Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 72/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 920/2021 de 27 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100064
Núm. Ecli: ES:TS:2026:141
Núm. Roj: STS 141:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 920/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LEÓN SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 920/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Porredo S.L., representada por la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, bajo la dirección letrada de D. Jorge Ballines García, contra la sentencia núm. 371/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 606/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 203/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Berciano Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando la demanda formulada condene a Generali España S.A., De Seguros y Reaseguros a abonar a mi representada, PORREDO S.L., la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (66.387,48 Eu), más los intereses de mora que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, correspondientes a dicha cifra hasta el completo pago y que se les condene, también, a la demandada a las costas de este procedimiento.»
«[...] se dicte sentencia por la que, con estimación de la oposición planteada por esta parte, se desestima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante».
«Desestimo íntegramente la demanda formulada por Porredo SL, contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros SA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas.»
«Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por PORREDO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, frente a la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento ordinario nº 203/2019, que procede confirmar en sus propios términos, debiendo condenarle al pago de las costas procesales de la apelación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Se formula por oposición de la Sentencia recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.1.3º y 477.3) y por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . (ley 50/1980 de 8 de octubre) y también, y en el mismo sentido, por el artículo 6.2 de la Ley 7/1998 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [...]».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Porrero, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 606/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 203/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada.»
Fundamentos
Además, en la póliza quedan excluidos expresamente los «daños sufridos por los bienes de terceros que, por cualquier motivo (Deposito, uso, manipulación, custodia, trasporte u otro), se hallen en poder del asegurado».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que: (i) la cláusula que define quiénes no pueden ser considerados terceros perjudicados es sorprendente y limitativa de los derechos del asegurado, por lo que tendría que haber reunido los requisitos del art. 3 LCS; (ii) en todo caso, que la asegurada y la demandante compartan administrador no diluye su personalidad jurídica diferenciada, distinta a su vez de la de la mencionada persona física; (iii) la definición de la actividad asegurada podrá afectar a la empresa asegurada, no al tercero perjudicado, que podrá dedicarse a cualquier otra.
Las objeciones de admisibilidad opuestas por la recurrida no pueden ser atendidas, por cuanto el recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia de esta sala que entiende vulnerada, lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio de lo que corresponda en cuanto a su estimación o desestimación.
A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo ( art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador ( sentencias 58/2019, de 29 de enero, y 541/2021, de 15 de julio).
Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional - positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.
Respecto de la definición de tercero perjudicado, porque la sentencia recurrida aplica una especie de teoría de levantamiento del velo que va más allá de lo expresado en la cláusula, ya que ni consta que Castañas Barredo y Porredo sean filiales o matrices entre sí, ni que formen parte de un grupo (en sentido jurídico, conforme al art. 42 CCom), ni que una controle a la otra. Solamente consta que comparten como administrador mancomunado a una misma persona, pero ese supuesto no es ninguno de los contenidos en la estipulación controvertida. Y que compartieran una zona de almacenamiento en una explanada colindante con la nave de la empresa asegurada tampoco diluye la personalidad jurídica diferenciada de ambas sociedades. Lo que pretende la cláusula en cuestión es evitar el fraude derivado de un abuso de personalidad jurídica y la mera coincidencia de la persona del administrador no constituye tal situación.
En cuanto a la definición de la actividad, tampoco es impeditiva, porque ello afecta al asegurado, no al tercero perjudicado. Sin que se haya discutido que el incendio se originó en el ejercicio de la empresa de manipulación de castañas, de la que nació la responsabilidad civil asegurada (el almacenamiento de pizarra no se contemplaba en la póliza por la sencilla razón de que no era Porredo quien aseguraba en ella la responsabilidad civil generada por su actividad empresarial).
Y, por último, los bienes dañados (la pizarra) tampoco estaban en poder de la asegurada en custodia, depósito, transporte, etc., sino que estaban almacenados en un terreno colindante a la nave de la asegurada donde se produjo el incendio, como consecuencia de una actividad empresarial diferente ejercida por una tercera empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
