T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.500/2025
Fecha de sentencia: 27/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5102/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5102/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1500/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Actividades de Transportes y Servicios S.A., representada por el procurador D. Carlos María Gil Cruz, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor, contra la sentencia núm. 356/2020, de 23 de julio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 344/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 333/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia. Ha sido parte recurrida Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A., representada por la procuradora D.ª María Luisa Fos y Fos y bajo la dirección letrada de D.ª Anna Mestre Ruíz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.-El procurador D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de Actividades de Transportes y Servicios S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Plus Ultra Seguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
«en la que se condene a satisfacer a mi representada la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (7.970 €), más los intereses legales; con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
2.-La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, se registró con el núm. 333/2019. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª María Luisa Fos Fos, en representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con la expresa condena en costas a la actora.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia dictó sentencia n.º 328/2019, de 17 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la presente demanda formulada por ACTIVIDADES DE TRANSPORTES Y SERVICIOS, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carlos Gil Cruz, contra PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Maria Luisa Fos i Fos, debo:
»1) Condenar y condeno a dicha compañía demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de 7.970 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto;
»2) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Plus Ultra Seguros S.A. La representación de Actividades de Transportes y Servicios S.L. se opuso al recurso e impugnó la sentencia apelada.
2.-La resolución de estos recursos correspondió a la sección 6.ªde la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 344/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:
«1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA.
»2º) Revocar la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 y en consecuencia SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL ACTIVIDADES DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SL ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA.
»3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora.
»4º) Con devolución del depósito».
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.-El procurador D. Carlos Gil Cruz, en representación de Actividades de Transportes y Servicios S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración de lo prevenido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido en error patente o arbitrariedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.009, recurso nº. 2497/ 2003; Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.009, recurso nº. 2317/2004 y Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre, recurso nº. 611/2005), vulneración afectante al artículo 24 de la Constitución Española».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento por presentar el presente recurso interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el marco aplicativo del artículo 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en su vertiente material.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento por presentar el presente recurso interés casacional al existir oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en el marco aplicativo del artículo 73 de la Ley del a Ley 50/1980 de 8 de octubre.».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Actividades de Transportes y Servicios SL contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 344/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 333/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.»
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2025, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de diciembre de 2016, la empresa transportista Actividades Transportes y Servicios S.L. (en adelante, ATS) y la compañía de seguros Plus Ultra S.A. suscribieron un contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista sobre las actividades del asegurado en el transporte de mercancías terrestre y ferroviario.
2.-El 20 de abril de 2018, un camión de ATS que transportaba un depósito de acero de la compañía mercantil Atecvino S.L. colisionó con un pilar de hormigón y provocó daños en la mercancía transportada por importe de 8270 euros.
3.-Atecvino formuló una reclamación a ATS a través del corredor de seguros que había mediado en la póliza, si bien no consta una reclamación documental a la aseguradora.
4.-ATS formuló una demanda contra Plus Ultra en la que reclamó la suma de 7.970 euros (el importe del daño menos la franquicia pactada), más los intereses del art. 20 LCS.
5.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar resumidamente que la demandante tenía legitimación activa, aunque no se le hubiera reclamado el pago de la indemnización y que no eran oponibles las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora.
6.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la demandante carecía de legitimación activa porque no constaba que la propietaria de la mercancía transportada hubiera efectuado la reclamación de los daños causados. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
7.-ATS interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario de infracción procesal. Único motivo de infracción procesal. Valoración errónea de la prueba testifical
1.- Planteamiento: El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 376 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba testifical.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente y arbitrariedad al negar valor a la prueba testifical practicada en la persona del corredor de seguros, que afirmó que el propietario de la mercancía dañada le había reclamado la indemnización.
2.- Decisión de la Sala: El recurso de infracción procesal debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente (sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; y 215/2013 bis, de 8 de abril), lo que no sucede en este caso, en que la Audiencia Provincial, no niega credibilidad a la declaración del testigo, sino que considera que su testimonio no es suficiente para considerar que la demandante tuviera legitimación activa, ya que, en su criterio, para acreditar que el perjudicado tenía intención de reclamar los daños, tendría que haber mediado una pretensión documental.
3.-Esa valoración de la Audiencia Provincial no es fáctica, sino jurídica. Por lo que no debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del art. 469.1.4º LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con la revisión de la valoración jurídica ( sentencias 77/2014, de 3 de marzo, y 382/2016, de 19 de mayo, entre otras muchas).
Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, sobre la suficiencia de los requisitos para tener legitimación activa, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con dicha valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial.
TERCERO.- Recurso de casación. Primer y segundo motivo. Planteamiento. Admisibilidad. Resolución conjunta
1.- Planteamiento: El primer motivo de casación, denuncia la infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el seguro de responsabilidad civil el hecho dañoso se corresponde con la producción del hecho que general la responsabilidad del asegurado y no con la reclamación del perjudicado.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 73 LCS.
Al desarrollar del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el asegurado tiene legitimación para reclamar a su aseguradora desde el momento en que se produce el hecho causante de la responsabilidad, sin tener que esperar a la reclamación del tercero perjudicado.
3.-Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte demandada no pueden ser atendidos, por cuanto los motivos del recurso identifican la norma sustantiva infringida y la jurisprudencia que, a su criterio, no ha sido respetada por la sentencia recurrida. Lo que es suficiente para su admisión, sin perjuicio del resultado final que corresponda tras su análisis.
4.-Dada la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Configuración del contrato de seguro de responsabilidad civil del porteador. Nacimiento de la obligación del asegurador. Estimación del recurso de casación
1.-Como declaramos en la sentencia 1064/2025, de 2 de julio, la actividad de transporte terrestre de mercancías conlleva una variedad de riesgos para las mercancías que propicia una multiplicidad de intereses asegurables. Y más allá de las denominaciones utilizadas en las pólizas, que a veces no son acertadas o resultan equívocas, lo relevante es que los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercancías. Mientras que el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil.
2.-En este caso, la calificación del contrato no ofrece duda en cuanto a que se trata de un seguro de responsabilidad civil del porteador. Respecto del que ya aclaramos en la misma sentencia antes citada que cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acción contractual contra la compañía de seguros que surge de la propia suscripción de la póliza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitar la acción directa [ex lege]que le confiere el art. 76 LCS.
De tal manera que no hace falta que el tomador/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnización, porque tiene acción propia en cuanto que contratante del seguro ( arts. 1, 18 y 73 LCS) . Aquí, Actividades de Transportes y Servicios no actúa como tercera perjudicada, sino como tomadora del seguro.
3.-Lo anterior tiene su fundamento en que tal y como se configura el seguro de responsabilidad civil en el art. 73 LCS, dicho seguro presupone el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado y se regula como un seguro de daños a su favor, de modo que el titular del derecho a la prestación es éste y no el tercero que no es parte en el contrato, sin perjuicio de la acción directa del mismo frente al asegurador ( art. 76 LCS) . Y lo determinante es que la obligación del asegurado (y consiguientemente, la del asegurador), no depende tanto de la reclamación del perjudicado como de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento a un tercero con cargo al asegurado, porque es la producción del hecho del que nace la deuda de responsabilidad civil lo que determina el siniestro (por todas, sentencias 872/2003, de 19 de septiembre, 477/2009, de 3 de julio, y 87/2011, de 14 de febrero, y las que en ellas se citan).
Lo que, aplicado al seguro de responsabilidad civil del porteador, supone, como también hemos declarado en las sentencias 265/2008, de 16 de abril, y 1064/2025, de 2 de julio, que la responsabilidad civil asegurada nace con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía y la producción de un daño patrimonial, no con el pago de la indemnización. Cuya única excepción es que, por cualquier medio, constara que el perjudicado no iba a reclamar, en cuyo caso, la reclamación del asegurado carecería de causa, en cuanto que no tendría deuda que asumir.
4.-En consecuencia, carece de fundamento que la legitimación activa del asegurado se condicione a una previa acción del perjudicado contra el asegurado para que éste, a su vez, a continuación, pueda accionar contra el asegurador, porque son acciones diferentes y no necesariamente sucesivas, aunque tengan un origen común, el daño antijurídico. Una vez producido éste y constatada la responsabilidad patrimonial del asegurado, se debe entender producido el siniestro y el asegurado puede reclamar a su aseguradora, salvo que conste que el tercero perjudicado no va a reclamar la responsabilidad civil al asegurado/responsable, lo que aquí no sucede.
Como declaró la citada sentencia 265/2008, de 16 de abril (referida también a un seguro de responsabilidad civil del porteador), con cita de otras varias:
«[s]iendo riesgo asegurado mediante el seguro de responsabilidad civil el "del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" ( art. 73 LCS ), un adecuado equilibrio entre el legítimo interés del asegurado en no adelantar su pérdida patrimonial, es decir aquello contra lo que precisamente se aseguró, y el interés no menos legítimo del asegurador en no verse expuesto a una acción directa del perjudicado fundada en el art. 76 de la misma ley tras haber pagado a su asegurado, aconseja la solución de que el asegurador habrá de pagar la indemnización a su asegurado no sólo cuando éste haya indemnizado a su vez al perjudicado sino también cuando hubiera sido requerido por éste a tal efecto».
Y en este caso, el requerimiento del perjudicado al asegurador consta por la declaración testifical del corredor del seguro, sin que la exigencia de reclamación documental que establece la Audiencia Provincial como óbice infranqueable para admitir la legitimación activa del asegurado tenga respaldo legal o jurisprudencial, una vez que ni siquiera cuestiona la veracidad de la declaración del corredor de seguros.
5.-Por lo que el recurso de casación debe ser estimado. Con la consecuencia de casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de primera instancia. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la desestimación de la impugnación formulada por ATS, puesto que no ha formulado ningún motivo de casación relacionado con el único objeto de esa pretensión, que eran las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
3.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación de los recursos de apelación y extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Actividades de Transportes y Servicios S.L. contra la sentencia núm. 356/2020, de 23 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el recurso de apelación núm. 344/2020.
2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia, que casamos y anulamos.
3.º-Desestimar el recurso de apelación de Plus Ultra S.A. contra la sentencia núm. 328/2019, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en el juicio ordinario núm. 333/2019, que confirmamos.
4.º-Imponer a Actividades de Transportes y Servicios S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
5.º-Imponer a Plus Ultra S.A. las costas del recurso de apelación.
6.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
7.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación de los recursos de apelación y extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.