Sentencia Civil 1491/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 1491/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 65/2021 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1491/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101467

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4665

Núm. Roj: STS 4665:2025

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme. Plazo de caducidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.491/2025

Fecha de sentencia: 27/10/2025

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 65/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 65/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1491/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 27 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión de sentencia firme, promovidas por el procurador D. José Antonio Pérez Casado y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Ramos Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia n.º 554/2019, de 18 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el recurso de apelación n.º 1491/2018. Han sido parte demandada D.ª Inés, representada por la procuradora D.ª Sonsoles Díaz-Varela Arrese y bajo la dirección letrada de D.ª Milagros Herrera Estrada.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.-El procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando «dicte en su día la revisión de dicha sentencia con expresa imposición de las costas a Dª Inés».

SEGUNDO.-Por auto de fecha 18 de enero de 2022, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2025, la procuradora D.ª Sonsoles Díaz-Varela Arrese se personó en nombre y representación de D.ª Inés, en calidad de demandada, y contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por resolución de fecha 16 de junio de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

Por resolución de 8 de septiembre de 2025, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Pretensión del demandante de revisión

1.-D. Jose Antonio presentó una demanda de revisión respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018, en un procedimiento de divorcio contencioso.

Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).

2.-La parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme fundamenta su pretensión revisora en que posteriormente al dictado de dicha sentencia tuvo conocimiento de que la Sra. Inés había contraído un nuevo matrimonio el 18 de mayo de 2019. Lo que considera que justifica la revisión de la sentencia tanto por el art. 510.1.1º LEC (documento recobrado), como por el art. 510.1.4º LEC (maquinación fraudulenta).

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada de revisión

Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO.- Incumplimiento del plazo de caducidad para la presentación de la demanda. Desestimación

1.-El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada ( art. 512.1 LEC) , pero fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión ( art. 512.2 LEC) . En efecto, la demanda se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020. Es decir, en el caso más favorable para el demandante, la demanda podría haberla presentado, como mínimo, en diciembre de 2020, porque ya en esa fecha tenía elementos suficientes para consultar el Registro Civil e interponer la demanda.

2.-Como recuerdan los autos de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) y 16 de febrero de 2023 (revisión 36/2022), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe su interrupción.

3.-En consecuencia, la demanda de revisión debe ser desestimada.

QUINTO.- Costas y depósito

La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Jose Antonio respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018.

2.º-Imponer al demandante las costas de este proceso de revisión y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando «dicte en su día la revisión de dicha sentencia con expresa imposición de las costas a Dª Inés».

SEGUNDO.-Por auto de fecha 18 de enero de 2022, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2025, la procuradora D.ª Sonsoles Díaz-Varela Arrese se personó en nombre y representación de D.ª Inés, en calidad de demandada, y contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por resolución de fecha 16 de junio de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

Por resolución de 8 de septiembre de 2025, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Pretensión del demandante de revisión

1.-D. Jose Antonio presentó una demanda de revisión respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018, en un procedimiento de divorcio contencioso.

Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).

2.-La parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme fundamenta su pretensión revisora en que posteriormente al dictado de dicha sentencia tuvo conocimiento de que la Sra. Inés había contraído un nuevo matrimonio el 18 de mayo de 2019. Lo que considera que justifica la revisión de la sentencia tanto por el art. 510.1.1º LEC (documento recobrado), como por el art. 510.1.4º LEC (maquinación fraudulenta).

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada de revisión

Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO.- Incumplimiento del plazo de caducidad para la presentación de la demanda. Desestimación

1.-El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada ( art. 512.1 LEC) , pero fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión ( art. 512.2 LEC) . En efecto, la demanda se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020. Es decir, en el caso más favorable para el demandante, la demanda podría haberla presentado, como mínimo, en diciembre de 2020, porque ya en esa fecha tenía elementos suficientes para consultar el Registro Civil e interponer la demanda.

2.-Como recuerdan los autos de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) y 16 de febrero de 2023 (revisión 36/2022), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe su interrupción.

3.-En consecuencia, la demanda de revisión debe ser desestimada.

QUINTO.- Costas y depósito

La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Jose Antonio respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018.

2.º-Imponer al demandante las costas de este proceso de revisión y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante de revisión

1.-D. Jose Antonio presentó una demanda de revisión respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018, en un procedimiento de divorcio contencioso.

Dicha sentencia revocó en parte la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia núm. 6 de Marbella (procedimiento núm. 995/2017), en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de D. Jose Antonio, Dña. Inés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y atribuir a su favor el uso del domicilio familiar hasta la venta del inmueble o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (la sentencia de primera instancia había establecido un uso alternativo, como se había acordado en el auto de medidas previas de 11 de octubre de 2017).

2.-La parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme fundamenta su pretensión revisora en que posteriormente al dictado de dicha sentencia tuvo conocimiento de que la Sra. Inés había contraído un nuevo matrimonio el 18 de mayo de 2019. Lo que considera que justifica la revisión de la sentencia tanto por el art. 510.1.1º LEC (documento recobrado), como por el art. 510.1.4º LEC (maquinación fraudulenta).

SEGUNDO.- Oposición de la parte demandada de revisión

Dña. Inés, parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de caducidad del art. 512.2 LEC; (ii) el documento que se dice recobrado no fue decisivo del fallo; (iii) no hubo maquinación fraudulenta, porque cuando se interpuso el recurso de apelación la Sra. Inés todavía no había contraído el segundo matrimonio.

TERCERO.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal informó que: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC, porque se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020; (ii) es dudoso que el demandante no hubiera podido obtener la certificación del segundo matrimonio, al tratarse de un registro público, antes de la sentencia de segunda instancia contra la que ahora se dirige; (iii) el silencio de la demandada sobre su nuevo matrimonio no puede calificarse de actividad conscientemente dirigida a provocar indefensión mediante el empleo de astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que constituyan nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la sentencia firme obtenida. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO.- Incumplimiento del plazo de caducidad para la presentación de la demanda. Desestimación

1.-El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada ( art. 512.1 LEC) , pero fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión ( art. 512.2 LEC) . En efecto, la demanda se presentó el 27 de julio de 2021, cuando las devoluciones por parte de la demandada de los pagos de la pensión compensatoria tuvieron lugar ya en octubre de 2020 y las vigilancias de los detectives privados contratados por el demandante se desarrollaron del 27 de mayo al 2 de junio y del 27 de octubre al 8 de diciembre, todos de 2020. Es decir, en el caso más favorable para el demandante, la demanda podría haberla presentado, como mínimo, en diciembre de 2020, porque ya en esa fecha tenía elementos suficientes para consultar el Registro Civil e interponer la demanda.

2.-Como recuerdan los autos de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) y 16 de febrero de 2023 (revisión 36/2022), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe su interrupción.

3.-En consecuencia, la demanda de revisión debe ser desestimada.

QUINTO.- Costas y depósito

La desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición al demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido para la formulación de la demanda, tal y como ordena el art. 516.2º LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Jose Antonio respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018.

2.º-Imponer al demandante las costas de este proceso de revisión y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Jose Antonio respecto de la sentencia núm. 554/2019, de 18 de junio, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 1491/2018.

2.º-Imponer al demandante las costas de este proceso de revisión y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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