Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 1491/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 65/2021 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1491/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101467
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4665
Núm. Roj: STS 4665:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2025
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 65/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 65/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión de sentencia firme, promovidas por el procurador D. José Antonio Pérez Casado y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Ramos Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia n.º 554/2019, de 18 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el recurso de apelación n.º 1491/2018. Han sido parte demandada D.ª Inés, representada por la procuradora D.ª Sonsoles Díaz-Varela Arrese y bajo la dirección letrada de D.ª Milagros Herrera Estrada.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Por resolución de 8 de septiembre de 2025, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.
Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).
Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.
El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.
La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por resolución de 8 de septiembre de 2025, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.
Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).
Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.
El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.
La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).
Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.
El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.
La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
