Sentencia Civil 1487/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 1487/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6064/2020 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1487/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101417

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4542

Núm. Roj: STS 4542:2025

Resumen:
Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo abonado por aplicación de tal cláusula. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., por la transmisión acordada por la autoridad portuguesa por la insolvencia de Banco Espirito Santo, S.A., respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Desestimación del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.487/2025

Fecha de sentencia: 27/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6064/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6064/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1487/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 630/2020, de 5 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2277/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Valladolid, sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de Dª María José Cosmea Rodríguez y D. Jorge Monclús Sancho.

Son parte recurrida D.ª Bárbara y D. Santiago, representados por el procurador D. David Vaquero Gallego y bajo la dirección letrada de D. Florencio Bermúdez Benito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Bárbara y D. Santiago interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banc, S.A., Sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Valladolid y que finalizó por sentencia núm. 1869/2019, de 17 de julio, que estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la firma, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., Sucursal en España. La representación de D.ª Bárbara y D. Santiago se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 889/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 630/2020, de 5 de octubre, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la entidad demandada deberá restituir a los actores las sumas abonadas en exceso por estos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo litigiosa solamente desde el mes de septiembre de 2014 hasta que deje de aplicarse, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas ocasionadas en primera y segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito, por declara la legitimación pasiva ad causamde Novo Banco SA Sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2025, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]

»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».

3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

4.-El 18 de julio de 2007, D.ª Bárbara y D. Santiago habían suscrito una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula de interés mínimo o «cláusula suelo».

La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.

5.-D.ª Bárbara y D. Santiago interpusieron, en el año 2017, una demanda contra Novo Banco en la que, en lo que aquí interesa, solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirles las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula suelo no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.

7.-El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la firma hasta el fin de su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con expresa imposición de costas.

8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la entidad demandada deberá restituir a los actores las sumas abonadas en exceso por estos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo litigiosa solamente desde el mes de septiembre de 2014 hasta que deje de aplicarse, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas ocasionadas en primera y segunda instancia.

En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia, tras hacer referencia al proceso de reestructuración y resolución de BES llevado a cabo por el Banco de Portugal y Decisiones adoptadas en el curso de tal proceso, a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001, a la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito y a la STS de Pleno de 6 de junio de 2019, concluyó:

«Reconoce en su consecuencia el Tribunal Supremo la imposibilidad de exigir a Novo Banco responsabilidades que no le hayan sido transmitidas en función de lo dispuesto en las citadas Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, exclusiones que se ajustan a la legislación antes comentada. En su consecuencia Novo Banco no se halla pasivamente legitimada para soportar acciones restitutorias en reclamación de cantidades que indebidamente hayan abonado los prestatarios a Banco Espirito Santo, pues se trata de créditos derivados de la nulidad de cláusulas en la que el prestamista era Banco Espirito Santo, siendo este quien se vio exonerado del pago de dichas responsabilidades».

Sin embargo, a continuación, añadió:

«Ahora bien, una cosa son los créditos que los prestatarios pudieran ostentar frente a BES como consecuencia de la aplicación que en su día dicha entidad efectuó de las cláusulas contempladas en el contrato de préstamo que con aquellos concertó, respecto de los cuales como decimos carece de legitimación pasiva Novo Banco para soportar su reclamación, y otra distinta las acciones enderezadas a la declaración de nulidad de clausulas contempladas en dicho contrato en el que Novo Banco ostenta ahora la cualidad de prestamista y cuya aplicación va en su caso a realizarse por este. Respecto de dichas acciones declarativas de nulidad entendemos que si se halla pasivamente legitimado Novo Banco para soportarlas, pues es este quien, como consecuencia de las resoluciones administrativas citadas adoptadas por la autoridad nacional portuguesa competente, ostenta la condición de prestamista al habérsele transmitido el negocio bancario y quien en su caso puede hacer uso, y de hecho viene haciéndolo, de las facultades que dichas clausulas le confieren. La aplicación de dichas clausulas puede generar a su vez facultades o créditos en favor no ya de BES sino de Novo Banco, por lo que será este, en cuanto beneficiario de los mismos, frente a quien deberá postularse la nulidad de dichas clausulas e interesarse los efectos restitutorios correspondientes en la medida en que se ha beneficiado y va a seguir beneficiándose de su aplicación.

»Así sucede en relación a la cláusula contractual cuya nulidad se interesa en demanda. Dicha cláusula suelo viene siendo aplicada por Novo Banco S.A en su condición de actual prestamista, siendo el mismo quien ha venido percibiendo en concepto de intereses remuneratorios , y quien va a seguir haciéndolo hasta el final de la vida del préstamo, cantidades por las cuotas mensuales que superan las que habrían correspondido caso de aplicarse el tipo de interés variable contemplado en el contrato que en su día se concertó con Banco Espirito Santo a quien ha sucedido en la condición de prestamista. En su consecuencia consideramos que Novo Banco S.A se halla pasivamente legitimado para soportar la acción de nulidad de la cláusula suelo y la acción restitutoria derivada de la misma. Mas esta última solamente en relación a las cantidades que haya percibido en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde el mes de septiembre de 2014 en que se operó en su favor, por la decisión antes comentada del Banco de Portugal de fecha 14 de agosto de 2014, la transmisión de los activos y pasivos del Banco Espirito Santo.

»En su consecuencia y no cuestionándose en el recurso la nulidad por abusividad de la cláusula suelo objeto del procedimiento, ha de revocarse en parte la sentencia de instancia, limitando los efectos restitutorios anudados a dicha cláusula solo a partir de la fecha en que Novo Banco S.A integró en su patrimonio los activos y pasivos de la entidad prestamista original y procedió a percibir los intereses remuneratorios derivados del préstamo».

9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de apelación, basada en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.-En el encabezamiento del motivo, Novo Banco denuncia la infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril sobre Saneamiento y Liquidación de Entidades de Crédito, por declarar la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., Sucursal en España, respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal.

2.-En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante, créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de las acciones ejercitadas por el demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 y 10 de la Directiva 2001/24/CE. Se insiste, a lo largo del recurso, que las responsabilidades reclamadas en el procedimiento, tanto anteriores como posteriores a la creación de Novo Banco, que se derivan de una declaración de nulidad de una cláusula inserta en un contrato celebrado por BES devienen de un acto ilícito celebrado por éste, por lo que, según las Decisiones del Banco de Portugal, son responsabilidades que no se transfirieron a Novo Banco.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión.

1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.

2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.

3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Al contrario, consta que continuó aplicándose (según reconoce la propia demandada, hasta el mes de mayo de 2017). Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.

La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuestos por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 630/2020, de 5 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 889/2019.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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