Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 360/2021, de 12 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2253/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, sobre nulidad de cláusulas en préstamo hipotecario celebrado con consumidores y restitución de lo abonado por su aplicación.
Es parte recurrente D. Jose Augusto y D.ª Martina, representados por el procurador D. José Manuel Gracia Marías y bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Calero García.
Es parte recurrida Caixabank S.A. (antes, Bankia S.A.), representado por el procurador D. David Martín Ibeas y bajo la dirección letrada de D. Luis Briones Bori.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Martina interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, y finalizó con sentencia núm. 631/2019, de 7 de mayo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Augusto y D.ª Martina. La representación de Bankia S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 723/2019, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 360/2021, de 12 de mayo, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D. Jose Augusto y D.ª Martina interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción de los artículos 1300, 1301, 1309 y 1961 del Código Civil en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios de los invalidan, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia 662/2019 de 12 de diciembre de 2019».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 6.2 del Código Civil, arts. 10 y 86.7 del Texto refundido de la Ley de Defensa del Consumidor y vulneración de la jurisprudencia sobre la renuncia de derecho; contraviniendo la STJUE de 9 de julio de 2020 asunto C-453/1 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Pleno, Sentencia 589/20 de fecha 11 de noviembre de 2020, Ponente Excmo. Sr. Don Juan María Díaz Fraile».
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, y vulneración de la jurisprudencia sobre la renuncia a derecho, contraviniendo la STJUE de 9 de julio de 2020 asunto C-453/1 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, Sentencia 63/20 de fecha 9 de febrero de 2021, Ponente Excmo. Sr. Don Juan María Díaz Fraile».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.
1.-En escritura pública de "dación en pago de deuda" de fecha 26 de junio de 2013, D. Jose Augusto y D.ª Martina, de un lado, y Bankia S.A., de otro, tras exponer que los primeros son deudores de Bankia por la cantidad de 76.333,60 euros (expositivo I), que han solicitado a Bankia, con alteración de la prestación y obligación de pago de la deuda total contraída con dicha entidad, que acepte, en pago y como medio de extinción de dicha deuda, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 1.175 del CC, la entrega de la finca descrita a continuación (expositivo II), y que Bankia consiente que el pago de la deuda y su completo resarcimiento y extinción tenga lugar mediante la dación en pago del inmueble descrito (expositivo III), estipulan, en lo que aquí resulta de relevancia: que D. Jose Augusto y D.ª Martina, como dación en pago de la deuda total, ceden y adjudican a Bankia la finca descrita en el expositivo I, que la acepta y adquiere (primero); Bankia da carta de pago por las deudas reseñadas en el expositivo I..., estableciendo como precio de la presente transacción el importe a que asciende la deuda que se cancela como consecuencia de la presente dación en pago de deudas y que se detalla en el expositivo I y que coincide con el valor de tasación de la finca (segundo).
2.-En el mes de octubre del año 2017, D. Jose Augusto y D.ª Martina interpusieron demanda de procedimiento ordinario contra Bankia S.A., en que ejercitan acción declarativa de nulidad de diversas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2006, suscrita por las partes, solicitando la restitución de lo abonado por la aplicación de dichas cláusulas, más intereses legales.
3.-Al contestar, entre otros motivos de oposición, la parte demandada alegó la existencia de escritura de dación en pago entre las partes, de fecha 26 de junio de 2013, en que se cancelaba el préstamo hipotecario de 7 de julio de 2006.
4.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante, con fundamento principal, en la escritura de dación en pago de fecha 26 de junio de 2013. La sentencia concluía que: "no procede declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas y restitución de cantidades; por cuanto las partes ya llegaron a un acuerdo donde quedaban liberadas sin nada más reclamar y donde la parte demandada ya condonaba la deuda derivada del préstamo hipotecario impugnado, como consecuencia de la dación en pago. No solo la parte actora quedó liberada de la deuda, sino que además pretende mediante el ejercicio de la presente acción que la entidad demandada le abone las cantidades derivadas de la comisión de apertura, y de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, lo que aparece además contrario a la buena fe y a los actos propios ( artículo 7.1 del CC) ".
5.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas al apelante.
La sentencia de la Audiencia declara:
«Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 22/04/2020, el punto de partida es que los consumidores pueden novar, transar y renunciar a sus derechos siempre que lo hagan de manera libre y voluntaria, pues en ese caso no es aplicable la Directiva 13/93, y el acuerdo alcanzado presupone negociación (por ejemplo en la STS 205/2018, de 11 abril). De otro lado, la jurisprudencia viene señalando reiteradamente ( STS 175/2014, de 9 abril, 309/2018, de 25 mayo y 391/2018, de 21 junio, entre otras) que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que este consiente en recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria y todas las obligaciones accesorias (fianza, prenda, hipoteca o privilegio y acciones) que la acompañen ( art. 1156 CC) , negocio que es complejo pues participa de las características del pago o cumplimiento de un obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos liberatorios, extingue la primitiva obligación (solvendi causa).
»En el supuesto que ahora nos ocupa, estamos ante una dación en pago con efectos solutorios inmediatos para ambas partes. Hay prestaciones recíprocas. Las partes llegan a un acuerdo para la extinción de las obligaciones existentes entre ellas y así se hace contar. Además se indica expresamente en la escritura que: " habiendo por tanto completo acuerdo en el precio y en todos los aspectos obligaciones y reales de la misma (...)"(página 14 de la mencionada escritura). Así pues, se da certidumbre a la situación de conflicto existente, y evitando el cliente la eventualidad de otros para exigir las deudas pendientes. Se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 1808 y 1815 CC.
»Con base en ello, podemos afirmar la existencia de efectos liberatorios plenos para la entidad financiera por extinción de las obligaciones y acciones accesorias y no es posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas pues no existiría un interés legítimo y el efecto patrimonial perseguido ha fenecido. En consecuencia no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte apelante, ratificando la totalidad de los pronunciamientos realizados en primera instancia».
6.-D. Jose Augusto y D.ª Martina han interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Formulación de los motivos del recurso, admisibilidad y tratamiento conjunto
1.-En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación se consideran infringidos los artículos 1300, 1301, 1309 y 1961 del Código Civil en cuanto supone una privación injustificada del ejercicio de la acción para instar la nulidad de los pactos o contratos que adolecen de vicios que los invalidan, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia 662/2019 de 12 de diciembre de 2019.
En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que la dación en pago de 26 de junio de 2013 comprendía la entrega de la vivienda a cambio de extinguirse la deuda, quedando limitado y circunscrito a esto el acuerdo transaccional, sin que pudiese extender sus efectos liberatorios a la posible nulidad de las cláusulas abusivas y restitución derivada de la misma.
2.-En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación se consideran infringidos los artículos 6.2 del CC, 10 y 86.7 del TRLGDCU y vulnerada la jurisprudencia sobre renuncia de derecho que se cita.
En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que no puede interpretarse que en la escritura de dación de pago de fecha 26 de junio de 2013 se establezca renuncia alguna por parte de los demandantes más allá de lo expresamente recogido en la misma, es decir, la derivada de la cesión del inmueble en pago de la deuda.
3.-En el encabezamiento del tercer motivo del recurso de casación se consideran infringidos los artículos 1809 y 1816 del CC y vulnerada la jurisprudencia sobre renuncia de derecho que se cita.
En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es que en la escritura de dación en pago de fecha 26 de junio de 2013 no se recoge renuncia de acción por la deudora sobre la eventual denuncia de cláusulas abusivas y que la transacción alcanzada no se extiende a este objeto en modo alguno.
4.-Se opone la parte recurrida a la admisión de los motivos con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
5.-Atendida la conexión existente en el contenido de los motivos planteados se procederá a resolverlos conjuntamente.
TERCERO.- Decisión del tribunal (i): la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Inexistencia de referencia alguna en el contrato de dación en pago al posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato que se extingue.
1.-Es cierto que la perfección del contrato de dación en pago (datio pro soluto)tiene lugar cuando acreedor y deudor llegan al acuerdo por el que aquél acepta con efectos solutorios un objeto distinto del inicialmente debido y, por tanto, faculta al deudor para liberarse de la obligación inicial mediante una prestación distinta de la que era objeto de dicha obligación inicial. Con ello se quiere resaltar que el efecto propio es el de extinción de todas las obligaciones que pesan sobre el deudor.
2.-Pues bien, en estos casos de extinción del contrato ya hemos dicho que no debe haber obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de alguna de sus cláusulas y restitución de lo abonado por su aplicación. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre otras posteriores, en la sentencia de 393/2021, de 8 de junio, o en la sentencia 118/2022, de 15 de febrero.
Por tanto, procede reiterar lo que declaramos en esa primera sentencia citada, por ser aplicable al presente caso:
«1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
»3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
»4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
»5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
»6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe».
3.-En el caso que nos ocupa, aunque la dación en pago haya supuesto la extinción del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, ello no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas y restitución de cantidades derivadas de su aplicación, articuladas por la parte demandante.
4.-Pues bien, en el caso de autos, del examen de la escritura de dación en pago de deuda de 26 de junio de 2013 se desprende que en la transacción alcanzada no se valoró, en modo alguno, el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que se extinguía y sus efectos, sin que tal acuerdo alcanzara tal objeto. A estos efectos, baste tener en cuenta que ninguna referencia se hace a tal cuestión a la hora de la determinación de la deuda y que la fecha de la escritura de dación en pago es poco posterior a la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, más aún para la entidad demandada.
CUARTO.-Decisión del Tribunal (ii): inexistencia de renuncia y, en todo caso, nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones que abarcan cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional y no cumplen el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE. Reiteración de doctrina.
1.-La escritura de dación en pago celebrada por las partes, de 26 de junio de 2013, no contiene una cláusula de renuncia.
2.-En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula de renuncia dentro de un acuerdo transaccional:
«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
3.-En el caso de autos, del texto de la escritura de dación en pago no se desprende una renuncia por parte del consumidor al posible ejercicio de acciones relativas a la nulidad de cláusulas abusivas que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad y que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias. No se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de las cláusulas y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dichas cláusulas.
4.-En definitiva, no puede admitirse la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente. Tampoco puede aceptarse que del acuerdo de dación en pago se desprenda una renuncia del consumidor a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle respecto de las cláusulas abusivas, menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza.
QUINTO.- Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial
1.-La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la dación en pago de 26 de junio de 2013 suscrita por las partes no priva a quien fue prestatario de ejercitar la acción dirigida a obtener la posible declaración de nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dichas cláusulas.
2.-Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al declarar que la dación en pago impedía a quien fue prestatario ejercitar la acción de declaración de nulidad y restitución de cláusulas abusivas, la sentencia de apelación no entró a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. De ahí que, como la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones sometidas a debate, y en este caso no han sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que la dación en pago no impide ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas abusivas articulada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
3.-Así lo hemos acordado en ocasiones anteriores, entre otras, en las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre, 721/2014, de 17 de diciembre, 97/2015, de 24 de febrero, 623/2016, de 20 de octubre, 710/2018, de 18 de diciembre, 339/19, de 12 de junio, 540/2019, de 14 de octubre, y 662/2019, de 12 de diciembre.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.