Sentencia Civil 1501/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 1501/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5617/2020 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1501/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101481

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4679

Núm. Roj: STS 4679:2025

Resumen:
Acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la administración sanitaria. Desestimación de la reclamación administrativa previa. Imposibilidad de acudir a la vía civil para revisar un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.501/2025

Fecha de sentencia: 27/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5617/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5617/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1501/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 27 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 234/2020, de 24 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1045/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, sobre acción directa frente a la aseguradora de la administración sanitaria.

Es parte recurrente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Esther Parrondo Centoira y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés.

Es parte recurrida D. Jose Ángel, representado por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y bajo la dirección letrada de D.ª Purificación Pérez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, en la que solicitaba:

«[...] reconozca la negligencia médica descrita y la cobertura de dicha aseguradora, y la condene al pago de noventa mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (90.358,40 €).

»Subsidiariamente a lo anterior, condene a Zurich Insurance al pago de noventa mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (90.358,44 €) menos la suma que por franquicia u otra condición contractual deba deducirse, en caso de que ésta exista y sea aplicable al caso.

»En cualquier caso, condene a Zurich Insurance al pago de los intereses devengados conforme al artículo 20 LCS y relacionados, debiendo cuantificarse desde la fecha de la intervención hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad reclamada.

»Asimismo, condene a Zurich Insurance al pago de las costas causadas».

2.-La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, que la registró con el n.º 1045/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Sonsoles Pesqueira Puyol, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestó a la demanda. Solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, dictó la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, cuyo fallo dispone:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y condeno a la entidad aseguradora a abonar al demandante el importe de sesenta y ocho mil doscientos veintidós euros con veintiocho céntimos (68.222,28€) al que deberá adicionarse el que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, a contar desde el día 27 de marzo de 2015, fecha de comunicación del siniestro a la entidad aseguradora y, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento.

»No procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España. La representación de D. Jose Ángel se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 861/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 234/2020, de 24 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Sonsoles Pesqueira Puyol, en representación de Zurich Global Insurance PLC, Sucursal en España, interpuso un recurso de casación, cuyo motivo único fue:

«Único.- Interés casacional: oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sentencia de Pleno dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 5 de junio de 2019, sentencia nº 321/2019 y Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, sentencia nº 579/2019 de 5 de noviembre, rec. 1914/2017, respecto a la falta de legitimación pasiva de las Aseguradoras de la Administración Pública en los supuestos en los que consta resolución administrativa firme en la que ha quedado ventilada la responsabilidad del asegurado. La sentencia recurrida infringe el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro al condenar a mi mandante al pago de una indemnización cuando la falta de responsabilidad de nuestro asegurado ha quedado firme e inatacable. En virtud del principio de solidaridad entre Aseguradora y asegurado, la responsabilidad de éste es condición absoluta para que exista responsabilidad de su Aseguradora».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó el auto de 11 de enero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Jose Ángel se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar, previa designación como ponente a la que lo es en este trámite.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes a los efectos decisorios del recurso.

El 1 de octubre de 2014, D. Jose Ángel fue intervenido de vasectomía bilateral.

Tras ser dado de alta, el 2 de octubre de 2014, acudió al servicio de urgencias del centro sanitario de Noain, que emitió un informe en el que constaba la mayor gravedad de la situación del testículo izquierdo.

Transcurridos cuatro días de la operación, D. Jose Ángel fue intervenido quirúrgicamente de urgencia para la extirpación del testículo izquierdo.

D. Jose Ángel formuló una reclamación previa en vía administrativa contra el Servicio Navarro de la Salud, que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2015, al no apreciar responsabilidad. Frente a esta resolución, que agotaba la vía administrativa, podía interponer un recurso contencioso-administrativo.

El reclamante se aquietó a dicha resolución y no la recurrió en vía contencioso-administrativa.

2.-D. Jose Ángel interpuso una demanda contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante, Zurich), en la que solicitaba su condena a indemnizarle en 90.358,44 euros, o subsidiariamente, el importe expresado menos la suma que por franquicia u otra condición contractual debiera deducirse, más los intereses legales y costas.

En la contestación a la demanda, Zurich alegó su falta de legitimación pasiva por el carácter firme de la resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad de la administración, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar al Sr. Jose Ángel en 68.222,28 euros, más el interés legal incrementado en el 50% a contar desde el 27 de marzo de 2015, sin que transcurridos dos años el interés pudiera ser inferior al 20%. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que la resolución dictada en el expediente administrativo carecía de efectos de cosa juzgada, y no vedaba al perjudicado la posibilidad de escoger la vía civil y ejercitar la acción directa contra la aseguradora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada. Alegó que la sentencia recurrida incurrió en un error al no estimar su falta de legitimación pasiva, de acuerdo con la doctrina de las audiencias provinciales que la apreciaban en los supuestos en los que constara una resolución administrativa firme. Invocó la infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

5.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a la parte apelante. Desestimó la falta de legitimación pasiva por considerar que no había resultado controvertido que la entidad demandada era la aseguradora del Servicio Navarro de la Salud. También entendió que, ante la negativa de la aseguradora de asumir la responsabilidad reclamada, el perjudicado podía acudir a la vía civil y ejercitar la acción directa frente a la aseguradora, porque la resolución administrativa carecía de efectos vinculantes en la jurisdicción civil.

5.-Zurich ha interpuesto un recurso de casación, fundado en un motivo único.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.-Formulación. El motivo se funda en la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , y en la oposición a la jurisprudencia de esta sala plasmada en las sentencias 321/2019, de 5 de junio, y 579/2019, de 5 de noviembre, respecto de la falta de legitimación pasiva de las aseguradoras de la administración pública en los supuestos en los que conste una resolución administrativa firme que haya resuelto sobre la responsabilidad del asegurado. Aduce la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 73 LCS al condenar a la aseguradora al pago de una indemnización cuando la falta de responsabilidad del asegurado ha quedado firme e inatacable. Invoca el principio de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado, en virtud del cual, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

2.-En el desarrollo del motivo la recurrente discrepa de la interpretación que hace la Audiencia de la sentencia del pleno de esta sala 321/2019, de 5 de junio, que le lleva a distinguir, de forma errónea, a su juicio, entre las resoluciones administrativas estimatorias firmes, en las que la administración reconoce una indemnización a los perjudicados, y las resoluciones desestimatorias, también firmes. Entiende que de la jurisprudencia de esta sala se infiere que el orden civil no es competente para variar el sentido de la resolución administrativa firme, ya que la posibilidad de un pronunciamiento prejudicial, en los términos del art. 42 LEC, ha quedado vacía de contenido, y el órgano jurisdiccional deberá respetar el sentido de la resolución administrativa. También niega que puedan otorgarse distintos efectos a una resolución administrativa firme según que reconozca o no una indemnización a un perjudicado. Concluye que la Audiencia yerra al desestimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora recurrente.

3. Decisión de la sala. Inviabilidad de la acción. Estimación del recurso

Esta sala ha dictado varias sentencias en casos que planteaban la misma cuestión jurídica: la legitimación pasiva de la aseguradora de la administración sanitaria para la acción directa del art. 76 LCS, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de la responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración asegurada (entre las más recientes, sentencias 1488/2024, de 11 de noviembre, 970/2025, de 17 de junio, 1074/2025, de 7 de julio, y 1281/2025, de 22 de septiembre).

4.-La cuestión jurídica planteada en el recurso viene explicada de forma ilustrativa en la sentencia 169/2024, de 12 de febrero, que compendia la jurisprudencia recaída en la materia y contempla los distintos escenarios que se plantean al perjudicado por una mala praxis en la asistencia sanitaria pública, para la reclamación del daño (vía administrativa, vía contencioso-administrativa y el ejercicio exclusivo de la acción directa frente a la aseguradora en vía civil):

«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

»El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.

»En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

»Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA) .

»b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) , en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA , que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

»Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo , reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos;esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

[...]

»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.

»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA) , y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

»El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho ( arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC) .

[...]

»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' ( sentencia 321/2019 , citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora - tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

»Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

»En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa».

5.-En este caso, con carácter previo a la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación, D. Jose Ángel había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de la Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.-La acción ejercitada en la demanda no puede prosperar, porque la parte demandante optó por la vía administrativa, y la resolución desestimatoria quedó firme, sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ) .

Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.

7.-Así lo ha declarado reiteradamente esta sala, por ejemplo, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre; 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de febrero; 1488/2024, de 11 de noviembre; y 876/2025, de 2 de junio; cuya doctrina resume la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, reproducida por la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre:

«[l]a acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

»Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

»En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme».

8.-Como consecuencia de ello, este motivo único del recurso de casación debe ser estimado, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso de apelación de la parte demandada y desestimar la demanda.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación de la demandada conlleva que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ese recurso.

3.-En cuanto a las costas de la primera instancia, dado que al interponerse la demanda la cuestión controvertida era polémica, con distintos pronunciamientos judiciales al respecto, hasta el punto que el juzgado de primera instancia y la Audiencia consideraron competente a la jurisdicción civil, lo que, incluso, motivó que la sentencia 321/2019, de 5 de junio, fuera de pleno, procede no imponer al demandante las costas de la primera instancia en uso de las facultades que a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC ( sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre).

4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y pare el recurso de apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la sentencia 234/2020, de 24 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 861/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada, y con revocación de la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1045/2016, desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Jose Ángel contra la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º-Devolver a la parte demandada los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, en la que solicitaba:

«[...] reconozca la negligencia médica descrita y la cobertura de dicha aseguradora, y la condene al pago de noventa mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (90.358,40 €).

»Subsidiariamente a lo anterior, condene a Zurich Insurance al pago de noventa mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (90.358,44 €) menos la suma que por franquicia u otra condición contractual deba deducirse, en caso de que ésta exista y sea aplicable al caso.

»En cualquier caso, condene a Zurich Insurance al pago de los intereses devengados conforme al artículo 20 LCS y relacionados, debiendo cuantificarse desde la fecha de la intervención hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad reclamada.

»Asimismo, condene a Zurich Insurance al pago de las costas causadas».

2.-La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, que la registró con el n.º 1045/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Sonsoles Pesqueira Puyol, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestó a la demanda. Solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, dictó la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, cuyo fallo dispone:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y condeno a la entidad aseguradora a abonar al demandante el importe de sesenta y ocho mil doscientos veintidós euros con veintiocho céntimos (68.222,28€) al que deberá adicionarse el que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en un cincuenta por ciento, a contar desde el día 27 de marzo de 2015, fecha de comunicación del siniestro a la entidad aseguradora y, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento.

»No procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España. La representación de D. Jose Ángel se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 861/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 234/2020, de 24 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Sonsoles Pesqueira Puyol, en representación de Zurich Global Insurance PLC, Sucursal en España, interpuso un recurso de casación, cuyo motivo único fue:

«Único.- Interés casacional: oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sentencia de Pleno dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 5 de junio de 2019, sentencia nº 321/2019 y Sentencia dictada por la Sala de lo Civil, sentencia nº 579/2019 de 5 de noviembre, rec. 1914/2017, respecto a la falta de legitimación pasiva de las Aseguradoras de la Administración Pública en los supuestos en los que consta resolución administrativa firme en la que ha quedado ventilada la responsabilidad del asegurado. La sentencia recurrida infringe el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro al condenar a mi mandante al pago de una indemnización cuando la falta de responsabilidad de nuestro asegurado ha quedado firme e inatacable. En virtud del principio de solidaridad entre Aseguradora y asegurado, la responsabilidad de éste es condición absoluta para que exista responsabilidad de su Aseguradora».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó el auto de 11 de enero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Jose Ángel se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar, previa designación como ponente a la que lo es en este trámite.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes a los efectos decisorios del recurso.

El 1 de octubre de 2014, D. Jose Ángel fue intervenido de vasectomía bilateral.

Tras ser dado de alta, el 2 de octubre de 2014, acudió al servicio de urgencias del centro sanitario de Noain, que emitió un informe en el que constaba la mayor gravedad de la situación del testículo izquierdo.

Transcurridos cuatro días de la operación, D. Jose Ángel fue intervenido quirúrgicamente de urgencia para la extirpación del testículo izquierdo.

D. Jose Ángel formuló una reclamación previa en vía administrativa contra el Servicio Navarro de la Salud, que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2015, al no apreciar responsabilidad. Frente a esta resolución, que agotaba la vía administrativa, podía interponer un recurso contencioso-administrativo.

El reclamante se aquietó a dicha resolución y no la recurrió en vía contencioso-administrativa.

2.-D. Jose Ángel interpuso una demanda contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante, Zurich), en la que solicitaba su condena a indemnizarle en 90.358,44 euros, o subsidiariamente, el importe expresado menos la suma que por franquicia u otra condición contractual debiera deducirse, más los intereses legales y costas.

En la contestación a la demanda, Zurich alegó su falta de legitimación pasiva por el carácter firme de la resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad de la administración, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar al Sr. Jose Ángel en 68.222,28 euros, más el interés legal incrementado en el 50% a contar desde el 27 de marzo de 2015, sin que transcurridos dos años el interés pudiera ser inferior al 20%. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que la resolución dictada en el expediente administrativo carecía de efectos de cosa juzgada, y no vedaba al perjudicado la posibilidad de escoger la vía civil y ejercitar la acción directa contra la aseguradora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada. Alegó que la sentencia recurrida incurrió en un error al no estimar su falta de legitimación pasiva, de acuerdo con la doctrina de las audiencias provinciales que la apreciaban en los supuestos en los que constara una resolución administrativa firme. Invocó la infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

5.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a la parte apelante. Desestimó la falta de legitimación pasiva por considerar que no había resultado controvertido que la entidad demandada era la aseguradora del Servicio Navarro de la Salud. También entendió que, ante la negativa de la aseguradora de asumir la responsabilidad reclamada, el perjudicado podía acudir a la vía civil y ejercitar la acción directa frente a la aseguradora, porque la resolución administrativa carecía de efectos vinculantes en la jurisdicción civil.

5.-Zurich ha interpuesto un recurso de casación, fundado en un motivo único.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.-Formulación. El motivo se funda en la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , y en la oposición a la jurisprudencia de esta sala plasmada en las sentencias 321/2019, de 5 de junio, y 579/2019, de 5 de noviembre, respecto de la falta de legitimación pasiva de las aseguradoras de la administración pública en los supuestos en los que conste una resolución administrativa firme que haya resuelto sobre la responsabilidad del asegurado. Aduce la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 73 LCS al condenar a la aseguradora al pago de una indemnización cuando la falta de responsabilidad del asegurado ha quedado firme e inatacable. Invoca el principio de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado, en virtud del cual, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

2.-En el desarrollo del motivo la recurrente discrepa de la interpretación que hace la Audiencia de la sentencia del pleno de esta sala 321/2019, de 5 de junio, que le lleva a distinguir, de forma errónea, a su juicio, entre las resoluciones administrativas estimatorias firmes, en las que la administración reconoce una indemnización a los perjudicados, y las resoluciones desestimatorias, también firmes. Entiende que de la jurisprudencia de esta sala se infiere que el orden civil no es competente para variar el sentido de la resolución administrativa firme, ya que la posibilidad de un pronunciamiento prejudicial, en los términos del art. 42 LEC, ha quedado vacía de contenido, y el órgano jurisdiccional deberá respetar el sentido de la resolución administrativa. También niega que puedan otorgarse distintos efectos a una resolución administrativa firme según que reconozca o no una indemnización a un perjudicado. Concluye que la Audiencia yerra al desestimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora recurrente.

3. Decisión de la sala. Inviabilidad de la acción. Estimación del recurso

Esta sala ha dictado varias sentencias en casos que planteaban la misma cuestión jurídica: la legitimación pasiva de la aseguradora de la administración sanitaria para la acción directa del art. 76 LCS, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de la responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración asegurada (entre las más recientes, sentencias 1488/2024, de 11 de noviembre, 970/2025, de 17 de junio, 1074/2025, de 7 de julio, y 1281/2025, de 22 de septiembre).

4.-La cuestión jurídica planteada en el recurso viene explicada de forma ilustrativa en la sentencia 169/2024, de 12 de febrero, que compendia la jurisprudencia recaída en la materia y contempla los distintos escenarios que se plantean al perjudicado por una mala praxis en la asistencia sanitaria pública, para la reclamación del daño (vía administrativa, vía contencioso-administrativa y el ejercicio exclusivo de la acción directa frente a la aseguradora en vía civil):

«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

»El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.

»En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

»Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA) .

»b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) , en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA , que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

»Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo , reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos;esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

[...]

»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.

»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA) , y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

»El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho ( arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC) .

[...]

»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' ( sentencia 321/2019 , citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora - tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

»Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

»En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa».

5.-En este caso, con carácter previo a la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación, D. Jose Ángel había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de la Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.-La acción ejercitada en la demanda no puede prosperar, porque la parte demandante optó por la vía administrativa, y la resolución desestimatoria quedó firme, sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ) .

Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.

7.-Así lo ha declarado reiteradamente esta sala, por ejemplo, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre; 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de febrero; 1488/2024, de 11 de noviembre; y 876/2025, de 2 de junio; cuya doctrina resume la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, reproducida por la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre:

«[l]a acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

»Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

»En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme».

8.-Como consecuencia de ello, este motivo único del recurso de casación debe ser estimado, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso de apelación de la parte demandada y desestimar la demanda.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación de la demandada conlleva que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ese recurso.

3.-En cuanto a las costas de la primera instancia, dado que al interponerse la demanda la cuestión controvertida era polémica, con distintos pronunciamientos judiciales al respecto, hasta el punto que el juzgado de primera instancia y la Audiencia consideraron competente a la jurisdicción civil, lo que, incluso, motivó que la sentencia 321/2019, de 5 de junio, fuera de pleno, procede no imponer al demandante las costas de la primera instancia en uso de las facultades que a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC ( sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre).

4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y pare el recurso de apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la sentencia 234/2020, de 24 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 861/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada, y con revocación de la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1045/2016, desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Jose Ángel contra la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º-Devolver a la parte demandada los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes a los efectos decisorios del recurso.

El 1 de octubre de 2014, D. Jose Ángel fue intervenido de vasectomía bilateral.

Tras ser dado de alta, el 2 de octubre de 2014, acudió al servicio de urgencias del centro sanitario de Noain, que emitió un informe en el que constaba la mayor gravedad de la situación del testículo izquierdo.

Transcurridos cuatro días de la operación, D. Jose Ángel fue intervenido quirúrgicamente de urgencia para la extirpación del testículo izquierdo.

D. Jose Ángel formuló una reclamación previa en vía administrativa contra el Servicio Navarro de la Salud, que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2015, al no apreciar responsabilidad. Frente a esta resolución, que agotaba la vía administrativa, podía interponer un recurso contencioso-administrativo.

El reclamante se aquietó a dicha resolución y no la recurrió en vía contencioso-administrativa.

2.-D. Jose Ángel interpuso una demanda contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante, Zurich), en la que solicitaba su condena a indemnizarle en 90.358,44 euros, o subsidiariamente, el importe expresado menos la suma que por franquicia u otra condición contractual debiera deducirse, más los intereses legales y costas.

En la contestación a la demanda, Zurich alegó su falta de legitimación pasiva por el carácter firme de la resolución administrativa desestimatoria de la responsabilidad de la administración, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar al Sr. Jose Ángel en 68.222,28 euros, más el interés legal incrementado en el 50% a contar desde el 27 de marzo de 2015, sin que transcurridos dos años el interés pudiera ser inferior al 20%. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que la resolución dictada en el expediente administrativo carecía de efectos de cosa juzgada, y no vedaba al perjudicado la posibilidad de escoger la vía civil y ejercitar la acción directa contra la aseguradora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada. Alegó que la sentencia recurrida incurrió en un error al no estimar su falta de legitimación pasiva, de acuerdo con la doctrina de las audiencias provinciales que la apreciaban en los supuestos en los que constara una resolución administrativa firme. Invocó la infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

5.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a la parte apelante. Desestimó la falta de legitimación pasiva por considerar que no había resultado controvertido que la entidad demandada era la aseguradora del Servicio Navarro de la Salud. También entendió que, ante la negativa de la aseguradora de asumir la responsabilidad reclamada, el perjudicado podía acudir a la vía civil y ejercitar la acción directa frente a la aseguradora, porque la resolución administrativa carecía de efectos vinculantes en la jurisdicción civil.

5.-Zurich ha interpuesto un recurso de casación, fundado en un motivo único.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.-Formulación. El motivo se funda en la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , y en la oposición a la jurisprudencia de esta sala plasmada en las sentencias 321/2019, de 5 de junio, y 579/2019, de 5 de noviembre, respecto de la falta de legitimación pasiva de las aseguradoras de la administración pública en los supuestos en los que conste una resolución administrativa firme que haya resuelto sobre la responsabilidad del asegurado. Aduce la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 73 LCS al condenar a la aseguradora al pago de una indemnización cuando la falta de responsabilidad del asegurado ha quedado firme e inatacable. Invoca el principio de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado, en virtud del cual, la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista la responsabilidad de su aseguradora.

2.-En el desarrollo del motivo la recurrente discrepa de la interpretación que hace la Audiencia de la sentencia del pleno de esta sala 321/2019, de 5 de junio, que le lleva a distinguir, de forma errónea, a su juicio, entre las resoluciones administrativas estimatorias firmes, en las que la administración reconoce una indemnización a los perjudicados, y las resoluciones desestimatorias, también firmes. Entiende que de la jurisprudencia de esta sala se infiere que el orden civil no es competente para variar el sentido de la resolución administrativa firme, ya que la posibilidad de un pronunciamiento prejudicial, en los términos del art. 42 LEC, ha quedado vacía de contenido, y el órgano jurisdiccional deberá respetar el sentido de la resolución administrativa. También niega que puedan otorgarse distintos efectos a una resolución administrativa firme según que reconozca o no una indemnización a un perjudicado. Concluye que la Audiencia yerra al desestimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora recurrente.

3. Decisión de la sala. Inviabilidad de la acción. Estimación del recurso

Esta sala ha dictado varias sentencias en casos que planteaban la misma cuestión jurídica: la legitimación pasiva de la aseguradora de la administración sanitaria para la acción directa del art. 76 LCS, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de la responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración asegurada (entre las más recientes, sentencias 1488/2024, de 11 de noviembre, 970/2025, de 17 de junio, 1074/2025, de 7 de julio, y 1281/2025, de 22 de septiembre).

4.-La cuestión jurídica planteada en el recurso viene explicada de forma ilustrativa en la sentencia 169/2024, de 12 de febrero, que compendia la jurisprudencia recaída en la materia y contempla los distintos escenarios que se plantean al perjudicado por una mala praxis en la asistencia sanitaria pública, para la reclamación del daño (vía administrativa, vía contencioso-administrativa y el ejercicio exclusivo de la acción directa frente a la aseguradora en vía civil):

«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

»El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.

»En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

»Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA) .

»b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) , en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA , que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

»Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo , reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos;esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

[...]

»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.

»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA) , y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

»El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho ( arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC) .

[...]

»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' ( sentencia 321/2019 , citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora - tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

»Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

»En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa».

5.-En este caso, con carácter previo a la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación, D. Jose Ángel había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de la Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6.-La acción ejercitada en la demanda no puede prosperar, porque la parte demandante optó por la vía administrativa, y la resolución desestimatoria quedó firme, sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ) .

Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.

7.-Así lo ha declarado reiteradamente esta sala, por ejemplo, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre; 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de febrero; 1488/2024, de 11 de noviembre; y 876/2025, de 2 de junio; cuya doctrina resume la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, reproducida por la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre:

«[l]a acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

»Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

»En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme».

8.-Como consecuencia de ello, este motivo único del recurso de casación debe ser estimado, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso de apelación de la parte demandada y desestimar la demanda.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación de la demandada conlleva que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ese recurso.

3.-En cuanto a las costas de la primera instancia, dado que al interponerse la demanda la cuestión controvertida era polémica, con distintos pronunciamientos judiciales al respecto, hasta el punto que el juzgado de primera instancia y la Audiencia consideraron competente a la jurisdicción civil, lo que, incluso, motivó que la sentencia 321/2019, de 5 de junio, fuera de pleno, procede no imponer al demandante las costas de la primera instancia en uso de las facultades que a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC ( sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre).

4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y pare el recurso de apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la sentencia 234/2020, de 24 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 861/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada, y con revocación de la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1045/2016, desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Jose Ángel contra la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º-Devolver a la parte demandada los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la sentencia 234/2020, de 24 de julio, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 861/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada, y con revocación de la sentencia 202/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1045/2016, desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Jose Ángel contra la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º-Devolver a la parte demandada los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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