Última revisión
20/11/2025
Sentencia Civil 1498/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4345/2020 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1498/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101507
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4827
Núm. Roj: STS 4827:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4345/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Decimotercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4345/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Marcial, representado por el procurador D. Jacobo García García, bajo la dirección letrada de D. Daniel Madurga Soriano, contra la sentencia n.º 265/2020, dictada el 21 de julio de 2020 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 552/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 598/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, representada por la procuradora D.ª Ana Julia Vaquero Blanco, bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Acebes Navarro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.º)Se declare la nulidad de las cuentas de 2014 y 2015 y el presupuesto de 2016 por no ajustarse a Estatutos;
»2.º) Se condene a la Comunidad a rehacer dichas cuentas y el presupuesto, distribuyendo todo el gasto entre todos los propietarios por coeficiente, sin excluir a ningún propietario de contribuir, ni clasificar las partidas por portales, recalculando los saldos contables individuales y las cuotas vigentes también por coeficiente y reponiendo al demandante los importes que se le hayan aplicado en exceso.
»3°) Eximir al demandante de participación en los gastos que se deriven del presente procedimiento.
»4°) A pagar las costas procesales.»
«Que con estimación de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Marcial contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 (Madrid) representada por la Procuradora, Dña. María Reyes Pinzas de Miguel y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de las cuentas de 2014 y 2015 y el presupuesto de 2016 que deberán rehacerse, redistribuyendo todo el gasto entre todos los propietarios por coeficiente, sin excluir a ningún propietario de contribuir, ni clasificar las partidas por portales, recalculando los saldos contables individuales y las cuotas vigentes también por coeficiente y reponiendo al demandante los importes que se le hayan aplicado en exceso, incluidos los gastos del presente procedimiento, sin declaración expresa en materia de costas procesales.»
«FALLAMOS:
»Que ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 598 de 2016, de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMAMOS la demanda planteada por la representación procesal de D. Marcial, absolvemos a dicha demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO 1.º- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.1.e) en relación con el artículo 9.2 de Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) y artículo 17.6 del mismo texto legal.»
«[...]MOTIVO 2.º- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC cuestión casacional en relación al motivo anteriormente desarrollado. La sentencia de apelación presenta interés casacional por cuanto que se opone a la doctrina jurisprudencial seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantenida por las Audiencias Provinciales en supuestos sustancialmente iguales, como se deduce del análisis comparativo de las sentencias que se dirán.»
«[...]dicte en su día sentencia por la que acuerde inadmitir los motivos del recurso por interés casacional interpuesto de contrario, o desestimarlos por inadmisibilidad, o, en definitiva, directamente desestime dichos motivos, en base a las argumentaciones expuestas en el presente escrito, confirmando en todo caso todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y condenando expresamente en las costas del recurso a la parte recurrente.»
Fundamentos
Alegó que el título constitutivo establecía como único sistema de reparto el criterio de distribución por coeficientes, sin exclusiones ni excepciones respecto de ningún capítulo de gasto ni de ningún propietario. Sin embargo, la Comunidad persistía en estructurar las cuentas en cinco grupos de gastos -el Grupo I comprendía los gastos imputados únicamente a las viviendas, excluyendo íntegramente a los locales (ascensores, energía eléctrica, recogida de basuras en fin de semana y otros relativos a los portales); el Grupo II individualizaba los gastos de cada portal, aun tratándose de portales integrados en un mismo bloque constructivo; el Grupo III repartía por partes iguales los gastos de administración y otros que, a criterio de la Comunidad, debían imputarse a prorrata y no por coeficiente; el Grupo IV era el único distribuido conforme al título constitutivo, por coeficientes y entre todos los propietarios; y el Grupo V atribuía determinados gastos solo a las viviendas y por partes iguales-, de modo que algunas partidas se distribuían a partes iguales y se excluía a ciertos propietarios de otras, práctica que calificó de contraria a la LPH y al título constitutivo.
En consecuencia, la sentencia declaró que el sistema de distribución seguido por la Comunidad, basado en imputar los gastos a los portales que se benefician de cada servicio, era contrario a la LPH y al título constitutivo, y que debía aplicarse el criterio general de reparto conforme a los coeficientes de participación.
En el caso, la Audiencia Provincial aprecia que concurren las condiciones para la validez del sistema aplicado por la Comunidad. En primer lugar, el título constitutivo (escritura de obra nueva y división horizontal) remite expresamente a la LPH y a los estatutos «en relación al reparto de gastos específicos de cada escalera», lo que revela la voluntad de permitir la individualización de ciertos gastos por portales. En segundo lugar, aunque la Comunidad carece de estatutos, la interpretación del título lleva a concluir que ampara la atribución diferenciada de gastos a cada portal. En tercer lugar, las cuentas impugnadas responden a ese criterio, pues agrupan los gastos en varios bloques (I a V), distribuyendo solo el grupo IV por coeficiente general y asignando los restantes en función de los portales o elementos efectivamente beneficiados.
La Audiencia Provincial sostiene que este sistema no vulnera el art. 9.1.e) de la LPH, ya que dicho precepto solo exige aplicar el coeficiente cuando los gastos no son susceptibles de individualización, mientras que, cuando pueden atribuirse objetivamente a determinados portales, es legítimo emplear un reparto distinto. Además, recuerda que la propia Sección ya había confirmado la corrección de ese mismo método en litigios anteriores entre las mismas partes.
Por lo tanto, concluye que los acuerdos de aprobación de cuentas son conformes a derecho, al ajustarse a la LPH y al título constitutivo, pues el sistema de distribución empleado se limita a individualizar los gastos cuando ello es posible, sin modificar las cuotas de participación ni alterar el régimen de coeficientes.
El motivo del recurso es la infracción del art. 9.1.e) en relación con los arts. 9.2 y 17.6 todos de la LPH.
El recurrente alega que la sentencia de apelación vulnera el art. 9.1.e) de la LPH y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -de esta sala se citan las sentencias 6423/1996, de 16 de noviembre, 2065/2000, de 14 de marzo, 3331/2009, de 29 de mayo, 854/2020, de 11 de abril-, al considerar individualizables los gastos de mantenimiento y servicios correspondientes a los distintos portales del conjunto, permitiendo su imputación únicamente a los propietarios de cada uno de ellos.
Sostiene que el título constitutivo no establece un reparto de gastos por portales o escaleras, sino que se limita a prever la posibilidad de hacerlo en el futuro mediante la aprobación de normas de régimen interior, que nunca llegaron a aprobarse. Por ello, el sistema de individualización aplicado por la comunidad carece de amparo estatutario o legal.
Recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 de mayo de 2009), para que determinados gastos comunes puedan ser considerados individualizables -y excluir, por tanto, a algunos propietarios de su pago- es necesario que tal exclusión figure en el título constitutivo, en los estatutos o haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta. No basta con el simple acuerdo mayoritario ni con el hecho de que ciertos propietarios se beneficien más o menos de un servicio, pues la individualización exige la posibilidad de una medición objetiva e independiente del uso, como sucede con los contadores o sistemas de control específicos.
Denuncia asimismo que la sentencia recurrida desconoce la doctrina de la STS de 7 de marzo de 2013, según la cual la práctica prolongada de repartir los gastos de modo distinto al previsto en el título no implica una modificación tácita de éste, sino una situación irregular tolerada.
Sostiene, además, que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos que se citan como infringidos ni conculcado la doctrina jurisprudencial invocada, pues las sentencias que se traen a colación no abordan un caso similar al presente y, por tanto, no resultan de aplicación.
En dicho recurso, la Sala, a diferencia de la Audiencia Provincial -que entendió que lo previsto en el título constitutivo no autorizaba el reparto por portales sin estatutos aprobados por unanimidad-, declaró que el título constitutivo sí facultaba el reparto diferenciado por escaleras o portales, pues, de otro modo, lo previsto en él resultaría «estéril». Consideró, de esta manera: i) que la cláusula permite distribuir los gastos específicos por portales o escaleras; y ii) que también autoriza diferenciar los gastos de garajes y locales respecto de las viviendas, al no formar parte aquellos de una escalera. En consecuencia, interpretó que el título constitutivo habilita la individualización de gastos ( art. 9.1.e LPH) , siempre que dentro de cada grupo se apliquen los coeficientes de participación.
De esta forma: i) validó los grupos I, II y IV, al estar amparados por el título constitutivo y respetar los coeficientes; ii) declaró la nulidad parcial de los grupos III y V, al haberse repartido por partes iguales sin base legal; iii) ordenó que, en el caso, se rehicieran las cuentas de 2010 y 2011 en lo que se refiere a esos dos grupos, aplicando el reparto por coeficiente de participación; y iv) dispuso que, en lo sucesivo, los gastos de tales grupos se distribuyeran también conforme a dicho criterio.
A la vista de lo anterior, es evidente que el recurso de casación debe estimarse en parte para, casando la sentencia y asumiendo la instancia, estimar también en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y estimando la demanda interpuesta tan solo con declaración de nulidad parcial de las cuentas de 2014 y 2015, así como del presupuesto de 2016, a fin de que se rehagan respecto de los grupos III y V, de manera que, manteniendo los conceptos establecidos en los mismos y los obligados al pago, se distribuyan los costes según coeficiente de participación y no de forma igualitaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
