Sentencia Civil 317/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Civil 317/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2798/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100304

Núm. Ecli: ES:TS:2025:815

Núm. Roj: STS 815:2025

Resumen:
JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO. IDONEIDAD. CONEXIÓN DE LA ENTIDAD TITULAR DEL INMUEBLE CON LA EJECUTANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA AL SER UNA SOCIEDAD UNIPERSONAL CUYO SOCIO ÚNICO ES ÉSTA ÚLTIMA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2025

Fecha de sentencia: 27/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2798/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2798/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la procuradora D.ª M.ª Isabel García Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Romero Jiménez, contra la sentencia n.º 424/23, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 9449/22, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1592/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla. Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D. Pablo R.-Palmero Seuma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Luis Antonio y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Sevilla, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que, con íntegra estimación de la demanda, condene a DON Luis Antonio y en todo caso a IGNORADOS OCUPANTES, a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante la Finca objeto de este proceso, sita en DIRECCION000, en la ciudad de Sevilla, descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase dicho inmueble, todo ello con expresa imposición de costas».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla y se registró con el n.º 1592/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª M.ª José Gallego Calderón, en representación de D. Luis Antonio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte sentencia por la que desestime totalmente las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo Alcalá, en representación de la mercantil CORAL HOMES, S.L.U., frente a D. Luis Antonio e ignorados ocupantes, sobre desahucio por precario, respecto a la vivienda sita en DIRECCION000, de Sevilla, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Sevilla, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

»Se imponen las costas a la parte actora».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Coral Homes, S.L.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9449/22, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS:

»ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de la entidad CORAL HOMES S.L., contra la Sentencia dictada con fecha del 13 de Julio de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, en los Autos de juicio verbal de desahucio por precario número 1.592/18 4, y revocamos la misma, la cual se deja sin efecto, acordando en su lugar estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación de CORAL HOMES S.L., y en su virtud condenamos al ocupante personado, D. Luis Antonio, así como a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sevilla, DIRECCION000, al desalojo del mencionado inmueble, sin perjuicio de que puedan hacer valer en su caso la protección ofrecida por la Ley 1/2013 de 14 de mayo a los deudores hipotecarios ejecutados, ante un eventual lanzamiento acordado judicialmente, y todo ello sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales de ambas instancias».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª M.ª José Gallego Calderón, en representación de D. Luis Antonio, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«El motivo de la casación es el previsto en el artículo 477.2, por infracción de normas procesales y sustantivas, concurriendo interés casacional por tratarse de una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provincial [...]

»Se infringen los artículos 6.4 y 7 del Código Civil, como norma sustantiva, en relación con los artículos 250.1.2, 675 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas procesales».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de junio de 2023 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en rollo de apelación nº 9449/2022 dimanante del juicio verbal nº 1592/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 10 de enero de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del proceso partimos de los siguientes hechos relevantes.

1º.- El procedimiento de ejecución hipotecaria

En escritura de 5 de septiembre de 2005, otorgada ante el notario Luis Peche Rubio, con el número protocolo 3.907, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, posteriormente Caixabank, S.A., concedió a D. Luis Antonio y a D.ª Salvadora un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 120.000,00 euros.

El objeto del referido préstamo era financiar el precio de la compraventa de la vivienda habitual del matrimonio, sita en Sevilla, en DIRECCION000), cuya adquisición se llevó a efecto mediante escritura pública de la misma fecha, ante el mismo notario, con el número de protocolo 3.906, sobre la que se constituyó la precitada hipoteca.

Como consecuencia del impago de las cuotas mensuales del préstamo, Caixabank, S.A., el 16 de octubre de 2012, interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra los prestatarios D. Luis Antonio y D.ª Salvadora, en reclamación de un principal de 119.826,18 euros.

El conocimiento del procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, que lo tramitó con el número de registro 1783/2012.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2012, se despachó ejecución y, tras seguirse los trámites correspondientes, se señaló la subasta de la finca hipotecada para el día 4 de marzo de 2014. En dicha subasta, la ejecutante Caixabank, S.A., solicitó la adjudicación de la finca hipotecada por 102.465,00 euros, con reserva de la facultad de ceder el remate.

Por decreto de 26 de marzo de 2014, se aprobó la cesión de remate a favor de la sociedad vinculada con la entidad ejecutante Buildingcenter, S.A.U., y se expidió testimonio de adjudicación a favor de esta última mercantil para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Una vez inscrito su título, el 30 de noviembre de 2017 Buildingcenter, S.A.U., pide el lanzamiento de los ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de dicho año, se acuerda la puesta en posesión del inmueble a favor de la cesionaria. No obstante, mediante escrito del 31 de enero de 2018, Buildingcenter, S.A.U., pide la suspensión de la toma de posesión y del lanzamiento previsto para el 2 de febrero de dicho año, lo que así se acuerda por diligencia de ordenación de 1 de febrero, hasta que la parte ejecutante inste lo que a su derecho convenga.

En el procedimiento hipotecario, D.ª Salvadora solicita el beneficio de asistencia jurídica gratuita y presenta un escrito interesando la su nulidad por la falta de pronunciamiento sobre la existencia de cláusulas abusivas, que fue inadmitido por auto de 23 de marzo de 2018.

El 4 de junio de 2018, Buildingcenter, S.A.U., pide el archivo del procedimiento, manifestando que no va a ejercitar el derecho de puesta en posesión que le confiere el artículo 675 LEC. A consecuencia de ello, por auto del juzgado de 25 de junio siguiente se acuerda el archivo de las actuaciones.

2º.- El procedimiento de desahucio por precario promovido por la cesionaria Buildingcenter, S.A.U.

La entidad Buildingcenter, S.A.U., interpuso una demanda de desahucio por precario contra D. Luis Antonio y los ignorados ocupantes de la vivienda, sita en la DIRECCION000), de la ciudad de Sevilla.

La demanda se fundamentó en que la actora es titular del 100% del pleno dominio del referido inmueble, como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad número 14 de Sevilla. La acción se dirige contra los ocupantes del referido piso en cuanto dicha ocupación no viene amparada en título alguno que la avale y, tras la cita de la jurisprudencia que reputó aplicable al caso, suplicó que se dictase sentencia por la que se condene a D. Luis Antonio y, en todo caso, a los ignorados ocupantes del piso, a dejarlo libre, expedito y a disposición de la demandante, con apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento, y con expresa imposición de costas.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, que la tramitó por los cauces del juicio verbal de desahucio número 1592/2018.

En el procedimiento se personó el demandado D. Luis Antonio, que negó los hechos en los que se fundó la demanda, y sostuvo la mala fe, abuso de derecho e inadecuación de procedimiento. Razonó que la utilización del proceso de desahucio por precario implica un fraude de ley, apreciable de oficio, ya que mediante su interposición se priva indebidamente al demandado de poder utilizar, antes del lanzamiento, la aplicación de los efectos de la Ley 1/2013, en el caso de que concurrieran los requisitos para poder apreciar una situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto, procede la desestimación de la demanda por inadecuación del procedimiento, dejando a salvo la posibilidad de que el banco pueda solicitar el lanzamiento dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Insiste en su contestación que, como establece la doctrina, el procedimiento de desahucio no resulta adecuado para casos como el presente, ni es aplicable el artículo 675 LEC, por cuanto no se refiere al ejecutado, y ha de ponerse en relación con el artículo 661 LEC, por lo que el lanzamiento sólo puede afectar a ocupantes de hecho en cuanto «personas distintas del ejecutado», tal y como señala dicho precepto. En consecuencia, el lanzamiento debe tener lugar, en su caso, en el procedimiento hipotecario en tanto en cuanto específico y no finalizado.

Presenta, además, documentación para justificar su situación de exclusión social y vulnerabilidad, explicando sus precarias condiciones económicas.

Durante la sustanciación del procedimiento, se dictó decreto de 2 de julio de 2019 en el que se acordó la sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso al amparo del art. 17 de la LEC, a favor de la entidad Coral Holmes S.L.U., y se dispuso que ocupase en el proceso la posición de parte demandante.

En la escritura de poder de 9 de noviembre de 2018, otorgada ante la notaria de Barcelona Sra. Giménez Arbona, número 3795 de su protocolo, con la que se persona Coral Holmes S.L.U., consta, en el apartado «declaración de titularidad real», que «CORAL HOMES, S.L., unipersonal, es CAIXABANK, S.A.».

El procedimiento finalizó por sentencia 157/2022, de 13 de julio, en la que, tras señalar que las entidades Buildingcenter, S.A.U., y Coral Holmes, S.L.U., son sociedades vinculadas a Caixabank, cita la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de octubre de 2019, dictada en el rollo de apelación 1699/2019, que entendió que, en estos casos, debe instarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no cabe acudir al juicio de precario para evitar la aplicación de la Ley 1/2013. Y razona, la juzgadora de primera instancia, compartir el criterio de la precitada sentencia cuando afirma que:

«[e]vitar la consumación del fraude mediante un incidente en la ejecución de la sentencia del procedimiento de desahucio por precario viene en cierto modo a vulnerar el derecho al Juez Natural, ya que es al juez de la ejecución hipotecaria al que le corresponde decidir sobre la eventual situación de vulnerabilidad del deudor y sobre la suspensión de un lanzamiento que tiene su sede natural en el procedimiento de ejecución».

3º.- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia 424/2023, de 12 de diciembre, que revocó la pronunciada por el juzgado.

El tribunal provincial, pese a manifestar tener constancia de la sentencia del pleno de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2023, considera que:

«[s]i el juzgador de primera instancia detectó que existía fraude de ley por la demandante, en un intento de eludir la meritada normativa protectora de deudores hipotecarios contenida en la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, lo procedente hubiera sido que dicho juzgador, de conformidad con el tenor del mencionado artículo 6.4 del Código Civil y en atención a la situación procesal del presente caso, hubiera estimado la demanda formulada por la demandante y, ya en fase de ejecución de la presente litis, con carácter previo a la fecha de lanzamiento fijada en la misma, hubiera procedido a aplicar la supuestamente eludida Ley 1/2013, al efecto de determinar, en su caso, la existencia del umbral de vulnerabilidad social esgrimido por los demandados en su escrito de contestación y los posibles efectos de ello derivados.

»[y] ante la existencia de una previsión legal expresa contenida en el art. 675.2 LEC plenamente coincidente con el supuesto de autos, se estima aplicable al mismo el criterio mantenido por esta Sala sobre supuestos similares enunciado con anterioridad, al resultar el Juicio de desahucio por precario el Juicio correspondiente,mencionado en el referido art. 675.2 LEC, la única vía procesal posible para la satisfacción de la pretensión de la demandante».

4º.- Recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación, que fue admitido a trámite por medio de auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2024. Al evacuar el traslado conferido para oponerse al recurso, la entidad demandante solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó en la infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. En su desarrollo se insiste en que debió de instarse el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que posibilitaría la aplicación de la Ley 1/2013; lejos de ello, la parte recurrente solicitó la suspensión del lanzamiento acordado y el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria para promover un juicio de precario precisamente para obviar la aplicación de aquélla normativa; por otra parte, el artículo 675 de LEC no se refiere al ejecutado, sino a personas distintas de éste.

TERCERO.- Estimación del recurso

La sentencia del tribunal provincial, pese a manifestar tener constancia de la sentencia del pleno de esta sala 1217/2023, de 7 de septiembre, no la aplica al caso, o no la ha entendido, con lo que ha provocado la interposición de este recurso.

Reiteradamente nos venimos pronunciado sobre la cuestión objeto del presente proceso. De nuevo lo hicimos en las sentencias 443/2024, de 2 de abril, y 620/2024, de 8 de mayo, reiterando lo afirmado en la sentencia de pleno 771/2022, de 9 de noviembre, en las que señalamos:

«En efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, citada por el recurrente, y que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por el tribunal provincial de 8 de marzo de 2023, cuya doctrina es reproducida, en ulteriores, como la 515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1518/2023, de 2 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:

»"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.

»Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

»En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

»Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

»En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

»Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

»Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

»Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos"».

Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

Ahora bien, la demanda se presenta por la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A.U., que es la mercantil perteneciente a la entidad ejecutante Caixabank, cuyo título dominical lo obtuvo en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria, la cual, por razones que ignoramos -desde luego no se explican-, desiste del lanzamiento ya acordado del demandado en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria, para promover la demanda de desahucio por precario cuyo conocimiento ahora nos compete.

Pues bien, así las cosas, presentada la demanda de desahucio, y ocupando, ahora, la posición procesal de demandante, por transmisión del objeto litigioso ( art. 17 LEC) , la entidad Coral Homes, S.L.U., ésta se persona en el juicio de precario con un poder en el consta expresamente, en el apartado «declaración de titularidad real», que «CORAL HOMES, S.L., unipersonal, es CAIXABANK, S.A.».

En las circunstancias expuestas, la condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes, S.L.U., toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia ( arts. 410 y 411 LEC) , Buildingcenter, S.A.U., era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante Caixabank, así como también Coral Homes, S.L.U., (ver escritura de poder de la actora). Así se resolvió, en casos similares, por esta sala, en las sentencias 999/2023, de 20 de junio y 1128/2023, de 10 de julio.

En la sentencia de pleno de esta sala 1217/2023, de 7 de septiembre, invocada por la audiencia provincial, hemos señalado que:

«6.- Esta es la solución que debemos aplicar también en el caso que ahora enjuiciamos. También en este caso consta, según resulta del poder para pleitos otorgado por CH al procurador a través del que comparece en el juicio, que "CORAL HOMES, S.L." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank, S.A. es su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder el representante de CH en cumplimiento del deber de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el 9 de noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del título por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).

»En su escrito de oposición al recurso, "CORAL HOMES, S.L." afirma que Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece en un 80% a su matriz, "CORAL HOMES HOLDCO, S.L.", y el restante 20% a Buildingcenter, S.A. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la unipersonalidad de CH se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) ».

En el mismo sentido, se pronuncia la más reciente sentencia 480/2024, de 8 de abril, en un caso que guarda indiscutible proximidad al presente, en el que afirmamos:

«En conclusión, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, 1128/2023, de 10 de julio, y 1217/2023, de 7 de septiembre, en el presente pleito no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y con la adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria».

En efecto, al promoverse el precario, la dueña del inmueble, según resulta de la certificación registral aportada al proceso, era la cesionaria del remate, la entidad Buildingcenter, S.A.U., perteneciente a Caixabank, S.A.

Se transmite el objeto litigioso a otra entidad Coral Homes S.L.U., que se persona con poder en el que consta expresamente que ésta mercantil es Caixabank, S.A. El escrito en que solicita la sucesión procesal, se hace a nombre de tal sociedad unipersonal y con el precitado poder.

Por todo ello, no es de recibo cambiar ahora la condición que se afirma ostentar para intentarse desvincular de las sociedades ejecutante y cesionaria del remate.

CUARTO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto al haber sido estimado. Las costas de segunda instancia se imponen a la demandante ( arts. 394 y 398 LEC) , toda que el recurso de apelación no debió ser estimado. No se hace pronunciamiento sobre la devolución del depósito para recurrir, al litigar la parte recurrente acogida a los beneficios de justicia gratuita y hallarse liberada de la obligación de constituirlo ( art. 241.1 3.º LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 424/2023, de 12 de diciembre, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 9449/2022, sin hacer especial condena en costas.

2.º-Casamos la expresada sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia 157/2022, de 13 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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