Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1734/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 814/2021 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1734/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100034
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5432
Núm. Roj: STS 5432:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 814/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 814/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de noviembre de 2020 (recurso de apelación n.º 7/2020), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 564/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.
Es parte recurrente D. Cayetano, representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Eva Ventura Díaz.
Es parte recurrida la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección letrada del abogado D. José Ramón Aizpún Bobadilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando la demanda acuerde:
A) declarar la obligación de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas.
B) declarar la obligación de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de someter, anualmente, a la aprobación de la "Asamblea General o Congreso de Representantes" las cuentas de cada ejercicio económico.
C) declarar el derecho de los asociados de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de acceder a toda la documentación contable y asociativa que se relaciona en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones.
D) condenar a Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA):
d.1. a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
d.2 a respetar la voluntad y los fines asociativos, y a respetar los Estatutos fundacionales y la legislación complementaria aplicable; y consiguientemente
d.3. a llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas;
d.4. a permitir y facilitar el acceso de los todos los socios (los fundadores y los de otra clase) a toda la documentación contable y asociativa que se relaciona en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones;
d.5. a informar y a someter a votación y, en su caso, a aprobación de la "Asamblea General o Congreso de Representantes" convocada al efecto, las cuentas anuales que debieron ser formuladas desde su constitución, esto es, desde el ejercicio económico 2002 (en la audiencia previa se modificó por "2000"), hasta el último ejercicio vencido, 2015.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma.»
«Fallo: Estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Albi Murcia, en representación de D. Cayetano, frente la Asociación "Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados" (UIBA), debo condenar y condeno a dicha asociación a rendir cuentas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido, 2015, sometiendo dichas cuentas a la aprobación de la asamblea o congreso de representantes, convocada al efecto. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.»
«La sentencia no se pronuncia sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de las asociaciones que es de 40 días (incongruencia omisiva).»
«En cuanto a la alegación de que la sentencia no se pronuncia sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de las asociaciones de 40 días, alegada por la demandada en el párrafo quinto del fundamento de derecho quinto de su contestación a la demanda (incongruencia omisiva), señalar que en ningún caso se plantea como excepción de prescripción de acción, por lo que habiéndose resuelto el pleito dando conformidad y declarando la procedencia de la acción que se ejercita, no cabe concluir la existencia de incongruencia alguna.»
«Que estimando el recurso de apelación formulado por Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por D. Cayetano, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte demandante, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.»
Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apdo. 1, 2.º del art. 469 LEC, en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC, por incongruencia
2.º Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apdo. 1, 2.º del art. 469 LEC, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, por incurrir la sentencia recurrida en vicio de arbitrariedad.
3.º Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (CE), a que se hace referencia en el apdo. 1, 4.º del art. 469 LEC, concretamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la incongruencia
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Art. 477.2.3.º LEC: Infracción del art. 22 de la Constitución Española por aplicación indebida del art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de Derecho de Asociación.
2.º Art. 477.2.3.º LEC: Infracción del art. 21, letras a) y b), de la LO 1/2002, por el concepto de falta de observancia de ambos apartados en relación con la aplicación indebida del plazo de caducidad del art. 40.3 sobre la verdadera acción instada por el demandante.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 564/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.»
Fundamentos
El juzgado concluyó que no se habían formulado las cuentas anuales en la asociación UIBA para su votación y, en su caso, aprobación por la asamblea general (o congreso de representantes). A este respecto, el juzgado consideró que no se había acreditado que en el orden del día de las convocatorias para las asambleas se incluyeran los asuntos relacionados con las cuentas anuales y, mucho menos, que efectivamente se hubieran tratado tales asuntos en las asambleas. El juzgado entendió que no eran suficientes las declaraciones del Sr. Feliciano (con respecto a que en las asambleas se recibía el informe del presidente sobre gestión, recursos y cuentas, y que se podían pedir los documentos), puesto que ello no constaba en los correspondientes puntos del orden del día de las asambleas ni tampoco en las actas de las mismas. Por otra parte, el juzgado consideró acreditado que la asociación UIBA había procedido a realizar una revisión limitada de cuentas anuales correspondiente a los años 2012 en adelante, en la que la asociación expuso a los auditores los balances de situación correspondientes a los distintos ejercicios.
El juzgado incidió en la obligación legal de la asamblea de aprobar anualmente las cuentas [ art. 14 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, «LODA»)] y a permitir a los asociados acceder a la documentación a través de los órganos de representación. A propósito de esta obligación legal, el juzgado consideró que la misma no podía entenderse cumplida con los documentos aportados en el juicio por la asociación UIBA, referidos a presuntas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios económicos desde 2012 en adelante.
El juzgado desestimó la solicitud de complemento, al considerar que dicha alegación de la asociación demandada (sobre el plazo de 40 días para la impugnación de las actuaciones de las asociaciones), contenida en el fundamento de derecho 5º de su contestación a la demanda, no se había planteado como excepción de prescripción de acción, por lo que, al haber declarado la sentencia que la acción ejercitada era procedente, no existía incongruencia alguna.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por referirse al motivo alegado por la asociación UIBA sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de la asociación, y rechaza la apreciación que hizo el juzgado en el auto por el que desestimó la solicitud de complemento. La audiencia provincial sostiene que en la contestación a la demanda la asociación UIBA sí indicó que la pretensión del Sr. Cayetano debía desestimarse, ya que la pretendida omisión acontecida en las asambleas celebradas en cuanto a la aprobación de cuentas debería haber sido objeto de impugnación, en su caso, en el plazo que prevé el art. 40.3 LODA. Por tanto, la asociación sí planteó de manera concreta la extemporaneidad de esa acción. Además, la audiencia provincial se refiere a la alegación de la asociación respecto de que la rendición de cuentas del mandatario no se daría dentro del ámbito la representación voluntaria, sino en el ámbito de la representación corporativa, por lo que el demandante pretendió eludir el plazo de caducidad (conforme a la naturaleza afirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2016 y de 3 de julio de 2018) que establece el art. 40.3 LODA.
A partir de esta premisa, la audiencia provincial concluye con la estimación de la excepción opuesta por la asociación demandada. A este respecto, indica que el demandante aduce que en las asambleas celebradas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido del año 2015 se ha omitido pronunciamiento alguno sobre aprobación de cuentas de la asociación. Y la audiencia provincial añade: «lo que viene (a) implicar directamente la impugnación de las actas aprobadas en dichas asambleas desde el momento en que se refiere a una omisión contraria a lo establecido legal y estatutariamente, superando en el ejercicio de esa pretensión la previsión o limitación temporal del citado artículo 40.3 de la Ley Orgánica al formularse la demanda en fecha de 25 de mayo de 2016».
La audiencia provincial alude también a otro procedimiento entre las mismas partes (relativo a la impugnación de otro acuerdo adoptado el 27 de mayo de 2016), en el que el demandante hizo expresa referencia al ejercicio de dicha acción de impugnación dentro del plazo de caducidad de 40 días de la LODA.
Por tanto, al estimar la caducidad de la acción ejercitada, la audiencia provincial considera innecesario el examen del segundo motivo del recurso de apelación. Y no hace mención alguna sobre el tercer motivo o alegación de dicho recurso.
El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de los arts. 216 (principio de justicia rogada) y 218.1 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia
En el segundo motivo, con el mismo fundamento ( art. 469.1.2.º LEC) , se alega la infracción del art. 9.3 CE, al considerar que la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad, en relación con la referida incongruencia
Y en el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , derivada de la incongruencia
En el desarrollo del primer motivo, en que se denuncia la incongruencia
El recurrente insiste en que el objeto del litigio no es la impugnación de acuerdos adoptados por la asociación de UIBA, sino la ausencia de los mismos; esto es, una actuación omisiva durante quince años. Por lo que solicita que se condene a la asociación a someter a votación y, en su caso, aprobación de la asamblea las cuentas anuales que debieron ser formuladas de los referidos ejercicios 2000 a 2015.
El recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia
Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.
La pretensión del demandante Sr. Cayetano, contenida en la demanda, era que se condenara a la asociación UIBA a que sometiera a la aprobación de la asamblea general las cuentas anuales que debieron ser formuladas desde el ejercicio 2000 hasta el 2015. Ésta era la tutela jurisdiccional concreta que pedía el demandante y que determinaba el objeto del proceso.
En efecto, tanto en el encabezamiento de la demanda como en el suplico, se indica que se formula
«Demanda de declaración, y subsiguiente condena, en ejercicio de acción de cumplimiento de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y, en su caso, aprobación por la Asamblea General o Congreso de Representantes de la Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados».
Asimismo, en los fundamentos jurídico-materiales de la demanda, se expresa:
«1º Acción que se ejercita.- Artículos 21, 22 y 40 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (Ley de Asociación), respecto de los derechos de los socios a conocer el desarrollo de las actividades y estado de las cuentas de la Asociación, a ejercer su derecho de voto en las Asambleas Generales, y a su deber de cumplir los Estatutos y la legislación aplicable, amparada en el derecho constitucional a obtener tutela judicial ( artículo 24 C.E.) , derivándose de todo ello el ejercicio de acción declarativa y consiguiente condena, de cumplimiento ( artículos 5 LEC y 1088 CC) de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y aprobación, en su caso, por la Asamblea General o Congreso de Representantes».
Sin embargo, la sentencia recurrida considera que:
«Efectivamente el actor aduce que en las asambleas celebradas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido del año 2015, se ha omitido pronunciamiento alguno sobre aprobación de cuentas de la asociación, lo que viene (a) implicar directamente la impugnación de las actas aprobadas en dichas Asambleas desde el momento en que se refiere a una omisión contraria a lo establecido legal y estatutariamente...».
Al proceder así, la audiencia provincial incurre en incongruencia
En el presente supuesto, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia
Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC) , y sí corresponde la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
