Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1493/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 584/2021 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1493/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101421
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4546
Núm. Roj: STS 4546:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 584/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 584/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 858/2020, de 18 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1107/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula, nulidad de la cláusula relativa a gastos y nulidad de la cláusula relativa a interés de demora.
Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo.
Son parte recurrida D. Rosendo y D.ª Carla, representados por la procuradora D.ª Teresa Guerrero Casado y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Jáimez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Rosendo y D.ª Carla interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada y que finalizó por sentencia núm. 95/2020, de 29 de enero, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula relativa a gastos y de la cláusula relativa al interés de demora insertas en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 9.1 y 10 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
«Segundo.- Infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito».
«Tercero.- Infracción del artículo 5.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
«Cuarto.- Infracción del artículo 10 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
Fundamentos
«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]
»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».
En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):
«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, ya iniciado este litigio, cuya primera parte tenía este contenido:
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
»Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
»La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación al que se hará referencia en el siguiente párrafo.
La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.
«[...] La autoridad de resolución, como es el Banco de Portugal, puede acordar transmitir a la entidad puente, como es Novo Banco, todos o parte de los activos y pasivos de una entidad objeto de resolución, como es Banco Espíritu Santo. En este caso, el Banco de Portugal especificó que no se transmitían
»De conformidad con lo establecido en el art. 19 de la Ley 1/2015, de 18 de junio, las medidas de resolución, como las acordadas, surtirán, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.
»Así parece haberlo entendido el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 323/2019, de 6 de junio.
»Ahora bien, el propio Novo Banco, reconoce en su contestación a la demanda, que, en la reunión de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, en su ANEXO 2C, cuando se acordó que no se traspasaba a Novo Banco, "
»En el mismo documento, en el subapartado (vi), como indicó este Tribunal en su sentencia de 15 de mayo de 2020, no se utiliza la expresión "alegada", ni otra similar para referirse a las indemnizaciones y créditos resultantes de la anulación de operaciones realizadas por BES como prestador de servicios financieros o de inversión sin ningún tipo de limitación, y ello, según parece, porque no se trataba de excluir como en nuestro caso las indemnizaciones anteriores.
»No se utiliza, en la exclusión que nos ocupa, que como excepción a la regla general de transmisión no pude interpretarse extensivamente, la expresión "nacidas" o "surgidas" o similar (relativos a los créditos o indemnizaciones derivadas de la anulación de cláusulas de contratos de préstamo), que pudiera hacernos seguir la tesis de la recurrente, responsabilidades anteriores a la transmisión a 3 de agosto de 2014 derivadas de la anulación de cláusulas de contratos de préstamo. Sólo se emplea la expresión "alegada", que es la única que, como participio pasado, permite establecer una distinción temporal.
»Esta diferenciación temporal no se refiere al momento en que nace o surge la responsabilidad, como entiende el Banco demandado, sino que se refiere, únicamente, al tiempo de la alegación, de modo que, no tratándose aquí del examen de la nulidad de cláusulas del contrato de préstamo, alegadas antes de 3 de agosto de 2014, ni de créditos o indemnizaciones derivadas de tales pretensiones, no podemos estimar, en la dudosa interpretación de la exclusión de la transmisión, incluida en ella la acción que nos ocupa, alegándose la nulidad después de agosto de 2014.
»Por tanto, como en la sentencia de 15 de mayo de 2020, debemos rechazar la falta de legitimación pasiva, ateniendo al tiempo verbal de la expresión "alegada", que también parece tomarse en consideración en la sentencia de la sección 8 de Alicante de 3 de febrero de 2020, para desestimar la excepción examinada.
»Esta interpretación además entendemos que es la que mejor se ajusta al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, pues en otro caso dificultaría en exceso las reclamaciones del consumidor, pudiéndole disuadir del ejercer de sus derechos, en un contexto de imprecisión de la norma sobre el alcance de la transmisión y de las responsabilidades transmitidas. En otro caso, respecto de la cláusula suelo, el consumidor tendría que demandar a Novo Banco para la declaración de nulidad y la recuperación en todo caso de lo pagado en exceso, parece que después de 3 de agosto de 2014, y a Banco Espíritu Santo (BES), para obtener la restitución de lo pagado antes de la transmisión, pero sin descartar también la necesidad de ejercer la primera acción también contra el último, como establece la sentencia de la sección 1 de 16 de junio de 2020 de la AP de Pontevedra,
El citado anexo 2 del acuerdo mencionaba algunos pasivos que estaban, no obstante, excluidos de la transferencia a Novo Banco y que, por tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos pasivos figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas».
«[...] se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
«61. Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI, C 85/12, EU:C:2013:697, apartado 38).
»62. Sin embargo, en el caso de autos, es preciso subrayar que, como se desprende de los apartados 26 y 29 de la presente sentencia, las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, que modificaron, con efectos retroactivos, la Decisión de agosto de 2014, y, muy especialmente, la imputación de la responsabilidad inherente a la celebración con VR [la demandante en aquel litigio] del contrato de compraventa de participaciones, se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso, incoado para que se declarara tal responsabilidad. En efecto, dichas Decisiones pretenden precisamente hacer inoperante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria de 15 de octubre de 2015, al cuestionar la interpretación que dicho tribunal había efectuado de la Decisión de agosto de 2014. Como resulta del apartado 19 de la presente sentencia, las citadas Decisiones se refieren expresamente a la demanda interpuesta por VR para establecer, contrariamente a la referida sentencia, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco.
»63. Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24 , como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
»Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
»Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado».
«Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas establecidas en los apartados 1 a 3 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado relativa a esas medidas dispongan otra cosa».
«Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento».
En esta sentencia, el TJUE declaró que «los artículos 3, apartado 2 , y 6 de la Directiva 2001/24, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».
«144. En el presente asunto, el reconocimiento de los efectos de las medidas de saneamiento en el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 2001/24, implica que permanezcan en el patrimonio de BES la responsabilidad y las contingencias relacionadas con la aplicación de intereses excesivos por el período de ejecución del contrato de préstamo hipotecario anterior a la adopción de la decisión de agosto de 2014. Pues bien, la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen.
»145. En efecto, si la protección otorgada por la Directiva 93/13 autorizara a todos los consumidores del Estado miembro de acogida que fueran acreedores de la entidad de crédito inviable a oponerse al reconocimiento de las medidas mediante las que el Estado miembro de origen decidió el reparto de responsabilidades patrimoniales entre dicha entidad de crédito y el banco puente, la intervención de las autoridades públicas de este Estado miembro, cuya finalidad es garantizar la protección de la estabilidad del sistema bancario, podría verse privada de todo efecto útil en todos los Estados miembros en los que la entidad de crédito inviable tuviera sucursales».
Y finalmente concluye que:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, han de mantenerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 95/2020, de 29 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Granada.
- Revocar dicha sentencia en lo relativo al pronunciamiento que condena a Novo Banco S.A., Sucursal en España, a restituir a la parte demandante las cantidades pagadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014 en aplicación de la cláusula que establece el límite inferior a la variación del interés.
- Mantener los demás pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a la impugnación formulada.
- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

