Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 71/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8630/2022 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100084
Núm. Ecli: ES:TS:2026:165
Núm. Roj: STS 165:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8630/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8630/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia 598/2022, de 26 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 282/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente y recurrida Renault Trucks S.A.S., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Rafael Murillo Tapia, D.ª Natalia Gómez Bernardo y D. Manuel Martínez González.
Es parte recurrente y recurrida Estación de Servicios Pazos S.L., D. Arcadio, Gasóleo Calefacción S.L. y D. Camilo, representados por la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño y bajo la dirección letrada de D. Jaime Concheiro Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que estimando la demanda:
»1. Con carácter principal
»1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 187.119,94 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
»1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
»2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:
»2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
»2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
»3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas».
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Estación Servicio Pazos S.L., Camilo, Gasóleo Calefacción S.L. y Arcadio, asistidos por el Letrado Sr. Concheiro Fernández y representados por la Procuradora Sra. Díaz Muiño, y la demandada, Renault Trucks, asistida por los Letrados Sres. Murillo Tapia y Gómez Bernardo y representada por el Procurador Sr. Amador Pardo, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de las sumas que se dirán a continuación:
» Titular ESTACIÓN SERVICIO PAZOS
» Vehículo matrícula NUM000
» Indemnización: 3890 euros
» Titular Camilo
» Vehículo matrícula NUM001
» Indemnización: 4357?34 euros
» Vehículo matrícula NUM002
» Indemnización: 4507?59 EUROS
» Vehículo matrícula NUM003
» Indemnización: 3996?73 euros
» Vehículo matrícula NUM004
» Indemnización: 4162 euros
» Titular Camilo
» Vehículo matrícula NUM005
» Indemnización: 4357?33 euros
» Titular GASÓLEO CALEFACCIÓN S.L.
» Vehículo matrícula NUM006
» Indemnización: 3325 euros
» Titular Arcadio
» Vehículo matrícula NUM007
» Indemnización: 3711?25 euros
» Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de compra de cada camión y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación el art. 576 LEC. La cuantificación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados.
» Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».
Ambas partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
«Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Renault Trucks S.A.S. contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por el juzgado de lo Mercantil nº. Uno de A Coruña, en el sentido de desestimar las reclamaciones de sobreprecio referidas a los camiones matrícula NUM003 y NUM004, los dos de don Camilo.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes Gasóleo Calefacción S.L., Estación de Servicio Pazos S.L., don Camilo y don Arcadio, y fijamos las indemnizaciones a que los actores tienen derecho por el sobreprecio pagado por los demás camiones a que se refiere la demanda en los importes establecidos en la tabla del apartado 50, fundamento de derecho Quinto, de esta resolución; sobre cada una de ellas y desde la fecha de compra de cada camión indicada en la misma tabla, abonará la demandada, Renault Trucks S.A.S., además, los intereses devengados al tipo del legal del dinero de cada anualidad hasta el completo abono.
»No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
» Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 386 LEC y art. 24 CE. Error patente en la valoración por parte de la sentencia recurrida del texto de la decisión, infiriendo una presunción judicial sin enlace lógico con los hechos que sirven de base a dicha presunción y que causa indefensión a esta parte. Una correcta valoración de la decisión habría permitido a esta parte probar la inexistencia del daño reclamado (lo que ha sido vedado por la sentencia de apelación)».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y art. 9.3 CE, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización al demandante: la sentencia de apelación concede al demandante una indemnización equivalente al 66% de lo reclamado sin apoyo técnico o empírico alguno».
«Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.2 CE, al conculcarse el principio de igualdad de armas procesales y justicia rogada: la sentencia de apelación rechaza la cuantificación de la parte y del informe pericial de la demandada solo porque su resultado matemático conduce a la desestimación de la demanda».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, infracción del art. 1.902 CC por indebida aplicación al caso de la denominada regla del daño
«Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 344/2012, de 8 de junio (ECLI: es:ts:2012:5462) y 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI: es:ts:2013:5819) (casos
«Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3º LEC, infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto (sentencias núm. 584/2014, de 16 de octubre, y todas las que en ella se citan) por haber concedido una sobrecompensación al demandante al fijar el
La procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño en representación de Estación de Servicios Pazos S.L., D. Arcadio, Gasóleo Calefacción S.L. y D. Camilo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como de los artículos 319.1, 326.1 y 327 de la LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo. La sentencia recurrida ha considerado insuficiente la documentación contable aportada por esta representación para acreditar el precio de los camiones con matrículas NUM003 y NUM004, al exigir a la parte actora su adveración con documental de soporte o la referencia a un libro de contabilidad».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 LEC, (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial) por infracción del art. 101 TFUE y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Manfredi,asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, ECLI: EU:C:2006:461, y de 5 de junio de 2014,
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 LEC (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial), infracción del artículo 1902 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), y núm. 655/2007 de 14 de junio ( ECLI:ES:TS:2007:5023), entre otras, que establecen
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 LEC, (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial) por infracción del art. 101 TFUE y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Manfredi,asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, ECLI: EU:C:2006:461, y de 5 de junio de 2014,
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 LEC, (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial). Infracción del art. 101 TFUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta, en relación con el principio de efectividad ( Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C-295/04 a C-298/04, EU:C:2006:461), apartado 62; Sentencia de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C-536/11, EU:C:2013:366), apartado 27, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C-637/17, EU:C:2019:263), apartado 43., Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 EU:C:2020:578), apart. 95) que establece que las normas procesales de los Estados miembros que regulan el ejercicio del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia se deban aplicar de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho. La sentencia recurrida, al interpretar y aplicar el art. 394.2 LEC y no imponer las costas a la demandada, vulnera el art. 101 TFUE y el principio de efectividad».
Fundamentos
El juzgado de lo mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó en parte la acción ejercitada y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad a que asciende el 5% del precio bruto de cada uno de los camiones.
La sentencia fue apelada por ambas partes. La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó en parte el recurso de los demandantes, porque incrementó la indemnización hasta el importe fijado en el informe pericial aportado con la demanda, minorado en una tercera parte, y estimó en parte el recurso de la demandada pues excluyó de la condena las indemnizaciones que habían sido concedidas por la compra de los camiones matrícula NUM003 y NUM004, pues no estaba probado el precio pagado por tales camiones, de los que se habían aportado las fichas contables en que se recogía el precio de adquisición pues no se conservaban las facturas de compra.
Las demandantes se oponen a la admisión de los recursos formulados por Renault, porque consideran que carecen de interés casacional, en la medida en que los motivos de casación han sido desestimados en casos anteriores, lo que ha motivado numerosos autos de inadmisión de recursos fundados en idénticos motivos. Y argumentan que la admisión del recurso de casación conculca el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE).
Procede desestimar esta objeción porque no existe la identidad pretendida. Es cierto que la formulación de los motivos del recurso de casación es muy similar a los que fueron resueltos en el primer grupo de sentencias de esta sala sobre esta cuestión, lo que ha motivado que respecto de recursos posteriores, frente a sentencias de contenido similar, se haya apreciado la falta de interés casacional. Pero en este caso difiere el sentido de la resolución impugnada respecto de aquellos precedentes pues se ha concedido una indemnización mayor que en esos otros supuestos, al otorgar la Audiencia Provincial credibilidad al informe pericial de los demandantes, con matices. Lo que no obsta a que tales motivos vayan a ser desestimados, como se expondrá a continuación, porque la diferencia del sentido de la resolución impugnada respecto de otras anteriores (una mayor indemnización) no es relevante para modificar la decisión sobre los motivos de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada.
Al resolver los recursos de la demandada reproduciremos lo que hemos declarado en la sentencia 1904/2025, de 18 de diciembre, porque esta sentencia resuelve recursos basados en los mismos motivos y la diferencia entre la sentencia recurrida en aquel recurso y en este (en la sentencia recurrida en este recurso se concede una indemnización superior a la concedida en la sentencia recurrida en aquel recurso) no es relevante para la resolución que haya adoptarse, a la vista del contenido de los recursos formulados por la demandada.
En su desarrollo, la recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración del texto de la Decisión, infiriendo de la misma una presunción
En relación con la prueba de presunciones, lo que se somete a control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, teniendo en cuenta que queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la «deducción ilógica» con la «deducción alternativa propuesta por la parte» (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:2103 y las que en ella se citan).
Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo, las presunciones judiciales del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Sobre estas bases, cabe advertir lo siguiente: que, en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción
De tal manera que no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas.
El acierto o desacierto de dicha conclusión excede de lo meramente procesal, al entrañar una valoración jurídica, propia del recurso de casación.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha resuelto la disputa reduciendo la cantidad reclamada en un 33% sin basarse en razones técnicas o empíricas, estimando arbitrariamente el daño.
El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril). Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).
La conclusión del tribunal de apelación no constituye arbitrariedad sino arbitrio judicial si, como sucede, se explicita y razona cómo se llega a dicha solución. La motivación lógica de las sentencias que exige el precepto legal cuya infracción se denuncia es la del entramado argumentativo y consiste en la exposición de razones coherentes para justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al amparo de dicho precepto traer al recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo u otras cuestiones procesales. El uso de las facultades de estimación judicial por el tribunal de apelación, en un caso como el presente de gravísimas dificultades para la cuantificación del daño por otras vías, no constituye arbitrariedad sino arbitrio judicial si, como sucede, se explicita y razona cómo se llega a dicha solución estimativa. En todo caso, implica un uso de la discrecionalidad judicial en cuanto al margen de decisión sobre la determinación de la indemnización que podrá ser combatida en el recurso de casación, pero que es ajena a la infracción procesal. Justamente la existencia de esa argumentación lógica y razonada en la sentencia de la Audiencia Provincial es la que ha permitido a la parte demandada formular su impugnación, cuestionando la corrección jurídica de tales argumentos.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial rechaza la cuantificación del informe pericial de la demandada solo porque su resultado matemático conduce a la desestimación de la demanda y porque parte de una convicción personal del juzgador sobre una supuesta existencia irrefutable de perjuicios para los compradores de camiones afectados por la Decisión.
La sentencia recurrida no niega a Renault su derecho a desvirtuar la prueba de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los camiones objeto de litigio por el precio reseñado, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.
Esa apreciación judicial no es contraria a los principios de igualdad ni de justicia rogada. El informe pericial aportado por la parte demandada no se acepta a la vista de sus debilidades. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equivocada de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».
En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no ha conseguido probarlo.
El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial hace referencia a la doctrina del daño
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta sala 344/2012, de 8 de junio, y 651/2013, de 7 de noviembre (casos
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la jurisprudencia de la sala no exime de la prueba del daño ni establece ninguna presunción sobre su existencia.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11,
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño, sin que pueda mantenerse que fue insignificante o meramente testimonial.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto por haber concedido una sobrecompensación al demandante pues en el caso de adquisición mediante contrato de leasing deberían haberse concedido los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas y no desde la fecha de firma del contrato.
En la sentencia 381/2024, de 14 de marzo, sobre la adquisición de un camión mediante arrendamiento financiero, indicamos:
«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».
Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cartel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing.
En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.
Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria por lo que si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
Los recurrentes argumentan en el desarrollo del motivo:
«Tal exigencia resulta desproporcionada y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, toda vez que la adversa no ha impugnado dicha documentación en ningún momento, ni tampoco ha aportado a autos documento alguno que pueda poner en duda el contenido de la contabilidad de la actora. Por tanto, dicha contabilidad, conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, se trata de documentación privada que hace prueba plena en el proceso, tal y como sucedería con un documento público.
»[...] la sentencia recurrida descarta el valor probatorio de la ficha contable aportada para poder acreditar el precio de adquisición de los camiones, debido a que se trata de un documento unilateral aportado por la parte actora, de tal forma que no existe ningún elemento adicional que permita verificar la veracidad de lo contenido en el documento, ni a través de documental de soporte, ni en virtud del libro de contabilidad legalizado o sometido a otro procedimiento que dote de seguridad a sus asientos.
»Es decir, la Sala está exigiendo a la parte actora una suerte de autocotejo -si se nos permite la expresión- de su propia documentación contable, cuando la misma en ningún momento ha sido impugnada de contrario conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose la adversa en el acto de la Audiencia Previa a cuestionar su valor probatorio, sin ir más allá, no exigiendo, como decimos, una pericial que cotejase el contenido del mismo.
»Por tanto, como se acaba de ver, para el caso de que no se impugne de contrario, la documentación contable se configura como prueba plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC, puesto en relación directa con el artículo 319.1 del mismo cuerpo legal
La demandada no impugnó en la audiencia previa la autenticidad de las fichas contables aportadas con la demanda para justificar el precio pagado por los camiones NUM003 y NUM004 adquiridos por D. Camilo. Por tal razón, ha de admitirse su autenticidad, esto es, que en la contabilidad de este demandante figuraba esa cifra como precio de adquisición de esos dos camiones.
En consecuencia, el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que tal ficha carece de eficacia probatoria porque no fue «adverada con documentación de soporte, ni siquiera por referencia a un libro de contabilidad legalizado o sometido a cualquier otro procedimiento que dote de seguridad a sus asientos» vulnera lo dispuesto en el art. 326.1 en relación con el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, el derecho a la práctica de la prueba englobado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
Procede, en consecuencia, asumir la instancia y resolver si la constancia del precio de adquisición de los camiones en la contabilidad del adquirente es prueba adecuada del precio pagado por dicho adquirente, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del tercer motivo de casación ( regla séptima del apartado primero de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales).
En el tercer motivo del recurso de casación, la parte demandante ha alegado:
«La sentencia recurrida impone unas exigencias de prueba desproporcionadas respecto a la acreditación del precio de adquisición de los vehículos en cuestión, reclamando para los mismos la aportación de documentación de hace 22 y 23 años, convirtiendo en prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), siendo necesario que se declare infringida o desconocida dicha jurisprudencia».
En efecto, las circunstancias concurrentes en el llamado cártel de los camiones, en concreto, su larga duración, condicionan la valoración de la prueba del daño sufrido por los compradores de camiones afectados por el cártel. En concreto, no puede exigirse que para acreditar el precio de compra de un camión adquirido hace un largo periodo de tiempo (en este caso, unos 20 años) el afectado por el cártel conserve las facturas de compra. Debe recordarse que, conforme al art. 30.1 del Código de Comercio, la obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio se impone a los empresarios durante seis años, por lo que resulta excesivo negar eficacia probatoria a la contabilidad del empresario respecto del precio de compra de unos camiones acaecida unos 20 años antes de la interposición de la demanda, en especial cuando no se ha practicado una prueba que acredite que el importe del precio consignado en la contabilidad del empresario era excesivo y no ajustado a las horquillas de precios habituales en aquellas fechas para los camiones de esas características, pese a que la parte demandada, fabricante de los camiones, por la información de que dispone debido a su posición en el mercado, podía estar en condiciones de probarlo si efectivamente el precio consignado en la contabilidad hubiera excedido de la horquilla de precios habitual en aquel periodo.
La consecuencia de lo expuesto es que se considera probado que el precio por el que D. Camilo adquirió los camiones NUM003 y NUM004 es el reflejado en las fichas contables aportadas con la demanda. Y que, en consecuencia, ha de extenderse a la adquisición de estos dos camiones el criterio indemnizatorio fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial, esto es, que el adquirente ha de ser indemnizado en el importe fijado en el informe pericial aportado con la demanda, reducido en una tercera parte.
Los demandantes alegan que la sentencia recurrida ha impuesto unas exigencias excesivas al dictamen pericial aportado con la demanda, convirtiendo en prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación efectiva del perjuicio causado por un comportamiento restrictivo de la libre competencia, con la consiguiente vulneración del principio de efectividad.
El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, y 655/2007, de 14 de junio, que establecen «el principio jurídico que no impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado (principio de indemnidad, tal y como enuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013)».
Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida lleva a cabo esa infracción pues «[l]as objeciones [al dictamen pericial aportado con la demanda] planteadas de contrario acogidas por la Sala, como se verá, de manera injustificada, impiden que mis mandantes obtengan la plena reparación de los daños sufridos (principio de indemnidad)».
La estrecha relación existente entre los argumentos expuestos al formular ambos motivos aconseja su resolución conjunta, como hemos hecho en ocasiones anteriores.
El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. En numerosas sentencias en las que se ha planteado esta cuestión, a cuyas extensas consideraciones nos remitimos, hemos declarado que el informe pericial aportado con la demanda (elaborado por Caballer, Herrerías y otros) no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por los demandantes.
En consecuencia, no puede considerarse que una sentencia como la recurrida, que otorga al citado informe pericial un credibilidad aún mayor que la concedida por esta sala cuando la demandada ha formulado correctamente un motivo de recurso extraordinario en que impugna la valoración del informe del demandante (lo que, como hemos declarado, no ha ocurrido en el presente caso), constituya una vulneración de los preceptos legales alegados como infringidos.
La cuestión planteada en este motivo ha sido resuelta en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21,
«37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.
»38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.
»39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE, se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).
»40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC, interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE.
»41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104, por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 55).
»42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21, EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).
»43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104, la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.
»44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5, obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.
»45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.
»46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104.
»47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.
»48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC, interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE, de modo que no se vulnera el principio de efectividad».
Como consecuencia de lo anterior, en el apartado primero de la parte dispositiva de la sentencia, el TJUE falló:
«El artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
»deben interpretarse en el sentido de que
»no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria».
La conclusión a lo expuesto es que la sentencia recurrida, que no estimó que hubiera existido una litigación temeraria por parte de la demandada ni tal cuestión ha sido planteada en esta sede, no infringió el principio de efectividad en la aplicación del art. 101 TFUE al no hacer expresa imposición de las costas porque la pretensión de los demandantes no había sido plenamente estimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

