciones legales que impliquen renuncia por parte de consumidores a reclamación sobre cláusulas nulas, en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida entiende aplicable al caso actual que la renuncia genérica a acciones en la dación en pago respecto de préstamos hipotecarios comporta la renuncia a solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y acepta que se inserten cláusulas de renuncia perjudiciales a consumidores y extiende sus efectos a limitar de forma injustificada el ejercicio de la acción.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de los motivos con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

4.-Atendida la evidente conexión entre el fundamento de los dos motivos planteados se procederá a resolverlos conjuntamente.

TERCERO.- Decisión del tribunal (i): la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Inexistencia de referencia alguna en el contrato de dación en pago al posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato que se extingue.

1.-Es cierto que la perfección del contrato de dación en pago (datio pro soluto)tiene lugar cuando acreedor y deudor llegan al acuerdo por el que aquél acepta con efectos solutorios un objeto distinto del inicialmente debido y, por tanto, faculta al deudor para liberarse de la obligación inicial mediante una prestación distinta de la que era objeto de dicha obligación inicial. Con ello se quiere resaltar que el efecto propio es el de extinción de todas las obligaciones que pesan sobre el deudor.

2.-Pues bien, en estos casos de extinción del contrato ya hemos dicho que no debe haber obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre otras posteriores, en la sentencia de 393/2021, de 8 de junio, o en la sentencia 118/2022, de 15 de febrero.

Por tanto, procede reiterar lo que declaramos en esa primera sentencia citada, por ser aplicable al presente caso:

«1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

»3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

»4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

»5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

»6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

3.-En el supuesto que nos ocupa, aunque la dación en pago haya supuesto la extinción del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, ello no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas y restitución de cantidades derivadas de su aplicación, articuladas por la parte demandante.

4.-Pues bien, en el caso de autos, del examen de la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 se desprende que en la transacción alcanzada no se valoró, en modo alguno, el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que se extinguía (y en virtud del cual se había cancelado el anterior) y sus efectos, sin que tal acuerdo alcanzara tal objeto. A estos efectos, baste tener en cuenta que ninguna referencia se hace a tal cuestión a la hora de la determinación de la deuda y que en la fecha de la escritura de dación en pago es más de un año después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, más aún para la entidad demandada.

CUARTO.-Decisión del Tribunal (ii): nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones que abarcan cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional y no cumplen el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE. Reiteración de doctrina.

1.-El acuerdo transaccional celebrado por las partes, de 24 de julio de 2014, contenía una cláusula de renuncia, con el consiguiente tenor literal: "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (estipulación quinta). Es la validez de esta cláusula de renuncia la que centra el objeto del recurso.

2.-En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula de renuncia dentro de un acuerdo transaccional:

«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

3.-En el supuesto que nos ocupa, no consta que la renuncia hubiera sido negociada individualmente. Al contrario, cabe pensar, por su redacción, que se destina a una generalidad de casos y, en cualquier caso, en la escritura no se hace referencia ninguna a la posible existencia de cláusulas abusivas y sus efectos. Sentado esto, tampoco consta que la cláusula de renuncia cumpla las exigencias de transparencia. No se acredita que la entidad demandada hubiera puesto a disposición de la parte demandante los datos necesarios para tener información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la renuncia, siendo necesaria tal información para considerar que la renuncia hubiera sido fruto de un consentimiento libre e informado, por lo que la renuncia debe considerarse abusiva y, consecuentemente, nula de pleno derecho. Además, al examinar el tenor de la estipulación transcrita, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, se refiere de modo genérico al ejercicio de acciones respecto de la operación descrita (la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010). Es decir, la renuncia de acciones se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario que se extinguía. Si la cláusula de renuncia hubiera tenido por objeto las acciones relativas a la validez de las cláusulas abusivas y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional (que es la liberación del deudor mediante una prestación distinta de la que era objeto de la obligación inicial), no puede reconocerse su validez.

QUINTO.- Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la dación en pago de 24 de julio de 2014 suscrita por las partes no priva a quien fue prestatario de ejercitar la acción dirigida a obtener la posible declaración de nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dichas cláusulas.

2.-Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al declarar que la dación en pago impedía a quien fue prestatario ejercitar la acción de declaración de nulidad y restitución de cláusulas abusivas, la sentencia de apelación no entró a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la dación en pago no impide ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas abusivas articulada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.-Así lo hemos acordado en ocasiones anteriores, entre otras, en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre, 721/2014, de 17 de diciembre, 97/2015, de 24 de febrero, 623/2016, de 20 de octubre, 710/2018, de 18 de diciembre, 339/19, de 12 de junio, 540/2019, de 14 de octubre, y 662/2019, de 12 de diciembre.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 1024/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que, una vez resuelto que la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 no priva al demandante de su acción, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-En escritura pública de "DACIÓN EN PAGO" de fecha 24 de julio de 2014, D. Marcial y BBVA S.A., ante la imposibilidad de pago de la deuda dineraria derivada del préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010 (que se fija en 143.820,90 euros) por parte D. Marcial, y con "la voluntad de ambas partes de llegar a una solución negociada para la recuperación del débito", llegan "a un acuerdo transaccional para la dación en pago de la finca anteriormente descrita" con arreglo a las siguientes estipulaciones, resumidamente expresadas y en lo que aquí resultan relevantes: D. Marcial reconoce adeudar por razón del contrato objeto de litigio la cantidad de 143.820,90 euros (primera); en pago de la deuda D. Marcial cede y transmite al Banco, que acepta y adquiere, la propiedad de las fincas descritas y por el valor allí indicado (segunda); "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (quinta).

2.-En el año 2017, D. Marcial interpuso demanda de procedimiento ordinario contra BBVA, S.A., en que ejercita acción declarativa de nulidad de diversas cláusulas (suelo, de gastos y de comisión por reclamación de posiciones deudoras) contenidas en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2006 y en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 20010, suscritas por las partes, solicitando la restitución de lo abonado por la aplicación de dichas cláusulas, más intereses legales.

3.-Al contestar, entre otros motivos de oposición, la parte demandada alegó la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes como consecuencia de la dación en pago de fecha 24 de julio de 2014, en relación a la segunda escritura indicada, en que además se cancelaba el primer préstamo, y en que las partes renunciaban a nada más reclamarse.

4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante, con fundamento en la escritura de dación en pago de fecha 24 de julio de 2014. La sentencia concluía que: "no procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas y restitución de cantidades; por cuanto las partes llegaron a un acuerdo transaccional donde quedaban liberadas sin nada más reclamar y donde la parte demandada ya condonaba la deuda derivada del préstamo hipotecario impugnado, que a su vez cancelaba el primero, como consecuencia de la dación en pago. No solo la parte actora quedó liberada de la deuda, sino que además pretende mediante el ejercicio de la presente acción que la entidad demandada le abone las cantidades derivadas de la cláusula...., lo que aparece además contrario a la buena fe y a los actos propios ( artículo 7.1 del CC)".

5.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas al apelante.

La sentencia de la Audiencia declara:

«2. El punto de partida es que los consumidores pueden novar, transar y renunciar a sus derechos siempre que lo hagan de manera libre y voluntaria, pues en ese caso no es aplicable la Directiva 13/93, y el acuerdo alcanzado presupone negociación (por ejemplo en la STS 205/2018, de 11 abril). De otro lado, la jurisprudencia viene señalando reiteradamente ( STS 175/2014, de 9 abril, 309/2018, de 25 mayo y 391/2018, de 21 junio, entre otras) que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente en recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio(una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria y todas las obligaciones accesorias (fianza, prenda, hipoteca o privilegio y acciones) que la acompañen ( art. 1156 CC) , negocio que es complejo pues participa de las características del pago o cumplimiento de un obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos liberatorios, extingue la primitiva obligación (solvendi causa).

»3. En nuestro caso, estamos ante una dación en pago con efectos solutorios inmediatos para ambas partes. Hay prestaciones recíprocas. El banco renuncia a una parte de la deuda, que condona, y el consumidor cede los bienes hipotecados para liberarse de todas sus obligaciones como prestatario, dando certidumbre a la situación de conflicto existente, desistiendo el financiador de un eventual litigio -en la escritura se reconoce que el actor-apelante está en mora- y evitando el cliente el gasto y la eventualidad de no poder atender la totalidad de los adeudado con la ejecución de los inmuebles. Se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 1808 y 1815 CC.

»Por lo tanto, podemos afirmar la existencia de efectos liberatorios plenos para la entidad financiera por extinción de las obligaciones y acciones accesorias y no es posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas pues no existiría un interés legítimo y el efecto patrimonial perseguido ha fenecido».

6.-D. Marcial ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos del recurso y admisibilidad

1.-En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida efectúa una indebida aplicación de los artículos 1809, 1815 y 1175 del Código Civil, en relación con el 1303 del Código Civil y con los artículos 5.5, 8.2, 19.4 e la Ley 7/1998, de 13 de abril ( LCGC), artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 82 y 83 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida aplica indebidamente los efectos derivados de la transacción respecto a la dación en pago, al entender que dicha transacción engloba la renuncia del consumidor a reclamar respecto de nulidad de cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios, a lo que no se renunció jamás, solicitando que se declare que la dación en pago no debe impedir al consumidor el ejercicio de acciones para solicitar la nulidad de cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación y, toda vez que no se ha entrado en el fondo, se devuelva la causa al Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Se insiste en que no existe una renuncia expresa e inequívoca a accionar sobre cláusulas abusivas y en ningún momento se hace referencia las mismas en la dación en pago y que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias sobre la cuestión planteada.

2.-En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación se consideran infringidas las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 3, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo y el punto 1, letra q) de su anexo, relacionado con los artículos 8 y 19.4 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y 10 bis Ley 26/984 y Disposición Adicional 1ª de dicha Ley, apartado 11.14 y se expresa que no se ha aplicado la doctrina del Tribunal de Justicia, debiendo ser no aplicable y nula la renuncia de acciones legales que impliquen renuncia por parte de consumidores a reclamación sobre cláusulas nulas, en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan.

En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la sentencia recurrida entiende aplicable al caso actual que la renuncia genérica a acciones en la dación en pago respecto de préstamos hipotecarios comporta la renuncia a solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y acepta que se inserten cláusulas de renuncia perjudiciales a consumidores y extiende sus efectos a limitar de forma injustificada el ejercicio de la acción.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión de los motivos con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

4.-Atendida la evidente conexión entre el fundamento de los dos motivos planteados se procederá a resolverlos conjuntamente.

TERCERO.- Decisión del tribunal (i): la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Inexistencia de referencia alguna en el contrato de dación en pago al posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato que se extingue.

1.-Es cierto que la perfección del contrato de dación en pago (datio pro soluto)tiene lugar cuando acreedor y deudor llegan al acuerdo por el que aquél acepta con efectos solutorios un objeto distinto del inicialmente debido y, por tanto, faculta al deudor para liberarse de la obligación inicial mediante una prestación distinta de la que era objeto de dicha obligación inicial. Con ello se quiere resaltar que el efecto propio es el de extinción de todas las obligaciones que pesan sobre el deudor.

2.-Pues bien, en estos casos de extinción del contrato ya hemos dicho que no debe haber obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre otras posteriores, en la sentencia de 393/2021, de 8 de junio, o en la sentencia 118/2022, de 15 de febrero.

Por tanto, procede reiterar lo que declaramos en esa primera sentencia citada, por ser aplicable al presente caso:

«1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

»3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

»4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

»5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

»6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

3.-En el supuesto que nos ocupa, aunque la dación en pago haya supuesto la extinción del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, ello no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas y restitución de cantidades derivadas de su aplicación, articuladas por la parte demandante.

4.-Pues bien, en el caso de autos, del examen de la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 se desprende que en la transacción alcanzada no se valoró, en modo alguno, el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que se extinguía (y en virtud del cual se había cancelado el anterior) y sus efectos, sin que tal acuerdo alcanzara tal objeto. A estos efectos, baste tener en cuenta que ninguna referencia se hace a tal cuestión a la hora de la determinación de la deuda y que en la fecha de la escritura de dación en pago es más de un año después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, más aún para la entidad demandada.

CUARTO.-Decisión del Tribunal (ii): nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones que abarcan cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional y no cumplen el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE. Reiteración de doctrina.

1.-El acuerdo transaccional celebrado por las partes, de 24 de julio de 2014, contenía una cláusula de renuncia, con el consiguiente tenor literal: "por efecto de la presente dación en pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra, respecto de la/s operación/es descrita/s en dicho expositivo II" (estipulación quinta). Es la validez de esta cláusula de renuncia la que centra el objeto del recurso.

2.-En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula de renuncia dentro de un acuerdo transaccional:

«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

3.-En el supuesto que nos ocupa, no consta que la renuncia hubiera sido negociada individualmente. Al contrario, cabe pensar, por su redacción, que se destina a una generalidad de casos y, en cualquier caso, en la escritura no se hace referencia ninguna a la posible existencia de cláusulas abusivas y sus efectos. Sentado esto, tampoco consta que la cláusula de renuncia cumpla las exigencias de transparencia. No se acredita que la entidad demandada hubiera puesto a disposición de la parte demandante los datos necesarios para tener información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la renuncia, siendo necesaria tal información para considerar que la renuncia hubiera sido fruto de un consentimiento libre e informado, por lo que la renuncia debe considerarse abusiva y, consecuentemente, nula de pleno derecho. Además, al examinar el tenor de la estipulación transcrita, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, se refiere de modo genérico al ejercicio de acciones respecto de la operación descrita (la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2010). Es decir, la renuncia de acciones se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario que se extinguía. Si la cláusula de renuncia hubiera tenido por objeto las acciones relativas a la validez de las cláusulas abusivas y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional (que es la liberación del deudor mediante una prestación distinta de la que era objeto de la obligación inicial), no puede reconocerse su validez.

QUINTO.- Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial

1.-La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la dación en pago de 24 de julio de 2014 suscrita por las partes no priva a quien fue prestatario de ejercitar la acción dirigida a obtener la posible declaración de nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dichas cláusulas.

2.-Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al declarar que la dación en pago impedía a quien fue prestatario ejercitar la acción de declaración de nulidad y restitución de cláusulas abusivas, la sentencia de apelación no entró a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la dación en pago no impide ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas abusivas articulada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.-Así lo hemos acordado en ocasiones anteriores, entre otras, en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre, 721/2014, de 17 de diciembre, 97/2015, de 24 de febrero, 623/2016, de 20 de octubre, 710/2018, de 18 de diciembre, 339/19, de 12 de junio, 540/2019, de 14 de octubre, y 662/2019, de 12 de diciembre.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 1024/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que, una vez resuelto que la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 no priva al demandante de su acción, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia 574/2020, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 1024/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia Provincial para que, una vez resuelto que la escritura de dación en pago de 24 de julio de 2014 no priva al demandante de su acción, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación.

Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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