Sentencia Civil 1734/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Civil 1734/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 814/2021 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 1734/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100034

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5432

Núm. Roj: STS 5432:2025

Resumen:
Derecho de asociaciones: asociación que no presenta a la aprobación de la asamblea general las cuentas correspondientes a los ejercicios 2000 a 2015: acción de cumplimiento del deber de presentar las cuentas de la asociación para ser aprobadas, en su caso, por la asamblea general, según ordena el art. 14.3 LODA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.734/2025

Fecha de sentencia: 27/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 814/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 814/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1734/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de noviembre de 2020 (recurso de apelación n.º 7/2020), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 564/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

Es parte recurrente D. Cayetano, representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Eva Ventura Díaz.

Es parte recurrida la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección letrada del abogado D. José Ramón Aizpún Bobadilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.D. Cayetano, representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, interpuso el 20 de mayo de 2016 demanda de juicio ordinario contra la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, «en ejercicio de acción de cumplimiento de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y, en su caso, aprobación por la asamblea general o congreso de representantes de la asociación», y en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda acuerde:

A) declarar la obligación de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas.

B) declarar la obligación de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de someter, anualmente, a la aprobación de la "Asamblea General o Congreso de Representantes" las cuentas de cada ejercicio económico.

C) declarar el derecho de los asociados de Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA) de acceder a toda la documentación contable y asociativa que se relaciona en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones.

D) condenar a Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (Asociación UIBA):

d.1. a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

d.2 a respetar la voluntad y los fines asociativos, y a respetar los Estatutos fundacionales y la legislación complementaria aplicable; y consiguientemente

d.3. a llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas;

d.4. a permitir y facilitar el acceso de los todos los socios (los fundadores y los de otra clase) a toda la documentación contable y asociativa que se relaciona en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones;

d.5. a informar y a someter a votación y, en su caso, a aprobación de la "Asamblea General o Congreso de Representantes" convocada al efecto, las cuentas anuales que debieron ser formuladas desde su constitución, esto es, desde el ejercicio económico 2002 (en la audiencia previa se modificó por "2000"), hasta el último ejercicio vencido, 2015.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid y se registró con el n.º 564/2016.

3.La asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, contestó la demanda el 8 de febrero de 2017 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid dictó la sentencia n.º 248/2018, de 20 de diciembre, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Albi Murcia, en representación de D. Cayetano, frente la Asociación "Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados" (UIBA), debo condenar y condeno a dicha asociación a rendir cuentas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido, 2015, sometiendo dichas cuentas a la aprobación de la asamblea o congreso de representantes, convocada al efecto. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.»

5.La asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados solicitó el complemento de la sentencia, alegando -por cuanto ahora interesa- que:

«La sentencia no se pronuncia sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de las asociaciones que es de 40 días (incongruencia omisiva).»

6.Mediante auto de 14 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid desestimó la solicitud de complemento. A este respecto, sostuvo:

«En cuanto a la alegación de que la sentencia no se pronuncia sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de las asociaciones de 40 días, alegada por la demandada en el párrafo quinto del fundamento de derecho quinto de su contestación a la demanda (incongruencia omisiva), señalar que en ningún caso se plantea como excepción de prescripción de acción, por lo que habiéndose resuelto el pleito dando conformidad y declarando la procedencia de la acción que se ejercita, no cabe concluir la existencia de incongruencia alguna.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados.

2.La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, cuyo fallo dispone:

«Que estimando el recurso de apelación formulado por Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por D. Cayetano, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte demandante, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Cayetano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«1.º Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apdo. 1, 2.º del art. 469 LEC, en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC, por incongruencia extra petitade la sentencia recurrida.

2.º Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se hace referencia en el apdo. 1, 2.º del art. 469 LEC, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, por incurrir la sentencia recurrida en vicio de arbitrariedad.

3.º Por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (CE), a que se hace referencia en el apdo. 1, 4.º del art. 469 LEC, concretamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la incongruencia extra petitay/o del vicio de arbitrariedad de la sentencia.»

Los dos motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Art. 477.2.3.º LEC: Infracción del art. 22 de la Constitución Española por aplicación indebida del art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de Derecho de Asociación.

2.º Art. 477.2.3.º LEC: Infracción del art. 21, letras a) y b), de la LO 1/2002, por el concepto de falta de observancia de ambos apartados en relación con la aplicación indebida del plazo de caducidad del art. 40.3 sobre la verdadera acción instada por el demandante.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 564/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 15 de julio de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2025. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2025 se acuerda que la deliberación de estos recursos pase a conocimiento del pleno de esta sala, a cuyo efecto se señala el 12 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o admitidos o no discutidos por las partes:

(i)D. Cayetano (en adelante, el «Sr. Cayetano») impugnó el acuerdo de la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (en lo sucesivo, la «asociación UIBA»), adoptado el 28 de mayo de 2014 y referido a la reelección del Sr. Fernando como presidente de la asociación. Esta demanda fue estimada, por lo que se declaró la nulidad de dicha reelección.

(ii)El 14 de octubre de 2014 la asociación UIBA acordó cesar al Sr. Cayetano en casi todos los cargos que ocupaba en dicha asociación. En concreto, se le cesó en los cargos de secretario adjunto a la presidencia y de miembro del secretariado permanente, con facultades para certificar los acuerdos de la asociación. Sólo se le mantuvo como miembro del senado de la asociación. El Sr. Cayetano impugnó dicho acuerdo de cese en los referidos cargos, pero su demanda fue desestimada.

(iii)En el presente procedimiento se ha acreditado con las certificaciones de las reuniones de la asamblea general de la asociación UIBA celebradas los años 2000, 2004, 2006 y 2010, que no contienen referencia alguna a que fuera objeto de las mismas la aprobación de las cuentas anuales.

(iv)También en el presente procedimiento, concretamente en el acto del juicio, D. Feliciano (que fue designado por unanimidad presidente de la asociación UIBA en la asamblea extraordinaria celebrada en Lima el 19 de mayo de 2017) declaró que se recibía el informe del presidente sobre gestión de recursos y cuentas y cómo era posible solicitar los documentos, de modo que cualquier miembro de la UIBA podía requerir ese tipo de información. Asimismo, manifestó que el nuevo documento aportado en el acto de juicio relativo a cuentas anuales fue firmado por él, ratificándolo, e indicó que correspondía a un nuevo examen que hizo la junta directiva tan pronto se investigó si existía contabilidad y el contenido de la misma, habiendo recurrido a una organización independiente para el examen de las cuentas desde el año 2012 hasta la actualidad.

2.El 20 de mayo de 2016 el Sr. Cayetano interpuso la demanda contra la asociación UIBA que ha dado lugar al presente procedimiento. En el encabezamiento y en el suplico de esta demanda se expresa que se ejercita una «acción de cumplimiento de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y, en su caso, aprobación por la asamblea general o congreso de representantes de la asociación», contra la asociación UIBA. En la demanda se pedía al juzgado que estimara dos tipos de pretensiones: (i) declarativas (de obligaciones legales de la asociación sobre la llevanza de la contabilidad, el sometimiento de las cuentas anuales a la aprobación de la asamblea, y del derecho legal de los asociados a acceder a la documentación contable y asociativa); y (ii) de condena a cumplir tales obligaciones y, en particular, a someter a la votación y, en su caso, aprobación de la asamblea general las cuentas anuales que debieron ser formuladas desde la constitución de la asociación (en el ejercicio 2000) hasta el último ejercicio vencido (2015).

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid dictó la sentencia n.º 248/2018, de 20 de diciembre, que (tras manifestar la impertinencia de los primeros pedimentos relativos a la declaración de obligaciones legales) estimó la demanda respecto de la condena a la asociación «a rendir cuentas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido, 2015, sometiendo dichas cuentas a la aprobación de la asamblea o congreso de representantes, convocada al efecto». Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

El juzgado concluyó que no se habían formulado las cuentas anuales en la asociación UIBA para su votación y, en su caso, aprobación por la asamblea general (o congreso de representantes). A este respecto, el juzgado consideró que no se había acreditado que en el orden del día de las convocatorias para las asambleas se incluyeran los asuntos relacionados con las cuentas anuales y, mucho menos, que efectivamente se hubieran tratado tales asuntos en las asambleas. El juzgado entendió que no eran suficientes las declaraciones del Sr. Feliciano (con respecto a que en las asambleas se recibía el informe del presidente sobre gestión, recursos y cuentas, y que se podían pedir los documentos), puesto que ello no constaba en los correspondientes puntos del orden del día de las asambleas ni tampoco en las actas de las mismas. Por otra parte, el juzgado consideró acreditado que la asociación UIBA había procedido a realizar una revisión limitada de cuentas anuales correspondiente a los años 2012 en adelante, en la que la asociación expuso a los auditores los balances de situación correspondientes a los distintos ejercicios.

El juzgado incidió en la obligación legal de la asamblea de aprobar anualmente las cuentas [ art. 14 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, «LODA»)] y a permitir a los asociados acceder a la documentación a través de los órganos de representación. A propósito de esta obligación legal, el juzgado consideró que la misma no podía entenderse cumplida con los documentos aportados en el juicio por la asociación UIBA, referidos a presuntas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios económicos desde 2012 en adelante.

4.La asociación UIBA solicitó el complemento de la sentencia, con la alegación de que la sentencia no se había pronunciado sobre el plazo de 40 días de impugnación de las actuaciones de las asociaciones (incongruencia omisiva).

El juzgado desestimó la solicitud de complemento, al considerar que dicha alegación de la asociación demandada (sobre el plazo de 40 días para la impugnación de las actuaciones de las asociaciones), contenida en el fundamento de derecho 5º de su contestación a la demanda, no se había planteado como excepción de prescripción de acción, por lo que, al haber declarado la sentencia que la acción ejercitada era procedente, no existía incongruencia alguna.

5.La asociación UIBA recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Como primer motivo, adujo la incongruencia omisiva de dicha resolución en relación con la extemporaneidad de la acción ejercitada por el demandante. En segundo lugar, aludió a la participación del propio demandante en los órganos de gobierno de la asociación y su asesoramiento contable, con infracción de la doctrina de los actos propios y retraso desleal en el ejercicio de los derechos. Como tercer motivo, la asociación UIBA se refirió a determinados hechos nuevos alegados en el acto del juicio: en concreto, un certificado sobre la celebración de la asamblea de la asociación el 5 de mayo de 2018, en la que se habían ratificado las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2016, ambos inclusive, y ciertos informes de revisión limitada de las referidas cuentas.

6.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en su sentencia de 25 de noviembre de 2020, estima el recurso de la asociación UIBA y revoca la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de la demanda del Sr. Cayetano, a quien impone las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por referirse al motivo alegado por la asociación UIBA sobre el plazo de impugnación de las actuaciones de la asociación, y rechaza la apreciación que hizo el juzgado en el auto por el que desestimó la solicitud de complemento. La audiencia provincial sostiene que en la contestación a la demanda la asociación UIBA sí indicó que la pretensión del Sr. Cayetano debía desestimarse, ya que la pretendida omisión acontecida en las asambleas celebradas en cuanto a la aprobación de cuentas debería haber sido objeto de impugnación, en su caso, en el plazo que prevé el art. 40.3 LODA. Por tanto, la asociación sí planteó de manera concreta la extemporaneidad de esa acción. Además, la audiencia provincial se refiere a la alegación de la asociación respecto de que la rendición de cuentas del mandatario no se daría dentro del ámbito la representación voluntaria, sino en el ámbito de la representación corporativa, por lo que el demandante pretendió eludir el plazo de caducidad (conforme a la naturaleza afirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2016 y de 3 de julio de 2018) que establece el art. 40.3 LODA.

A partir de esta premisa, la audiencia provincial concluye con la estimación de la excepción opuesta por la asociación demandada. A este respecto, indica que el demandante aduce que en las asambleas celebradas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido del año 2015 se ha omitido pronunciamiento alguno sobre aprobación de cuentas de la asociación. Y la audiencia provincial añade: «lo que viene (a) implicar directamente la impugnación de las actas aprobadas en dichas asambleas desde el momento en que se refiere a una omisión contraria a lo establecido legal y estatutariamente, superando en el ejercicio de esa pretensión la previsión o limitación temporal del citado artículo 40.3 de la Ley Orgánica al formularse la demanda en fecha de 25 de mayo de 2016».

La audiencia provincial alude también a otro procedimiento entre las mismas partes (relativo a la impugnación de otro acuerdo adoptado el 27 de mayo de 2016), en el que el demandante hizo expresa referencia al ejercicio de dicha acción de impugnación dentro del plazo de caducidad de 40 días de la LODA.

Por tanto, al estimar la caducidad de la acción ejercitada, la audiencia provincial considera innecesario el examen del segundo motivo del recurso de apelación. Y no hace mención alguna sobre el tercer motivo o alegación de dicho recurso.

7.Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Cayetano formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Planteamiento de los motivos.Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal están estrechamente vinculados, como el propio recurrente reconoce en los encabezamientos de los motivos segundo y tercero. Por ello, estos tres motivos van a ser objeto de un tratamiento conjunto.

El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de los arts. 216 (principio de justicia rogada) y 218.1 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita.

En el segundo motivo, con el mismo fundamento ( art. 469.1.2.º LEC) , se alega la infracción del art. 9.3 CE, al considerar que la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad, en relación con la referida incongruencia extra petita.

Y en el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , derivada de la incongruencia extra petitay arbitrariedad de la sentencia impugnada.

En el desarrollo del primer motivo, en que se denuncia la incongruencia extra petitade la sentencia, el recurrente alega que la audiencia provincial estima la apelación, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de «actas aprobadas» en las correspondientes asambleas, cuando ésta no es la verdadera acción sostenida en la demanda.

El recurrente insiste en que el objeto del litigio no es la impugnación de acuerdos adoptados por la asociación de UIBA, sino la ausencia de los mismos; esto es, una actuación omisiva durante quince años. Por lo que solicita que se condene a la asociación a someter a votación y, en su caso, aprobación de la asamblea las cuentas anuales que debieron ser formuladas de los referidos ejercicios 2000 a 2015.

2. Resolución de tribunal. Procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal en atención a las razones que exponemos a continuación.

El recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia extra petita,al estimar la apelación por apreciar la caducidad de la acción de impugnación.

Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitumintegrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.

La pretensión del demandante Sr. Cayetano, contenida en la demanda, era que se condenara a la asociación UIBA a que sometiera a la aprobación de la asamblea general las cuentas anuales que debieron ser formuladas desde el ejercicio 2000 hasta el 2015. Ésta era la tutela jurisdiccional concreta que pedía el demandante y que determinaba el objeto del proceso.

En efecto, tanto en el encabezamiento de la demanda como en el suplico, se indica que se formula

«Demanda de declaración, y subsiguiente condena, en ejercicio de acción de cumplimiento de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y, en su caso, aprobación por la Asamblea General o Congreso de Representantes de la Asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados».

Asimismo, en los fundamentos jurídico-materiales de la demanda, se expresa:

«1º Acción que se ejercita.- Artículos 21, 22 y 40 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (Ley de Asociación), respecto de los derechos de los socios a conocer el desarrollo de las actividades y estado de las cuentas de la Asociación, a ejercer su derecho de voto en las Asambleas Generales, y a su deber de cumplir los Estatutos y la legislación aplicable, amparada en el derecho constitucional a obtener tutela judicial ( artículo 24 C.E.) , derivándose de todo ello el ejercicio de acción declarativa y consiguiente condena, de cumplimiento ( artículos 5 LEC y 1088 CC) de la obligación estatutaria y legal de preparar, formular y presentar cuentas anuales para su votación y aprobación, en su caso, por la Asamblea General o Congreso de Representantes».

Sin embargo, la sentencia recurrida considera que:

«Efectivamente el actor aduce que en las asambleas celebradas desde el año 2000 hasta el último ejercicio vencido del año 2015, se ha omitido pronunciamiento alguno sobre aprobación de cuentas de la asociación, lo que viene (a) implicar directamente la impugnación de las actas aprobadas en dichas Asambleas desde el momento en que se refiere a una omisión contraria a lo establecido legal y estatutariamente...».

Al proceder así, la audiencia provincial incurre en incongruencia extra petita,ya que entiende que se ha ejercitado una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, y en consideración a ello resuelve que dicha acción ha caducado. Sin embargo, este fallo de la sentencia no se ajusta a la tutela jurisdiccional pretendida por el demandante. En efecto, del petitumde la demanda (como también de su encabezamiento y de la indicación en sus fundamentos jurídico-materiales) resulta que el demandante no ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general de la asociación, sino una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en la obligación de formular las cuentas anuales para que, según ordena el art. 14.3 LODA, sean aprobadas, en su caso, por la asamblea general de la asociación UIBA.

En el presente supuesto, la consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar la incongruencia extra petitaen que ha incurrido la audiencia provincial, por apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general (art. 40.3 LODA), cuando ésta no es la acción ejercitada, es dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir los autos a la audiencia provincial para que resuelva los motivos del recurso de apelación pendientes de examen (esto es, los motivos segundo y tercero).

TERCERO. Costas

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC) , y sí corresponde la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 7/2020), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 248/2018, de 20 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid (procedimiento ordinario n.º 564/2016).

2.ºDevolver los autos a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para que resuelva los motivos segundo y tercero del recurso de apelación que no fueron examinados en su sentencia de 25 de noviembre de 2020.

3.ºNo imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, ni las del recurso de casación.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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