Sentencia Civil 72/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Civil 72/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 920/2021 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100064

Núm. Ecli: ES:TS:2026:141

Núm. Roj: STS 141:2026

Resumen:
Seguro de responsabilidad civil. Daños por incendio. Cualidad de tercero perjudicado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 72/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 920/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LEÓN SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 920/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 72/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Porredo S.L., representada por la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, bajo la dirección letrada de D. Jorge Ballines García, contra la sentencia núm. 371/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 606/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 203/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Berciano Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Porredo S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que estimando la demanda formulada condene a Generali España S.A., De Seguros y Reaseguros a abonar a mi representada, PORREDO S.L., la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (66.387,48 Eu), más los intereses de mora que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, correspondientes a dicha cifra hasta el completo pago y que se les condene, también, a la demandada a las costas de este procedimiento.»

2.-La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2019 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, se registró con el núm. 203/2019. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Tadeo Morán Fernández, en representación de Generali Seguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] se dicte sentencia por la que, con estimación de la oposición planteada por esta parte, se desestima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada dictó sentencia n.º 111/2019, de 3 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo íntegramente la demanda formulada por Porredo SL, contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros SA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Porredo S. L., al que se opuso la parte contraria.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 606/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por PORREDO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ BELLO, frente a la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento ordinario nº 203/2019, que procede confirmar en sus propios términos, debiendo condenarle al pago de las costas procesales de la apelación, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en representación de Porredo S.L., interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Se formula por oposición de la Sentencia recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.1.3º y 477.3) y por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . (ley 50/1980 de 8 de octubre) y también, y en el mismo sentido, por el artículo 6.2 de la Ley 7/1998 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [...]».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Porrero, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 606/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 203/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de septiembre de 2018 se produjo un incendio en las instalaciones de la empresa Castañas Barredo S.L., sita en la localidad de O Barco (Ourense), en una nave donde se almacenaba maquinaria y restos de residuos de castañas.

2.-El incendio ocasionó cuantiosos daños, no solo en la nave y en la maquinaria y ajuar industrial de Castañas Barredo, sino también en una partida de pizarra almacenada en palotsen una explanada colindante con la nave donde se originó el incendio, que tenía un valor de 66.387,48 euros y era propiedad de la empresa Porredo S.L.

3.-El lugar de almacenaje de la pizarra era una explanada, dentro de un recinto vallado y al aire libre, en el que realizan sus actividades tres empresas: Castañas Barredo, Lambone en Casa y Porredo.

4.-En la fecha del incendio, Castañas Barredo tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Generali S.A., dentro de cuyas garantías se encontraban los daños causados a terceros a consecuencia de un incendio originado en el interior de las instalaciones donde realiza su actividad el asegurado.

5.-Como las reclamaciones extrajudiciales no dieron resultado, Porredo formuló una demanda contra Generali, en la que reclamó una indemnización de 66.387,48 euros, con sus intereses legales del art. 20 LCS.

6.-La parte demandada se opuso y alegó que tanto Castañas Barredo como Porredo tienen los mismos socios y el mismo administrador, por lo que Porredo no es realmente un tercero perjudicado. La póliza establece que no tienen la condición de terceros «Las personas jurídicas filiales o matrices del tomador del seguro o del asegurado, así como aquellas con las que compartan la condición de filiales dentro del mismo grupo, o en las que el tomador o asegurado mantenga un control efectivo de su funcionamiento».

Además, en la póliza quedan excluidos expresamente los «daños sufridos por los bienes de terceros que, por cualquier motivo (Deposito, uso, manipulación, custodia, trasporte u otro), se hallen en poder del asegurado».

7.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la demandante no tenía la condición legal y contractual de tercero, por cuanto una misma persona tiene el cincuenta por ciento del capital de la asegurada y de la demandante y administra ambas sociedades.

8.-El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que declaró que las cláusulas en las que se basaba la aseguradora para la denegación de la indemnización eran delimitadoras del riesgo, que la demandante no tenía la condición de tercera y que la actividad de almacenaje de pizarra no estaba comprendida en los riesgos cubiertos por la póliza.

9.-Porredo interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Cláusulas delimitadoras del riesgo. Cobertura del contrato

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que: (i) la cláusula que define quiénes no pueden ser considerados terceros perjudicados es sorprendente y limitativa de los derechos del asegurado, por lo que tendría que haber reunido los requisitos del art. 3 LCS; (ii) en todo caso, que la asegurada y la demandante compartan administrador no diluye su personalidad jurídica diferenciada, distinta a su vez de la de la mencionada persona física; (iii) la definición de la actividad asegurada podrá afectar a la empresa asegurada, no al tercero perjudicado, que podrá dedicarse a cualquier otra.

Las objeciones de admisibilidad opuestas por la recurrida no pueden ser atendidas, por cuanto el recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia de esta sala que entiende vulnerada, lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio de lo que corresponda en cuanto a su estimación o desestimación.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

A diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo ( art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador ( sentencias 58/2019, de 29 de enero, y 541/2021, de 15 de julio).

Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional - positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.

3.-Desde ese punto de vista, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad del seguro de responsabilidad civil antes indicadas, unas cláusulas que definen quienes no pueden ser considerados terceros perjudicados por su vinculación con la empresa asegurada, así como los bienes de terceros no cubiertos, no pueden considerarse limitativas de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hacen es definir el objeto del contrato y fijar, aunque sea por exclusión, los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro ( art. 8.3 LCS) . Es decir, no solo no desnaturalizan el contrato, sino que se adaptan a su funcionalidad jurídica y económica.

4.-Ahora bien, que tales cláusulas no sean limitativas no significa que, correctamente interpretadas, excluyan la procedencia de la indemnización solicitada en la demanda.

Respecto de la definición de tercero perjudicado, porque la sentencia recurrida aplica una especie de teoría de levantamiento del velo que va más allá de lo expresado en la cláusula, ya que ni consta que Castañas Barredo y Porredo sean filiales o matrices entre sí, ni que formen parte de un grupo (en sentido jurídico, conforme al art. 42 CCom), ni que una controle a la otra. Solamente consta que comparten como administrador mancomunado a una misma persona, pero ese supuesto no es ninguno de los contenidos en la estipulación controvertida. Y que compartieran una zona de almacenamiento en una explanada colindante con la nave de la empresa asegurada tampoco diluye la personalidad jurídica diferenciada de ambas sociedades. Lo que pretende la cláusula en cuestión es evitar el fraude derivado de un abuso de personalidad jurídica y la mera coincidencia de la persona del administrador no constituye tal situación.

En cuanto a la definición de la actividad, tampoco es impeditiva, porque ello afecta al asegurado, no al tercero perjudicado. Sin que se haya discutido que el incendio se originó en el ejercicio de la empresa de manipulación de castañas, de la que nació la responsabilidad civil asegurada (el almacenamiento de pizarra no se contemplaba en la póliza por la sencilla razón de que no era Porredo quien aseguraba en ella la responsabilidad civil generada por su actividad empresarial).

Y, por último, los bienes dañados (la pizarra) tampoco estaban en poder de la asegurada en custodia, depósito, transporte, etc., sino que estaban almacenados en un terreno colindante a la nave de la asegurada donde se produjo el incendio, como consecuencia de una actividad empresarial diferente ejercida por una tercera empresa.

5.-En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos jurídicos, la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda. Por lo que la demandada habrá de ser condenada al pago de la indemnización solicitada, con los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación implica, igualmente, que no proceda hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.-La íntegra estimación de la demanda supone que se deban imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, según determina el art. 394.1 LEC.

4.-Igualmente, debe acordarse la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Porredo S.L. contra la sentencia núm. 371/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, en el recurso de apelación núm. 606/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Porredo S.L. contra la sentencia núm. 111/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, que revocamos.

3.º-Estimar íntegramente la demanda formulada por Porredo S.L. contra Generali España S.A., a la que condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 66.387,48 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

4.º-Imponer a Generali España S.A. las costas de la primera instancia.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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